Última revisión
17/06/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Rec 1085/2003 de 17 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 48020340002003101763
Encabezamiento
RECURSO Nº: 1085/03
N.I.G. 00.01.4-03/000478
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de junio de 2003.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI Presidente en funciones, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por NUEVA TERRAIN S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha tres de Diciembre de dos mil dos, dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO) , y entablado por Alexander frente a NUEVA TERRAIN S.L. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante ha venido prestanto sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Nueva Terrain, S.L. en virtud de contrato de trabajo suscrito el 12 de junio de 1972, categoría profesional de Jefe de Equipo de Extrusión Grupo4 y salario bruto mensual de 1.807,97 euros incluida la parte proporcional de las pagas extrarodinarias.
2.- El actor ha prestado sus servicios para la empresa demandada desde el 12 de junio de 1972 hasta el 4 de septiembre de 2002.
3.- Con fecha 4 de septiembre de 2002 el demandante recibió comunicación escrita de la finalización del contrato, con efectos desde el 4 de septiembre de 2002, siendo el escrito del siguiente tenor literal:
VITORIA, 4 de septiembre de 2002.
Muy Sr. nuestro:
La Dirección de la esta empresa le comunica, por medio del presente escrito, que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, se ve obligada a rescindir su contrato de trabajo, por causas organizativas, procediendo a la extinción del mismo con efectos del 4 de septiembre de 2002.
La amortización y subsiguiente desaparición de su puesto de trabajo obedece a las siguientes causas:
La evolución del mercado de PVC ha sido decreciente en los dos últimos años, resultando que en el momento actual, esta empresa cuenta con dos plantas dedicadas a la fabricación de dicho producto, constatándose una producción superior a la demanda de mercado. Dado que la planta dos, sita en Tordesilals, cuenta con extrusoras de capacidades muy suporiores a las de la planta uno, y a fin de adecuar los recursos de la empresa, se ha adoptado la decisión de concentrar el proceso de extrusión en la planta dos, con la consiguiente desaparición de dicho proceso en la planta uno en la que Uv. presta servicios, habida cuenta que antigüedad y características técnicas de la planta uno.
Por ello, se le comunica que la relación laboral quedará extinguida el día 4 de setiembre de 2002.
Al mismo tiempo le comunicamos que le corresponde la cantidad de EUROS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON SESENTA CENTIMOS (21.810,60), en concepto de indemnización legal de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, que se pone a su disposición en este momento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53,1.B) del ET, rogando firme el recibí de la citada cantidad.
Igualmente se le abona la cantidad de EUROS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (1.469,28 e), correspondiente al importe de una mensualidad por falta de preaviso, rogando firme el recibí de la citada cantidad poniendo a su disposición la liquidación final, saldo y finiquito,así como la documentación necesario para la solicitud de las prestaciones de desempleo.
4.- Que en fecha 10 de octubre de 2002 se llevó a cabo inspección de la Planta 1 de la empresa demadada por la Inspección de Trabajo, comprobándose que:
-tiene tres centros de Trabajo en Vitoria, uno en Tordesillas y otro en Andújar;
-El número de trabajadores que había en la planta 1 en mayo y junio era de 24, en julio de 20, en agosto y septiembre de 17 y en octubre de 6;
- en dicha Planta el número de operarios que han rescindido sus relacioens laborales ha sido de 10, dos por despido disciplinario y el resto 8, por causas objetivas, mientras que el resto de los traajadores, 14 fue trasladada a otros centros;
-y que se encontraba cerrado y sin actividad.
5.- El actor no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni la ha ostentado en el último año.
6.- Con fecha 23 de setimebre de 2002 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional resultando sin avenecia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimo la demanda de despido deducido por D. Alexander frente a la empresa NUEVA TERRAIN, S.L. debo declarar como declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el actor el día 4 de septiembre de 2002, debiendo el demadado estar y pasar por tal declaración, y conforme a ello, debo condenar al demandado, a su opción, a que readmita al actor en las mismas condiciones y circunstancias existentes en el momento anterior al despido con los salarios de tramitación consistentes en 60,27 euros diarios, devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o bien le indemnice en la cantidad de 75.934, 74 euros.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria dictó sentencia el 3 de diciembre de 2002 en la que declaró improcedente el cese acontecido el 4 de setiembre de 2002, dictándose Auto de Aclaración el 19 de diciembre de 2002, y ello sobre la base de entender que la comunicación de extinción de la relación laboral por la vía del apartado c) del artículo 52 del ET, por causas organizativas, no respondía a la realidad, argumentando, básicamente, que no se ha probado que la empresa tenga 210 trabajadores, siendo dudosa la vía utilizada; que se ha pagado al trabajador la paga de beneficios, lo que no casa con la pretendida disminución de ventas, que dos días antes del despido se había remitido una carta al representante de los trabajadores, comunicándole de que quedaba garantizada la actividad de los empleados a los que representa; y que la verdadera razón del despido no es otra que el coste del proceso de legalización de la planta que era tan elevado que para la demandante era más barato llevar a cabo un cierre de la misma.
SEGNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación pòr la parte demandada el que en tres motivos, en el primero de ellos busca la revisión de los hechos, y quiere añadir un nuevo hecho probado 5º, en el que se diga que el número de trabajadores de los distintos centros es el que describe, con relación a Andújar, 13; Tordesillas, 24; Vitoria, 4 centros: con 30, 24,2 y 44 trabajadores, según las distintas ubicaciones. Para ello se basa en lo que consta en los folios 91-110 que son los boletines de cotización a la Tesorería.
Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Desde la anterior perspectiva, tengamos en cuenta que toda revisión debe llevar un componente de trascendencia, relevancia y eficacia respecto al recurso, y así indica el TS en su sentencia de 29-10-2002 que entre los requisitos de la revisión de los hechos está que "la revisión que se postula sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida". Pues bien, no se alcanza a comprender cuál es la trascendencia de la determianción de los distintos centros, su personal, y la especificación que se contiene en el relato, y ello porque la determinación de los trabajadores del centro ya constan en la sentencia, respecto al resto, desde luego no se alcanzan los 210 a que alude la sentencia recurrida, y tampoco se ha estimado la pretensión en la instancia por razón de una posible variabilidad del procedimiento instrumentado, que tampoco el impugnante cuestiona.
El segundo de los motivos, amparado en el arpatado c) del artículo 191 de la LPL, denuncia la infracción del art. 26 ET, en relación a los artículos 29 y siguientes del Convenio Colectivo. Aunque no consta el Convenio ni se especifica su ámbito, y el mismo impugnante manifiesta que existe uno de carácter provincial, pese a estas carencias, tampoco la sentencia se basa en la posible aplicación de la paga de beneficios, y lo tiene como un dato o indicio respecto a la situación empresarial, no adquiriendo ninguna trascendencia, ni respecto a la resolución de la cuestión, ni para viabilizar cualquier posible extinción, resultando un argumento que no ha sido definitivo para la resolución de la cuestión, ni la estimación del motivo tendría otra relevancia, como posteriormente hemos de examinar, si no es un respaldo a la argumentación, y ello, ninguna operatividad representa.
El tercero motivo, también por la vía del apartado c) del art. 191 LPL, denuncia la infracción de los art. 51, 52 y 53 del ET, y básicamente viene a precisar que siendo más de 100 trabajadores no debe acudirse a la extinción colectiva, pues no es un cierre de empresa sino de centro, aplicándosele el art. 51, y señala que efectivamente el centro no le es rentable, pues su adecuación y legalización importa un coste muy superior a la posible rentabilidad teniendo cubierta la actividad con el centro de Tordesillas, de donde deriva la necesidad de extinción del contrato.
La sentencia se apoya en su resolución en una causa específica, como es el que la empresa lo que pretende es extinguir las relaciones laborables para evitar la necesaria remodelación del centro que debe efectuar. Ésta es la cuestión que subyace en este proceso, no debiendo olvidarse que el TS en su sentencia de 14-5-98, fijó el criterio de globalidad respecto a la empresa, no de la sección, materializando los criterios generales de la extinción vía art. 51 ET, entre otras, en su sentencia de 6 de abril de 2000.
En ésta se indica que en la precedente de 14-6-96 se concretan las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y según la misma son técnicas las que están referidas a los medios de producción con posible vejez o inutilidad total o parcial de los mismos; las organizativas son las se encuadran en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo que configuren la estructura de la empresa en una organización racional de las mismas; y las productivas las que inciden sobre la capacidad de producción de la empresa para ajustarlas a los eventos de mercado, y corresponden a ésa la esfera de los servicios o productos de la empresa; finalmente las causas económicas, se concretan en el resultado de la explotación, sobre su equilibrio de ingresos y gastos, de costes y beneficios, y que conforme al texto legal siempre ha de ser negativa, exigencia que no se establece en relación con las otras causas y por ello están desvinculadas de la existencia de pérdidas, o resultados económicos desfavorables, ya que van dirigidas, como señala el precepto, a garantizar la viabilidad futura de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos como señala el art. 52, c), aunque es incuestionable que en último término todas estas medidas distintas a las causas economicas, con una proyección inmediata o más de futuro, tienen un fuerte componente de ese carácter económico tratándose de empresas con estos fines, ya que constituye la razón de existencia de esas empresas.
Desde los anteriores criterios es desde los que debemos aproximarnos a la cuestión que se debate en este pleito, y concretamente a la verdadera razón de extinción del contrato de trabajo del demandante, pero sin olvidar la causa esgrimida por la empresa, pues la misma ha de servirnos de referencia para determinar si la conducta efectuada se engarza en el presupuesto normativo. En este sentido no encontramos ninguna posible situación amparada dentro del artículo 52, c) ET, en el caso de entender la empresa que no le es rentable el adecuar sus instalaciones. No sólo en cuanto que tal extremo ni tan siquiera está acreditado, careciéndose en el relato de los hechos de tal circunstancia, sino más bien porque si se desmantela un centro de trabajo, y no consta la causa que justifique su cierre, tal caso constituye un despido; y si el mismo pudiésemos entender queda justificado en orden a la carestía de la adecuación a la legalidad vigente de las instalaciones, volveremos a ver que estamos ante un supuesto de causa técnica, no organizativa, ya que, en este caso, nada se organiza, sino, simplemente, lo que se hace es intentar el cierre de un sistema productivo, que no se ha demostrado en ningún caso que sea negativo, y con él suprimir el personal.
Por tanto, debemos coincidir con la sentencia recurrida, dificilmente puede entenderse que una empresa que dos días antes de remitir la causa en la que alega las causas
organizativas, está asegurando los puestos de trabajo, y posteriormente, a los dos días, manifiesta que concurre una causa organizativa. Claramente se evidencia la intencionalidad empresarial, y la misma no está amparada en una causa organizativa, pues nos faltan datos y elementos para entender la adecuación de la misma, así como la misma posible vejez o inutilidad del sistema productivo, y más bien parece que estamos ante una renovación, que en cualquier caso no hubiera determiando la extinción de los contratos.
Debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia recurrida con imposición de costas.
Vistos,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria de 3 de diciembre de 2002, procedimiento 528/2002, por Dª MARIA ANGOSTO HERNANDO RUBIO, letrada que actúa en nombre y representación de NUEVA TERRAIN, S.L., la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 300 euros los honorarios del Letrado de la parte impugnante, y con pérdida de depósitos y consignaciones, a los que se les dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número
4699-000-66-1085/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410-000-66-1085/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
