Última revisión
13/06/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Rec 1126/2003 de 13 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 48020340002003101713
Encabezamiento
RECURSO Nº: 1126/03
N.I.G. 48.04.4-02/004124
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 13 de junio de 2003.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 de Vizcaya de fecha cinco de Noviembre de dos mil dos, dictada en proceso sobre PRESTACION I.T. ACC.T., y entablado por Gloria frente a FREMAP , INSS Y TGSS , TGSS y EUSKO ESGESA S.A.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1º- La demandante Dª. Gloria , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el día 8 de Mayo de 1961, afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM001 , vino prestando sus servicios para la entidad EUSKO ESGESA S.A., desde el día 3 de Enero de 2.001 hasta el día 27 de Julio de 2.001, en virtud de un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, con la categoría de Peón Ordinario.
2º- La entidad Eusko Esgesa S.A. tiene cubiertas las contingencias derivadas de Accidente de Trabajo con la entidad MUTUA FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social Nº 61.
3- El día 26 de Abril de 2.001 sufrió un accidente trabajando en la máquina al manipular un cestón, haciéndose daño en la parte inferior del brazo derecho siendo dada de baja iniciando un periodo de Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo hasta que el día 26 de Abril de 2.001 fue dada de alta con el diagnóstico neuropatía del mediano, por curación.
4º- El día 8 de Marzo de 2.002, encontrándose de baja en la Seguridad Social, fue dada de baja con el diagnóstico de neuropatía del mediano siendo dada de alta, por curación el 8 de Marzo de 2.002.
5º- Solicitada por la actora a la entidad MUTUA FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social Nº 61 el abono de las pretaciones de Incapacidad Temporal le fue denegada mediante el día 9 de Abril de 2002. Contra dicha decisión la actora presentó la oportuna Reclamación Previa el día 16 de Abril de 2002, la cual fue por la entidad MUTUA FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social Nº 61 el día 22 de Abril de 2.002, siendo en todos los casos la causa de la denegación la inexistencia de relación laboral en el momento del hecho causante.
6º- La base reguladora para la Incapacidad Temporal es de 28,85 Euros/día".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando la demanda promovida por Dª. Gloria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad MUTUA FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social Nº 61 y la entidad EUSKO ESGESA S.A., debo condenar como condeno a la MUTUA FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social Nº 61, a abonar a Dª. Gloria el periodo de Incapacidad Temporal comprendido entre el 8 de Marzo de 2.002 y el 8 de Mayo de 2.002 al considerarlo una recaída del proceso anterior, por importe de 1.341,46 Euros, dejando sin efecto su decisión de 9 de Abril de 2.002.
Absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la entidad EUSKO ESGESA S.A. de las pretensiones deducidas contra los mismos".
Con fecha 26-11-02 se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice los siguiente:
"Se aclara la sentencia recaída en este proceso en su Hecho Probado Cuarto, en el sentido de: donde dice "8 de Marzo de 2002" debe decir 8 de Mayo de 2002, quedando el resto de su contenido en los mismos términos.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Gloria suscribió contrato de trabajo eventual referido al período comprendido entre 3-1-01 y 27-7-01. El día 26-4-01 sufrió accidente laboral iniciando proceso de incapacidad laboral del que se cursó alta el 15-10-01 (en este punto existe un error material de la sentencia de instancia, que la Sala salva de acuerdo con la documental de autos recogida en el folio 44, por la clara relevancia de esta cuestión en orden a determinar el tiempo que transcurre desde ese momento hasta la nueva baja médica de la trabajadora). El día 8-3-02 fue dada nuevamente de baja médica, permaneciendo en esta situación hasta el 8-5- 02. Reclamadas de la "Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales" las prestaciones que correspondían a este segundo proceso, fueron denegadas, impugnándose por la trabajadora tal decisión mediante demanda que fue estimada por sentencia del juzgado de lo social nº 9 de los Vizcaya de fecha 5-11-02, aclarada por auto de 26-11- 02.
La citada Mutua recurre en suplicación con amparo en el apdo. c) del art. 191 LPL.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia razona que la baja iniciada el día 8-3-02 debe considerarse, desde el punto de vista de la normativa de seguridad social, una recaída del proceso de incapacidad temporal derivado del accidente laboral ocurrido el 26-4-01, ya que la patología determinante de ambas bajas ha sido la misma y entre la terminación de la primera y el comienzo de la segunda no han transcurrido seis meses. Sobre esta base, entiende resulta de aplicación la doctrina que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7-7- 00 a tenor de la cual para determinar si un trabajador tiene derecho a subsidio de incapacidad temporal por recaída de una previa baja laboral, hay que atender a si reunía o no los requisitos precisos para el devengo de tal prestación en el momento de la baja inicial. Siendo éste el caso de la recurrente, se le debe reconocer el subsidio reclamado por la baja producida el 8-3-02, aun cuando el contrato de trabajo en cuya ejecución sufrió accidente laboral hubiese terminado el 27-7-01.
La Mutua condenada estima que ese criterio resulta contrario tanto a lo dispuesto en los arts. 124.1º, 128 y 130.1 LGSS como a las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 19-2- 99 y 6-11-00. La infracción de los preceptos legales indicados se reconduce en todos ellos al requisito de que el trabajador debe estar en alta o situación asimilada a la misma al momento de la baja médica que da lugar al proceso de incapacidad temporal. La vulneración de la citada jurisprudencia se fundamenta en que en ella se admite el que un trabajador a quien no cabe reconocer subsidio de incapacidad temporal por no reunir en el momento de la baja los requisitos legalmente exigidos con tal fin, puede, sin embargo, generar tal prestación en el supuesto de que sufra una recaída médica si en ese momento cumple los citados requisitos legales. Veamos por separado cada uno de estos argumentos.
TERCERO.- Para analizar el primero hemos de partir de dos afirmaciones incuestionables: primera, la baja iniciada el 8/3/02 se debe considerar recaída de otro previo proceso, no discutiendo la parte recurrente tal extremo; segunda, para poder devengar una prestación de seguridad social es necesario que el trabajador se encuentre en alta o situación asimilada a la misma en el momento de producirse su hecho causante.
Cuando la prestación controvertida es una incapacidad temporal en la que ha habido una baja inicial y una o varias posteriores recaídas (concepto éste que, en su acepción legal, hemos de interpretar en los términos que han quedado especificados por las sentencia de casación para unificación de doctrina de fechas 8/5/95, RJ 3755; 10/12/97, RJ 9311; 7/4/98, RJ 2691, y 23/7/99, RJ 6465), el citado requisito de alta en seguridad social se debe acreditar en el momento de la baja médica inicial. Es esto así porque ambas bajas responden a un único proceso patológico que, correlativamente, genera una sola prestación; de otro modo, para determinar la duración de la misma no se podrían acumular los diversos períodos de baja. Consecuentemente, para determinar si concurren los requisitos necesarios para causar esa prestación debe estarse al momento de comenzar dicho proceso único.
CUARTO.- El segundo de los argumentos de la Mutua recurrente nos lleva al examen de la jurisprudencia existente sobre la materia, la cual no resulta coincidente en algunos aspectos.
Ciertamente, como señala el escrito de suplicación, en la medida en que la sentencia del Tribunal Supremo de 6/11/00 (RJ 9633) señala que cabe el reconocimiento de subsidio de incapacidad temporal en las recaídas de bajas médicas si entonces se reúnen los presupuestos para su devengo, aun cundo no se acreditasen en el momento de la baja inicial, esta doctrina puede interpretarse en el sentido de que baja inicial y recaída resultan procesos que deben ser considerados individualmente en orden a determinar si cabe en cada uno de ellos el devengo de prestaciones. Pero lo cierto es que hay otra jurisprudencia que conduce a la interpretación contraria. A este respeto cabe hacer mención a diversas sentencias que pueden sistematizarse en dos grupos de acuerdo con los argumentos que sostienen.
El primero de esos grupos se refiere a los casos de devengo de prestaciones de forma escalonada, como es la incapacidad temporal seguida de incapacidad permanente (o incapacidad temporal seguida de invalidez provisional mientras existió esta prestación), pues idéntico criterio al seguido ante tal problemática habrá de aplicarse en casos de baja inicial por incapacidad temporal a la que sigue alguna recaída, máxime cuando ya no se trata de diferentes prestaciones, sino de la misma. Al respecto las sentencias de casación para unificación de doctrina de fecha 20/12/94 (RJ 10500), 16/3/95 (RJ 4897) y 22/11/99 (RJ 9191) sostienen que el requisito de alta para causar derecho a la prestación de incapacidad permanente ha de cumplirse en el momento en que comienza la incapacidad temporal de la que deriva aquélla, dada la continuidad existente entre las situaciones protegidas. En igual sentido la sentencia de 5-7-00 que cita la resolución del juzgado ahora impugnada (aunque por simple error material se dice que aquélla data del 7-7-00).
El segundo grupo de sentencias se refiere al momento en que debe fijarse el hecho causante de las prestaciones de incapacidad derivadas de accidente laboral, plasmada en sentencias de 1/2/2000 (RJ 1069), Sala General, seguida por otras muchas (29/2/2000, RJ 2414; 27/3/2000, RJ 3126; 18/9/2000, RJ 8207; 4/12/2000, RJ 10413; 15/12/2000, RJ 2001/813; 16/1/2001, RJ 773; 5/2/2001, RJ 2140; 12/2/2001, RJ 2516; 19/2/2001, RJ 2808; 20/3/2001, RJ 2832; 24/3/2001, RJ 3391; 28/6/2001, RJ 6844; 20/3/2001, RJ 3391; 18/9/2001, RJ 2002/589, y 25/9/02, RJ 2003/502). De ellas se deduce que el hecho causante coincide con el momento de producción del accidente, siendo éste el momento al que hay que atender para determinar tanto si el trabajador reúne o no los requisitos precisos para el devengo de la prestación como el sujeto responsable de su pago. Consecuentemente, siendo que la prestación debatida en los presentes autos consiste en incapacidad temporal derivada de accidente laboral, no hay duda en cuanto a que la trabajadora tendrá o no los requisitos exigidos para su devengo en función de las circunstancias que en ella concurrieran en el momento de la baja médica inicial.
Por todo ello, acreditada la situación de alta en seguridad social de la Sra. Gloria en el momento del accidente de trabajo que dio lugar a la baja médica en virtud de la cual comenzó el proceso de incapacidad temporal, este requisito se entiende también cubierto en la posterior recaída del mismo proceso. La prestación reconocida judicialmente es conforme a derecho y el recurso se ha de desestimar.
QUINTO.- Lo que comporta para la recurrente la pérdida del depósito efectuado para recurrir y el aseguramiento de la condena efectuada, a los que se dará el destino que corresponda cuando la presente sentencia sea firme (art. 202 1. y 4 LPL).
La recurrente debe hacerse cargo del pago de los honorarios del letrado de la parte recurrida, los cuales se fijan en 120 euros (art. 233.1 LPL).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "FREMAP, MUTUA DE A.T. Y E.P" contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya de fecha 5-11-02, en autos nº 439/02, promovidos por DOÑA Gloria , contra el citado recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EUSKO ESGESA S.A. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos la pérdida del depósito y el aseguramiento efectuados, a los que se dará el destino que corresponda cuando la presten sentencia sea firme. Con imposición de cotas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Voto
que formula el Ilmo. Sr. Magistrado DON PABLO SESMA DE LUIS a la sentencia dictada en el Recurso nº 508/03, habiendo disentido de la mayoría, y anunciándolo en el momento de la votación y firma de la sentencia, al amparo del artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la forma siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, finalmente aprobada.
FUNDAMENTO DE DERECHOS
UNICO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia señala que el período de incapacidad temporal cuya prestación aquí se discute se inició después de extinguida la última relación laboral de la trabajadora, y encontrándose ésta de baja en la Seguridad Social. Y también señala el relato fáctico que la incapacidad temporal controvertida fue una recaída de un accidente de trabajo, sin que se agotara la duración máxima de la incapacidad temporal inicial, la cual se extinguió por alta sin haber transcurrido desde entonces más de seis meses hasta la nueva baja.
El art. 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ubicado dentro de las normas generales reguladoras del régimen de las prestaciones, indica que para causar derecho a cualquiera de las mismas será necesario, además de los requisitos particulares de cada prestación reunir el de estar en alta ó en situación asimilada al sobrevenir la contingencia o situación protegida.
El demandante no se encontraba en alta al producirse la incapacidad temporal que nos ocupa, ni se hallaba en situación asimilada, puesto que su caso no encuentra acomodo en ninguna de las situaciones que describe el art. 125 de la Ley General de la Seguridad Social. Sobre este punto hay que resaltar que el trabajador no se hallaba percibiendo las prestaciones por desempleo.
Asi mismo la idea de recaída se cita en dos preceptos. En el art. 128.2 de la misma ley a efectos de computar tales períodos en relación a la duración máxima de la situación de incapacidad temporal que señala el apatado 1.a) de ese artículo; lo cual no significa en absoluto que al producirse la recaída no sea necesario que concurran los requisitos generales previstos en el art. 124.1, puesto que la recaída no representa la reanudación de una prestación suspendida (en cuyo caso el régimen jurídico aplicable sería el correspondiente al período original de baja) sino una nueva situación de incapacidad para el trabajo, que por ley ha de sumarse al período pretérito a efectos de computar una duración máxima posible. Y la idea de recaída también se cita en el art. 222.3 de igual ley, pero ligada al derecho y a la efectiva percepción de la prestación por desempleo, en cuyo caso el trabajador pasaría a percibir la prestación de incapacidad temporal en cuantía igual a la de desempleo; pero nuevamente hay que resaltar que en el momento de la recaída la demandante no era preceptor de la prestación por desempleo.
FALLO
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fremap frente a la sentencia de 5 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya en procedimiento instado por Gloria contra el recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social y Eusko Esgesa S.A., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, desestimando la demanda originadora de las actuciones.
Así, por este mi Voto, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, junto con el VOTO PARTICULAR del Iltmo. Sr. DON PABLO SESMA DE LUIS, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número
4699-000-66-1126/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410-000-66-1126/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
