Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 2003

Última revisión
25/02/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Rec 2658/2002 de 25 de Febrero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340002003100605

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato recurrente. Manifiesta la Sala que es evidente pues que en la fecha en que se produjo la sucesión empresarial, los tres citados Convenios de empresa se encontraban en fase de ultractividad y constituían el marco regulador de las relaciones laborales en las que quedó subrogada la empresa cesionaria por mandato del artículo 44.1 ET. II. No obsta a lo anterior, la previsión del artículo 84 ET. Pues no cabe confundir el período de vigencia plena pactado en el Convenio, que es el contemplado por el art. 84 para preservarlo de toda posible afectación por otro Convenio concurrente de distinto ámbito, con la extinción o expiración que son los términos que utiliza la Directiva 98/50 que en este punto se limita a reproducir la previsión de la anterior Directiva. Tras la denuncia, no opera ya la garantía de indemnidad prevista para los casos de concurrencia, pero no puede sostenerse lo mismo de las cláusulas normativas que constituyen el estatuto laboral de los trabajadores afectados. Estas mantienen su vigencia por mandato del art. 86 hasta la entrada en vigor de un nuevo Convenio, una vez producida la sucesión y no antes, según se desprende de la interpretación lógica de la garantía de subrogación que establece el artículo 44. III.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2658/2002

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 de Febrero de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha treinta de Julio de dos mil dos, dictada en proceso sobre (CIC), y entablado por UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA DEL GOBIERNO VASCO y ITEUVE EUSKADI S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO: Mediante resolución 19 noviembre 93 se resolvió sobre el concurso púbLico para la adjudicación de prestación la del servicio de inspección técnica de vehiculos por medio de las estaciones ITV-IAT en régimen concesion, adjudicando la inspección técnica sita en término municipal de Arrigorriaga y la estación a construir en alguno de los municipios del área de Getxo a ITV EUSKADI S.A., formalizándose el contrato administrativo 25.I.94. En el pliego de cláusulas d eexplotacion del servicio de inspección técnica de vehículos se establece: "La adjudicación de la gestión de las estaciones ITV-IAT actualmente en funcionamiento no tendrá incidencia en el personal laboral al servicio de la administración de CAPV que se relaciona en el proyecto de explotacion aplicándoseles a todos ellos lo preceptuado en el Art. 44 de forma que el nuevo empresario adjudicatario queda subrogado en los derechos y obligaciones de la administración con respecto a los citados trabajadores. A los funcionarios interinos de la CAPV que prestan servicios en las estaciones ITV-IAT actualmente en funcionamiento también relacionados en el proyecto de explotación se les asignará la misma relación laboral con la empresa concesionaria que al personal laboral. Sin perjujicio de lo establecido en este apartado el adjudicatario una vez concluida de puesta en funcionamiento de las instalaciones de la nueva estación ITV-IAT a construir, podrá redistribuir el personal ambas estaciones ITV-IAT; de las posibles incidencias conflictos que puedan surgir de la aplicación de esta disposición entenderá la autoridad laboral correspondiente. Extinguida la concesión de la gestión del servicio público de inspección técnica de vehículos el personal que la fecha del cambio se encontraba vinculado con administración de la CAPV retornará a la misma con carácter de personal laboral fijho en los términos previstos en la Ley 6/89 de 6-VII de la función pública vasca. No obstante lo señalado en los apartados precedentes el adjudicatario podría proponer a la dirección de la administración industrial del departamento de Industria y energía en función de las necesidades que se diesen el aumento del personal que estime conveniente. Dicho aumento requerirá con carácter previo al su materialización la autorización expresa de la menciionada direcciu de la Administración Industrial. Los derechos en cuanto a horario del personal vinculado con la Administración de la CA del PV deberán ser respetados en tanto en cuanto no se suscriba un n.uevo convenio regulador de las condiciones de trabajo entre la empresa concesionaria y los trabajadores.

SEGUNDO: En reunión celebrada el 2-XII-93 entre representantes del departamento de industria y energía y los adjudicatarios del servicio ITV en la CAPV, se entregó a los adjudicatarios copia de la resolución de 25.II.93 del Director de trabajo (Convenio 92-95), acta de la reunión de la comisión paritaria de 1.VII.93 y relación de personal transferible (entre ellos los actores) al 1.I.94 de cada estacion, indicando datos personales, situación laboral y conceptos retributivos. El personal relacionado seria dado de alta en la SS por la empresa adjudicataria el 1.I.94. A tal efecto y haciendo uso del plazo legal de 5 dias para las tramitaciones se acordó eue la Administracion daria de baja en la SS a los trabajadores el 3- I.94 con fecha 31.XII.93 y las empresa adjudicatarias les darían de alta el mismo dia y con fecha 1.I.94. En relación al personal se hacen las siguientes precisiones: - Se respetará el actual convenio mientras esté en vigor. - El personal de nueva contratación tendrá una formación de FP II especialidad automoción o título equivalente, siempre endicha especialidad. - Las nuevas contrataciones deberán ser autorizadas por el Departamento de industria y energia, para ello las empresas adjudicatarias remitirán la propuesta de contratación con curriculum y titulos al departamento, comprometiéndose éste a actuar con fluidez en su contestacion.

TERCERO: El personal d ela empresa demandada y los nuevos contratados a raiz de la concesión se rigen pr el Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica.

CUARTO: El Convenio Colectivo de laborales al servicio de la CAPV para 92-93 (BOPV 22.VII.93) contiene las siguientes previsiones: Art. 2.- Ambito Temporal. El presente Convenio tendrá vigencia desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994, excepto el Título VIII los artículos 17, 18, 19 cuya vigencia se extiende hasta el 31 de diciembre de 1996. Art. 3.- Denuncia y Prórroga de convenio. El presene Convenio Colectivo se entenderá prorrogado tácitamente por períodos anuales, si no mediase denuncia expresa por ninguna de las partes firmantes, con una antelacion de dos meses al término de su vencimiento. Una vez denunciado y hasta no se logre acuerdo que lo sustituya, continuará en vigor el presente Convenio. Art. 11.- Provisión de vacantes y puestos de trabajo. I) Cada puesto d trabajo vacante de nueva creación, salvo los que excepcionalmente se califiquen de libre designación, será comunicado a los representantes los trabajadores a través de la Comisión Paritaria Convenio, sinperjuicio de que, a efectos de una difusión, se publiquen las convocatorias en todos los centros de trabajo. 2) Las plazas a que se refiere el apartado anterior se ofertarán al personal fijo includo en el ámbito de aplicaicon de este Convenio que, en el momento de la solicitud, acredite una antigüedad mínima de 2 años y reúna los requisitos exigibles para la plaza convocada. Los aspirantes serán sometidos a aquellas pruebas selectivas la Administración, oída la representación del personal considere necesarias en concordancia con la categoría profesional y puesto de trabajo a ocupar. En el supuesto que, una vez desrrolladas las pruebas, no se encontrara candidato apto entre el personal, se sacará la plaza a convocatoria pública. 4) En las convocatorias de distintos procedimientos selectivos descritos en apartadosa anteriores se harán constar, en todo caso siguientes datos esenciales: a) número y caracteristicas las plazas vacantes y, especialmente, la categoría profesional, salario y centro de trabajo en que ha ... cubrirse la vacante; b) requisitos exigidos a candidatos; c) sistemas de seleccion y forma de desarrollo y valoracion de las pruebas; d) programas de selección, baremos de valoracion; e) comoposición del Tribunal. En todos los Tribunales de Calificaicon de pruebas selectivas, deberá estar presenbte un representante de trabajadores. 6) Las bases generales de las convocatorias serán informadas previamente por la representación de los trabajadores.

QUINTO: El Convenio Colectivo de laborales al servicio de la administracion de la CAPV para 1995, (BOPV 2.I.96) contiene las siguientes previsiones: Art. 2.- Ambito Temporal. El presente convenio tendrá vigencia desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 excepto los artículos 17, 18, 19 y 20 cuya vigencia se extiende hasta el 31 de diciembre de 1996. Art. 3.- Denuncia y prórroga del Convenio. El presente Convenio Colectivo se entenderá prorrogado tácitamente, por períodos anuales, si no mediase denuncia expresa por ninguna de las partes firmantes con una antelación de dos meses al término de su vencimiento. Una vez denunciado y hasta tanto no se logre acuerdo que lo sustituya, continuará en vigor el presente Convenio. El contenido del ARt. 11 es practicamente reproducción del Convenio Colectivo precedente.

SEXTO: Con fecha 1.VI. 94 la emrpesa demandada hizo público anuncia con el siguiente texto: Se comunica a todo el personal de nave que el próximo lunes comenzarán las pruebas para selección de mecánicos supervisores, todo el personal que esté interesado en presentarse a dichas pruebas deberá presentar una solicitud al jefe de estacion, fecha tope de solicitud: 6.VI.94 a las 15 horas.

SEPTIMO: El 10 Octubre 94 la empresa puBlicó el siguiente anuncio: "Por las presente le comunicamos a todo el personal que esté interesado en la plaza de supervisor a cubrir en Iteuve Euskadi, S.a. se apunte en el presente comunicadod". El citado comunicado fue firmado por los actores.

OCTAVO: El 21 Noviembre 94 la empresa demandada fijó anuncio comunicando a todo el personal de Arrigorriaga que a partir del 22.XI.94 se incorporaban a la inspección de Arrigorriagba los dos mecánicos supervisores Jose Pedro y Marcelino .

El Sr. Marcelino fue contratado el 5 Septiembre 94 en virtud de contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad consistiendo ésta en la apertura de un nuevo centro de trabajo (Estaciones ITV Arrigorriaga) con una duración inicial de 6 meses que fue objeto de 3 prórrogas sucesivas hasta el 4 Septiembre 96.

NOVENO: El delegado de personal presentó escrito a la empresa solcitando la nulidad de la adscripción de plaza efectuada mediante escrito de 22-XI-94 y solicitando la aplicaicón del Art. 11 Convenio Colectivo.

DECIMO: Tras diversos escritos presentados por el Delegado de Personal ante la inspección de trabajo denunciando la irregular adjudicacion de las plazas verificadas el 22-XI-94, por la funcionaria actuante se propuso la imposición a la empresa demandada de una sanción de 501.001 pts. por la comisión de una falta tipificada en el Art. 7.IV.

Mediante resolución del Delegado Territorial de Vizcaya del Departamento de trabajo del Gobierno Vasco el 21-VI.95 se confirmó la anterisor acta de infracción y se impuso a la empresa la citada sanción.

DECIMOPRIMERO: Por el Delegado de Personal se presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa en solicitud de que se reconociese el derecho a los trabajadores afectados por el conflicto (totalidad de trabajadores con categoría profesioal mecánico inspector que prestaban servicios de ITV estación ITV-IAT de Arrigorriabga) a que se declarase la nulidad de pleno derecho de la convocatoria de 10.X.94 para cubrir una plaza de la categoría de mecánico supervisor de la citada estación y fuesen convocadas de manera inmediata las plazass de macaico su,pervisor según lo dispuesto en el Convenio Colectivo del personal laboral de la CAPV acceso a cubrir la provisión de puestos de trabajo dictándose por el Juzgado de lo Social nº 2 (autos 104/96) sentencia de 6.III.96 parcialmente estimatoria la demanda por la que se declaró la nulidad de pleno derecho de la convocatoria de plazas efectuada en Octubre 94, desestimando el resto de la pretensión ejercitada. La anterior sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJCAPV el 8 Octubre 96. Por los actores se interesó la ejecución de la sentencia dictándose por el Juzgado de lo Social nº 2 propuesta de providencia de 30.I.97 acordando no haber lugar a lo solicitado sin perjuicio de que las partes instasen mecanismos internos oportunos, reiterando la providencia previa dictda el 2.VI.96. Recurrida dicha resolución en reposicópn por la parte actora, se dictó auto el 14.III.97 desestimatorio del recurso interpuesto.

DECIMOSEGUNDO: Por los hoy demandantes se formalizaron sendas demandas sobre reclamackón de cantidad en reclamación de las diferencias salariales existentes entre la categoría ostentada y la de mecánico supervisor en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la nulidad de la convocatoria de 10 de Octubre dictándose por los Juzgados de lo Social nº 7 /autos 549/97 y nº 8 (autos 520/98) y nº 5 sentencias que fueron recurridas en suplicaciuon y cuyo contenido se da por reproducido.

DECIMOTERCERO: Mediante resolución del órgano de contratacion del concurso para la cesión en régimen de cesión indirecta del sservicio de ITV, en relación con las cláusulas 14.2 y 14.3 del pliego de cláusulas de explñotación del servicio de ITV el 27-XII-93 se efectuaron las siguientes aclaraciones: 1. De la interpretación que este órgano de contratación hace de la cláusula 14.2 del pliego de cláusulas de explotación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos (ITV's), se desprenden las siguientes consecuencias: a/. La totalidad de los trabajadores procedentes de la Administración, independientemente de su vinculación, anterior con la Administración, de carácter funcionarial o laboral, se incorpoñraan a las emrpesas concesionarias como contratados laborales fijos. El cumplimiento de la anterior condición se asegurará mediant la firma del correspondiente contrato laboral indefinido, según modelo que se adjunta en anexo I de esta resolución, y se atenderá a lo dispuesto en el Artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para la subrogación de empresas. b/. El Convenio de aplicación en virtud de la sucesión de empresa operada y según lo dispuesto en el Artículo 44.1 de la Ley 8/1980, de 10 de Marzo, del Estatuto de los Trabajadores, será el "Convenio Colectivo de laborales al servicio de la Administración de la Comunicad Autónoma del Páis vasco para 1.992-94", publicado en el B.O.P.V. nº 54 de fecha 22 de Marzo de 1.993. 2. En relación con la interpretación de la cláusula 14.3 del pliego de cláusulas de explotación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la que se prevé el regtorno a la condición de personal laboral fijo del personal traspasado a las empresas concesionarias en función del régimen de subrogación de empresa previsto en el Artículo 44 del Estatuto, cuando se produzca la extinción de la concesión por cualquiera de las causas previstas en el apartado VIII del citado pliego. Resulta evidente que para que la citda cláusula pueda ser efectiva debe existir necesariamente una estabilidad en el empleo que garantice que, una vez extinguida la concesión, pueda producirse la efectiva reversión del personal. La forma de garantizar estabilidad se plasmará en: a/. En el contrato laboral indefinido a firmar con cada trabajador, al que ya referimos en el apartado primero punto a. b/. En el supuesto de que el despido, por motivos disciplinarios, fuera declarado improcedente, la empresa se obliga a no ejercer la opción entre su readmisión, indemnización, comprometiéndose a su readmisión salvo que medie acuerdo con el trbajador.

DECIMOCUARTO: Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la excepción de cosa juzgada en lo que se refiere a la cobertura de las vacantes de conformidad con lo establecido en el art. 11 del convenio de laborales del Gobierno Vasco y desestimando la excepción de prescripción y estimando la falta de legitimación pasiva alegada por el DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA DEL GOBIERNO VASCO, procede desestimar la demanda interpuesta por UGT absolviendo a las demandadas".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. El sindicato Unión General de Trabajadores, parte demandante en este proceso de conflicto colectivo, plantea recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando algunas excepciones procesales y desestimando otras, en cuanto al fondo desestima la demanda rectora de autos.

Ante el aquietamiento de la recurrente con la resolución de las excepciones en aquella sentencia, hemos de considerar que, partiendo de la falta de legitimación pasiva del Departamento de Industria del Gobierno Vasco y de la parcial estimación de la excepción de cosa juzgada, se trata de considerar exclusivamente si es acertada o no la decisión judicial en lo relativo la inaplicabilidad del convenio colectivo de personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma del País Vasco (publicado en el B.O.P.V. de fecha 22 de julio de 1.993) al personal afectado por el conflicto, a partir del año 1.995.

Se niega tal aplicabilidad en la resolución aludida y se afirma por la recurrente, que solicita principalmente la nulidad de actuaciones y subsidiariamente que se revoque tal resolución y se dicte otra por la que se estime la demanda planteada.

Al efecto, se plantean dos motivos impugnatorios: el primero se enfoca por la vía del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y se dirige a la reforma del cuarto hecho probado de los narrados en tal resolución, mientras que el segundo, se formula al amparo del apartado a y del c del citado precepto y se pide nulidad de la sentencia principalmente, invocando, así mismo, infracción del artículo 44 y 86.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 3 y 11 del convenio del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Proyecto de Explotación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos.

SEGUNDO. En el primer motivo se pide la supresión del hecho probado cuarto, afirmando que de la prueba practicada no se deduce tal extremo.

La lectura del contenido de este motivo nos hace ver que media error involuntario en la parte recurrente, en lo que hace a la designación numeral del hecho probado en cuestión, pues el relativo a la aplicabilidad del convenio de la industria siderometalúrgica, que es sobre el que se pretende la reforma, es el tercero y no el cuarto de los hechos probados.

Aclarado tal puro "error calami" y por ello, suplido, se ha de desestimar el mismo, pues del artículo 191 apartado b en relación con el artículo 194 punto 3 de la Ley de Procedimiento Laboral se deduce que es necesario designar concretamente la prueba documental o pericial que acrediten el error valorativo que se denuncia a través de este cauce: no vale pues la afirmación genérica de ello, basada en una genérica remisión a la prueba practicada. Como este último es el caso de autos, se desestima el motivo por ello.

TERCERO. También el contenido de tal hecho probado es lo que motiva la petición de nulidad de sentencia, pues entiende la recurrente que, al fijarse como hecho probado la aplicabilidad al colectivo afectado del convenio de la industria siderometalúrgica, se está prejuzgando ya el resultado del litigio, pues lo que se pretende por la recurrente es la aplicabilidad del convenio aludido y al fijar ya como probado la aplicabilidad de otro, se produce tal consecuencia, que entiende le produce indefensión. Aunque no lo cita expresamente, claramente se colige que entiende vulnerado por ello el artículo 24 de la Constitución.

Es la nulidad de actuaciones remedio extraordinario, lo que supone lo que cabe sólo acudir a ella cuando no hay otro medio de solventar la irregularidad. En el presente caso, la Magistrado autora de la sentencia, en base a la prueba practicada valora de la forma predicha la normativa convencional aplicable y tal conclusión la hace constar ya en los hechos probados. En todo caso, pudiendo entenderse que se produce tal prejuicio, bastará con considerar suprimido tal hecho probado para valorar la cuestión planteada, sin que sea, por tanto, de rigor aquella nulidad, solución acomodada al aludido carácter extraordinario del instituto procesal que tratamos y al principio de conservación de los actos procesales e incluso al tan manido de economía procesal.

CUARTO. El argumento de fondo del que parte la recurrente, es que como consecuencia de la prórroga fijada en el convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma del año 1.993 (artículo 3) ha de seguir rigiendo éste, en la medida en que no media nuevo acuerdo entre la empresa que se subrogó en su día y su personal. Por el contrario, el Juzgado entiende que, extinguido ya aquel convenio, por el contenido del nuevo del año 1.995, a partir del 1 de enero de 1.995 no se puede llegar a tal conclusión, a la que sí que se podía llegar hasta tal fecha, considerando el tenor del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (en la redacción previa a la reforma del año dos mil uno) y la doctrina jurisprudencial.

A la misma solución, en relación exclusivamente a la inaplicabilidad del artículo 11 del convenio del año 1.993, a partir del año 1.995 se había llegado ya en la sentencia de conflicto colectivo que dictó el Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao en el proceso 104/96, sentencia confirmada por la de esta Sala de fecha 8 de octubre de 1.996, recurso 1.827/96 y que adquirió la condición de firme.

Consideramos legal la decisión inaplicativa de tal convenio cuestionada por la recurrente, pues éste se extinguió con la entrada en vigor del vigente a partir de 1.995 ( B.O.P.V de 2 de enero de 1.996) y es claro que el mismo no les resulta aplicable a los demandantes, pues en aquella fecha no son personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma al que se refiere su artículo 1 y por tanto, si hasta entonces si que el cesionario venía obligado a respetar la aplicación de tal convenio, consideramos que la doctrina jurisprudencial impone no lo sea así a partir de tal fecha.

En efecto, tal respeto al previo convenio de la cedente se impone en tal doctrina hasta que éste se extinga o se negocie uno nuevo, no sólo hasta que se de el segundo de los dos supuestos aludidos, como pretende la recurrente. En tal sentido, cabe citar, entre las mas recientes, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre, 3 de junio, 8 de abril y 22 de marzo de dos mil dos, recursos 920/02, 4.892/00, 984/01 y 1.170/01.

La última de las citadas, sintetiza de tal forma los criterios en esta materia: "...Conforme a lo dispuesto en el art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores la vigencia del contenido normativo del Convenio denunciado -las cláusulas obligacionales pierden toda vigencia con la denuncia, según explica el mismo precepto- «una vez concluida la duración pactada se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio Convenio». El examen de los que fueron denunciados por las empresas cedentes, muestra que ninguno de ellos incluye pacto alguno al respecto. Para tales casos, el precepto contiene una previsión supletoria: «en defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo». Es evidente pues que en la fecha en que se produjo la sucesión empresarial, los tres citados Convenios de empresa se encontraban en fase de ultractividad y constituían el marco regulador de las relaciones laborales en las que quedó subrogada la empresa cesionaria por mandato del artículo 44.1 ET. II. No obsta a lo anterior, la previsión del artículo 84 ET. Pues no cabe confundir el período de vigencia plena pactado en el Convenio, que es el contemplado por el art. 84 para preservarlo de toda posible afectación por otro Convenio concurrente de distinto ámbito, con la extinción o expiración que son los términos que utiliza la Directiva 98/50 que en este punto se limita a reproducir la previsión de la anterior Directiva. Tras la denuncia, no opera ya la garantía de indemnidad prevista para los casos de concurrencia, pero no puede sostenerse lo mismo de las cláusulas normativas que constituyen el estatuto laboral de los trabajadores afectados. Estas mantienen su vigencia por mandato del art. 86 hasta la entrada en vigor de un nuevo Convenio, una vez producida la sucesión y no antes, según se desprende de la interpretación lógica de la garantía de subrogación que establece el artículo 44. III. A igual conclusión se llega a la luz del art. 3.3 de la Directiva 98/50. Esta utiliza como términos sinónimos, los de «extinción» y «expiración». E impone al cesionario la obligación de mantener sus condiciones «hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo». Garantía que, por cierto, ha asumido el legislador español con la Ley 12/2001 con pequeñas modificaciones, ya que el actual número 4. del art. 44 dice así: «Esta aplicación (se refiere al convenio de la empresa cedente) se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica trasmitida». Pues bien, la palabra extinción significa, en su acepción literal, la acción o efecto de extinguir o extinguirse; y extinguir es «hacer que cesen o se acaben del todo ciertas cosas que desaparecen gradualmente». Por su parte expiración, significa acción y efecto de expirar; y expirar es «acabar la vida». Y es evidente que, mientras se mantiene la vigencia de las cláusulas normativas de un Convenio Colectivo, éste estará, en todo caso, en trance de desaparición paulatina, pero no podrá decirse de él, que ha cesado en todos sus efectos o que ha acabado su vida. IV. Por consiguiente, el Convenio en fase de ultractividad sigue obligando a la cesionaria, hasta que, después de producida la subrogación, se alcance un pacto al respecto o entre en vigor otro Convenio que sea aplicable a dicha empresa. Cuando la Directiva habla de «aplicación de otro convenio colectivo», no se refiere al que ya estaba vigente «ex ante» la subrogación, sino al que pueda entrar en vigor o resulte aplicable con posterioridad a aquélla y afecte a la nueva unidad productiva integrada por los trabajadores de la cedida y la cesionaria. Conclusión que se refuerza si cabe, a la vista del contenido del antes citado número 4. del art. 44 ET, en la redacción dada por la Ley 12/2001 de 9 de julio, que, aun inaplicable al caso por razones temporales, debe cumplir una evidente función orientadora, máxime cuando recoge la doctrina jurisprudencial mencionada y armoniza nuestra legislación a la Directiva 98/50 CE, que en este punto, no modifica la anterior Directiva 77/187, a la que ya se ordenó nuestra interpretación durante la vigencia de la normativa que el recurso considera infringida. Y en el nuevo precepto se alude ya expresamente al «nuevo» Convenio Colectivo que resulte aplicable tras la transmisión..."

Consideramos correcta la tesis inaplicativa de tal convenio del año 1.993 a partir del año 1.995 y por ello, correcta la decisión impugnada.

QUINTO. Dado lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, al no concurrir ni temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación del sindicato Unión General de Trabajadores contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbo-Bilbao en el proceso de conflicto colectivo 366/02 seguido ante el mismo y en el que también son parte Iteuve Euzkadi, S.A. y el Departamento de Industria del Gobierno Vasco y en su consecuencia, confirmamos la misma. Cada parte deberá abonar las costas que haya causado en este recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio fiscal.

Una vez firme lo acordado , devuelvanse las actuaciones al juzgado de lo social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO VITORIA cta. número 4699-000-66-2658/2002 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros. en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66-2658/2002 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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