Última revisión
14/06/2005
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1129/2005 de 14 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 48020340012005100763
Encabezamiento
RECURSO Nº:1129/2005
N.I.G. 48.04.4-04/007852
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a catorce de junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Luis Miguel, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, de fecha 18 de Enero de 2005, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por el recurrente, DON Luis Miguel, frente a los Organismos"DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DEL GOBIERNO VASCO" y la "VICECONSEJERIA DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
1º.-) "El actor, D. Luis Miguel, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para el GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN, con la categoría de Personal de Cocina, salario de 1.394,45 euros mensuales con p.p. extras y antigüedad del 2-1-2003.
2º.-) Mediante Orden de 3-9-01 de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, que se publicó en el BOPV de 19-9-01, se convocó proceso selectivo para la provisión de plazas de personal laboral fijo, personal de cocina, al servicio de la Administración General de la CCAA del País vasco, adscritas al Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
3º.-) Tras el proceso selectivo, por Resolución de 22 de mayo de 2002 del Director del Instituto Vasco de Administración Pública se ordenaba la publicación de las relaciones definitivas de calificaciones correspondientes a dicho personal, la relación de puestos ofertados, el plazo y forma para manifestar la preferencia respecto a los mismosl, y por Resolución de 10 de julio de 2002 del Director de la Función Pública se hace pública la relación de seleccionados en el proceso selectivo para la provisión de plazas de personal laboral fijo, personal de cocina y puestos objeto de adjudicación correspondientes al proceso selectivo.
4º.-) El actor, que había resultado seleccionado, formalizó el 2-1-2003 un contrato de trabajo laboral indefinido, suscribiéndolo, por parte de la Administración, el Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco para la presta ción de servicios como Personal de Cocina, Código 3461, Dotación 47, que se realizarían en CEP San Martín Aguirre CHI.
5º.-) Una de las personas que había participado en el proceso solectivo formuló el 26-12-02 demanda contra la Orden de 26-6-02 y 22-5-02, alegando que no se habían computado determinados servicios en el mérito denominado "servicios prestados", dando lugar a los autos nº 428/02 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria, que por sentencia de 17 de marzo de 2003 acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución administrativa recurrida a la que se refiere este procedimiento, estimando las pretensiones de la parte recurrente, declarando que la resolución adminsitrativa impugnada no es conforme ni ajustada a derecho, procediendo su anulación. En esta resolución se disponía que debían ser tenidos en cuenta, como méritos valorables en la fase de concurso del proceso selectivo, los períodos de servicios prestados como docente, en los que concurran todas las determinaciones que las bases del procedimiento selectivo especifican.
Contra esta sentencia se interpuso recuso de apelación por la Administración de la CCAA del País Vasco y por otras personas individuales ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco que por sentencia de 27 de abril de 2004 desestimó los recursos formulados.
6º.-) Tras la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria, se comunicó al Tribunal Calificador el proceso selectivo para que se procediera a la nueva valoración de méritos, publicándose una nueva relación provisional y definitiva de calificaciones del proceso selectivo, y mediante Resolución del Director del Instituto Vasco de Administración Pública de 6 de junio de 2003 (publicada el 23-6-03) se ordenó la publicación de las relaciones definitivas de calificaciones del proceso selectivo y la relación de los puestos ofertados, concediéndose un plazo para que las personas, cuyo número de orden, que anteriormente no había sido reconocido, manifestaran su orden de preferencia respecto a los puestos ofertados. Se recogió la documentación aportada por los interesados, y con fecha 23-6-03 se comunica al Instituto Vasco de Administración Pública la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, no continuando la tramitación de la ejecución de la sentencia.
7º.-) Notificada la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, se continuó con la tramitación del proceso selectivo, en el que por resolución de 19 de julio de 2004 del Director del Instituto de Administración Pública (publicado el 7-9-04 ) se aprobó la relación definitva de seleccionados y puestos objeto de adjudicación, entre los que no se encontraba el actor, que el 29 de septiembre de 2004 interpuso Recurso de Alzada, que fue desestimado por Orden de 22 de octubre de 2004 de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, indicándose que contra la misma cabe Recurso contencioso administrativo ante el TSJ País vasco, en el plazo de dos meses desde su notificación.
8º.-) Mediante Resolución de 29 de septiembre de 2004 del Director de la Función Pública (publicada el 7-10-04) se eleva a la Consejera de Hacienda y Administración Pública para la formalización de los correspondientes contratos laborales la relación de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo para la provisión de plazas de personal laboral fijo-personal de cocina, al servicio de la CCAA del País Vasco, resolución que en su art. 2, Firma del Contrato, dispone que los aspirantes seleccionados deberán suscribir los correspondientes contratos laborales entre los días 16 de octubre y 15 de noviembre (ambos inclusive) y en el art. 5 que el primer de prestación de servicios será el 2 de septiembre de 2002. Contra esta resolución se indicaba que se podía interponer recurso de alzada ante el Viceconsejero de Función Pública en el plazo de un mes.
9º.-) Con fecha 19-10-2004 se comunica al actor su despido por causas objetivas, emitido por el Viceconsejero de Administración y Servickos del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, poniéndose a disposición del trabajador una indemnización de 1.941,00 euros, con fecha de efectos del 16-11-2004, señalándose en dicho documento lo siguiente:
"Mediante Orden de 3 de septiembre de 2001, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública (B.O.P.V. del 19), se convocó proceso selectivo para la provisión de plazas de personal laboral fijo -personal de cocina- al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos, adscritas al Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
Derivado del proceso selectivo citado y dado que resultó seleccionado, se formalizó con fecha 2 de enero de 2003 el contrato cuyos datos se encuentran arriba especificados.
La Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz que resolvía el recurso contencioso-administrativo 428/2002, confirmada por la Sentencia 347/2004 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestima los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de instancia, dispone que debían ser tenidos en cuenta, como méritos valorables en la fase de concurso del proceso selectivo los períodos de servicios prestados como docente, en los que concurran todas las determinaciones que las bases del procedimiento selectivo especificaban.
En ejecución de la misma, mediante Resolución de 19 de julio de 2004 (B.O.P.V. de 7 de septiembre) se hizo pública, una nueva relación definitiva de seleccionados y puestos objeto de adjudicación correspondiente al proceso selectivo para la provisión de plazas de personal laboral fijo -personal de cocina- al servicio de la Administración General de la CAPV y sus OO.AA., no habiendo resultado seleccionado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores se procede a la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo, basada en razones organizativas derivadas de dicha ejecución."
10º.-) El actor no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.
11º.-) Se ha agotado la vía de la reclamación previa".
SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:
"Que desestimando la demanda presentada por Luis Miguel contra "DEPARTAMENTO DE EDUCACION UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO" y "DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DEL GOBIERNO VASCO", absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".
TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la representación que legalmente ostenta.
Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
SEGUNDO.- Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, en relación con su artículo 9.3 y con el artículo 62 Ley 30/1992, de 26 de noviembre y artículo 108 LPL.
Alega en este sentido el demandante Sr. Luis Miguel que las irregularidades del segundo proceso selectivo que excluía al actor del listado de puestos objeto de adjudicación y su posterior despido han supuesto indefensión; que ha recurrido en la vía administrativa y contencioso - administrativa las diferentes resoluciones administrativas, pero que ello no excluye la existencia de indefensión frente a la arbitrariedad de los poderes públicos; añade también que el proceso contencioso - administrativo no es firme y que, pese a todo, se le ha despedido con fundamento en un proceso selectivo que se halla impugnado y que si se estima su pretensión frente al proceso selectivo en cuestión se le causaría un gran perjuicio si se confirmara su despido.
Procede ahora que recordemos los hechos objeto de enjuiciamiento, tal como la instancia nos los proporciona en relato que la parte recurrente no ha combatido. Son los siguientes: el demandante ha prestado servicios para el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco con categoría de Personal de Cocina desde el 2 de enero de 2003; por Orden de 3 de septiembre de 2001 de la Consejera de Hacienda y Administración Pública se convocó un proceso selectivo para la provisión de plazas de personal laboral fijo - personal de cocina -, proceso en el que el demandante resultó seleccionado, tras lo cual formalizó con el demandado en la citada fecha de 2 de enero de 2003 un contrato de trabajo indefinido; dicho proceso selectivo fue impugnado por uno de los participantes, siendo estimado el recurso contencioso -administrativo que se interpuso en sentencia que fue confirmada por la de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de 27 de abril de 2004; tras ello se procedió a la publicación de nuevas relaciones definitivas de calificaciones y se continuó con el proceso de selección, en el que el demandante no resultó seleccionado; el 19 de octubre de 2004 se notificó al actor su despido por causas objetivas, con base en el artículo 52.c) ET.
El propio demandante reconoce en su escrito de recurso de suplicación que la jurisdicción social carece de competencia para el examen de las posibles irregularidades acaecidas en la vía administrativa, si bien entiende que ante la presunción de su existencia, debería declararse la nulidad de su despido.
Pues bien, este primer motivo del recurso va a ser desestimado. En efecto, en realidad plantea el demandante que no cabría proceder a su despido hasta que no se resuelva el proceso contencioso - administrativo que ha instado. Algo que sólo cabe analizar desde el punto de vista del propio despido y no de la actuación de la instancia, que no puede posponer su resolución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 LPL. Corresponde ahora, pues, estudiar si el despido ha producido o no indefensión al demandante. Cuestión a la que ha de responderse negativamente. La indefensión que alega tiene que ver con esa pendencia del proceso contencioso - administrativo, lo que en modo alguno puede entenderse sea vulnerador del derecho constitucional invocado. Así, no puede partirse de la premisa de la que el trabajador demandante parte, de que han de presumirse las irregularidades del proceso de selección, sino todo lo contrario. La Administración demandada ha procedido a realizar dos procesos selectivos, el originario y el posterior, motivado, como se ha visto, por una resolución judicial firme que invalidaba el inicial. Repárese que, contrariamente a lo que el demandante argumenta, la demandada ha actuado coherentemente en esos dos momentos y además lo ha hecho de manera plenamente ajustada a derecho. En efecto, cuando la persona participante en el proceso de selección impugnó éste, la demandada no procedió a presumir las irregularidades del proceso y a privar al demandante del puesto que se le había adjudicado, sino que, tras la correspondiente sentencia firme en ese sentido, se procedió a realizar un nuevo proceso, manteniendo su puesto de trabajo el demandante durante todo este tiempo. Algo idéntico a lo que ahora ocurre, dado que en el nuevo proceso de selección el puesto se ha adjudicado a otra persona, lo que mantiene plena validez y vigencia en tanto una resolución judicial firme no establezca lo contrario.
En definitiva, no se aprecia que el demandante haya sufrido indefensión alguna ni se aprecia que los perjuicios que se le estarían causando para el supuesto de estimarse más adelante su recurso contencioso - administrativo fueran irreparables, sino que puede ser plenamente compensado por ellos.
TERCERO.- También impugna el demandante la sentencia de instancia alegando la infracción de los artículos 52.c) y 51.c) ET. Se argumenta en este sentido que la sentencia nada dice respecto a la causa organizativa alegada por la Administración demandada para justificar el despido. Reconoce el demandante que el TS acepta como causa extintiva el hecho de que se extingan contratos como consecuencia de la nulidad en vía contencioso - administrativa de un concurso - oposición, pero entiende que en el presente caso se carece del requisito fundamental de certeza, puesto que debería esperarse a la sentencia firme del proceso contencioso - administrativo para justificar el despido.
Pues bien, también este segundo y último motivo del recurso será desestimado. En efecto, los hechos han dejado claro que se ha producido un segundo proceso selectivo en el que el demandante no ha sido seleccionado, lo que supone que, habiendo sido contratado con anterioridad, se producía una clara duplicidad de personas para la ocupación del mismo puesto. Ello constituye con claridad la causa de despido objetivo alegada por la Administración demandada.
A ello ha de añadirse que la posible estimación de su recurso contencioso - administrativo supondría, o bien la anulación del proceso selectivo en el que el demandante no resultó elegido, o bien la adjudicación del puesto al actor, sin que esta Sala conozcan los términos de la pretensión del demandante en aquella vía, porque la instancia no nos lo indica, si bien ello no era en modo alguno necesario a los efectos de la resolución de la litis ni en la instancia ni en esta fase de suplicación.
En definitiva, la Administración demandada no ha incurrido en infracción de norma jurídica alguna ni, por ende, tampoco la instancia, al haberlo apreciado así. Ciertamente, la demandada se ha limitado a dar cauce al proceso de selección y a cumplirlo en sus términos, lo que suponía que el actor, no seleccionado en el mismo, no tenía derecho a ocupar una plaza y que el mantenimiento del mismo en el puesto de trabajo que había ganado en el proceso anulado suponía el mantenimiento de dos personas para un único puesto. Ello constituye una causa organizativa que permite extinguir el contrato del demandante, sin que su recurso contencioso - administrativo presuponga que el último proceso selectivo no fuera ajustado a derecho y sin que ello le permitiera en modo alguno mantenerse en una situación - la de ocupara ese puesto - no amparada por norma jurídica alguna.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencido en esta instancia del beneficio de justicia gratuita (artículos 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Luis Miguel, frente a la Sentencia de 18 de Enero de 2005 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos nº 844/04, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso y al Ministerio Fiscal.
Una vez FIRME lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia del Recurso, junto con Testimonio de la presente Resolución, para dar cumplimiento al Fallo recaído, expidiéndose otra certificación que se unirá al Rollo a archivar por esta SALA, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-1129/2005, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1129/2005 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

