Sentencia Social Nº S/S, ...re de 2005

Última revisión
15/11/2005

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1684/2005 de 15 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340012005101897

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el INSS, revocando la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por cierta empresa, anuló y dejó sin efecto la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de reintegro de la cantidad abonada a uno de sus trabajadores en concepto de pensión de jubilación parcial , desde el cese del trabajador relevista el día 10 de julio de 2004 hasta que, superado el plazo reglamentario, procedió a su sustitución el siguiente 1 de octubre. Basa la Sala su pronunciamiento en que, no habiendo procedido la empresa demandante a la nueva contratación dentro del plazo reglamentario, el requerimiento de pago de la entidad gestora resulta ajustado a derecho, no pudiendo considerarse acertada la decisión del órgano de instancia.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 1.684/2005

N.I.G. 00.01.4-05/000805

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 ( de Donostia, de fecha treinta de Marzo de dos mil cinco , dictada en proceso sobre Reintegro de prestación de jubilación parcial (SSO), entablado por TALLERES MECANICOS AMASA S.L.L., contra la ahora recurrente.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La sociedad demandante Talleres Mecanicos Amasa, SL suscribió el día 1-2-2002 un contrato de trabajo con el trabajador Eugenio bajo la modalidad de contrato de relevo y con el fin de sustituir al trabajador de la misma empresa Julian Elgarresta Beitialarrangoitia, jubilado parcialmente.

2).- El día 29 de julio de 2002 la demandante procedió a tramitar la baja en la Seguridad Social del trabajador relevista con efectos desde el día 10 de julio. Como causa de la baja se expresa "baja no voluntaria". El día 17 remitió al mismo carta certificada en la que le comunicaba que dada su inasistencia al puesto de trabajao desde el día 10 de procedería a su cese. Desde el día 11-7-2002 el citado trabajador percibó prestaciones de desempleo hasta el 16-2-2003, volviendo a ser contratado por la misma empresa desde el día 17-2-2003 hasta el 10-1-2005.

3).- El día 6 de agosto la demandante presentó oferta de trabajo en la Oficina de empleo para cubrir un puesto de mecánico en la empresa, acordando posponer la preselección al mes de septiembre porque la empresa permanecería cerrada en agosto. La oficina de empleo remitió tres candidatos a la empresa durante la primera quincena de septiembre. El día 1 de octubre de 2002 la demandante suscribió un contrato indefinido para mayores de 45 años con derecho a bonificaciones en las cuotas de Seguriad Social y a tiempo completo con uno de los candidatos, Santiago.

4).- Por resolución de fecha 5-5-2005 de la Dirección Provincial del INSS de Guipuzcoa se acuerda reclamar a la empresa el importe de 3.000,69 euros por no haber cumplido en plazo la obligación de contratar a un trabajador relevista del jubilado parcialemente.

5).- Contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Guipúzcoa la demandante interpuso reclamación administrativa, que ha sido desestimada, por lo que interpone demanda ante el Juzgado con la pretensión de que se deje sin efecto.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda interpuesta por Talleres Mecánicos Amasa, S.L contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro no ajustada a derecho la resolución impugnada de fecha 5 de mayo de 2005 dictada por la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Guipúzkoa, en la que se acuerda efectuar reclamación de los importes de la prestación de la jubilación parcial abonados al trabajdor jubilado parcialmente Julian Elgarresta Beitialarrangoitia, la cual se anula y deja sin efecto, con las consecuencias legales correspondientes, y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por Talleres Mecánicos Amasa, S.L., anuló y dejó sin efecto la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 5 de mayo de 2004, en solicitud de reintegro de la cantidad abonada a uno de sus trabajadores en concepto de pensión de jubilación parcial, desde el cese del trabajador relevista el día 10 de julio de 2004 hasta que, superado el plazo reglamentario, procedió a su sustitución el siguiente 1 de octubre. Funda su pronunciamiento en la triple consideración de que el contrato del relevista se extinguió por motivos ajenos a la voluntad de la empleadora, existieron causas justificativas del retraso en la suscripción del nuevo contrato, y el requerimiento de pago no se ajusta al contenido de la norma que le sirve de sustento.

El único motivo del recurso interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la expresada resolución denuncia, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los artículos 6.4 y 1089 del Código Civil, en relación con la disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002, de 31 de julio , y la doctrina establecida por esta Sala en su sentencia de 11 de mayo de 2004 (AS 3080 ).

En su escrito de oposición al recurso, la empresa recurrida, además de rebatir el motivo, sostiene que al cuestionar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma reglamentaria invocada, la entidad gestora está yendo contra sus propios actos, ya que en una nota de régimen interior, de fecha 26 de abril de 2004, reconoció que "la empresa ha cumplido la normativa vigente en relación al mantenimiento del contrato de relevo correspondiente". No comparte la Sala este planteamiento, desde el momento en que se formula al margen del relato fáctico de la sentencia y sobre la base de un documento que la parte hoy recurrida intentó incorporar después del acto del juicio y que no fue admitido expresamente por el Juzgador, que no dio traslado del mismo a la otra parte ni lo tuvo en cuenta en su resolución. Lo expuesto evidencia que lo que realmente pretende la empresa demandante es que es que esta Sala lleve a cabo un nuevo enjuiciamiento de su pretensión con base en un documento al que atribuye virtualidad bastante como para decidir la controversia, que no fue admitido ni valorado por el órgano de instancia, lo que resulta de todo punto inadmisible. A mayor abundamiento, la nota suscrita por el Jefe de Sección de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad de Gipuzkoa, que no consta fuese notificada a la hoy recurrida, debe considerarse emitida en el marco del normal funcionamiento de los órganos de la Administración, careciendo por sí misma de eficacia jurídica si no es posteriormente refrendada por el órgano competente al efecto, no pudiendo calificarse por tanto como un acto administrativo declarativo de derechos e irrevocable fuera de los cauces de revisión establecidos legalmente. A todo ello debe añadirse que la nota indicada no tiene necesariamente el significado que le atribuye la parte recurrida, pues la manifestación que contiene sobre el mantenimiento del contrato de relevo no implica el reconocimiento de que se haya hecho dentro del plazo establecido, ni la renuncia al reintegro de la prestación correspondiente al período de demora.

SEGUNDO.- Entrando ya en el examen del recurso, el recurrente basa su impugnación en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002, de 31 de julio . Esta norma previene que en caso de cese del trabajador relevista, el empresario debe sustituirlo en plazo no superior a quince días laborales, y que si no cumple esa obligación, deberá abonar a la Seguridad Social el importe de la prestación de jubilación parcial devengada desde aquél momento hasta que el pensionista acceda a la jubilación ordinaria o anticipada.

Frente a un tenor literal tan claro como el expuesto no cabe sostener, como parece deducirse de la resolución recurrida, que la procedencia del reintegro se condicione a que la extinción del contrato del relevista se haya producido por decisión unilateral del empresario pues, al no hacer la norma distinción alguna a este respecto, se ha de entender que el término "cese", es equivalente al de "extinción de la relación laboral", con indepedencia de la causa que la motive. En tal sentido, el artículo 32 del Real Decreto 1588/1999, de 15 octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios , se refiere a los supuestos de "cese o extinción de la relación laboral", de forma indistinta, y la sentencia de 24 de julio de 1990 (RJ 6487), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , afirma que el término "cese" no tiene la precisión y entidad técnico-jurídica que la expresión despido, pues incluye a situaciones diferentes y más extensas. La interpretación contraria no se atempera tampoco con el criterio teleológico, vinculado al mantenimiento del contrato de relevo.

Desde otra perspectiva, el hecho de que la disposición adicional alegada faculte a la entidad gestora para reclamar al empresario la prestación abonada al pensionista hasta su jubilación ordinaria o anticipada, no le impide, atendiendo a la naturaleza del incumplimiento y al criterio lógico de que quien puede lo más puede también los menos, limitar su reclamación al momento en que se produce la contratación del nuevo trabajador relevista. Respecto a esta cuestión, se hace preciso advertir que la norma reglamentaria no faculta a la entidad gestora para ejercitar potestad sancionadora alguna, lo que conllevaría su nulidad por vulnerarse en tal caso los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones administrativas, recogidos expresamente en el artículo 25.1 de la Constitución , sino para realizar un acto de gestión en materia de Seguridad Social, en ejercicio de los derechos que le corresponden, como consecuencia del incumplimiento por el empresario de las condiciones establecidas en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores para que sus trabajadores puedan acceder a la pensión de jubilación parcial, con los consiguientes beneficios para ambas partes de la relación y quebranto económico para la entidad gestora de la prestación.

TERCERO.- Sentado lo anterior, y habiéndose realizado la nueva contratación transcurrido ampliamente el plazo reglamentario de quince días naturales desde el cese del primer relevista, la cuestión que se plantea consiste en dilucidar si existe justa causa en el retraso, excluyente de la responsabilidad exigida por la entidad gestora. Los hechos de que debe partirse, tal como los expone la sentencia de instancia, son los siguientes: a) el trabajador relevista dejó de prestar sus servicios a partir del día 10 de julio de 2002; b) con fecha 17 del mismo mes, la empresa le remitió una carta certificada comunicándole que dada su inasistencia al puesto de trabajo desde aquella fecha, procedería a su cese; c) el día 29 de julio, la demanadada cursó la baja del relevista en la Seguridad Social con efectos desde el día 10, haciendo constar que no tenía carácter voluntario; d) con fecha 6 de agosto presentó oferta de trabajo en la Oficina de Empleo correspondiente en solicitud de candidatos para la cobertura de un puesto de trabajo de mecánico; e) la preselección se pospuso al mes de Septiembre teniendo en cuenta que las instalaciones de la empresa iban a permanecer cerradas en agosto; f) la Oficina de Empleo le envió tres candidatos en la primera quincena del mes de septiembre; y, g) la empresa contrató a uno de ellos el día 1 de octubre de 2004.

La solución de la cuestión controvertida exige determinar en primer lugar la naturaleza del plazo de quince días naturales que, para la contratación del trabajador sustituto, prevé la disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002 , para determinar, en una posterior fase del razonamiento lógico, si fuera necesario, si tal plazo queda interrumpido durante el mes de agosto y por la presentación de una oferta de empleo en la Oficina de Empleo y el posterior proceso de selección. En cuanto a lo primero, hay que decir que la fijación de un plazo para la contratación del nuevo trabajador obedece, de un lado, al designio de no dejar a la discrecional voluntad del empresario el conformar el plazo de contratación, lo que impediría alcanzar una de las finalidades perseguidas con la jubilación parcial y, de otro, a la necesidad empresarial de disponer de un cierto lapso temporal para seleccionar y contratar al nuevo trabajador. Valorando ambos factores, la norma reglamentaria ha establecido un plazo que se ha estimado razonable a tales efectos, anteponiéndole, referida al nuevo contrato, la expresión "deberá concertarse" que, formulada en imperativo categórico, equivale a orden o mandato, y viene a poner de relieve la exigencia de que el nuevo contrato se suscriba necesariamente dentro de dicho plazo, imponiendo al empresario la obligación de actuar con la diligencia exigible, realizando con premura los actos precisos para la cobertura del puesto de trabajo, lo que conduce a la conclusión de que el plazo de contratación señalado no es susceptible de interrupción a efectos de eludir la responsabilidad que establece, sin perjuicio de que el cumplimiento tardío de la obligación pueda justificar la atenuación de tal responsabilidad, o su exclusión en casos excepcionales.

Esta interpretación resulta avalada por el propio hecho de que en el cómputo del plazo se incluyan los días festivos, y de que su incumplimiento conlleve que el empresario "deba abonar" a la entidad gestora la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato del relevista, como, sin salvedad alguna, establece el siguiente párrafo de la norma. El nacimiento de la obligación de reintegro se vincula así al hecho objetivo de la falta de celebración del nuevo contrato dentro del término prefijado. Si fuese la voluntad de la norma el admitir la interrupción del plazo y la inexigibilidad de responsabilidad por el cumplimiento tardío de la obligación en tal caso, ello sería incompatible con el establecimiento de un término inexorable en términos imperativos y con el nacimiento de la obligación de reintegro una vez transcurrido el mismo. Interpretación distinta equivaldría en la práctica a negar virtualidad a la exigencia del mencionado requisito, dado que bastaría, a los efectos que aquí interesan, que una empresa iniciase un proceso de selección o promoción dentro de los 15 días siguientes al cese del trabajador relevista para que se entendiese suspendido el plazo reglamentario hasta su cobertura, y conllevaría un enriquecimiento injusto para la empresa que no tendría que hacer frente a los costes salariales y de Seguridad Social correspondientes al relevista durante el período comprendido entre el cese del inicial y la fecha de ingreso de su sustituto.

En consecuencia, y no habiendo procedido la empresa demandante a la nueva contratación dentro del plazo reglamentario, el requerimiento de pago de la entidad gestora resulta ajustado a derecho, no pudiendo considerarse acertada la decisión del órgano de instancia, por lo que procede su revocación, y estimando el motivo y el recurso interpuesto dictar nuevo pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

La solución a lo que se llegaría no podría ser distinta aunque se entendiera que el plazo indicado es susceptible de interrupción, pues la paralización de la actividad productiva de la empresa durante el mes de agosto no es causa que justifique la demora en la contratación, al no impedir a sus directivos o asesores realizar las gestiones precisas en orden a una rápida contratación del sustituto, sin esperar al mes de septiembre, como lo confirma que la presentación de la oferta de empleo se realizase el día 6 de ese mismo mes. A ello se une que la empresa entrevistó a los candidatos remitidos por la Oficina de Empleo en la primera quincena de septiembre y no procedió a la contratación hasta el 1 de octubre, incurriendo en una nueva demora injustificada a efectos de la aplicación de la norma debatida.

CUARTO.- La estimación del recurso implica que no haya parte vencida en el mismo a efectos de imponer el pago de las costas generadas por el mismo a alguno de los litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LAS SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Donostia, de 30 de marzo de 2005, dictada en los autos núm. 559/04 , seguidos a instancias de TALLERES MECANICOS AMASA S.L.L., contra la ahora recurrente, sobre reintegro de prestaciones. En consecuencia, con revocación de su pronunciamiento, y desestimando la demanda origen de las actuaciones, absolvemos al demandado de las pretensiones contenidas en ella.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-1684/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1684/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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