Última revisión
02/11/2005
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1703/2005 de 02 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 48020340012005101869
Encabezamiento
RECURSO Nº: 1703/05
N.I.G. 48.04.4-04/007141
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 2 de Noviembre de 2005.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. PABLO SESMA DE LUIS Y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veinticinco de Febrero de dos mil cinco , dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Jose Miguel frente a UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.- La UNIVERSIDAD del País Vasco convocó en octubre de 2002 unas BECAS DE COLABORACIÓN EN LOS TRES CAMPUS, DE APOYO AL SERVICIO DE ORIENTACION UNIVERSITARIA 2002, cuyo objeto es fomentar y desarrollar las actividades de formación del alumnado de primer y segundo ciclo mediante la realización de labores de apoyo al S.O.U en los distintos centros que se enumeran en la convocatoria a las que pueden acceder los alumnos de la UPV que reúnan los requisitos establecidos en la base de la convocatoria.
Segundo .- El actor estudiante de la Escuela de ingenieros Industriales y Telecomunicaciones, se presentó a la convocatoria de la BECA DE COLABORACIÓN y fue seleccionado desde 1-11-2002 al 31-10-2003.
Tercero.- El actor ha venido desarrollando sus funciones en la Escuela de Ingenieros y Telecomunicaciones, al frente del Servicio de Orientación Universitaria, enmarcado dentro de la Secretaría, y asimismo, como el resto de Becarios del SOU, participando en la Matriculación y Programa de Automatriculación de los nuevos alumnos de la Universidad.
Cuarto.- Las funciones a desarrollar según la convocatoria de la BECA, consisten en: "Ser miembro del Equipo Orientador de Centro; participar en la planificación, desarrollo y evaluación de los programas de Matriculación, Acogida y Jornadas de Puertas Abiertas en su Centro; participar en la Automatrícula de la UPV/EHU; detectar necesidades de orientación académica del alumnado de su Centro y canalizarlas a través del EOC y el SOU; asumir tareas específicas que el Centro o el SOU puedan encomendarle; estar en coordinación con el SOU y el EOC; participar en los procesos de formación que el SOU organice."
Quinto.- El actor tiene un horario flexible de cuatro horas diarias.
Sexto.- La UNIVERSIDAD del País Vasco abonaba al actor la cantidad de 360 euros mensuales para el año 2003.
Séptimo.- El actor reclama el nivel retributivo 16, atribuido al personal de la UPV que realiza tareas de Auxiliar Administrativo, que asciende en el año 2003 a 22.277,85 euros anuales, concretamente las diferencias devengadas en el periodo julio a octubre de 2003 que ascienden a 2.993,2 euros, conforme al siguiente desglose:
*El salario MENSUAL, con prorrata de pagas extraordinarias, será de 1.856,49 euros.
*La demanda se ciñe a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre de 2.003, 4 meses x 1.856,49 euros = 7.425,96 euros.
*Teniendo en cuenta la jornada laboral del demandante, un 57% (4 horas), la cantidad que hubiera debido percibir por el periodo en cuestión, Julio a Octubre, incluidos, sería 4.232,80 euros (7.425,96 x 57%).
*El demandante percibió en ese periodo 1.239,6 euros, cantidad reclamada en la demanda es de, 4.232,80 - 1.239,6 = 2.993,2 euros.
Octavo.- Consta agotada la vía administrativa previas".
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando la demanda formulada por DON Jose Miguel , frente a la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO , debo condenar y condeno a esta última a abonar al actor la suma de 2.993,2 euros ".
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Sala el 13 de junio de 2005, se designó ponente, que al no conformarse el inicialmente designado con el criterio mayoritario de la Sala en la deliberación efectuada el 25 de octubre de 2005, motivó que se asignara la ponencia a otro de los intervinientes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada el 25 de febrero del año en curso por el Juzgado de lo Social num. 4 de Bilbao , desestimando la objeción formulada por la Universidad del País Vasco (UPV) para el enjuiciamiento de la pretensión litigiosa (que no correspondía hacerlo a los Tribunales laborales, técnicamente llamada excepción de incompetencia de jurisdicción), ha condenado a ésta a abonar a D. Jose Miguel 2993,2 euros, como diferencias entre el salario devengado por éste en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2003 (teniendo en cuenta a tal efecto el establecido para el auxiliar administrativo en dicha empresa, propio del nivel 16, y su jornada de 4 horas/día, equivalente al 57% de la ordinaria), y el que se le ha pagado por la condición de becario con la que formalmente se amparaban sus servicios. Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que la UPV convocó en octubre de 2002 unas becas de colaboración, en sus tres campus, de apoyo al Servicio de Orientación Universitaria 2002 (SOU), cuyo objeto era fomentar y desarrollar las actividades de formación del alumnado de primer y segundo ciclo mediante la realización de labores de apoyo al SOU en los distintos centros que se enumeraban en la convocatoria, a las que podían acceder los alumnos de la UPV que cumplieran los requisitos establecidos en las bases; b) que D. Jose Miguel, estudiante de la Escuela de Ingenieros Industriales y Telecomunicaciones de la UPV, se presentó a la convocatoria, siendo seleccionado del 1 de noviembre de 2002 al 31 de octubre de 2003; c) las funciones a desarrollar, según la beca, consistían en ser miembro del Equipo Orientador de Centro (EOC); participar en la planificación, desarrollo y evaluación de los programas de Matriculación, Acogida y Jornadas de Puertas Abiertas en su centro; participar en la Automatrícula de la UPV; detectar necesidades de orientación académica del alumnado de su Centro y canalizarlas a través del EOC y del SOU; asumir tareas específicas que el Centro o el SOU puedan encomendarle; estar en coordinación con el SOU y el EOC; participar en los procesos de formación que el SOU organice; d) las funciones que ha desarrollado durante la beca en la Escuela en la que estudiaba han sido las de estar al frente del SOU, enmarcado dentro de la Secretaría, y, como el resto de becarios del SOU, participando en la Matriculación y Programa de Automatriculación de los nuevos alumnos de la UPV; e) el demandante ha tenido un horario flexible de cuatro horas diarias; f) la UPV le abonaba 360 euros/mes en 2003. Según razona el Juzgado, la actividad desarrollada por el demandante no iba dedicada a su propia formación (que es el elemento relevante de la beca), sino a prestar servicios a la UPV, por lo que se está ante un contrato de trabajo.
Decisión que la UPV recurre en suplicación, ante esta Sala, con la finalidad de que se cambie por otra que acoja su objeción al enjuiciamiento o, cuando menos, desestime la demanda, a cuyo fin articula un motivo destinado a revisar los hechos probados en seis concretos extremos y otro dirigido a examinar el derecho aplicado en la sentencia. El núcleo central de su denuncia radica en estimar que la actividad del demandante fue propia de la beca concedida por una entidad pública, que respondía a una finalidad formativa, por lo que la relación jurídica era administrativa y los litigios derivados de la misma han de enjuiciarse por los Tribunales del orden contencioso-administrativo y no por los del orden social, lo que le lleva a denunciar la infracción, por falta de aplicación, de los arts. 3-3 y 9 del Reglamento de Becas de la UPV, de 27 de octubre de 1994, (publicado en el BO de la UPV de 11 de marzo de 1995 y fruto de la capacidad reglamentaria de su Junta de Gobierno, conforme a sus Estatutos aprobados por Decreto del Gobierno Vasco 70/1985, de 18 de marzo ), e infracción del art. 1-7 del Código Civil (CC), arts. 5, 6, 9-1 y 9-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), arts. 1 y 2-a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y arts. 1-1 y 1-3-g) del Estatuto de los Trabajadores (ET ). En orden a ese argumento principal, denuncia que: a) en el hecho probado tercero se ha dicho que D. Jose Miguel estaba al frente del SOU en su Escuela, cuando simplemente desarrollaba en él su actividad; b) que no se haya recogido que la convocatoria en la que participó se realizó al amparo del referido Reglamento de Becas; c) que también se haya omitido reseñar que la convocatoria de becas de colaboración de apoyo al SOU tenía por objeto fomentar y desarrollar actividades de formación del alumnado mediante la realización de actividades de apoyo al SOU; d) que no se haya dicho que la estructura del SOU consiste en un coordinador, los técnicos de orientación universitaria, los miembros de la Dirección de cada Centro universitario y el personal de administración y servicios; e) que también omite que el plan formativo pretende que el destinatario de la ayuda aprenda a desarrollar competencias trasversales mediante la formación y la práctica que faciliten una formación complementaria a la que accede en los estudios de su titulación; f) por último, que también debió declarar probado que el becario recibe en todo momento la tutoría del Técnico de Orientación de cada Campus, que vela directamente por la aplicación del plan formativo.
Se ha opuesto al recurso el demandante.
SEGUNDO.- A)Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
Así resulta de lo dispuesto en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con su art. 97-2 .
De lo expuesto, resulta: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero solo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si éste carece - por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado; d) la inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa atinentes al derecho aplicable para solventarlo.
A la luz de lo expuesto analizaremos las revisiones suscitadas en el motivo inicial del recurso.
B) No podemos admitir la primera de ellas puesto que se ampara en un documento (el num. 7 del ramo de prueba de la UPV) que es un simple informe emitido para la ocasión por el coordinador del SOU, cuyo contenido no es expresión de datos que figuren en documentación legalmente a su cargo, por lo que no pasa de ser la mera opinión de quien lo suscribe, sin constancia alguna de su fuente de conocimiento, que además no se ha ratificado a presencia judicial y permitiendo intervenir a las partes. Por otra parte, el tenor del informe resulta compatible con el relato del Juzgado, puesto que una cosa es que haya un coordinador general del SOU y otra, bien distinta, que fuese el demandante, al que la sentencia sólo atribuye la condición de ser la persona que estaba al frente del SOU en un concreto centro, como era la Escuela de la que era alumno.
C) Igual resultado acompaña a la segunda modificación, puesto que se ampara en tres documentos (acuerdo de la Junta de Gobierno de la UPV, de 27 de octubre de 1994, aprobando el reglamento del régimen general de becas y las credenciales de los nombramientos como becario del demandante en los cursos 2001-2002 y 2002-2003) que no revelan lo que se propone, ya que el primero de ellos no vincula ese reglamento con las convocatorias a las que se presentó el demandante y las credenciales, si bien mencionan un reglamento de becas, no dicen cuál sea.
D) El rechazo de la tercera deviene de que denuncia una omisión inexistente, puesto que lo que quiere añadir consta ya en el hecho probado primero de la sentencia.
E) La falta de éxito de la cuarta trae causa en que se basa en el mismo documento num. 7 del ramo de prueba de la UPV que, como hemos razonado, resulta ineficaz para acreditar en forma indubitada lo que se pretende y explica que el Juzgado no lo haya tomado en consideración a estos efectos.
F) Tampoco prospera la quinta, ya que se ampara en un certificado de la Vicerrectora de Alumnado de la UPV con un contenido ajeno al relato propuesto, y en un nuevo informe del mismo coordinador del SOU, dotado de las mismas características que el anteriormente contemplado y que, además, ni tan siquiera apoya la versión defendida, ya que limita su contenido a informar del tipo de formación recibido por el demandante (y no, por tanto, del modo general en que se organiza la actividad formativa con esa clase de becas de colaboración); a mayor abundamiento, su lectura corrobora fielmente la conclusión que obtuvo el Juzgado sobre la finalidad principal de la actividad prestada por D. Jose Miguel, puesto que toda la formación recibida iba destinada a poder atender adecuadamente las tareas propias de los servicios específicos de la UPV que se le encomendaban (concretamente, la cobertura del SOU en su Escuela), en modo análogo a lo que se hubiera hecho si, para atender esa labor, se hubiera contratado a un auxiliar administrativo.
TERCERO.- A) Corresponde a los Tribunales del orden social enjuiciar las pretensiones que derivan de un contrato de trabajo, aunque la condición de empresario la ostente una entidad pública ( art. 9-6 LOPJ ); en cambio, son los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo los que han de dirimir las pretensiones que se formulen frente a una entidad pública por un becario, derivadas de la beca que le concedió (art. 9-5 LOPJ ).
Doble previsión de nuestro legislador que pone de manifiesto el elemento esencial para resolver quién debe enjuiciar la pretensión de D. Jose Miguel: determinar la naturaleza de la relación por la que efectuaba la actividad en la que sustenta su pretensión.
A tal efecto, no olvidemos que la jurisprudencia autoriza a examinar esta cuestión sin necesidad de quedar sujeto al estricto relato de hechos probados de la sentencia, máxime cuando puede entenderse implícitamente incorporado al mismo (como haremos, por ejemplo, con el tenor de la convocatoria a cuyo amparo se concedió la beca litigiosa).
B) Dilema que sería de fácil solución si viniera automáticamente determinado por el modo en que la relación se describe por las propias partes, puesto que en el caso de autos no hay duda alguna de que esa actividad la efectuaba el demandante a consecuencia de la beca de colaboración que la UPV le había concedido, tras participar en convocatoria al efecto.
Sucede, no obstante, que en la determinación de si hay o no contrato de trabajo se ha sentado una sólida jurisprudencia que niega a las partes la calificación contractual con efectos constitutivos de ésta (por todas, SSTS 27-Ab-98, Ar. 3870, 29-Dc-99, Ar. 1427/00, y 9-Dc-04, Ar. 875/05 ), que deviene del concreto modo en que se desarrolla la actividad, de tal forma que será un contrato de trabajo siempre que reúna las cualidades propias del mismo, descritas en el art. 1-1 ET : prestación de servicios realizada en forma personal, voluntaria, retribuida, por cuenta de otro y dentro de su ámbito de organización y dirección, salvo exclusión legal expresa prevista en dicha norma legal u otra posterior. Criterio acorde con el modo en que nuestro ordenamiento contempla la simulación contractual, negando validez al negocio jurídico aparentado y dándosela al que ha quedado oculto (art. 1276 CC ).
C) La vida social, en nuestro país, ha sido rica en situaciones en las que se discute si una aparente beca está encubriendo, en realidad, un contrato de trabajo, lo que ha permitido deslindar ambas figuras.
La sentencia recurrida se hace eco, en forma ejemplar, de la doctrina sentada al efecto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 26 de junio de 1995, Ar. 5365, 13 y 22 de junio de 1988, Ar. 5270 y 6030 ), caracterizando a la beca como una donación modal en virtud de la cual el becario recibe un estipendio, comprometiéndose a la realización de algún tipo de trabajo o estudio que redunda en su formación y en su propio beneficio, poniendo de relieve que el elemento fundamental que caracteriza a esa actividad del becario es su finalidad formativa y no el interés de la entidad donante por recibir esa actividad. No basta, pues, con que la beca ayude a formar, sino que ésa ha de ser la finalidad por la que se concede (y no la de que el becario atienda unos servicios), como lo revela que existan contratos de trabajo de carácter formativo (contrato en formación y contrato en prácticas). Dicho en términos sencillos, se beca en beneficio formativo del becario y no para que reciba unos servicios quien la concede; precisamente por ello, la beca no es la contraprestación de la actividad que se presta. Lo cual nos lleva a tener que analizar, en cada caso, si la aparente beca se ha otorgado con una finalidad propia de esa naturaleza o su verdadera razón radica en obtener unos servicios, que se retribuyen con aquélla..
D) En el caso de autos basta con ver el objeto de la beca concedida al demandante para comprender que su finalidad no es propia de una beca, encubriendo un contrato de trabajo.
Tal y como suele suceder en las simulaciones, en que la fuerza del negocio ocultado suele estallar por las formas del aparentado, se advierte ya la verdadera razón de ser de la beca en su misma denominación: son becas de colaboración en los tres campus, de apoyo al SOU, pues nítidamente revela que su objetivo no radica en una finalidad formativa de los potenciales becarios, sino en efectuar labores propias del SOU, como de manera expresa lo señala al indicar el concreto objeto de las becas, se ajusta cabalmente a las funciones que los becarios tenían que desarrollar, según recogía la propia convocatoria, y son las que D. Igor ha realizado. Conclusión que se patentiza aún más cuando se advierte que ninguna de esas funciones guarda relación con la actividad estudiantil del demandante, alumno de la Escuela de Ingenieros Industriales y Telecomunicaciones, y que la convocatoria quedaba abierta a alumnos de todos los centros de la UPV, pese a que las funciones iban a ser comunes para todos los becarios. No se trata, pues, de que éstos mejoren su formación (aunque lo harán, claro es, pero en materias absolutamente ajenas a la titulación para la que se preparan), sino que lo que se busca es atender el SOU, de tal forma que si la UPV convoca las becas en cuestión no es porque quiera contribuir a la formación de los becarios sino porque quiere solucionar un problema de mano de obra en la cobertura del SOU y trata de hacerlo sin concertar un contrato de trabajo.
Esa verdadera naturaleza de la beca litigiosa también rezuma en otro elemento de la propia convocatoria, como es que se denomine a su importe como retribución (apartado 4-3 de la convocatoria), pues gramaticalmente significa recompensa o pago de algo, al poner de manifiesto que lo importante es la actividad a realizar y la beca tan sólo es su contraprestación.
Igualmente relucen los rasgos del contrato de trabajo cuando se exige al becario que preste su actividad durante cuatro horas diarias (apartado 4-4), ya que una exigencia de ese tipo resulta absolutamente impropia de una beca de verdadera naturaleza formativa.
Finalmente, como suele ocurrir cuando se trata de disimular, se resalta expresamente que la relación no es laboral (apartado 4-5), algo insólito de indicar si verdaderamente no lo fuese, pero que cobra todo su sentido cuando se quiere ocultar la existencia de un contrato de trabajo.
Realidad, esta última, que emerge pese a esos intentos de ocultación, dado que los servicios prestados por el demandante constituyen la razón por la que se le concede la beca, que se han prestado en forma personal y voluntaria, por cuenta de la UPV y dentro de su ámbito de organización y dirección.
E) No obsta a esa conclusión el art. 3-3 del reglamento general de becas de la UPV , pues únicamente impone un deber de tutelaje del becario, que no impide que la concreta beca concedida al demandante tuviese una finalidad impropia de la misma y ajustada a la de un contrato de trabajo.
Tampoco su art. 9, que autoriza la concesión de bolsas y ayudas al estudio de carácter general cuyo objeto sea la colaboración en tareas de los servicios universitarios, ya que carece de capacidad para dejar sin efecto un mandato de rango legal, como es el Estatuto de los Trabajadores.
Mal se ha podido infringir el art. 1-7 CC cuando no se ha dejado de juzgar la pretensión litigiosa y lo ha hecho el Juzgado ateniéndose, precisamente, al sistema de fuentes establecido, que prioriza la norma de rango legal, en lo que también supone recto cumplimiento del mandato contenido en el art. 6 LOPJ. No se alcanza a ver cómo ha podido vulnerarse el art. 5 LOPJ , cuando no se precisa cuál de sus muchas reglas se ha quebrado y tampoco se efectúa razonamiento alguno vinculado a cualquiera de ellas.
Se ha dirimido una pretensión cuyo enjuiciamiento correspondía a los Tribunales laborales, por lo que tampoco se ha infringido el art. 9 LOPJ en sus apartados 1 y 6 , ni los arts. 1 y 2-a) LPL .
Finalmente, ya hemos visto que concurren los requisitos del contrato de trabajo descritos en el art. 1-1 ET , lo que impide aplicar al caso ese mismo apartado en su letra g).
F) La recurrente invoca lo resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de junio de 1995 (Ar. 5365 ), pero ésta desestimó el recurso de casación para unificación de doctrina por falta de contradicción, manteniendo así la condena del empresario allí demandado, basada precisamente en que la beca concedida encubría un contrato de trabajo. En realidad, su referencia quiere hacerse a la sentencia que dicho Tribunal dictó el 22 de junio de 1988 (Ar. 6030 ), pero ésta no sienta la doctrina que la demandada señala, ya que de sus propios fundamentos se resalta que cabe calificar como contrato de trabajo unos servicios prestados bajo la cobertura formal de una beca concedida por una entidad pública cuando ello se realice en fraude de ley.
Esta Sala ha tenido ocasión de resolver litigios anteriores en los que se cuestionaba si unos servicios prestados con amparo en beca concedida por la UPV constituyen o no contrato de trabajo. Estimamos que lo eran en casos en que la beca respondía a una finalidad de atención de unos servicios y éstos se prestaban a un tercero, como las Juntas Generales de Álava ( sentencias de 9 de febrero de 1999, AS 5618, 18 de marzo de 2003, AS 2567, y 6 de julio de 2004, AS 1812 ) o un determinado Banco privado (sentencia de 20 de julio de 2004, AS 2518 ); más recientemente, en supuestos en los que el receptor directo de los servicios fue la misma UPV, referido a becas de colaboración para la formación y apoyo de los servicios informáticos de los tres campus (sentencias de 20 de julio de 2004, rec. 953/04, 24 de mayo y 5 de julio de 2005, recs. 278/05 y 851/05 ), que guardan sustancial identidad con el caso de autos, pues también en ellos la finalidad principal de las becas consistía en la prestación de actividad por el becario, siendo accidental que ahí fuese en los servicios informáticos de los tres campus y aquí en el SOU; bien es verdad que ello supuso apartarse del precedente que había supuesto nuestra sentencia de 21 de junio de 1993 (AS 2873 ), en un caso de beca concedida por la UPV a una alumna suya por la que estuvo atendiendo la biblioteca de una de sus facultades, sin que existan razones jurídicas para que volvamos al mismo.
El recurso, por cuanto se ha expuesto, no puede acogerse.
CUARTO.- Las Universidades Públicas no disponen del beneficio de justicia gratuita, tal y como lo aplica el Tribunal Supremo (sentencia de 18 de diciembre de 1998, Ar. 308, y autos de 21 de enero de 1999, Ar. 814, 21 de septiembre de 2001, Ar. 8714, y 15 de marzo de 2002, Ar. 3508 ), por lo que al haberse desestimado el recurso de la UPV, procede imponerla el pago de las costas que ha causado, incluidos los honorarios del letrado de la parte que lo impugnó (art. 233-1 LPL ), cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva, ateniéndonos a la relevancia de lo dirimido, su complejidad y la calidad de su intervención, con respeto al límite máximo impuesto en ese precepto.
FALLAMOS
1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Universidad del País Vasco contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Bilbao, de 25 de febrero de 2005, dictada en sus autos num. 759/04 , seguidos a instancias de D. Jose Miguel, frente a la hoy recurrente, sobre cantidad (salarios), confirmando lo resuelto en la misma.
2º) Se impone a la demandada el pago de las costas del recurso, incluidos cuatrocientos euros como honorarios del letrado Sr. Cabodevilla Cabodevilla por su intervención en el mismo.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Voto particular que formula el Magistrado, Iltmo. Sr. DON PABLO SESMA DE LUIS a la sentencia dictada en el Recurso 1703/05, habiendo disentido de la mayoría, y anunciándolo en el momento de la votación y firma de la sentencia mencionada, al amparo del artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formula el voto particular a la misma en forma de la siguiente:
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada propone en el recurso varias modificaciones para el relato de hechos probados, que afectan a los apartados tercero y cuarto.
Las pruebas documentales en que se amparan evidencian la veracidad de las propuestas, sin que otras pruebas pongan en duda la eficacia de aquéllas. Además las modificaciones resultan relevantes para el signo de la resolución, aunque, como seguidamente se razonará, la redacción original aporta una información muy valiosa para examinar la infracción sustantiva y personal que se denuncia en el recurso.
SEGUNDO.- Esta última se centra en reiterar la inexistencia de relación laboral entre las partes y subsidiariamente en pedir el rechazo de la reclamación salarial, invocando para ello con acierto la recurrente los correspondientes preceptos del Estatuto de los Trabajadores, Ley de Procedimiento Laboral y Ley Orgánica del Poder Judicial.
Conviene hacer dos precisiones iniciales. La primera consiste en que a pesar de hacer constar el relato fáctico original que el demandante se hallaba al frente del servicio de orientación universitaria, no puede aceptarse, en coherencia con la estimación de la correspondiente propuesta de modificación de hechos, que el demandante fuera el máximo responsable de tal servicio, como lo evidencia la estructura, relativamente amplia del mismo, ocupada por diversas personas, sin las cuales el servicio seria inviable y resulta impensable que todas las personas estuvieran subordinadas al aquí demandante. Nada se ha probado al respecto y nada permite aceptar esa hipótesis. La segunda precisión radica en que el éxito de la reclamación se halla asociado a la equiparación de las tareas que desarrolló el demandante con la categoría de auxiliar administrativo. Realmente, conforme se expondrá a continuación, ello constituye una apreciación que no cuenta con el debido respaldo fáctico.
TERCERO.- Si se compara el contenido del apartado tercero del relato de hechos que describe las funciones que realizó el demandante, con el contenido del apartado cuarto que enumera las funciones a desarrollar según la convocatoria de la beca que le fue concedida, se constata con facilidad que efectivamente el demandante realizó tareas previstas en la normativa reguladora de la beca (Reglamento de Becas de la Universidad del País Vasco) y no otras distintas. Por consiguiente y prescindiendo de lo que gramaticalmente es una beca y al margen de que popularmente las mismas se vinculan con ayudas económicas para el estudio ó actividades relacionadas con el mismo, el demadante no hizo sino lo que estaba previsto en la beca a cuya convocatoria acudió, obteniendo su concesión.
Si bien es cierto que la regulación de una beca ó las actividades desarrolladas a su amparo pueden llegar a constituir una relación laboral encubierta, en el presente caso nada permite aceptar esta tesis. La razón fundamental radica en que no se ha probado en absoluto que el demandante realizara tareas propias de un trabajador. O dicho con otras palabras: no se ha probado que la Universidad convocara las becas con el propósito oculto de emplear a becarios en lugar de contratar a trabajadores. Ello no implica despreciar la labor de las becarias. Su función es útil, y se halla vinculada a funciones diversas en el ámbito académico, aunque algunas no estén directamente vinculadas con el aprendizaje ó la investigación. Así, un becario puede beneficiarse de ayudas económicas para cursar la licenciatura ó para elaborar una tesis; pero también sustituyen esporádicamente a un profesor sin que obviamente puedan ser calificados como tales, ó ayudan al desarrollo de un exámen sin que poder ser considerados bedeles. En el caso que nos ocupa la tarea del demandante se centró en el servicio de orientación universitaria, conforme previa la convocatoria de la beca; realizó tareas inevitablemente de colaboración, dada la estructura y funciones de ese servicio; y fue compensado económicamente por ello. Pero esta realidad en su conjunto no permite aceptar la existencia de un contrato de trabajo. En consecuencia procede estimar el recurso y apreciar la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción por razón de la materia.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Universidad del País Vasco frente a la sentencia de 25 de Febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por Jose Miguel contra el recurrente, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, declarando la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción.
Así, por este mi voto, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leído y publicado fué el anterior voto particular del Iltmo. Sr. DON PABLO SESMA DE LUIS , que lo suscribe junto con la senencia, todo ello en el día de la fecha, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-1703/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1703/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
