Última revisión
13/01/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2165/2003 de 13 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: TORREMOCHA GARCIA SAENZ, FERNANDO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 48020340012004100464
Encabezamiento
RECURSO Nº:2165/2003
N.I.G. 00.01.4-03/001016
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a trece de Enero de 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, y DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, DON FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Angelina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veintiocho de Mayo de dos mil tres, dictada en proceso sobre Reclamación de cantidad (CNT), y entablado por Angelina frente a TRABAJOS CATASTRALES S.A. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- La demandante Dª Angelina viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa TRABAJOS CATASTRALES S.A -TRACASA, en adelante- desde el 14 de Abril de 1986, ostentando un categoría profesional de Delineante y percibiendo un salario mensual bruto de 1.647,93 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
2).- La actora presta sus servicios en el centro de trabajo que la mercantil demandada tiene en esta Ciudad, en la c/ Pintor Adrian Aldecoa nº 3.
3).- La actividad de la empresa se encuadra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Navarra.
4).- La sociedad TRACASA se encuentra participada al 99,9% por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
5).- En el Boletín Oficial de Navarra de 10 de enero de 2001 se publicó la Ley Foral 15/000 de 29 de diciembre, de aplicación de las medidas públicas de apoyo a la implantación de la jornada laboral de 35 horas, contenida en la
6).- En la empresa TRACASA no se ha implantado la jornada laboral de 35 horas, habiendo existido negociaciones entre la dirección de la empresa y la parte social tendente a ello y que dió lugar al planteamiento de una demanda de conflicto colectivo resuelto por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra de fecha 7/9/2001 -Autos 357/01- confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J de Navarra de 23/11/2001.
7).- Obra en autos calendario laboral para los años 2001 y 2002 siendo jornada anual para dichas anualidades, según Convenio de aplicación, 1774 y 1750 horas respectivamente.
8).- Consta una proposición de Ley Foral de modificación de la
9).- Se solicita en esta litis un pronunciamiento condenatorio de TRACASA al pago a la actora de la suma de 2.255,04 euros por la realización de 174 horas extras por encima de las que debería haber prestado -1766 horas trabajadas menos 1592 correspondientes a una jornada de trabajo de 35 horas semanales-.
10).- El día 15/7/2002 tuvo lugar celebración del acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional concluido sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que previa desestimación de la excepción de cosa juzgada invocada por TRACASA y estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Angelina frente a TRABAJOS CATASTRALES S.A., debo condenar y condeno a ésta última a abonar a la actora la suma de 1.121,82 euros, sin que haya lugar al interés moratorio del 10% establecido en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario..
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos del Recurso de Suplicación interpuesto por la entidad mercantil empresarial demandada y condenada tiene su amparo procesal en el apartado b del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral( y no como por simple error mecanográfico consta el apartado c) "con la pretensión de adicionar el Hecho Probado Sexto".
El precepto normativo del Artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con base y fundamento en el Artículo 281 (siguientes y concordantes) de la Ley rituaria civil, reserva al Juzgador de Instancia las más amplias facultades, como vía necesaria para la aplicación del Derecho objetivo, una vez formada la propia convicción sobre la totalidad de los Hechos sometidos a su resolución.
Por otra parte, para que exista el error directamente ligado a la declaración de Hechos probados, LA SALA en constante y reiterada doctrina viene exigiendo que éste debe siempre moverse dentro de los siguientes límites: a) para ser viable ha de ser evidente e inequívoco y debe fluír de pruebas (documentales y periciales) estrictamente predeterminadas; y b) debe apoyarse en concretas y específicas pruebas prevalentes, toda vez que no resulta admisible per se la corrección, complementación o supresión del contenido de Hechos Probados en base al criterio subjetivo de quien los recusa, frente al más objetivo y fundado del Juzgador de Instancia.
Al no darse ninguno de los dos requisitos condicionantes, previamente establecidos, el motivo así articulado no es merecedor de favorable acogida y debe ser desestimado.
SEGUNDO.-El segundo motivo tiene su amparo procesal en el apartado c del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral "por infracción del Artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el Artículo 222 apartados 1,2,y 4 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil".
Al efecto debemos partir del siguiente Hecho indubitado y fehaciente, que desarrolla el Juzgador de Instancia en el segundo fundamento jurídico de la sentencia, que ahora se recurre en Suplicación, esto es, el valor de cosa juzgada material positiva de lo resuelto en instancia (Juzgado de los Social nº 1 de Pamplona, en Autos 357/2001 en materia de Conflicto Colectivo) y definitivamente zanjado por LA SALA de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Navarra (en Recurso de Suplicación nº 418/2001) contestando a los interpuestos, tanto por los actores como por la empresarial.
Así en el FALLO de la sentencia de instancia se acordaba "DESESTIMAR la demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por la representación de los trabajadores de TRACASA contra dicha empresa, absolviendo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra". Conclusión a la que se llega tras examinar en el Cuarto fundamento jurídico la pretensión actora y ello del siguiente tenor literal:
"Respecto de la primera pretensión, es decir, que se declare que la aplicación del citado artículo obliga a las partes a la negociación únicamente de las fórmulas de concreción de la reducción de jornada y subsiguiente creación de empleo, nada hay que alegar salvo que dicha obligación ya quedó transcrita en el propio articulado de la meritada Ley..... Por tanto de las pruebas practicadas en la vista oral y del contenido previo de la demanda se desprende que se han mantenido contactos, reuniones y conversaciones en orden a la consecución de este fin entre los representantes legales de TRACASA con la dirección de la misma, por lo tanto nada se ha infringido y lo declarado y exigido legislativamente se ha estado cumpliendo, si bien es cierto que sin éxito alguno pues de lo contrario este procedimiento no se hubiere iniciado".
"Respecto de la segunda pretensión, es decir, que se condene a la empresa a suprimir su propuesta de negociación sus pretensiones sobre descanso de bocadillo (eliminando su consideración como tiempo de trabajo efectivo), así como lo relativo a permisos retribuidos y reconsideración de la retribución salarial, este Juzgador no puede por menos que poner de manifiesto que dichas pretensiones podrán ser pausibles o no por parte de la representación de los trabajadores, pero en ningún momento puede deducirse que dichas materias tengan la consideración de derecho necesario indisponible por las partes, pues así se viene manteniendo, tanto en la legislación laboral aplicable, Artículo 4,5 y 85 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo por tanto ser objeto de negociación entre las partes".
Reiteramos que contra la meritada Sentencia de instancia ambas partes (actora y demandada) interpusieron sendos Recursos de Suplicación que fueron DESESTIMADOS en la Sentencia de Sala, dictada el día 23 de Noviembre del 2001, que ponía fin al Recurso de Suplicación nº 418/2001 del tenor que consta en las actuaciones.
Por consecuencia de ello, no se infiere haberse producido la vulneración de las normas legales citadas por la recurrente como infringidas.
Lo que lleva a la desestimación del motivo y a declarar la inexistencia de la excepción de cosa juzgada material positiva, a los efectos de esta controversia.
TERCERO.- El tercero de los motivos tiene su amparo en el apartado c del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral "por errónea interpretación de lo dispuesto en los Artículos 3 y 4 de la
Así, este ARTICULO UNICO con título "Modificación del Artículo 4.1 de la Ley Foral 15/2000 por el siguiente texto: 4.1 El Gobierno de Navarra implantará en las empresas en cuyo capital participe mayoritariamente, directa o indirectamente, la Administración de la Comunidad Foral la reordenación y reducción de la jornada laboral en los términos señalados en el Artículo 5 de la
Y añade la DISPOSICIÓN FINAL que "la presente Ley Foral entrará en vigor el 1 de enero del año 2003", sin que se añada el carácter retroactivo de su mandato y efectos.
Toda vez que la acción instada por la actora, del tenor que acredita en su literalidad el HECHO SEXTO de su inicial escrito de demanda "Al haber trabajado la actora durante doce meses seguidos en concreto en el periodo comprendido entre Junio 2001 a Junio 2002, ambos inclusive, 1766 horas anuales, ex Artículo 13 del Convenio por remisión del Artículo 4 cuando en base a las leyes forales ya mencionadas solamente debería haber trabajado 1592 horas, la empresa le adeuda la cantidad de Euros 2.255,66".
Lo que lleva a la desestimación del motivo.
CUARTO.- Sin perjuicio de todo lo anterior, esta Sala entiende que sentado todo lo anterior , si bien la inicial
Item más, cuando debe inferirse, como consecuencia lógica de causa a efecto, que la norma del Artículo 5 no deviene in se en "obligación pura, ni para empresario ni trabajador", antes al contrario es una obligación condicionada a que la parte empresarial se acoja y presente un Plan Económico y por consecuencia de él pueda reducirse la jornada laboral; obligación, que entendemos, viene condicionada y que desarrolla por remisión el siguiente proyecto de Ley Foral, del tenor anteriormente expuesto.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el Recurso de Suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil empresarial TRABAJOS CATASTRALES SA., contra la Sentencia de 28 de Mayo del 2003, que debemos confirmar en todas sus partes, imponiéndole las costas del Recurso en cuantia de Euros 10.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número
4699-000-66-2165/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410- 000-66-2165/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
