Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 2004

Última revisión
13/01/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2283/2003 de 13 de Enero de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340012004100009

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el trabajador actor y revoca la sentencia de instancia sólo en lo que se refiere al importe de la indemnización que debe reconocerse al recurrente, el cual se fija en 39.666,70 euros, porque la imputación de responsabilidades se realiza en un 75% a la empresa y en un 25% al trabajador. Basa la sala su pronunciamiento en que aprecia que hay participación tanto de la empresa como del trabajador en la producción del resultado lesivo, pues la conducta de una y otra son causa eficiente de ese resultado, en la medida que, de haber existido las medidas de protección que eran exigibles a la empresa, el trabajador no hubiera caído en el vacío, como tampoco se hubiera producido esa caída en caso de que aquél no hubiese hecho inefectivas las medidas de seguridad individual que se le habían proporcionado, cuya importancia conocía por haber sido informado de los riesgos que conllevaba la ejecución del trabajo.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2283/03

N.I.G. 48.04.4-02/006585

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Matías contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Vizcaya) de fecha ocho de Mayo de dos mil tres, dictada en proceso sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por Matías frente a ALTUNA Y URIA S.A. , CATALANA DE OCCIDENTE S.A. , ALLIANZ S.A. y GRUPO MECANOTUBO S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- El demandante D. Matías con DNI n° NUM000 nacido el día 30 de Noviembre de 1966 afiliado al RGSS con n° NUM001 ha venido prestando servicios para la entidad GRUPO MECANOTUBO S.A., dedicada al alquiler de maquinaria y equipos para la construcción, desde el 17 de junio de 1998 con categoría profesional de peón especialista.

2º.- El día 24 de agosto de 2000, el actor sufrió un accidente de trabajo en la obra de Construcción de accesos al Sector UII de Abadiño construida por la entidad ALTUNA Y URIA S.A. para Eroski S.Coop en la que Grupo Mecanotubo S.A tenía subcontratada la ejecución de los puentes sobre la carretera y el río estructuras E1, E2 y E3, produciéndose el accidente en la estructura E2 cuando se realizaba el montaje de plataformas de madera entre soportes A-200 y amontados, distantes entre sí 2 mts.; siendo el sistema de trabajo la colocación de las plataformas sobre los tubos de la estructura metálica de las torres y sujetándolas empresillándolas con otros tubos colocados por la parte superior, el actor y otro empleado trabajaban colocando primero todas las plataformas entre los soportes y colocando después los tubos de sujeción desplazándose desde una a otra torre desde arriba sin bajar de una torre y subir a otra, el actor que se había soltado previamente el cinturón de seguridad, pisó los tablones en voladizo de la plataforma que todavía no estaba sujeta y cayó al suelo desde unos 8mts. de altura.

3º.- Como consecuencia del accidente el actor fue ingresado en el Hospital de Cruces hasta el 30 de agosto de 2000 con diagnóstico de traumatismo encefalocraneal abierto, conmoción cerebral, fractura-hundimiento craneal con salida de masa encefálica y osteocondriris disecante rodilla izda., siendo dado de baja médica permaneciendo en situación de IT desde el día del accidente hasta el 21 de octubre de 2001, durante el cual percibió una cantidad equivalente al 75% de una base reguladora de 42,09 euros.

Como consecuencia de estas lesiones el actor fue reconocido por el EVI emitiendo informe el 14 de febrero de 2002 recogiendo como limitación orgánica y funcional cicatriz en región frontoparietal de 32 cm y en rodilla izquierda de 6 cm, refiere anosmia, crisis comiciales la última en junio de 2001 en tratamiento con anticomiciales; por resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del INSS de 28 de febrero de 2002 fue declarado en situación de incapacidad permanente total con derecho al percibo de una prestación vitalicia del 55% de una base reguladora de 1.299,46 euros frente a la cual interpuso demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta que dio lugar a los autos 591/02 del Juzgado de lo Social n° 6 de Bilbao que por sentencia de fecha 28 de febrero de 2003 estimó la demanda declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de una prestación del 100% de la base reguladora de 1.299,46 euros, esta resolución no es firme.

El actor ha percibido de la compañía de seguros Winterthur Seguros Generales la cantidad de 19,232,39 euros en concepto de póliza mejora de convenio colectivo a consecuencia del accidente de trabajo sufrido.

4º.- A raíz del accidente sufrido por el actor, la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción n° 293-01/GV a las entidades Grupo Mecanotubo S.A. y Altuna y Uria S.A. calificando la infracción como muy grave proponiendo una sanción de 5.000.001 ptas. con responsabilidad solidaria de ambas entidades, sanción que fue confirmada por el Director de Trabajo y Seguridad Social por resolución de 28 de agosto de 2001 que ha devenido firme, con base a las siguientes consideraciones:

En los trabajos del caso no se utilizaron equipos específicos concebidos para trabajos en altura, ni dispositivos de protección colectiva, pues no se montó ningna plataforma de trabajo en el interior de los soportes, pese a la necesidad de realizar trabajos en ellos (ajuste de los usos de nivelación superior, montaje de las propias plataformas entre soportes), sino que sólo se utilizaron equipos anticaída y arneses de seguridad, previstos en los Procedimientos de Trabajo de Grupo Mecanotubo S.A., principalmente para asegurar la ascensión) descenso de torres o soportes, sin constancia acreditada de que no fuese posible utilizar los equipos y dispositivos de protección colectiva, por la naturaleza del trabajo.

En ese contexto, el trabajador accidentado, que tiene asignada la categoría profesional de Peón Especialista, y su compañero de trabajo, cuya categoría profesional no nos consta, trabajando en jornada extraordinaria, aplicaron un procedimiento de trabajo que sistematizaba y agilizaba el montaje de las plataformas entre torres, aunque implicaba desatarse el arnés, pues las medidas preventivas establecidas, consistentes únicamente en la protección individual, fueron insuficientes para prever con efectividad la actuación humana insegura de los ejecutantes (art. 15 puntos 1.h) y 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/95, de 8 de Novbre.)

Se concluye, en consecuencia, causado el accidente en proceso, actividad y operación, con equipos, y en condiciones de trabajo "potencialmente peligrosos" (art. 4 puntos 5º, 6º y 7º de la prectiada Ley 31/95, de 8 de Novbre), por cuanto que, en ausencia de medidas preventivas específicas (protecciones colectivas, preestablecidas) originaron el riesgo (de caída de altura) que se materializó en siniestro, y lesionó gravemente al trabajador accidentado.

Por Resolución de 3 de abril de 2002 del Director Provincial del INSS se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Matías el 24-8-00 así como la procedencia de un recargo de las prestaciones de Seguridad Social en el 50% con cargo a las empresas solidariamente responsables Grupo Mecanotubo S.A. y Altuna y Uria S.A.

5º.- Como consecuencia del accidente el actor presenta las siguientes secuelas:

Cicatrices en frontoparietal de 32 cm. y en rodilla de 6 cms.

Crisis comiciales(epilepsia generaliza)

Anosmia

Alteraciones de la personalidad

6º.- Por Orden Foral n° 15.749/2002 de 8 de Noviembre se ha aprobado el reconocimiento al Sr. Matías de un grado de minusvalía de 66% con base en las siguientes secuelas de traumatismo cráneoencefálico: alteración de la personalidad, epilepsia, trastorno del nervio óptico ojo izquierdo, osteocondritis rodilla izquierda intervenida.

7º.- La entidad GRUPO MECANOTUBO SA. a la fecha del accidente tenía suscrito póliza de seguro con la entidad ALLIANZ y la entidad ALTUNA Y URIA S.A. con la compañía de seguros CATALANA DE OCCIDENTE S.A.

8º.- El actor presentó papeleta de conciliación el 4 de julio de 2002 celebrándose el acto de conciliación el 19 de julio de 2002 con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Matías contra la entidad Grupo Mecanotubo S.A. Altuna y Uria S.A., Allianz S.A. y Catalana de Occidente S.A, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 26.444,47 euros (4.399.990 ptas.), que devengará el interés por mora del 20% desde la fecha de la presente resolución.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por Grupo Mecanotubo, S.A..

Fundamentos

PRIMERO.- "Eroski Sociedad Cooperativa" figuraba como principal en una cadena de empresas donde participaban como contratista "Altuna y Uria S.A." y subcontratista "Grupo Mecanotubo S.A." En esta última prestaba servicios el Sr. Matías desde el 17/6/98, dedicándose el 24/8/00 al montaje de plataformas sobre unos soportes, para lo cual colocaban primero todas las plataformas y después los tubos de sujección de las mismas, efectuando este trabajo sobre una altura de unos 8 mts, de tal forma que el trabajador, en un momento determinado, pisó los tablones en voladizo de una plataforma que todavía no estaba sujeta y, al haberse soltado el cinturón de seguridad y no existir ninguna otra medida de seguridad, cayó al suelo, produciéndose lesiones que concluyeron con su declaración como incapaz permanente absoluta mediante sentencia de fecha 28/2/03, así como con el abono de diversas cantidades establecidas como mejora en convenio colectivo. Al margen de estos conceptos el trabajador formuló demanda de indemnización de daños y perjuicios, cuyo conocimiento correspondió al juzgado de lo social nº 3 de los de Vizcaya, el cual dictó sentencia parcialmente estimatoria el día 8/5/03. Dicha resolución partía del siguientes planteamiento: en la producción del accidente habían incurrido en responsabilidad tanto la empresa como el propio trabajador, a partes iguales, de modo que aquélla debía indemnizar el 50% de los daños causados; éstos consistían en epilepsia generalizada, alteraciones de la personalidad, anosmia y varias cicatrices, además de la compensación referida a los días en los que el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal. El importe de esta indemnización debía ser compensado con lo ya recibido por el Sr. Matías del siguiente modo: por lo que se refería a los días de incapacidad temporal, no se aplicaba compensación alguna con el subsidio abonado por la seguridad social, aunque sí con la mejora establecida en convenio colectivo, y en lo que afectaba a las secuelas físicas antes referidas procedía su cuantificación con arreglo al baremo fijado en la ley 31/95, si bien no se aplicaba el factor de corrección por perjuicios económicos previsto en esa disposición legal por entender que tales perjuicios ya quedaban compensados con la pensión de seguridad social previamente reconocida. Finalmente, se acordaba que la responsabilidad empresarial se desplazase a las sociedades mercantiles que tenían concertado el oportuno contrato de seguro, a las que se imponía un recargo del 20% desde la fecha de la sentencia de instancia hasta el momento del pago efectivo de la deuda acordada judicialmente.

El actor recurre en suplicación y, amparándose en el apartado c) del art. 191 LPL alega, en un único motivo, que la juzgadora de instancia ha aplicado incorrectamente los siguientes preceptos: "Art 1902 y 1101 del Código Civil en concordancia con los arts. 42, 40.2 b, 39.6, 24.3, 42.2 y 42.3, de la Ley 31/1995 del Real Decreto 1627/1997 de 24 de Octubre de disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la tabla IV de la Resolución de 20 enero de 2003 de la DGS que actualiza el Decreto 632/68 de 21 de marzo que aprueba el texto de la Ley 122/1962, Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado".

A pesar de que la articulación en un solo motivo de recurso de todas las infracciones que se acaban de indicar resulta incorrecta, puesto que, al ser varias las cuestiones que se dice mal resueltas por la juzgadora de instancia, lo correcto hubiera sido que cada uno de ellos, apoyada en el correlativo precepto legal que la sustentara, hubiese sido alegado en motivo independiente, conforme señala el art. 194.2 LTR, la Sala va a proceder a dar respuesta a tales cuestiones, las cuales, dejando al margen las diversas referencias de recurso que carecen de toda transcendencia, se refiere a los siguientes extremos: improcedencia en la apreciación de culpa por parte del trabajador en la producción del resultado lesivo; incorrecta valoración de los daños susceptibles de indemnización; imposición del recargo del 20% de la indemnización bien desde la fecha del acccidente, bien desde la fecha del alta médica.

SEGUNDO.- El recurrente pone de relieve que no debe imputársele ninguna culpa en la producción del accidente laboral que sufrió, siendo responsabilidad única de la empresa, teniendo en cuenta que ésta no había dotado a las instalaciones de medidas colectivas de seguridad que impidieran la caída de los trabajadores al vacío, que la medida individual que se le había proporcionado era inefectiva ya que el cinturón de seguridad no podía anclarse debidamente (según se dice queda recogido en el acta documentada a los folios 59 a 97), que la empresa no había programado un método global de trabajo debidamente organizado sino sólo medidas de agilización en la tarea de montaje de plataformas cuya ejecución requería que el trabajador se desatase el cinturón de seguridad del que iba provisto (así se deduce de los folios de autos 68 y 69), y que el jefe de equipo de la obra no supervisaba la forma en que ésta se llevaba a cabo sino que en el momento de producirse el accidente se dedicaba a conducir una carretilla elevadora (según folios de autos 34 y 37).

A la vista de estas alegaciones se impone recordar, una vez más, que esta Sala no puede valorar en suplicación hechos alegados por el recurrente que no resulten directamente de la sentencia recurrida, sea directamente de su relato fáctico, sea de los que tienen atribuido tal carácter aun cuando figuren en la fundamentación de sentencia. Y, como resultado de lo anterior, nos encontramos con que sólo queda constancia en la resolución impugnada de la inexistencia de medidas de protección colectiva específica para trabajos en altura, dada la ausencia tanto de plataformas de trabajo en el interior de los soportes en los que actuaba el trabajador como de redes protectoras, sin que se haya acreditado que la instalación de tales medidas fuese imposible en razón a la naturaleza del trabajo ejecutado (hecho declarado probado cuanto en relación al quinto párrafo del fundamento de derecho tercero); así como que no existía control y dirección del montaje de las plataformas por personal competente (según el mismo fundamento que se acaba de citar); mientras que, por el contrario, sí consta que el trabajador había sido informado de los riesgos de su trabajo y provisto de cinturón de seguridad, que, no obstante, por causas desconocidas, tenía desabrochado en el momento del accidente, como también resulta desconocido si esta forma de proceder era una práctica habitual conocida y consentida por la empresa.

A tenor de estas circunstancias apreciamos que hay participación tanto de la empresa como del trabajaodr en la producción del resultado lesivo, pues la conducta de una y otra son causa eficiente de ese resultado, en la medida que, de haber existido las medidas de protección que eran exigibles a la empresa, el trabajaodr no hubiera caído en el vacío, como tampoco se hubiera producido esa caída en caso de que aquél no hubiese hecho inefectivas las medidas de seguridad individual que se le habían proporcionado, cuya importancia conocía por haber sido informado de los riesgos que conllevaba la ejecución del trabajo.

No obstante, de estas dos conductas que acabamos de reseñar merece mayor reproche el de la empresa, pues el deber que pende sobre ella en materia de seguridad laboral (art. 14 Ley 30/1995) es inequívoco y ese deber ha sido infringido en un doble aspecto (ausencia de medidas colectivas de protección y falta de supervisión adecuada del motaje de la obra), mientras que el trabajador sólo omitió una de las obligaciones en materia de prevención de riesgos, la consistente en "utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste" (art. 29.2.2º Ley 30/1995). Por todo ello, la imputación de responsabilidades se realiza en un 75% a la empresa y en un 25% al trabajador.

TERCERO.- En materia de valoración de daños susceptibles de indemnización y cuantía de esta última nos dice el recurrente dos cosas: por un lado, que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta la existencia de un síndrome frontal postraumática, como tampoco una gonalgia en rodilla izquierda, mientras que el perjuicio estético debe ser indemnizado en mayor cuantía; por otro, se manifiesta que la incapacidad permanente de la que se encuentra afecto el Sr. Matías no se encuentra justamente indemnizado puesto que "el salario" (sic) que percibe por incapacidad permanente no es el equivalente al que percibía durante su vida laboral".

Los daños acreditados en concepto de secuelas son los que figuran señalados en el quinto de los hechos declarados probados (cuya revisión no se ha instado). En ellos no figura la gonalgia por las razones que expresamente especifica el último párrafo del quinto hecho declarado probado. El "sindrome frontal postraumático" que cita el escrito de suplicación no deja de ser una expresión ambigua e imprecisa, además de irrelevante, porque lo importante es la traducción de ese síndrome en lesiones concretas y ésto ha quedado especificado en sentencia que consiste en crisis comiciales, alteraciones de la personalidad y anosmia, habiendo sido debidamente valorada cada una de ellas. En cuanto a los daños estéticos por cicatrices no se ofrece razón alguna de la que deducir una incorrecta valoración de los mismos.

Del mismo modo, peca de vaguedad la afirmación de que la incapacidad permanente total que disfruta el recurrente no se encuentra indemnizada con la prestación de seguridad social. Esa vaguedad proviene no sólo del hecho de que la prestación (que no salario, como dice el recurrente) de seguridad social que figura acreditada en sentencia es una pensión de incapacidad permanente absoluta (hecho declarado probado tercero), sino también de la falta de acreditación del salario abonado como trabajador en activo. Además, el recurrente ignora lo razonado en el cuarto párrafo del fundamento de derecho sexto, donde queda especificado con rotundidad que la juzgadora de instancia declara que "no procede aplicar la concreta compensación de las cantidades percibidas en el ámbito de prestaciones propias de la seguridad social considerando que las mismas quedan compensadas mediante la falta de aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos y no reconociendo una cantidad específica por IPT, que se solicita en la demanda debiendo entenderse sufragada por la vía indicada". Es decir, que la ley 30/95 prevé que una invalidez se indemnice atendiendo a las secuelas resultantes y a un factor de corrección por perjuicios económicos, y la magistrada de instancia resuelve que la "incapacidad permanente total" que reclammó el trabajador en demanda está indemnizada como tal a través de la prestación específicamente establecida con tal fin en el ordenamiento de seguridad social, razón por la que no cabe su duplicidad, lo que se entiende sin perjuicio de derecho a indemnización por las secuelas detalladas en el cuarto hecho declarado probado. Por tanto, la "incapacidad permanente" que alega en abstracto el trabajador ya está compensada a través de las prestaciones públicas, y el factor de corrección antes mencionado se compensa por la indemnización asignada a las secuelas que figuran detalladas en el cuarto hecho declarado probado.

CUARTO.- Se pretende en recurso que el interés por mora del 20% de la indemnización impuesta en la sentencia impugnada a las dos compañías de seguros declaradas responsables se abone bien desde la fecha del accidente, bien desde la de alta médica, ya que las empresas codemandadas fueron parte tanto en el procedimiento de sanción por infracción de normativa laboral como en el de recargo de prestaciones de seguridad social, y, en la medida que asumieron la culpa que se les imputaba en dichos procedimientos, debían haber consignado la cantidad "aproximada" que reclamaba el trabajador como indemnización.

El art. 20 L 50/80, de 8 de octubre, del Contrato de seguro, fue modificado por la disp. adicional sexta L 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, estableciendo que si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las claúsulas contractuales que fueran más beneficiosas para el asegurado, se ajustarían a diversas reglas, de las que nos interesan en particular las siguientes:

1ª) La que se refiere a cuándo se incurre en mora, estableciendo al respecto la regla tercera del citado art. 20 que "Se entenderá que el asegurado incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".

La regla octava establece una excepción a la regla primera, al acordar que "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable". Sobre tal excepción señala la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 6/10/98 (RJ 7427) que "hay cuestiones racionalmente dudosas, tales como la aseguradora responsable entre la que lo era al producirse el percance y la que lo era al surgir la situación protegida, y si el infarto de miocardio sobrevenido al beneficiario era o no el accidente". En estos casos no cabe aplicar automáticamente los plazos que señala el precepto de referencia, sino que hay que estar al momento en que quedan fijados los parámetros que permiten cuantificar la indemnización. Así lo tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto de sus Sala Cuarta (sentencias de fechas 6/10/98, 7427; 18/4/00, RJ 3968, y 24/3/03 RJ 4425) como Primera (sentencia de fecha 1/6/98, RJ. 3647, según la cual "a la entidad aseguradora no se le puede imputar una desidia merecedora de la aplicación del artículo 20 de la referida Ley del Contrato del Seguro, pues aquí, partiéndose de la base de la existencia de un siniestro, aceptada por las partes, lo que no se ha logrado es fijar el alcance de la cantidad de las secuelas sufridas por el asegurado, por lo que sus efectos pecuniarios deben ineludiblemente ser fijados a través del cauce procesal judicial procedente, lo que así se ha realizado en el presente caso, lo que excluye, en principio y definitivamente, la fijación legal del "quantum" marcado por la ley para el caso de mora en el pago de la indemnización surgida del siniestro, todo ello referido al momento anterior que el mismo sea fijado de manera firme por resolución judicial").

2º) La que se refiere a qué interés se devenga cuando la aseguradora incurre en mora. Sobre esta cuestión la regla cuarta del citado artículo 20 dispone que "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.- No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

3º) La que versa sobre los momentos inicial y final para el cómputo de intereses. A tal efecto la regla sexta del mismo artículo 20 dispone que "Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.- No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurador o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza, o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.- Respecto del tercero perjudicado o sus herederos, lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será el término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa".

Añade la regla séptima que "Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado".

De las reglas a las que acabamos de hacer mención interesa en el presente supuesto la octava, cuya aplicación implica que el devengo de intereses sólo proceda, tal como acuerda la juzgadora de instancia, a partir de la fecha de la sentencia dictada por la misma, ya que: 1º) la cuantía de la indemnización era controvertida y no cabe hablar de un mínimo incuestionable, siendo revelador a este efecto el que la incapacidad permanente que correspondía al recurrente hubiera que fijarse por sentencia de fecha 28/2/03; 2º) no consta en qué momento el recurrente formuló ante las aseguradoras la solicitud de indemnización que ha dado lugar al presente proceso.

QUINTO.- Por cuanto antecede, procede la estimación de recurso sólo de modo parcial, en virtud de lo razonado en el segundo fundamento de derecho de la presente sentencia.

Lo que implica que la cuantía de la indemnización que se debe reconocer al Sr. Matías es de 39.666,70 euros, debiendo proceder a su pago los sujetos responsables fijados en la sentencia de instancia en los mismos términos que en ella se establecen.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Matías contra la sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Vizcaya de fecha ocho de mayo de dos mil tres, en autos nº 754/02, promovidos por el citado recurrente contra "Altuna Y Uria S.A.", "Grupo Mecanotubo S.A.", "Allianz S.A." y "Catalana de Occidente S.A.". En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia sólo en lo que se refiere al importe de la indemnización que debe reconocerse al recurrente, el cual se fija en 39.666,70 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos acordados en la instancia. No procede la imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número

4699-000-66-2283/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410- 000-66-2283/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.