Última revisión
13/01/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2486/2003 de 13 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 48020340012004100044
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2486/03
N.I.G. 48.04.4-02/007958
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 13 de enero de 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por MAZARREDO REFORMAS SDAD LTDA y MONTAJES POZALAGUA S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veinticinco de Marzo de dos mil tres, dictada en proceso sobre AEL (RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD), y entablado por Gerardo frente a Asunción , MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL , MAZARREDO REFORMAS SDAD LTDA , INSS TGSS y MONTAJES POZALAGUA S.L. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1º.- El trabajador D. Luis María , con D.N.I. NUM000 y nº de afiliación a la S.S. NUM001 , nacido el 22 de Diciembre de 1960, prestaba servicios para las empresas codemandadas, dedicadas al andamiaje, con contrato en la empresa MONTAJES POZOLAGUA, S.L. y prestación de servicios a su vez para MAZARREDO REFORMAS, S.L., Asunción -ANDAMIOS ERANDIO-, con la categoría profesional de Oficial Montador, cuando el 13 de Marzo de 1998 (viernes, alrededor de las 5 de la tarde), sufrió accidente de trabajo considerado grave. El siniestro tiene lugar cuando el operario realizaba los trabajos de montaje del andamio, en una fachada habida en una vivienda en Portugalete, por encargo de la subcontratadas y estando alrededor del tercer piso, al coger una barandilla que había apilada sobre la plataforma y agacharse, le debió fallar la pierna, cayendo al vacío por la parte exterior del andamio, desde una altura de unos 12 mts., teniendo puesto el arnés, aunque no se lo había atado, por cuanto la longitud de la cuerda se lo impedía. No consta expresamente el procedimiento de montaje y desmontaje, ni se determina la forma de realizar el mismo en la zona alta en cada momento, así como la inclusión del arnés o cinturón de seguridad. Dicho accidente tiene lugar por el desplazamiento del accidentado sobre la plataforma del andamio, cuyo montaje estaba realizando, para proveerse del material, estando la misma desprotegida y en proceso de montaje, y no habiendo el trabajador anclado su arnés por impedirselo, tanto la longitud de la cuerda como su movimiento. No constan acciones preventivas integradas en las empresas codemandadas.
A consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador ha estado en situación de IT, e igualmente le ha sido reconocida una IPT.
2º.- La Inspección de Trabajo de Vizcaya, levantó acta de infracción el 14 de Septiembre de 2000, por falta de medidas de seguridad con informe correspondiente, declarando la responsabilidad de la empresa y la imposición de sanción pecuniaria, que consta en autos y habiendose impugnado en recurso de alzada su desestimación se haya pendiente de estudio judicial en el TSJPV, en lo Contencioso-Administrativo. Se entienden infringidas, como consecuencia de la omisión de las medidas de seguridad, los arts. 10, 11 y Anexo IV parte c) punto 3, referido a caida de altura en relación a la disposición transitoria única del Real Decreto 1627/97, en atención a los arts. 6, 14 y 15 de la Ley 31/95 y 4-2 d) y 19 del E.T.
3º.- Igualmente, las empresariales sufrieron otro accidente de trabajo en el año 96, en el que se vieron incursos, no sólo el trabajador demandado sino otro que ha asistido como testigo, y en el cual hubo también reseña de infracción mediante acta y correspondiente sanción.
4º.- Propuesta por la Inspección el oportuno recargo, el INSS ha resuelto un porcentaje del 50% solidariamente para las codemandadas, frente a la que han presentado reclamaciones previas las empresariales, solicitando en su caso, la anulación de dicho recargo o subsidiariamente la reducción al 30%, habiéndose agotado convenientemente la vía administrativa previa".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gerardo contra Luis María , Asunción , MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, MAZARREDO REFORMAS SDAD LTDA, INSS y TGSS, debo declarar y declaro la existencia de una responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas y la procedencia del recargo con el porcentaje del 30%, revocando parcialmente la resolución administrativa."
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao dictó sentencia el 25 de marzo del 2003 en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por las empresas reclamantes, y confirmando el recargo por omisión de medidas de seguridad impuesto por la TGSS, lo redujo al 30%, frente al 50% que se había declarado, al entender que concurría una participación del trabajador en el suceso que llevaba consigo esa reducción.
Los hechos acontecieron cuando el trabajador de la empresa Montajes Pozalagua, S.A., sufrió un accidente de trabajo en los servicios que se estaban prestando para Mazarredo Reformas, S.L., Asunción -Andamios Erandio, consistente en caer del andamio en los trabajos de montaje del mismo en una fachada de una vivienda de Portugalete, desde un tercer piso, y al coger una barandilla que había apilada sobre la plataforma y agacharse, por un fallo de su pierna, cayó al vacio por la parte exterior, teniendo puesto el arnés, aunque no lo llevaba atado por cuanto la longitud de la cuerda se lo impedía, sin que existiese un procedimiento de montaje y desmontaje y sin que la plataforma tuviese protección alguna en el proceso de montaje, y la causa del suceso la escasa longitud de la cuerda y su imposibilidad de movimiento si el arnés hubiese estado sujeto.
El magistrado de instancia entiende que el trabajador por sus propias circunstancias incurre en determinada negligencia, por lo que reduce el recargo, pero imputa a las empresas solidariamente el que el sistema de trabajo fuese inadecuado por razón de no existir las medidas de garantía y seguridad que deben presidir la realización de los trabajos en los andamios.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interponen sendos recursos de suplicación por las empresas demandantes, en orden a solicitar, básicamente, la revocación del recargo, y, en su caso, la falta de solidaridad.
Comencemos por el recurso de la empresa Montajes Pozalagua, S.L., que sustancia dos motivos, siendo el primero de ellos el que afecta al hecho probado primero, en razón a precisar que el trabajador tenía arnés de seguridad, y que no lo ató, de forma voluntaria, no queriendo hacerlos, y siendo la causa del desafortunado suceso el fallo de su pierna.
Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Se basa la revisión de este hecho probado primero en el folio 423, y asimismo señala la recurrente la imposibilidad de acreditar el error del juzgador y avalar la modificación, por lo que acude a la prueba testifical y hace una valoración de los elementos que constan. El folio 423 alude a un anexo al contrato de trabajo, por el que el trabajador manifiesta, junto con la representación de la empresa, que ha recibido los medios de protección consistentes en guantes, casco, botas y cinturón de seguridad, y asimismo se compromete a la utilización de todos los medios de protección y se obliga a solicitar instrucciones en materia de seguridad caso de cambiar temporalmente de trabajo de obra. Es evidente que este documento, fechado en 1997, no tiene ningún valor o incidencia para determinar la causa del suceso, y asimismo intentar una aseveración contraria a aquella que establece el juzgador de instancia en la sentencia recurrida, que determina la causa del suceso en un elemento básico como es la falta de cuerdas de longitud necesaria para que pudiese realizarse el movimiento dentro del andamio, y por ello la prestación del trabajador. Como indica el TS, por todas la sentencia de 29-10-02, para que prospere una revisión de los hechos es necesario que se especifique la equivocación del juzgador y que se designe de forma individualizada el documento obrante en autos que demuestre dicha equivocación de manera clara, evidente e inequívoca, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones, debiendo señalar la parte de manera precisa y sin referencias genéricas la evidencia del error en cada uno de los elementos citados. No se cumple esta previsión en el motivo del recurso, puesto que en nada incide la existencia de esa declaración sobre la realidad que acontecía en la obra, y es sobre ella sobre la que debemos enjuiciar el caso que se debate, no sobre suposiciones o materias de carácter teórico que no se conrrespondan con la práctica que se lleva a cabo al tiempo de la obra y del acontecimiento que sucedió. Desde esta perspectiva difícilmente puede variarse la convicción del juzgador de instancia por juicios o versiones de la parte que intenten sustituir esa valoración conjunta que realiza el juzgador. Corresponde a quien preside la vista realizar esa ponderación de los elementos, tal y como indica, entre otras la sentencia del TS de 7-3-03, y no puede la parte suplantar ese criterio objetivo e imparcial por otro parcial, y más cuando el mismo no se basa en un medio idóneo para acceder a la suplicación, tal y como indica el art. 191, b) LPL en que se basa el motivo. Por tanto, debe desestimarse el mismo, puesto que está plagado de conclusiones a la hora de ofrecer una versión dispar a la del magistrado de instancia, que solo son hipótesis de trabajo, pues no existe ninguna constancia real sobre su versión, frente al criterio que maneja la sentencia recurrida después de valorar las pruebas, siendo de su única soberania.
El segundo motivo por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL, denuncia la infracción del art. 123 LGSS, y parte de la base de que el recargo es un castigo o sanción, y que el responsable único de lo que aconteció fue el trabajador que no utilizó los medios de seguridad facilitados por la empresa, y si ello lo conjugamos con su antigüedad y experiencia, así como con las funciones que realizaba el encargado, concluiremos que solamente su negligencia, dice el recurso, fue la causa del evento, por lo que denuncia la infracción del art. 123 LGSS respecto a la responsabilidad que le atañe, para lo que utiliza diversa jurisprudencia de Salas de los de TSJ.
En efecto, el recargo por omisión de medidas de seguridad tiene dentro de nuestro derecho un eminente carácter sancionador tal y como declaró el TS en su sentencia de 8-3-93, posteriormente seguida de manera firme por la jurisprudencia emanada de ese Tribunal. Por tanto, se impone una aplicación restrictiva, si bien no podemos olvidar que la infracción de normas reglamentarias lleva consigo el recargo tal y como ha declarado ese mismo órgano jurisdiccional, entre otras en su sentencia de 8-10-01. En este caso existe esa infracción cometida en la ejecución de las obras y a la que la autoridad laboral ha aplicado una sanción. Si bien no consta su firmeza, ya es un paso importante a los efectos de declarar la posible omisión de las medidas de seguridad y el recargo correspondiente. Pero, partamos de la base de que el mismo no existiese, a los efectos de una posible revocación en vía jurisdiccional contencioso-administrativa, y abordemos los hechos que concurren a los efectos de determinar el recargo del art. 123 LGSS. La garantía de seguridad que tiene todo trabajador y que obliga al empresario a extremar las medidas de seguridad es un derecho básico de todo operario, tal y como lo establece el art. 4, nº 2 d) ET en relación a lo que dispone el art. 19 del mismo texto. Esta garantía de trabajo implica el que se adopten aquellas medidas necesarias y que la naturaleza del servicio que se prestan exijan. A este respecto el TS ha señalado cuales son los criterios generales de estas obligaciones, y así recordamos la sentencia de 6-5-98, que específicamente alude a la culpa del trabajador. Esta culpa debe ser de tal magnitud que rompa la relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, de tal manera que solo cuando la infracción es imputable al propio trabajador concurre la exoneración de responsabilidad empresarial. Según esta doctrina no puede trasladarse al trabajador la garantía de seguridad que corresponde al empresario. Es este quien responde de que en la ejecución de los trabajos se adopten todas las medidas necesarias para asegurar la integridad del trabajador; solo cuando es el trabajador el que las omite de manera voluntaria, e introduce con su actuar la causa directa del suceso, es entonces cuando puede liberarse de la carga al empleador y trasmitirse al operario. Pero fuera de ello, ni tan siquiera, y tal es el supuesto que se aborda en la sentencia citada del TS, cuando el trabajador es encargado de la seguridad en la empresa se le puede gravar con esa culpa a la que venimos aludiendo.
Por tanto, difícilmente podemos exonerar a la empresa de la responsabilidad que le ateñe por una presunta culpa del trabajador, sin perjuicio de la incidencia que ya ha tenido por parte del juzgador de instancia las circunstancias específicas del trabajador a la hora de determinar el porcentaje aplicable.
Es necesaria la causalidad para poder atribuir a la omisión del empresario la responsabilidad por el recargo de prestaciones. Veamos que en este caso existe dicha causa efeciente del suceso. En efecto, de la sentencia recurrida se deduce de manera manifiesta y clara que dos diversos elementos son los que concurren en el desenlace fatal. Por un lado, la inexistencia de material adecuado para realizar el trabajo, y ello se demuestra mediante la utilización de cuerdas que por su longitud impiden al trabajador realizar los movimientos necesarios para desarrollar su trabajo, y que implica el que deba prescindir de ellos para su ejecución. El segundo es la falta de medidas específicas de protección contra las caídas. Recordemos que el RD 1627/97, de 24 de octubre, en su anexo 4º parte c respecto a las disposiciones mínimas espcíficas relativas a puestos de trabajo en las obras en el exterior de los locales, obliga a estos sistemas para evitar las caídas de altura, refiriéndose a las plataformas, andamios y pasarelas, obligando a esas barandillas u otros sistemas de protección colectiva. Cuando sea imposible ese operativo, los cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente son los que deben adoptarse. Faltan los dos sistemas, puesto que la existencia del arnés que porta el trabajador, si el mismo no se corresponde con unas cuerdas ancladas de manera suficiente para permitir la movilidad del trabajador, nos encontramos con un medio de seguridad ineficaz, que sólo parcialmente cumple su función, y obliga al trabajador a prescindir del mismo para poder desenvolverse dentro de su prestación de trabajo. No se trata de que el medio sea incómodo, o gravoso para el operario, y adopte una medida contraria al mismo por su cuenta y riesgo. No es esto lo que ocurre, lo que aconteció fue que las cuerdas no posibilitaban el trabajo, e inmovilizaban al trabajador. Los anclajes que se efectúan, normalmente en alturas, con cuerdas en suspensión a las que se sujeta el trabajador permiten que si existe una caída el operario quede colgado. Ahora bien, si se carece de esos medios, la caída es libre, como desafortunadamente aconteció, y la consecuencia no puede ser otra que la determinación de un incumplimiento empresarial en su responsabilidad. Nos confirma la doctrina del TS este parecer, y así, la sentencia de 30-6-03, ha venido a señalar que no existe presunción de inocencia respecto al empresario, por quedar la misma fuera del ámbito laboral, y lo que debe exigírsele es que el medio de trabajo sea eficaz y garantice la realización de la prestación por el operario, ese prius necesario de adecuación de los medios productivos es imprescindible, con independencia de que exista una norma que sancione, sin que se le pueda transmitir al trabajador ningún gravamen o carga en la realización de su prestación cuando es colocado por el empresario en la realización del trabajo con una deficiencia en el sistema productivo respecto a su seguridad.
Pues bien, en este caso apreciamos esa responsabilidad y omisión de las medidas de seguridad, quedando por recordar, exclusivamente, que si bien al trabajador le corresponder exigir las medidas, al mismo también se le atribuye la obligación de adoptarlas, y es el empresario quien debe velar por que ello ocurra, al ser el trabajo por cuenta ajena y traslativo respecto a la producción.
El segundo recurso que debemos analizar es el de la otra empresa y el mismo se inicia por la vía del apdo. a) del art. 191 LPL, pretendiendo la nulidad de lo actuado por razón a la falta de contestación de los pedimentos que formuló la parte en su reclamación. En síntesis señala que el magistrado de instancia no ha contestado a los argumentos sobre la solidaridad, y que hay incongruencia.
La nulidad de actuaciones es un medio extraordinario e inusual contrario a la celeridad del proceso laboral, y a los criterios de seguridad jurídica y eficacia de los actos. Estos rasgos determinan el que la concurrencia de infracciones notorias son las únicas que pueden desencadenar la declaración de nulidad, exigiéndose que no solo se desencadene la vulneración del proceso, sino que ésta implique una ruptura de los principios que en el mismo se establecen, y, por tanto, que concurra una notoria indefensión que la parte no pueda soslayar por otro cauce, habiendo dejado constancia en su proceder de la irregularidad, pretendiendo su subsanación. Desde aquí, no solo basta que concurran estos requisitos, sino, también, que no puedan subsanarse o paliarse en su intensidad a través de la via de suplicación, al ser, entonces, procedente actuar en esta sede para paliar las irregularidades padecidas y la vulneración del derecho que se haya irrogado. No basta que sea una infracción real y que motive perjuicio a la parte, es necesaria su gravedad y su irreparabilidad por otro medio, de tal manera que se cause grave indefensión, con violentación de los derechos de la parte, en concordancia al art. 24 C.E. La relevancia y transcendencia del quebratamiento del proceso y de los principios que lo informan requiere que por el mismo cauce de la nulidad se subsanen, y no queden como simples aportaciones hipotéticas, teóricas o consultivas, sino que desarrollen una eficacia plena por el cauce instrumental.
Desde la anterior perspectiva, claramente se evidencia que la nulidad es un recurso extraordinario, y si examinamos la sentencia recurrida observamos que las infracciones que se denuncian difícilmente concurren si tenemos en cuenta que una demanda desestimatoria ya contesta a la petición, tal y como ha declarado entre otras la sentencia del TS de 16-12-02, o la del TC de 13-11- 00 donde se indica que no hace falta una contestación minuciosa sobre las peticiones. Como indicábamos, la sentencia recurrida ha dado contestación a la responsabilidad de la ahora recurrente, Mazarredo Reformas, y ello por cuanto que en el hecho probado primero recoge cual es la prestación subarrendada y determina la solidaridad al final de su fundamento, de modo parco, pero más que suficiente, si tenemos en cuenta los anteriores criterios referidos.
Por tanto debe desestimarse este primer motivo, y el segundo, en cuanto que se art. por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL, incide en el hecho probado 1º, tratando, básicamente, de lo mismo que el recurso de la otra recurrente. En este caso, existe una remisión a la prueba que ni tan siquiera especifica documento alguno, y más bien critica que el juzgador de istancia se haya apoyado en el expediente administrativo para determinar lo acontecido. Reiteramos que las manifestaciones de la vista oral no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de este recurso, y, a su vez, que todo recurso de suplicación implica una constatación real y efectiva de lo acontecido sin que sea lícito, aunque es el ejercicio del derecho de defensa de la parte, el sustituir el criterio de la instancia por otro distinto (TS 29-4-03), y esto es lo que se quiere respecto a como sucedió el suceso atribuyendo a un exceso de confianza del trabajador la causa del accidente. Como ya hemos indicado anteriormente esto no fue así, y la versión que pretende la recurrente no es sino una hipótesis sobre lo acontecido que suplanta el criterio de la instancia (TS 22-3-02). En cuanto al objeto de las empresas, tampoco consta que sea una omisión relevante, y la recurrente tampoco aporta los elementos suficientes para que pueda estimarse una posible modificación, teniéndose en cuenta, de todas maneras, que todos los integrantes se dedican a esa actividad general que es la de construcción, como posteriormente hemos de evidenciar.
La modificación del hecho probado 3º se pretende para precisar que en 1996 existió una sanción para otra empleadora, pero tal dato, que tampoco se intenta justificar con prueba alguna, es totalmente irrelevante, y se sabe que toda modificación debe ser relevante y completa, tal y como precisa el TS, entre otras en su sentencia de 28-5-03, de donde se deduce la desestimación total e integral de este motivo.
El tercero, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL, denuncia dos infracciones, por un lado la del art. 123 LGSS, y, de otro el art. 42,2 ET, entendiendo que el trabajador tuvo formación y tenía los sistemas de protección de los que había dotado la empresa a la obra, siendo de su responsabilidad el que no se utilizasen, deviniendo todo el suceso de una culpa del trabajador que con una experiencia de 20 años no se colocó el arnés, y sólo a su fallo de apoyo de la pierna puede atribuirse el suceso. Esta cuestión ya la hemos resuelto al analizar el motivo segundo del recurso de la otra empresa, y basta una remisión al mismo para indicar que no se puede atribuir al trabajador la culpa del accidente cuando la empresa no le ha dotado de las medidas de garantía suficientes para atender a su seguridad. No existía ningún tipo de barandilla o de medio que protegiese contra la caída, y por tanto los apoyos de seguridad debían ser idóneos y adecuados, siendo que los mismos no lo fueron, al ser de longitud escasa, y suponían la inmovilización del trabajador.
La segunda cuestión que aborda el recurso es la responsabilidad solidaria, y al efecto se alega diversa jurisprudencia en orden a aplicar el art. 42 ,2 ET, en relación al art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Conforme a estas normas quien contrata o subcontrata la realización de obras o servicios correspondientes a su propia actividad son responsables de las medidas y de la normativa de prevención de riesgos laborales. Alega el recurrente una serie de sentencias, básicamente la sentencia de 24-11-98, que diferencia entre aquellas actividades nucleares, y las que son complementarias del sistema productivo. Esta sentencia que se cita se apoya, a su vez, en la de 18-1-95, y ha sido seguida, por entre otras, la de 22-11-02 del mismo TS. En efecto, el criterio del TS a la hora de aplicar el criterio de entendimiento sobre la misma actividad, diferencia entre esos dos sectores, habiendo entendido que cuando por la empresa se perjudica su sistema productivo si no se realiza la actividad subcontratada, entonces nos encontramos ante un supuesto de identidad en la actividad. Cuando, por el contrario, es algo complementario, que no es esencial al sistema productivo, estamos ante un servicio que no es el central del sistema de producción de la empresa.
Por tanto, partamos de que todas las empresas se dedicaban a la construcción, y así la recurrente en este recurso que examinamos realizaba los trabajos de albañileria y adecuación de una vivienda de varios pisos. La instalación del andamiaje es un elemento esencial y núclear de la actividad de albañileria, supone el basamente necesario para que se pueda realizar cuando la misma se practica en exterior y alturas. Prueba de ello es que la empresa era adjudicataria de un servicio de trabajos en el inmueble, y difícil es concebir esos trabajos si no se actúa con andamios. La existencia de empresa propietaria de los andamios, o de otras que realicen los montajes, en modo alguno empecina que la misma actividad de construcción implique su existencia e incorporación a los lugares de trabajo, y no es que estemos ante algo esporádico, coyuntural o anecdótico; es totalmente necesario, y prueba de ello es que las obras no pueden realizarse si no existen, por lo que en la actividad de exterior siempre deberán de existir, bien sean móviles o fijos, o, se utilice otro sistema por voladizos o quedando colgados los operarios. De cualquiera de las manera encontramos que la esfera de actividad de construcción y la simple descripción que se realiza de trabajos en la fachada de una vivienda de Portugalete es suficiente para entender que quien los hace, y como indica el mismo recurso, se dedica a una actividad de construcción y albañileria, que cuando se practica en exterior lleva consigo el que sea esencial ese montaje de andamios.
En definitiva debe desestimarse también este recurso, y no constando ninguna otra impugnación a la sentencia, la misma debe confirmarse por sus propios argumentos, con imposición de costas a las recurrentes.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao de 25-3-03, procedimiento 842/02, por doña Aintzane Ibarrondo Beobide, abogado que actúa en nombre y representación de Mazarredo Reformas, S.A., y don Teófilo González Martín, abogado que lo hace en la representación de la mercantil Montajes Pozalagua, S.L., la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a cada una de las recurrentes, cifrándose en 500 euros los honorarios del letrado de la única impugnación existente, con pérdida de depósitos y consignaciones a los que se les dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número
4699-000-66-2486/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410- 000-66-2486/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

