Última revisión
20/01/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2529/2003 de 20 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 48020340012004100137
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2.529/2.003
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 20 de enero de 2.004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D.PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha tres de Junio de dos mil tres, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Hugo frente a HIERROS MIRAVALLES S.L. , FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y INSS TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- D. Hugo presta servicios para la condemandada HIERROS MIRAVALLES, S.L. y el día 30 de septiembre de 2.002 sufrió un accidente de tráfico a las 19,15 horas, a la altura de la confluencia entre la calle Jacinto Benavente y el Paseo de Zumaquera en la ciudad de Vitoria-Gasteiz.
2º.- El trabajador inició a raíz de dicho accidente un periodo de incapacidad temporal hasta su alta el día 13 de enero de 2.003.
3º.- Iniciado expediente administrativo sobre determinación de contingencia, la UVMI emitió informe el día 20 de noviembre de 2.002, indicando que para "(...) la determinación de la contingencia de dicho periodo sería preciso verificar las características de este accidente (...)"; por EVI se propuso en informe de 28 de enero de 2.003 reconocer que el proceso de incapacidad temporal es debido a enfermedad común, recayendo Resolución del INSS en tal sentido, de fecha 4 de febrero de 2.003.
4º.- El domicilio del centro de trabajo es el de calle Miravalles, núm. 26 en Vitoria-Gasteiz; el del domicilio del trabajador es Avenida de los Huetos, Núm. 26, en esa misma ciudad.
5º.- El horario del trabajador en el turno de mañana era de 8,00 horas a 13,15 horas y en el turno de la tarde, de 15:00 horas a 19:00 horas.
6º.- Presentada por el trabajador reclamación previa, fue desestimada por nueva Resolución del INSS de 26 de marzo de 2.003".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que, desestimando la demanda formulada por la Letrada Dª. Oihana Lasagabaster Gobantes, en nombre y representación del Sindicato ELA-STV y de D. Hugo , contra INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, Y LA MERCANTIL HIERROS MIRAVALLES, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Hugo solicita se declare que la contingencia del proceso de incapacidad temporal (IT) iniciado con fecha 2.10.02 es la accidente de trabajo in itinere, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la demandada Mutua Fremap.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, con amparo en el art. 191 b) de la LPL, interesa que al hecho probado primero, en atención al contenido del documento incorporado al folio 87 de las actuaciones y a la confesión del representante legal de la empresa demandada reflejada en el acta de la vista (folio 104), se añada que el accidente se produjo cuando D. Hugo se dirigía a su domicilio, tras finalizar la jornada laboral, por el trayecto habitual, dadas las especiales circunstancias que concurren en el tráfico rodado de la ciudad, a consecuencia de las numerosas obras que se están llevando en la misma.
No puede acogerse la revisión interesada, primero, porque la prueba de confesión en la pretende apoyarse resulta inhábil a los fines revisorios pretendidos (el art. 191.b de la LPL sólo acoge como válidas la prueba documental y la pericial), y segundo, porque el documento obrante al folio 87 se trata de una fotocopia de un plano de la ciudad de Vitoria-Gasteiz con indicaciones manuscritas del propio demandante, lo que, evidentemente, resulta insuficiente e inadecuado para que pueda prosperar la adición postulada.
TERCERO.- En el motivo segundo, por el cauce procesal previsto en el art. 191 c) de la LPL, se denuncia la infracción del art. 115.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social, en el que se dice que tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo, poniéndolo en relación con la sentencia del TSJ Madrid de 24.10.91 (AS 5949), referente al concepto de trayecto habitual, y con la sentencia del TSJ Andalucía de 22.03.96 (AS 520), en cuanto a la posibilidad de que se opte por un recorrido más largo que el normal para evitar embotellamientos.
El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 1997 [RJ 19979484] (R. 923/1997), señalaba: «(...) Como recuerda la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1997 (RJ 19976851), el concepto de accidente in itinere de origen jurisdiccional se constituye a partir de los términos, lugar de trabajo y domicilio del trabajador, y de su conexión mediante el trayecto. Esta conexión del lugar de trabajo y domicilio del trabajador ha sido configurada en forma amplia por la doctrina de esta Sala, aunque la misma ha venido exigiendo unos criterios de normalidad en la apreciación del binomio trayecto-trabajo, rechazando la calificación de accidente en aquellos supuestos en que se rompía este nexo normal.
El domicilio del trabajador, como término inicial de la ida o vuelta al trabajo, también ha sido considerado frecuentemente por esta Sala y su doctrina ajustada a las circunstancias del caso concreto ha construido aquel concepto en forma amplia y extensiva, incluyendo, bajo el mismo, no sólo el domicilio legal tal y como es configurado por el Código Civil, sino también el domicilio real y el habitual (en este sentido extensivo la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1976 [RJ 19765162], con cita de numerosas sentencias anteriores, y la de 16 de octubre de 1984 [RJ 19845284], que cualifica como habitual el domicilio de la época de vacaciones) pero sin perder de vista la interrelación que, en todo caso debe existir entre domicilio y trabajo. Esta conexión es lógica en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido in itinere, y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo con fundamento, quizá, en la doctrina del riesgo social debe tener como causa, el trabajo asegurado, de modo que, todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico objeto, también de seguro obligatorio, en la esfera Civil, en la que rige, igualmente, el precepto de responsabilidad objetiva o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo. De una forma general se puede decir sin perjuicio, como se ha dicho, de las matizaciones del caso concreto que la causalidad no se rompe (STS 21 de mayo de 1984 [RJ 19843054]) cuando la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes (...)».
La doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, con criterios de amplitud y flexibilidad, precisa, desarrollando el concepto de accidente in itinere, los requisitos teleológico, cronológico y topográfico que deben concurrir en su apreciación, precisando que debe efectuarse una interpretación de manera dinámica y cambiante de acuerdo con la realidad social, pues lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver a trabajar, máxime si el lugar del que partió para acudir a su trabajo era su domicilio real y habitual, por lo que debe estimarse que no hay ruptura del nexo causal (Tribunal Supremo en Sentencias de 8 junio 1987 [RJ 19874141] y 21 mayo 1984 [RJ 19843054]). Y es que la calificación de accidente in itinere, ha de limitarse exclusivamente a aquellos que se producen en el trayecto domicilio-centro de trabajo y viceversa (Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en Sentencia de 1 marzo 1992 [AS 19921173]). El motivo o causa del desplazamiento, que deba ser la de iniciar la prestación de servicios o una vez finalizados el regreso al domicilio, sin que existan interrupciones o alteraciones en el iter laboris por motivos o conveniencias personales extrañas al trabajo. El segundo, el cronológico, hace referencia a que el accidente debe ocurrir en tiempo inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada o salida del trabajo. El requisito topográfico viene a consistir en que el trabajador debe utilizar el trayecto adecuado, entendiendo por tal el normal, usual o habitualmente utilizado para acudir al trabajo o regresar de él. Finalmente el requisito mecánico hace referencia a que el medio de transporte utilizado ha de ser racional y adecuado para salvar la distancia entre el centro de trabajo y domicilio o viceversa.
Deben reflejarse, asimismo, dos premisas fundamentales, que son: a) el accidente «in itinere» no se presume y quien lo alega debe acreditar todas las circunstancias (SSTCT 24-6-1979, 24-4-1986, STS 16-11-1998 [RJ 19989825], etc.); y b) debe enfatizarse, por su trascendencia en este caso, que se valora a estos efectos el que se siga el trayecto habitual (SSTS de 22-12-1987 [RJ 19879019] y 29-9-1997 [RJ 19976851]).
Trasladando todo lo anterior al presente supuesto, del invariado relato fáctico resulta que el demandante, el día 30 de septiembre de 2002 sufrió un accidente de tráfico a las 19,15 horas, es decir de forma casi inmediata a la finalización de su jornada laboral a las 19,00 horas. Ahora bien, atendiendo a los domicilios de la empresa, del trabajador y al lugar en que ocurrió el accidente, no queda acreditado, primero, que se dirigiera en aquél momento a su domicilio al no haber ocurrido el accidente de tráfico en el trayecto que pudiera considerarse el habitual hasta su lugar de residencia, y, segundo, esa desviación del trayecto habitual tampoco queda justificado por la existencia de obras que cortaran calles y que hicieran mas razonable la utilización de trayecto alternativo en evitación de embotellamientos. Así, como la parte interesada no llega a probar suficientemente la realidad del accidente in itinere que alega y que no se presume, previa desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin que tal declaración quede desvirtuada por las sentencias mencionadas por el recurrente.
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas (art.233-1 LPL), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Hugo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Araba, dictada el 3 de junio de 2003 en los autos nº 177/03 sobre determinación de contingencia, seguidos a instancia del hoy recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Hierros Miravalles S.L., confirmamos la sentencia recurrida, sin condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66-2.529/2.003 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 EUROS en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66-2.529/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
