Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 2004

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10/02/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2547/2003 de 10 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340012004100214


Encabezamiento

RECURSO Nº: 2547/2003

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Lina , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao, de fecha 8 de Julio de 2003, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por la recurrente, DOÑA Lina , frente a la Entidad ASOCIACION INSERCION SOCIAL "ZABALTZEN" y la Empresa "ESTAMPACIONES DURANGO, S.A.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-) "La actora Dña. Lina , mayor de edad con DNI n° NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la Asociación "ZABALTZEN", desde el 23 de julio de 2002, con categoría profesional de peón limpiadora percibiendo un salario bruto mensual incluida prorrata de paga extraordinaria de 539,04 euros(17,97 euros/día), habiendo sido contratada en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio servicio de limpieza del sector del automóvil y fase de contratación.

2º.-) La Asociación "ZABALTZEN", es una asociación creada para la inserción social que se rige por la Ley 3/1988 de 12 de febrero de Asociaciones aprobada por el Parlamento Vasco figurando entre sus fines la plena inserción social de personas y grupos en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo atendiendo de modo preferente a los siguientes colectivos: infancia, juventud, mujeres, inmigrantes, mayores, personas con discapacidad y población desempleada. Esta asociación tiene su domicilio en la CALLE000 NUM002 - NUM003 letras NUM004 y NUM005 de Durango con n° de Registro AS/B/03006/1991, inscrita el 17 de diciembre de 1991. Las relaciones entre esta asociación y sus trabajadores se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Asociación "Gaztaroa" publicado en el BOB de 9 de marzo de 2001 cuyo contenido se da por reproducido.

3º.-) El día 4 de diciembre de 2001 se firmó un convenio entre el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco y la Asociación "Zabaltzen" para la realización de un programa de empleo-formación en actividades empresariales dirigido a jóvenes parados, dándose por reproducido el contenido de este convenio aportado como documento n° 1B de la asociación demandada.

4º.-) El 19 de julio de 2002 la entidad "Estampaciones Durango, S.A." y la Asociación "Zabaltzen" firmaron un contrato privado de arrendamiento de servicios al amparo de lo establecido en el Decreto 279/1998 de 20 de octubre y según Orden 4315 de 20 de septiembre de 2000 del Gobierno Vasco por el que se regula el programa de empleo-formación de actividades empresariales dirigido a jóvenes parados, siendo el objeto de dicho contrato la coordinación, supervisión y desarrollo por parte de Zabaltzen de los servicios de limpieza y preparación básica del automóvil y la limpieza industrial, recogiéndose en el anexo las funciones a realizar (básicamente limpieza de máquinas e instalaciones). En la ejecución de este contrato la actora estuvo prestando servicios en las instalaciones de la empresa "Estampaciones Durango, S.A.", ejecutando sus trabajos bajo la supervisión y coordinación de Narciso , empleado de la Asociación.

5º.-) La actora ha estado en situación de baja médica por incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de lumbalgia desde el 28 de febrero hasta el 18 de marzo de 2003 que fue dada de alta por curación, figurando como facultativo que emite los partes de alta y baja el Dr. Cosme .

6º.-) La Sra. Lina no ha asistido al centro de trabajo los días 26,28 y 31 de marzo los cuales acudió al Centro de Salud de Barrualdeko Eskualdea, así como los días 2,3,8,9 y 10 de abril.

7º.-) Don. Cosme con fecha 1-4-03 ha emitido un escrito, que está en poder de la empresa, cuyo contenido es el siguiente:

"Paciente: Lina

Paciente con lumbalgias repetitivas, que los días 26-28 y 31 de Marzo, no ha podido acudir a su trabajo".

Con fecha 21 de junio de 2003 firma otro escrito, cuya entrega a la asociación no consta con el siguiente contenido:

"Paciente: Lina

Paciente que sufrió de lumbalgia aguda por lo que no pudo acudir a su trabajo los días 8-9 y 10 de Abril del 2003, por tener que guardar reposo en cama".

8º.-) El día 11 de abril la actora recibió la carta que transcrita literalmente señalaba:

"La Dirección de Asociación Zabaltzen ha tomado la decisión de despedirle, con fecha efectos 12 de abril de 2003, en base a los siguientes

Hechos:

Ud. ha faltado injustificadamente a su trabajo los días 26,28 y 31 de marzo, así como los días 2,3,8,9 y 10 de abril.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del convenio por el que se rige esta asociació, los hechos puestos de manifiesto son constitutivos de falta muy grave y, teniendo en cuenta la amonestación que por estos mismos hechos le fue notificada en fecha 26-12-2002, se le aplica la sanción máxima prevista en el artículo 54 del referido convenio".

9º.-) Con fecha 26 de diciembre de 2002 la asociación demandada había amonestado a la actora por faltar a su trabajo injustificadamente los días 4, 10 y 13 de diciembre.

10º.-) La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

11º.-) El día 21 de mayo de 2.003 tuvo lugar el preceptivo acto de Conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia, habiéndose presentado papeleta de conciliación el 7 de mayo".

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Dña. Lina contra Asociación de Inserción Social "Zabaltzen" y "Estampaciones Durango, S.A." debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas frente a ella".

TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la Institución demandada, ASOCIACION INSERCION SOCIAL "ZABALTZEN", elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde se dispuso el pase de los mismos a la Iltma. Sra. Magistrada- Ponente para el examen y subsiguiente resolución de la cuestión suscitada.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO.- Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 54.2.a) ET, alegando que en este caso no se han producido faltas repetidas e injustificadas de asistencia o de puntualidad al trabajo, ya que existen certificados médicos que acreditan que en los días en cuestión, la actora estuvo impedida para el trabajo.

Recordemos brevemente los hechos enjuiciados en lo referente a la estricta cuestión que se agita en el recurso, tal como han quedado fijados en el incombatido relato de la sentencia impugnada: la actora trabaja como peón limpiadora; estuvo en situación de IT por enfermedad común desde el 28 de febrero al 18 de marzo de 2003, siendo dada de alta por curación; el facultativo que firmó los correspondientes partes fue Don. Cosme ; la actora no ha acudido al trabajo los días 26, 28 y 31 de marzo de 2003, ni los días 2, 3, 8, 9 y 10 de abril de 2003; el 1 de abril de 2003 Don. Cosme emitió escrito que obra en poder de la empresa en el que se hace constar que la actora no pudo acudir a su trabajo los días 26, 28 y 31 de marzo por lumbalgias repetitivas; el 21 de junio de 2003 el mismo facultativo ha firmado otro escrito en el que dice que la actora no pudo acudir al trabajo por tener que guardar reposo en cama los días 8, 9, 10 de abril de 2003; en fecha de 11 de abril de 2003 la empresa le entregó carta de despido disciplinario por su ausencia en todos los días en que se ausentó del trabajo, recordando que con anterioridad ya había sido amonestada por hechos similares en diciembre de 2002.

Enumera el art. 54.2.a) ET entre los incumplimientos contractuales que pueden constituir causa de despido disciplinario las faltas repetidas e injustificadas de asistencia y puntualidad al trabajo, de donde se extrae la evidencia de que, para que dichas ausencias puedan provocar el despido de un trabajador, han de ser repetidas e injustificadas. Nótese que estas faltas de asistencia, al igual que el resto de incumplimientos contractuales del trabajador, no operan objetiva y automáticamente, sino que sólo autorizan al empresario a adoptar, en su caso, la decisión de sancionar con el despido disciplinario al trabajador incumplidor. De ahí que, instada por éste la revisión del despido, los incumplimientos hayan de ser estudiados de forma individualizada, específica y singular en cada caso concreto - TS 25-11-85, RJ 5484; 2-7-87, RJ 5060 - y con los efectos que causan - TS 18-10-83, RJ 5100 -.

Las ausencias del trabajador pueden ser justificadas, en cuyo caso no cabe el ejercicio del poder disciplinario del empleador por tal motivo. Pero también pueden resultar injustificadas. A este respecto, en supuestos cuando, como en el que nos ocupa, se trata de ausencias en las que se alega la falta de capacidad por razón de enfermedad del trabajador, hemos de hacer diversas puntualizaciones. Así, los trabajadores en situación de incapacidad temporal han de presentar a la empresa los correspondientes partes médicos de baja, de notificación de parto y de alta, dentro de los tres días siguientes a partir de la fecha de su expedición; y los partes de confirmación se deben presentar en la empresa en el mismo plazo. Por otra parte, no se consideran injustificadas las faltas de asistencia en situación de incapacidad temporal conocida por el empresario, aunque no presentara el trabajador los partes de confirmación de la baja (TSJ Cataluña 23-6-95, AS 2415; TSJ Baleares 27-3-96, AS 1819), ya que la demora en la presentación de dichos partes de baja no se considera un incumplimiento grave y culpable (TSJ Canarias 17-5-94, AS 1922; TSJ Galicia 16-4-96, AS 1959). En cambio, sí se considera causa de despido la no presentación de los partes de baja (TSJ Asturias 7-6-96, AS 1695), cuando el empresario no tiene conocimiento de la justificación de las ausencias del trabajador (TSJ C.Valenciana 21-9-93, AS 3934) o cuando la inasistencia injustificada del trabajador por motivos de enfermedad es muy prolongada (TSJ Madrid 2-4-91, AS 2585).

Pues bien, en el presente caso, ni siquiera consta la existencia de partes de baja médica propiamente tales, sino tan sólo de unos escritos de un facultativo en el que señala que la actora precisaba reposo y padecía lumbalgias. No se comprende realmente cómo un médico que ha firmado unos días antes unos partes de alta y baja por lumbalgia derivada de enfermedad común, expide unos escritos como los que referimos. De un lado, porque, de ser así, el facultativo habría de expedir parte de baja, que es el documento que permite al trabajador ausentarse justificadamente del trabajo y además percibir la oportuna prestación económica sustitutoria de la falta de ingreso del salario. De otro lado, porque no se comprende que uno de los escritos se expida casi tres meses después de ocurridos los hechos y después de interpuesta la demanda, lo que hace dudar del real conocimiento de los mismos por dicho facultativo, pues de lo contrario, habría procedido atendiendo a la actora en su momento y dándole la baja por incapacidad temporal o constando concretos actos médicos destinados a la terapia o a paliar los padecimientos.

En el presente caso, no existe justificación alguna para que la actora no hubiera acudido al trabajo los días 2, 3, 8, 9 y 10 de abril de 2003, toda vez que los dos primeros días indicados no son alegados por Don. Cosme en su escrito y que los tres restantes se indica la incapacidad de la actora, pero ello se hace en documento de 21 de junio de 2003, mucho después del despido, que tuvo lugar el 12 de abril de dicho año, lo no sólo equivale a absoluto desconocimiento de la empresa de dicha situación, puesto que no se ha probado que por otros medios se le hubiera hecho saber tal circunstancia, sino que ese señalado documento en modo alguno resulta para la instancia acreditativo de la imposibilidad de la demandante de acudir al trabajo, habida cuenta de cómo y cuándo se redacta y de las circunstancias coetáneas a los días en cuestión. En efecto, los días inmediatamente anteriores 28, 29 y 31 de marzo -, la actora justificó su ausencia al trabajo mediante similar documento del mismo médico expedido el 1 de abril, esto es, al tiempo de producirse su imposibilidad para prestar trabajo. Ahora bien, no ocurre lo mismo en absoluto con los restantes días, dos de los cuales 2 y 3 de abril no están en modo alguno justificados, pues la sola existencia de partes de asistencia al centro de salud correspondiente no supone imposibilidad de acudir a prestar trabajo, y los restantes días 8, 9 y 10 de abril pretenden ser justificados con ese documento firmado por el Dr. Cosme el 21 de junio, lo que la instancia no ha valorado como acreditativo de la imposibilidad de la actora de prestar su trabajo. Pues bien, de ahí que se deba considerar que el despido es procedente, como la instancia ha señalado, sin que se haya infringido el precepto denunciado.

Por lo expuesto, no es posible apreciar que la Sentencia de instancia haya incurrido en la denunciada infracción, lo que supone el fracaso del recurso de suplicación y la consiguiente confirmación de la Sentencia impugnada.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar la recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita (artículos 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Lina , frente a la Sentencia de 8 de Julio de 2003 del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en autos nº 420/03, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso y al Ministerio Fiscal.

Una vez FIRME lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia del Recurso para dar cumplimiento al Fallo recaído.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

Voto

que formula el Iltmo. Sr. Magistrado DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI en el Recurso nº 2547/2003, en base a lo dispuesto en el Artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el que se basa en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO que paso a exponer:

UNICO.- Discrepo de la Sentencia mayoritaria aprobada por la Sala, y, muestro conformidad con el Fundamento Primero, y parte del Segundo, si bien no con su conclusión ni con las valoraciones que se realizan de interpretación de los hechos acontecidos.

Me explico. Creo que debemos de examinar si la trabajadora tenía causa justificada para no acudir al trabajo, pues ello, es lo que se está enjuiciando. Desde esta perspectiva entiendo que la sentencia mayoritaria valora de forma peyorativa los hechos acontecidos. Por un lado, la demandante se encuentra en un trabajo creado para la inserción social, en una asociación específica, que se refiere a personas y grupos en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo atendiendo de modo preferente a mujeres inmigrantes, personas con discapacidad y población desempleada. El comportamiento algo anómalo que podemos encontrar en la demandante se manifiesta en el Hecho Probado Noveno, donde ya el 26 de Diciembre del 2002 constaba una amonestación por haber faltado durante tres días de Diciembre al trabajo. Sirviendo este antecedente, es fácil entender que el empresario puede conocer ciertas irregularidades en el proceder de la actora, pero vayamos más lejos. La empresa entre su prueba documental aporta, como nos indica el Recurso, en la carta de despido de 11 de Abril del 2003 un informe médico donde se indican las lumbalgias repetitivas de los días 26, 28 y 31 de Marzo, y con un juicio valorativo del doctor que indica: "no ha podido acudir a su trabajo". Este parte se ha expedido el 1 de Abril del 2003. Con estos antecedentes desde luego sí que hay un proceder singular de la trabajadora, pero también unos antecedentes suficientes para entender que estamos ante circunstancias que o no se comprenden por la trabajadora, o la empresa intenta olvidar, trastocar e interpretar sólo en contra de la actora, pero no con un conocimiento que es fácil colegir de que circunstancias específicas de salud pueden estar concurriendo. En este sentido, la sentencia mayoritaria no da valor al parte que se expide posteriormente, y lo hace porque entiende que puede ser algo irregular el que venga fechado el 21 de Mayo del 2003, y que de las simples asistencias al Centro de Salud no se deduce una exoneración. En este sentido me parece que todo profesional de la sanidad pública merece cuando menos la presunción de que anota en el historial de la paciente las visitas que realiza, y por ello en modo alguno es de extrañar que expida el informe en fechas posteriores. Que no se efectúe un parte de I.T. no es sancionable, ni tan siquiera que no se haya aportado en la empresa, pues lo que se trata de ver es si existía un elemento justificativo de la falta de personación en el puesto de trabajo. Si la trabajadora ha justificado unos días, la empresa no ha tenido ni tan siquiera la deferencia de no imputarlos en la carta, quiere decir claramente que lo que está realizando es un despido en el que imputa la causa, con independencia de que le conste justificación sobre ello. En este sentido, no se trata de establecer que unos días sean justificados y otros no, sino de que la empresa conocía el suceso; pero, aunque lleguemos a ese paso de determinar si se han justificado las ausencias, apreciaremos que la sentencia da por probadas las justificaciones de los primeros días, y a mi modo de ver también los últimos, pues consta la atención que le realizó el médico, y, a su vez ello debe unirse con los días de asistencia al Centro de Salud y que constan el 2 y 3 de Abril. En consecuencia, si la carta ha imputado un total de ocho días, tres ya fueron justificados por la trabajadora y conocidos por la empresa directamente, otros tres los ha justificado posteriormente por la misma causa, y dos días ha acudido al Centro de Salud, y, todo ello lo unimos con que el convenio colectivo califica como falta muy grave, según su Artículo 53, número 2 de las faltas muy graves faltar al trabajo más de dos días del mes sin justificación, veremos que no estamos ante un supuesto de posible despido, sino de otro tipo de sanción.

Por tanto, a mi modo de ver el Recurso debía haberse estimado y declarar la improcedencia del despido, puesto que, y ello en definitiva es lo importante, debe de examinarse si la trabajadora tenía justificación para no acudir al trabajo, y aunque no justificase de modo directo esas ausencias en tres días que posteriormente acredita, si unimos esta acreditación con el mismo proceder de la trabajadora, apreciamos que, siempre desde nuestra perspectiva, la empresa ha sido intransigente, y para proyectar su actividad en la asociación de inserción social, ha mostrado poca sensibilidad con el supuesto, puesto que, en definitiva, la trabajadora no pudo acudir según dijo el médico que le atendía a su puesto de trabajo.

Por último, entiendo que no es válida la afirmación que realiza la sentencia de instancia y la mayoritaria que la confirma de no tener en cuenta ese informe justificativo de la ausencia. Creo que se confirma con las propias asistencias al Centro de Salud, con el informe inicial que se dio y con cualquier lógica de atención de un profesional a su paciente, donde, por las circunstancias que sean, pero que tampoco son sancionables, no se expidió un parte de trabajo, pero constaba la manifestación expresa del médico, único soberano para ello, de la falta de ausencia justificada por razón de una patología que imposibilitaba a la actora a prestar servicios, y por tanto, con independencia de que hubiese exoneración de percibir subsidio, salario, o cualquier otra circunstancia, lo cierto es que la demandante justifica su ausencia, y por tanto no se le puede sancionar por esta causa.

Mi conclusión era la estimación del Recurso, sin perjuicio de asumir con el mayor respeto la decisión mayoritaria, y de valorar en su integridad el esfuerzo argumentativo que realiza.

Así por este mi Voto, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leído y publicado fue el anterior Voto Particular emitido por el Iltmo. Sr. Magistrado que lo suscribe en el mismo día, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE VITORIA cta. número 4699-000-66-2547/2003, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito BANESTO. c/c. 2410-000-66-2547/2003 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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