Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 2004

Última revisión
13/01/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2550/2003 de 13 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340012004100017

Resumen:
El TSJ declara la competencia del orden jurisdiccional social para el enjuiciamiento del presente litigio y anula la sentencia de instancia que apreció indebidamente la excepción de incompetencia de jurisdicción, retrotrayendo las actuaciones procesales al momento de dictarse aquélla, a fin de que se dicte nueva sentencia que resuelva cuantas cuestiones son competencia de este orden jurisdiccional. Y ello porque, según recoge la sentencia, si atenemos al contenido propio de las funciones realizadas por el actor en el marco de su empresa, que es el elemento cardinal que debe centrar nuestra atención, nos encontramos con que, tal como dice el recurso, durante el tiempo en que aquél formó parte del cargo de administración societario mantuvo, paralelamente, una relación laboral de carácter común. En consecuencia, el orden jurisdiccional social se declara competente para enjuiciar las circunstancias en que terminó dicha relación.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2550/03

N.I.G. 48.04.4-03/002890

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Alvaro contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Vizcaya) de fecha treinta de Junio de dos mil tres, dictada en proceso sobre despido, y entablado por Alvaro frente a CARPINTERIA METALICA LA BILBAINA S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- La entidad Carpintería Metálica La Bilbaina S.A., se constituyó el 28 de septiembre de 1987, transformada en S.L. mediante escritura otorgada el 25 de junio de 1992, con un capital social de 21.000.000 ptas. dividido en 21.000 acciones de 1000 ptas., del que D. Alvaro suscribió 500 acciones y su esposa Olga otras 500; durante el periodo de 1987 a junio de 1992 el órgano social adoptó la forma de DIRECCION000 siendo nombrado el Sr. Alvaro , con las facultades previstas en el estatuto, a partir de 25 de junio de 1992 se cambia el órganos social pasando a ser un Consejo de Administración siendo nombrado el Sr. Alvaro presidente y consejero-delegado con facultades para celebrar contratos, representar y firmar en nombre de la sociedad, no siendo dicho cargo retribuido según los estatutos, siendo cesado en el cargo de consejero y de presidente mediante acuerdo adoptado en Junta General el 8 de marzo de 2002 a la que asistió el actor.

2º.- La entidad demandada se dedica a la actividad de fabricación de metalistería estando incluida dentro del ámbito de aplicación del convenio Colectivo para el Sector de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.

3º.- El actor D. Alvaro , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , desde la constitución de la entidad demandada ha venido ejerciendo las labores propias del cargo social para el que fue nombrado, asistiendo habitualmente pero no todos los días a las dependencias de la demandada, aún sin constar horario fijo, realizando labores de elaboración de presupuestos, atención a clientes, petición de materiales, distribución de trabajo entre los empleados, firma en representación de la empresa, percibiendo mensualmente la cantidad de 1846,33euros(307.203 ptas.) líquidos bajo la forma de nómina que era firmada por el propio actor.

4º.- El actor ha sido y es es socio de la empresa con una participación del 15% y su esposa Olga tiene una participación del 25,4 %. Las participaciones de los demás socios son las siguientes: Alvaro 5,81% , Jose Ramón 16,17 %, Juan Carlos 16,17 %, Alexander 17,17%, Darío , Iván y Plácido 0,88% cada uno.

5º.- El actor ha figurado en alta en el RGSS en la entidad demandada en el periodo de 1 de diciembre de 1987 hasta el 31 de mayo de 1993 y desde el 1 de junio de 1993 figura en alta en el RETA figurando como actividad la fabricación de productos metálicos, percibiendo en nómina el importe de la cuota de autónomos en la cantidad de 504,54 euros y del IRPF de 111 euros.

6º.- El actor inició un periodo de incapacidad temporal por contingencias comunes(accidente no laboral) desde el 22 de diciembre de 2001 siendo dado de alta médica el 10 de marzo de 2003, abonando el subsidio Mutua Vizcaya Industrial a la que el actor se había adherido acogiéndose a la cobertura por esta Mutua para la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes el 1 de enero de 2003. Por acuerdo de 27 de enero de 2003 Mutua Vizcaya Industrial declaró anulado y extinguido a partir del 30 de enero de 2002 el derecho al subsidio que estaba percibiendo el actor porque se había constatado que este estaba compatibilizando la baja médica con tareas de atención de clientes y dirección en la empresa Carpintería Metálica KAIKU S.L.

7º.- Desde el mes de abril de 2002 el actor no percibe cantidad alguna de la empresa.

8º.- El día 11 de marzo de 2003 el actor se personó en la entidad demandada siendo informado que desde el 8-3-02 había sido cesado en su cargo y que sus funciones de administración las realizaba el Sr. Isidro .

9º.- La entidad Carpintería Metálica KAIKU S.L., se constituyó el 17-7-91 tiene como objeto social la fabricación de metalistería siendo DIRECCION000 D. Ignacio y estando apoderada Olga , quién figura en el Registro Mercantil como DIRECCION001 de la entidad SYSTALUM S.L. dedicada a la compraventa de artículos destinados a la fabricación de artículos de carpinterías metálicas y DIRECCION000 de Carpintería KAIKU 2003 S.L. dedicada a la fabricación, venta y distribución de metalistería y PVC.

10º.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

11º.- El día 10 de Abril de 2.003 tuvo lugar el preceptivo acto de Conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia, habiéndose presentado papeleta el 26 de marzo.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la entidad CARPINTERIA METALICA LA BILBAINA S.L. frente a la demanda de despido promovida por D. Alvaro , debo absolver y absuelvo en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto a la entidad demandada de la pretensión deducida contra la misma.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por Carpintería Metálica la Bilbaina, S.L..

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Alvaro formuló demanda por despido cuyo conocimiento correspondió al juzgado de lo social nº 3 de los de Vizcaya, el cual, en sentencia de fecha 30/06/03, apreció la excepción de incompetencia de jusrisdicción y absolvió en la instancia a la empresa demandada.

El actor recurre en suplicación con amparo en los apartados a), b) y c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO.- El vicio de nulidad que se reprocha a la sentencia de instancia consiste en la infracción de los arts. 9.5 LOPJ y 1,2, y 3 LPL, ya que se entiende que, al haber sido incorrectamente apreciada la excepción antes mencionada, se debe devolver la sentencia impugnada a la instancia para que en ésta se dicte una nueva que resuelva el fondo de la cuestión controvertida.

Siendo evidente la conexión de esta cuestión con la consistente en la determinación de la naturaleza, laboral o extralaboral, de la relación profesional existente entre las partes procesales, la suerte del presente motivo queda supeditada a la del que denuncia la infracción del art. 1.1 ET, razón por la que daremos respuesta conjunta a ambos en su momento.

TERCERO.- Insta el recurrente las siguientes modificaciones del relato fáctico de sentencia:

1º) En el hecho declarado probado tercero se quiere reflejar que las labores de elaboración de presupuestos, atención de clientes y otras varias que en el mismo se detallan no eran propias del cargo social que desempeñaba, y, además, se quiere suprimir que no todos los días asistía a las dependencias de la demandada y, cuando lo hacía, no era con horario fijo.

Esta solicitud es rechazada por la Sala, puesto que se fundamenta en un "error en sentido positivo" (se dice al respecto que estos extremos no han quedado acreditados en juicio) que se debería haber puesto en conexión con el correspondiente motivo que examinase una hipotética vulneración de las normas por las que se rige la prueba del proceso, y, porque los datos a los que se refiere la indicada revisión no son decisivos para resolver la cuestión objeto de controversia.

2º) En el cuarto hecho declarado probado se pide añadir que el régimen económico matrimonial existente entre el recurrente y su esposa es el de absoluta separación de bienes.

Petición que tampoco prospera, no sólo porque carece de prueba idónea que la sustente (el único documento que se cita con este fin consiste en fotocopia de la carátula de una hitotética escritura notarial cuyo contenido no consta, como tampoco copia del registro civil que certifique la ausencia de cambios de régimen económico conyugal posteriores a dicha escritura), sino, de nuevo, por el carácter irrelevante de aquélla.

3º) En el hecho declarado probado sexto se quiere añadir que el acuerdo de "Mutua Vizcaya Industrial" por el que se acordó la anulación del subsidio de incapacidad temporal del recurrente a partir de 30/1/02 ha sido recurrido en reclamación previa.

Lo que resulta ajeno a la cuestión objeto de polémica en este litigio y, por lo mismo, se desestima.

4º) En el séptimo hecho declarado probado se pide dejar constancia de que desde enero del 98 hasta noviembre del 2002 la cuota del recurrente en el régimen especial de trabajadores autónomos fue abonada a través de una cuenta corriente de la que era titular la empresa demandada. No se razona la transcendencia que pudiera tener este dato en orden a determinar qué naturaleza debe asignarse a la relación existente entre las partes, ni lo aprecia la Sala, ya que nada se dice al respecto al argumentar por qué deben entenderse concurrentes los elementos exigidos para poder apreciar la existencia de una relación laboral. Por tanto, la adición no prospera.

5º) Al octavo hecho declarado probado se le quiere asignar el siguiente contenido:"El día 11 de marzo de 2003 el actor se personó en la entidad demandada siendo informado que desde el 08.03.02 había sido cesado en su cargo y que sus funciones de administracción las realizaba Don. Isidro . Isidro es trabajador de la empresa Carpinteria Metálica La Bilbaina, S.L., no siendo socio, ni miembro del Consejo de Administración o Consejero de la misma."

Esta modificación aparece profusamente apoyada en la documental aportada por la propia demandada y su carácter es, de forma indudable, transcendentes. En consecuencia, la Sala la acoge.

CUARTO.- Defiende el Sr. Alvaro que la relación que mantenía con "Carpintería metálica La Bilbaína S.L." es de índole laboral, al concurrir en ella las notas que al respecto exige el art. 1.1 E.T. Así, por lo que se refiere a la ajenidad se defiende su existencia sobre la base de su condición de socio minoritario, ya que la cualidad de trabajador por cuenta ajena y socio de una sociedad capitalista es posible siempre que esta última circunstancia no implique la titularidad del 50% del capital social. En lo que afecta a la dependencia se alega la posibilidad de compatibilizar la cualidad de socio y miembro del órgano de gobierno de una sociedad capitalista, conforme recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 20/10/98 (RJ 9296). De todo lo cual se desprende, a criterio del recurrente, una superposición de relaciones: societaria, por un lado, y laboral, por otro, respondiendo ésta última a las funciones administrativas o de gerencia traducidas en atención a clientes, preparación de presupuestos y otras varias de las que actualmente se ocupa otra persona ajena al órgano de administración societario, siendo este hecho revelador de la efectiva concurrencia de contrato de trabajo, puesto que la única exclusión del ámbito de esta figura jurídica es la que se refiere al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de sociedades capitalistas (art. 1.3 c)ET).

QUINTO.- En orden a examinar los indicados argumentos de recurso, procede diferenciar los que se refieren a la acreditación de las notas de ajenidad y dependencia.

En cuanto a la primera, la ajenidad, entendida como integración de los frutos derivados del trabajo de una persona en el patrimonio de alguien ajeno a él, permite, cuando el trabajo se presta para una sociedad de tipo capitalista, que el trabajador sea titular de parte del capital social, siempre que esa titularizad no alcance al 50% de aquél, tal como refleja la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 30 enero 1997 [RJ 1836]), según la cual "La calificación de su trabajo como por cuenta ajena -por cuenta de la persona jurídica cuyo gobierno le está encomendado- deriva precisamente de que su participación en la propiedad de la misma no alcanza la mayoría de las acciones. En el caso de administradores sociales con participación mayoritaria propiamente dicha (la mitad o más de las acciones) faltaría la nota de la ajeneidad, y nos encontraríamos ante un supuesto de trabajo por cuenta propia. Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SSTS 27 junio 1989 [RJ 19894849] y 5 octubre 1995, entre otras)".

En consecuencia, no hay ningún inconveniente en admitir la concurrencia de ajenidad en el recurrente, dado que consta acreditado que su participación propia en el capital social de la empresa se limitaba al 15% e, incluso, acumulada a la de su esposa, sólo suponía el 40%. De hecho la sentencia de instancia así lo reconoce también, como se deduce de la lectura de la primera parte del párrafo quinto del tercer fundamento de derecho, al recoger que "nada impide que pueda considerarse empleado por cuenta ajena de la empresa quien es titular de una parte del capital social y que no ostenta el control mayoritario de la compañía".

SEXTO.- La dependencia, entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible, a la esfera organicista y rectora de la empresa, reviste mayor complejidad cuando se trata de determinar si concurre o no en alguien que reúne la condición de miembro del órgano societario de una sociedad de tipo capitalista.

A estos efectos conviene diferenciar entre las siguientes situaciones:

1º) Los consejeros delegados o figuras análogas de las sociedades capitalistas que sólo desempeñan estas funciones. En un principio las personas incluídas en este colectivo se entendieron excluídas del ámbito del contrato de trabajo por mor del art. 1.3 c) E.T. Así lo reflejan las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 15/3/84 (R 1571), 13/4/84 (R 2092) y 17/4/84 (R 2104).

A partir de 1/1/86, fecha de entrada en vigor del R.D. 1.382/85, de 1 de agosto, que reguló la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, estas personas fueron consideradas altos cargos y, como tales, titulares de la relación laboral regulada en el art. 2.1 a) E.T., con el consiguiente reconocimiento de vínculo laboral especial con la empresa donde prestaban servicios. Las sentencias de la citada Sala del Tribunal Supremo de fechas 14/5/87 (R 3706), 7/5/87 (R 3400) y 20/9/88 (R 7143) dan muestra de la interpretación jurisprudencial dada a la nueva situación legal.

Pero la sentencia de la misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 29/9/88 (R 7143) - que sería seguida por otras muchas, tales como las de 21/1/91, R 65; 3/6/91, R 5123 y 22/12/94, R 10.221- apuntó una nueva línea de interpretación, conocida como "teoría del vínculo", según la cual no hay relación laboral entre el DIRECCION002 y una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada, dado el vínculo jurídico que les une. Ese nexo determina la integración del DIRECCION002 en el órgano supremo de gobierno societario de tal manera que impide la separación entre funciones de dirección y funciones de gestión, ya que el órgano de administración de la sociedad tiene asignadas tanto las funciones internas de administración en sentido estricto como las externas de representación frente a terceros. Por ello se entiende que todas las actividades que respondan al cometido propio del órgano de administración son actuadas por su DIRECCION002 como competencias del órgano de gobierno de la sociedad (de ahí el carácter denominado "orgánico" de estas funciones), configurándose como las propias de una relación mercantil que resulta incompatible con un vínculo laboral de carácter especial, ya que las funciones que se pudieran ejercitar por uno u otro título no son sino una misma cosa, y ésta no es otra que el ejercicio de las funciones de alta dirección propias del órgano de gobierno de la sociedad.

En la reciente jurisprudencia dictada en casación para unificación de doctrina es exponente de este criterio la sentencia de fecha 4/4/00 (RJ 3517), la cual manifiesta que "quien presta servicios para la empresa exclusivamente como Administrador, cualquiera que sea su participación en el capital social, ...no genera derecho a prestaciones por desempleo, por tener con la Sociedad una relación que no es estrictamente la de trabajador por cuenta ajena sino una relación de naturaleza mercantil prevalente que impide considerar las rentas del mismo como salariales a los efectos de la percepción de prestaciones por desempleo... Los referidos administradores sociales no es que se limiten a ostentar un determinado cargo directivo de la empresa de que se trate, es que en ellos se encarna y hace realidad el poder de dirección de la compañía; son el órgano societario en el que, por disposición legal, se asientan las facultades rectoras o de mando, ejecutivas y gestoras que son propias de la misma. La remuneración que los administradores perciben no es un salario, como destaca precisamente la mencionada sentencia de 29 de enero de 1997 (RJ 1997640), y siendo esto así no parece que pueda cumplirse la finalidad esencial de la prestación comentada de cubrir la pérdida de las rentas salariales".

Pero todo esto, como hemos destacado, sólo es predicable respecto de las personas que se limitan al ejercicio de funciones exclusivas como administrador, teniendo en cuenta a esto efectos que no cabe distinguir artificialmente entre esas funciones de administración y las de dirección empresarial como alto cargo, lo que implica la inadmisión de la doble condición de alto cargo y miembro ejecutivo del consejo de administración de la empresa; en tal caso sólo es posible hablar de vínculo de carácter mercantil.

2º) Por el contrario, cabe que se forme parte del órgano de gobierno de una sociedad capitalista y se desempeñe simultáneamente trabajo de carácter común. Así lo ha recogido repetidamente el Tribunal Supremo, como muestran sus siguiente resoluciones: A) sentencia 5/10/98 (RJ 8658), la cual admite contrato de trabajo en caso de secretario del consejo de administración que, además, actúa técnico al servicio de la sociedad, en la que, además, tiene una participación inferior al 50%. B) Sentencia 14/10/98 (RJ 7812),la cual recoge que el Tribunal Supremo ha excluido la concurrencia de la condición de administrador y trabajo de alta dirección, pero "ha aceptado en determinados supuestos la compatibilidad entre relación laboral y el desempeño de cargos de administración social, lo que, por otra parte, responde al sentido literal del artículo 1.3, c) del Estatuto de los Trabajadores, que sólo excluye la actividad que se limite pura y simplemente a la administración social. Así la Sentencia de 22 febrero 1988 (RJ 1988746) tiene en cuenta, para mantener esa conclusión, la carrera profesional de quien ha trabajado en la empresa durante un prolongado período de su vida laboral como oficial y jefe administrativo y ha conservado esta condición tras su incorporación al órgano de administración social. El mismo criterio aplica la Sentencia de 24 octubre 1988 (RJ 19888141 ), que admite la posibilidad de la concurrencia de "dos condiciones diferenciadas, la de administradores... y la de trabajadores". Por su parte, la Sentencia de 18 marzo 1991 acepta también la relación como jefe de producción de quien al mismo tiempo es Consejero Delegado de una sociedad de responsabilidad limitada, integrada por él y otros dos socios que también trabajaban en la empresa". C) Sentencia 20/10/98 (RJ 9296), la cual manifiesta que "no existe ningún impedimento legal para excluir del ámbito del contrato de trabajo "la exclusión, conforme el artículo 1.3, c) ET (que debe ser objeto de interpretación restrictiva), únicamente hace referencia a "la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembros de los órganos de administración... siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo"- a aquellos miembros de la administración societaria que, no teniendo la mayoría del capital social, realicen actividad de carácter laboral común, como sucede en el caso examinado, por lo que, en principio, cabe admitir la posibilidad de coexistencia o ejercicio simultáneo del cargo societario con la actividad derivada de una relación laboral ordinaria, y ello, conforme con doctrina reiterada de esta Sala -entre otras Sentencias, las de 3 junio 1991 [RJ 19915123], 27 enero 1992 [RJ 199276] y 22 diciembre 1994- expresivas de que la inclusión o exclusión del trabajador -socio- gestor de una sociedad, dotada de personalidad jurídica, de la esfera laboral, depende de la verdadera naturaleza del vínculo y de la posición y actividad que, concretamente, realice la persona en el seno de la sociedad." D) La sentencia 30/5/00 (RJ 6889) se refiere a un supuesto de prestación de servicios (no concretados) para una sociedad, compatibilizándola con el desempeño de los cargos de secretario y presidente de la junta general.

SEPTIMO.- Sentadas las anteriores pautas de valoración en orden a determinar si la persona que interviene en el órgano de gobierno de una sociedad capitalista puede ser considerada o no trabajadora por cuenta ajena en el ámbito del derecho del trabajo, pasamos a resolver qué calificación corresponde a la relación mantenida por el Sr. Alvaro en la empresa "Carpintería metálica La Bilbaína S.L."

La juzgadora de instancia ha estimado que estamos ante una relación de carácter mencantil teniendo en cuenta el ejercicio efectivo de funciones propias del cargo de consejero, el que el Sr. Alvaro dejase de percibir contraprestación económica a su actividad profesional de forma simultánea al momento en que se produjo su cese como miembro del cargo de administración (abril de 2002) y el que el encuadramiento del recurrente en el sistema de la seguridad social corresponde efectuarse en el régimen especial de trabajadores autónomos, lo que implica que quien es trabajador por cuenta propia en el marco del derecho de seguridad social debe serlo también en el del derecho del trabajo.

Este Tribunal reconoce, sin duda alguna, el esfuerzo llevado a cabo por la juzgadora de instancia al estudiar y resolver el asunto objeto de debate. Pese a ello, llegamos a la conclusión de que el criterio adoptado no es el adecuado. Así, en lo que se refiere al contenido de las funciones profesionales realizadas por el Sr. Alvaro , no podemos pasar por alto que las actividades detalladas en el tercero de los hechos declarados probados (elaboración de presupuestos, atención a clientes, petición de materiales, distribución de trabajo entre empleados, etc) no son propios del órgano de gobierno societario, sino más bien de quien tiene asignada la gestión interna y cotidiana de la empresa, ratificándose esta impresión por el hecho de que la persona que en su momento asumió esas funciones ordinarias de la empresa era ajeno al citado órgano de gobierno. Por otra parte, el hecho de que el Sr. Alvaro figurase encuadrado en el régimen especial de trabajadores autónomos no predetermina la naturaleza del vínculo que mantenía con su empresa, ya que, por un lado, resulta cuestionable la corrección de ese encuadramiento, si bien sobre este extremo nada procede resolver en este pleito, ya que es ajena a él, y, por otra parte, una de las paradojas que afecta a los administradores de las empresas capitalistas consiste precisamente (tal como puso de relieve en su día la propia sentencia del TS de 22/12/94 antes citada), en el diferente tratamiento que nuestro ordenamiento les dispensa en las ramas jurídicas del derecho laboral y de seguridad social. Valga como ejemplo de esta diferencia el hecho de que la persona que se encuentra en la situación descrita en el art. 3.1 c) ET se considera vinculada a su empresa con una relación de carácter puramente mercantil y, sin embargo, se le encuadra en el régimen general, aunque con la especial singularidad de que se le niega el derecho al desempleo (las razones de tal singularidad quedan reflejadas en la mencionada sentencia de 4.4.00 y las que en ella se citan).

Así pues, si atenemos al contenido propio de las funciones realizadas por el Sr. Alvaro en el marco de su empresa, que es el elemento cardinal que debe centrar nuestra atención, nos encontramos con que, tal como dice el recurso, durante el tiempo en que aquél formó parte del cargo de administración societario mantuvo, paralelamente, una relación laboral de carácter común. En consecuencia, los motivos primero y séptimo de recurso deben ser estimados y, de modo correlativo, el orden jurisdiccional social se declara competente para enjuiciar las circunstancias en que terminó dicha relación.

Con esta declaración, sin embargo, no terminan las hipotéticas alegaciones procesales que impedirían un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la cuestión que es objeto de debate, pues, como bien apunta la juzgadora de instancia (párrafo quinto del tercer fundamento de derecho de su sentencia), concurren en este proceso circunstancias que podrían impedir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión por haber terminado la relación laboral en una determinada fecha y haber cuestionado el trabajador la forma de su terminación mediante el ejercicio extemporáneo de acciones. Pero de todo ésto nada puede decir la Sala, ya que, si lo hicieramos, causaríamos una evidente indefensión al recurrente. Es el órgano de instancia quien, si lo estima conveniente, debe adoptar la decisión que estime oportuna al respecto. Por el momento la Sala sólo puede declarar la competencia del orden jurisdiccional social para el enjuiciamiento del presente litigio.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alvaro frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Vizcaya de fecha treinta de junio de dos mil tres, en autos número 319/03, promovidos por el citado recurrente contra "Carpintería Metálica La Bilbaína, S.L." En su consecuencia, declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para el enjuiciamiento del presente litigio y anulamos la sentencia de instancia que apreció indebidamente la excepción de incompetencia de jurisdicción, retrotrayendo las actuaciones procesales al momento de dictarse aquélla, a fin de que se dicte nueva sentencia que resuelva cuantas cuestiones son competencia de este orden jurisdiccional. No procede la imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número

4699-000-66-2550/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410-000-66-2550/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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