Última revisión
27/01/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2619/2003 de 27 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 48020340012004100148
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2.619/2.003
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 27 de enero de 2.004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por CENTRO COMERCIAL CARREFOUR S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha veinticuatro de Julio de dos mil tres, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por LAB SINDICATO , CCOO COMISIONES OBRERAS DE EUZKADI , ELA-STV. y COMITE DE EMPRESA frente a CENTRO COMERCIAL CARREFOUR S.A. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:"1º.- Los demandantes, integrantes del Comité de Empresa del centro de trabajo de Carrefour en Oiartzum, que cuenta con una plantilla aproximada de 285 trabajadores, impugnan la decisión empresarial de modificar las condiciones de jornada y horario de los trabajadores del turno de mañana en las secciones de Cajas, PGC, Bazar, Textil, Electro y PFT, Recepción, Patrimonio y Decoración.
2º.- A primero de marzo de 2.003, la Empresa comunicó al Comité demandante el inicio del periodo de consultas con arreglo al artº 41 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a modificación colectiva de condiciones de trabajo.
3º.- Finalizado el periodo de consultas sin acuerdo el 24.4.2.003, la Empresa comunica al Comité y a los trabajadores que con efectos de 26.5.2.003 se hará efectiva la modificación de condiciones de trabajo pretendida en relación al horario de entrada y salida, así como del tiempo de descanso por "bocadillo".
4º.- Los trabajadores del turno de mañana disfrutan del descanso por "bocadillo" dentro de su jornada de trabajo en el horario establecido, interrumpiendo la prestación por espacio aproximado de 15 minutos en turnos ordenados en el seno de cada Sección.
5º.- La jornada de trabajo del turno de mañana se iniciaba en horarios diversos a partir de las 7 horas, finalizando, también con diversidad de horario, alrededor de las 14 horas, momento de inicio habitual del turno de tarde.
6º.- El horario de atención al público en el centro comercial es continuado de 10 a 22 horas de lunes a sábado, siendo los momentos en que habitualmente hay mayor volumen de ventas entre 12 y 13 horas durante la mañana, y alrededor de las 20 horas durante la tarde, siendo entre las 14 y las 17 horas las de menor volumen de ventas junto a la primera hora de la mañana.
7º.- La actividad fundamental que realizan los trabajadores de las secciones comerciales, excepto Caja, es reponer y etiquetar productos de las estanterías, y mantenerlas en condiciones adecuadas para los clientes.
8º.- La parte actora ha intentado, sin éxito, la preceptiva conciliación administrativa previa, que finalizó sin avenencia".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Comité de Empresa del Centro de trabajo Carrefour de Oiartzun, asistido por el Sindicato ELA, a la que se han adherido los sindicatos LAB Y CCOO, frente a la empresa Centro Comercial Carrefour, S.A., debo declarar y declaro improcedente la ampliación de la jornada de trabajo en 15 minutos diarios, introducidos como descanso por "bocadillo" no de trabajo efectivo, en las actuales condiciones laborales de los trabajadores del turno de mañana de las secciones de Caja, PGC, Bazar, Textil, Electro y PFT, Recepción, Patrimonio y Decoración, y asimismo declaro improcedente el desplazamiento del inicio y final de la jornada de los trabajadores de dichas secciones en todo lo que exceda de una hora en relación a las condiciones vigentes al momento de plantearse la modificación de condiciones, absolviendo a la empresa demandada en lo restante de la pretensión deducida".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda de conflicto colectivo (modificación sustancial de condiciones de trabajo) presentado por el Comité de Empresa de Carrefour.Oiartzun al abjeto de que se declare la improcedencia la modificación comunicada por la empresa en los horarios de entrada y salida y en el horario de descanso para bocadillo para trabajadores de algunas de sus secciones en turno de mañana, de forma que declara la improcedencia de la segunda de las modificaciones y no la de la primera (aunque en el fallo dice que es improcedente si el desplazamiento en el inicio y final de la jornada excede de una hora), por la representación letrada de la empresa demandada Centros Comerciales Carrefour S.A. se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Comité de Empresa y por el Sindicato Comisiones Obreras.
SEGUNDO.- Siendo dos las modificaciones comunicadas por la empresa, una referida al retraso en una hora del inicio y de la finalización de la jornada de los trabajadores afectados, y otra la referida a la incorporación al tiempo de presencia del tiempo correspondiente al descanso para bocadillo, antes de analizar los motivos del recurso, conviene aclarar que la sentencia recurrida, a pesar de la redacción dada al fallo, únicamente declara la improcedencia de la segunda de las modificaciones señaladas, dando por válida la modificación consistente en el desplazamiento del inicio y del final de la jornada en una hora (así resulta del fundamento de derecho quinto, señalándose en el fallo la improcedencia de dicha decisión empresarial únicamente si el desplazamiento excediera de una hora, extremo que no se acredita), razón por la que el objeto del recurso se centrará exclusivamente en determinar si la modificación en materia de descanso para bocadillo ha sido o no improcedente.
TERCERO.- El primero de los motivos del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 191 c) de la LPL, interesa triple revisión en el relato fáctico:
A) En primer lugar se solicita, con remisión s los documentos obrantes a los folios 2 y ss, 136 y ss, 508 y ss, 623 y ss, 626 y ss, y 504 de los autos, que en el hecho probado primero se especifique que lo que se impugna es la decisión empresarial de modificar la hora de entrada y de salida, así como el horario de disfrute del descanso para el bocadillo, de determinados trabajadores de las secciones de Cajas, PGC, Bazar, Textil, Electro y PFT, Recepción, Patrimonio y Decoración, cuyo desglose de sa por reproducido por constar en los autos en el documento nº 3 de la parte demandada, folio 504.
Se accede a dicha petición en cuanto a la precisión de que las modificaciones adoptadas afectan a algunos de los trabajadores de las mencionadas secciones y no a todos (así se reitera por la demandada y no se desvirtúa por la parte actora), sin que sea necesaria la aclaración sobre cuales fueron las decisiones empresariales por analizarse en los fundamentos de derecho sin entrar en contradicción con lo que aquí se postula.
B) También se postula la adición al hecho probado segundo que aclare que la el período de consultas también tuvo su fundamento en el art. 32 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. Se basa en los documentos incorporados a los folios 136 y ss, 508 y ss, 623 y ss, y 626 y ss.
Aunque es así, no se accede a esta revisión por intrascendente. El citado art. 32 se refiere a la distribución de jornada y, por lo que hemos señalado en el fundamento anterior, el tema de la jornada que aquí se cuestiona (retraso de su inicio y finalización en una hora), cuya improcedencia no se admite salvo que exceda de esa hora, no es objeto de discusión.
C) Por último, y con apoyo en la numerosísima prueba documental que se invoca en el recurso, se propone como texto alternativo para el hecho probado cuarto que Determinados trabajadores de Carrefour disfrutan de su descanso para el bocadillo, en su turno de mañana, durante su jornada de trabajo, interrumpiendo la misma, mientras que otros no lo disfrutan durante la jornada de trabajo, sino al inicio o al final de su jornada. El tiempo de descanso para el bocadillo no tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo en Carrefour.
La prueba invocada consiste en diferentes cuadros confeccionados por la empresa, en partes mecánicos de fichaje y en encuestas realizadas a los trabajadores afectados por el Comité de Empresa, sin que de los cuadros y partes se deriven los extremos que señala la recurrente, así como tampoco de las encuestas, en las que la diversidad de contestaciones no permiten obtener de forma clara e inequívoca las conclusiones interesadas.
CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso, planteado al amparo del art. 191 c) de la LPL, se divide en tres apartados A), B) y C).
El apartado B) se encabeza como Objeto de la demanda: limitación a los trabajadores afectados por las modificaciones realizadas por la empresa, y en el mismo se pretende aclarar que las modificaciones comunicadas no afectan a todos los trabajadores de turno de mañana de las secciones que menciona la sentencia, sino sólo a parte de ellos y no a todos en igual medida. Pues bien, estimada la primera revisión fáctica, resulta innecesario cualquier análisis o valoración sobre este extemo.
El apartado C) -Interpretación del art. 32.2 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes- está dirigido a señalar que dicho artículo pone como límite a la variación de la jornada su superación en mas una hora (no así a los cambios de horario), no existiendo una modificación sustancial de condiciones de trabajo si no se alcanza ese límite como ocurre en este caso con los retrasos en el inicio y final de la jornada, a pesar de lo cual y ad cautelam se han tratado con los trámites del art. 41 del ET. Pues bien, no cuestionada en la sentencia recurrida la validez del cambio horario con desplazamiento de una hora en el inicio y la finalización de la jornada, tampoco existe controversia en este punto que deba dilucidarse.
En cuanto al apartado A), único que hace mención a la modificación relativa al descanso para el bocadillo alegando, bajo el epígrafe Inexistencia de incremento de jornada, que dicha modificación solo ha afectado al momento de su disfrute, pasando de disfrutarlo al final o al inicio de su jornada a disfrutarlo durante ésta, sin que ello suponga en absoluto un incremento de la jornada, y ello debido a que es criterio jurisprudencial consolidado que el citado descanso o interrupción de la jornada continuada de trabajo sólo cabe dentro de la jornada debido a su efecto reparador, tampoco puede prosperar la pretensión empresarial, primero, porque no se invoca ninguna norma sustantiva o jurisprudencia que se haya infringido (tal como exigen los arts. 191 c) y 194.2 de la LPL) y, segundo, porque según resulta del invariado hecho probado cuarto, los trabajadores del turno de mañana disfrutan del descanso por bocadillo dentro de su jornada de trabajo en el horario establecido, interrumpiendo la prestación por espacio aproximado de 15 minutos en turnos ordenados en el seno de cada sección.
En consecuencia, previa desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 233-2 de la LPL, no concurriendo temeridad en la parte recurrente, cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia por tratarse de un proceso de conflicto colectivo.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Centros Comerciales Carrefour S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia- Gipuzkoa, dictada el 24 de julio de 2003 en los autos nº 375/03 sobre conflicto colectivo (modificación sustancial de condiciones de trabajo), seguidos a instancia del Comité de Empresa de Carrefour-Oiartzun contra la hoy recurrente, confirmamos la sentencia recurrida, haciéndose cada parte cargo de las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66-2.619/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 EUROS en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66-2.619/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
