Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 2004

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16/02/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2819/2003 de 16 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340012004100226

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia de instancia que acogió la demanda instada por médico jefe de sección del Servicio de Urología, con naturaleza de contratado laboral fijo en el Hospital Santiago Apóstol, y le reconoció su derecho a quedar exento de la realización de guardias de localización, por entender que no concurría ninguna circunstancia contraria a este derecho, puesto que existen alternativas a suplir su posible exención, las que no se prueba que sean inadecuadas. Declara la Sala que, la interpretación de los hechos ha sido ajustada, existe una práctica de concesión, que se ajusta con la necesidad del operario, pero la misma ha sido articulada inadecuadamente, pues no se han atendido las circunstancias concurrentes, de necesaria previsión, sino denegaciones genéricas, tal y como indica el impugnante sin profundizar en la realidad del servicio ni en las opciones que el trabajador accionante postulaba, que se encuentran lógicas y correctas, siempre que se lleven a cabo dentro de la supervisión lógica que debe realizar el Jefe de Servicio, así como la dirección.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2819/03

N.I.G. 00.01.4-03/001335

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de febrero de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha veinticuatro de Julio de dos mil tres, dictada en proceso sobre R.P.C, y entablado por Jesús Luis frente a OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El actor, mayor de 55 años, prseta servicios en el Hospital Santiago Apóstol con carácter laboral fijo como Jefe de Sección del Servicio de Urología. En Fecha 11 de abril de 2002 dirigió escrito a la Dirección Gerencia del Hospital Santiago Apóstol en el que se solicitaba ser excluído de la raelización de guardias localizadas.

2º.- En fecha 13 de abril de 2002 del Director Gerente dirigió escrito al Jefe de Servicio de Urología donde le informa de la solicitud del Dr. Jesús Luis y le manifiesta que esta solicitud, al no estar incluída dentro de los parámetros de exención de guardias del Acuerdo de Regulación de condiciones de Trabajo del personal de Osakidetza, solamente se puede conceder por acuerdo entre la Jefatura del Servicio y el visto bueno de la Dirección Médica "siempre y cuando queden cubiertas de forma estable las necesidades actuales y futuras de la cobertura asistencial de las guardias asignadas a la especialidad". En respuesta al escrito anterior, el Jefe de Servicio de Urología informa sobre la no conveniencia de autorizar la exención de guardias solicitada por causas organizativas y de cobertura asistencial del Servicio, contemplando, no obstante, la posibilidad de aplicación de varias alternativas.

3º.- En fecha 8 de mayo de 2002, el Director Gerente comunicó al demandante la decisión de no atender a la solicitud de exención de guardias. Como consecuencia de la reclamación previa interpuesta por el actor D. Jesús Luis , el Director Gerente del Hospital Santiago Apóstol emite la Resolución nº 306/2002 desestimando la misma, la cual consta aportada a los autos y se da por reproducida a estos efectos. Quedando de esta forma expedita por vía jurisdiccional.

4º.- En certificación obrante al folio 46 de los autos, se especifica de forma literal por la demanda:

"1. Que, de conformidad con los dispuesta en el artículo 67 del Decreto 231/2000, en el HOspital Santiago no se conceden exenciones de guardia localizada por razones de edad, sino únicamente de guardias de presencia física.

2. Que no se ha realizado en el Centro ninguna contratación para efectuar guardias localizadas como consecuencia de haberse producido una exención de guardia localizada por razón de edad.

3. que los nombramientos para la ralización de guardias existentes en los diversos servicios del hospital aportados al proceso, a requerimiento del Juzgado de los social nº 1 de Vitoria-Gazteiz, son:

-Nombramiento de D. Juan Carlos del 04-01-03 al 31-03-03, para la realización de guardias mixtas en el Servicio de Nefrología. Parte de la guardia es de presencia física y parte de localizada, como consecuencia del programa de diálisis que se está instaurando en tres turnos semanles.

-Nombramiento de Dña. Begoña del 01-01-03 al 30-06-03 para la realización de guardias de presencia física en el Servicio de Pediatría.

-Nombramiento de D. Rodolfo del 01-01-03 al 30-6-03 para la realización de guardias de presencia física en el Servicio de Psiquiatría.

4.- Que los nombramientos para la ralización de guardias localizadas son:

- Nombramiento de Dña. Guadalupe del 01-11-2000 al 20-5-2000 y del 19/0612000 al 25-6-2000, para el Servicio de Neurología-

- Nombramiento de D. Inocencio del 27-07-2000 al 31-10-2000 y del 01-11-2000 al 31- 12-2000 para el servicio de Neurología.

5. Que ninguno de los contratos efectuados para la realización de guardias localizadas es consecuencia de la exención de su realización al personal del Servicio, por razón de edad, a tenor de lo previsto en el Artículo 66 del Acuerdo de Regulación de Condicionnes de Trabajo de Osakidetza-S.V.S"

Se tienen por probados los hechos objeto de certificación.

5º.- El Acuerdo de Regulación de condiciones de trabajo del personal de Osakidetza para el año 2002 regula en el artículo 67 la Exención de guardias médicas facultativas por razón de edad con el siguiente tenor:

"La presente regulación será de aplicación a los Facultativos de Atención Especializada de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, mayores de cincuenta y cinco años, que actualmente estén realizando guardias de presencia física, o que hayan sido eximidos de su realización en un período no superior a dos años".

El demandante realiza solamente guardias localizadas y no de presencia física.

6º.- El apartado 4 del art. 66 del Acuerdo de Regulación de Condiciones de trabajo del personal de Osakidetza establece expresamente que "la guardia no se computará como jornada sino como horario complementario".

7º.- El Dr. Daniel , compañero del actor y testigo en el juicio, estaba dispuesto en el año 2002 a hacer guardias localizadas por el demandante."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Jesús Luis contra OSAKIDETZA, debo reconocer y reconozco al actor el derecho a no realizar guardias localizadas, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, absoviendo a esta última del resto de los pedimentos deducidos en la demanda."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria dictó sentencia el 24-7-03 en la que estimó la demanda interpuesta por el actor, médico jefe de sección del Servicio de Urología, con naturaleza de contratado laboral fijo en el Hospital Santiago Apóstol, y le reconoció su derecho a quedar exento de la realización de guardias de localización, por entender que no concurría ninguna circunstancia contraria a este derecho, puesto que existen alternativas a suplir su posible exención, las que no se prueba que sean inadecuadas, y así se alude expresamente a otro compañero que está dispuesto a asumir sus guardias, o a la contratación de personal como se ha realizado en otros servicios.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la Administración Institucional demandada, el que en un motivo, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL, denuncia la infracción del art. 67 del Acuerdo de condiciones de trabajo, por entender que está justificada la negativa a la petición actora, puesto que no se cumplen las condiciones del art. citado, y la realidad del hospital indica la imposibilidad o la discrecionalidad de contratar a personal externo, la sobrecarga de sus compañeros si se accediese a la solicitud, y, en definitiva, la necesidad de cubrir los servicios sanitarios. A esta argumentación que hemos resumido, y que se apoya en que otro facultativo tiene también la edad de 55 años, y que sólo quedan como en su caso, tres urólogos para la realización de guardias, se opone en la impugnación la demandante, y alega la inaplicación del art. 67 del acuerdo de regulación, la virtualidad del RD 521/87, de 15 de abril, y la prueba que se ha llevado a cabo de la falta de justificación de la negativa por parte de Osakidetza.

Inicialmente diremos que el art. 67 del Decreto de 21 de noviembre del 2000, está regulando la exención de guardias médicas por razón de la edad refiriéndose a las guardias de presencia física, y sobre tal circunstancia coinciden la totalidad de litigantes. Hay un dato, sin embargo, que es relevante a los efectos que estamos examinando, y es el umbral de 55 años que recoge el precepto. Efectivamente, el actor acredita una condición de trabajador laboral, por lo que, el art. 2 del Decreto, le excluye del acuerdo, según el n º 3, f. Así las cosas, bastaría esta argumentación para desestimar la motivación del recurso, puesto que la norma que se dice infringida no concurre en el supuesto del actor, y, por lo demás, estamos en presencia de una interpretación que se ha realizado por parte del magistrado de instancia de una situación totalmente práctica, que queda sometida a su libre y total valoración, al igual que la interpretación de los contratos, tal y como ha declarado el TS para éstos, por aplicación de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, en reiterada doctrina de las que son exponente las sentencias de 16-12-02 ó 13-11-03. Tengamos en cuenta, que, por tanto, estamos ante una simple interpretación que excluiría cualquier posible conocimiento por parte de la Sala de la cuestión, y ello porque la norma que se dice infringida no es de aplicación a la situación del actor.

Si obviásemos lo anterior, y pudiésemos entrar a analizar la facultad interpretativa del magistrado de instancia, en órden a precisar si la misma se ha ajustado a la lógica y la razón, no siendo absurda o incongruente, señalaremos que, como ya anunciábamos, hay un parámetro objetivo a tener en cuenta, y el mismo no es más que la edad de 55 años que está supeditando el umbral para la exención de guardias de presencia, por entender que a partir de dicha edad la llevanza de dichas guardias supone con carácter objetivo una sobrecarga que solamente la voluntad del sujeto puede asumir. Dentro del derecho laboral se tiende a la mayor flexibilidad de la realización de servicios, en una tendencia progresiva que aclimate la situación del trabajador con su propia vida y actividad personal y particular. Desde esta perspectiva es desde la que debemos interpretar lo sucedido. En efecto, tengamos la posibilidad o la neguemos de aplicar el art. 30 del RD 521/87 de 15 de abril, que se refiere a la cobertura de guardias y la organización de los servicios, y autoriza que cuando las necesidades existenciales lo permitan se pueda aceptar la renuncia a la obligación de hacer guardias para los facultativos mayores de 45 años; con independencia de ello, es lo cierto que la demandada ha admitido en los actos previos al pleito, cuando se le presenta la instancia de petición y al denegarla, que si nada lo impide admite la posibilidad de exonerar del servicio de guardias localizadas cuando se viabilice una fórmula dentro del servicio que no impida el desarrollo y funcionamiento del servicio que se presta. Este punto de partida creemos que es esencial, y al mismo, realmente, es al que se refiere la sentencia recurrida al argumentar sobre la carencia de prueba para la denegación. Así es: conforme al art. 3 del Estatuto de los Trabajadores, estamos ante una fuente del contrato de trabajo que se regula por la buena fe contractual, y por ello hemos de acudir a los actos interpretativos que realizan las partes de las diversas prestaciones que se llevan a cabo dentro de la actividad laboral, de acuerdo al art. 1282 del Código Civil, que determina dichos actos coetáneos y posteriores a la realización del contrato. De aquí deducimos que existe esa práctica, que la misma demandada admite en órden a autorizar la exención de guardias siempre que sea posible, y ello se corresponde con un talante ajustado a aquella realidad de que el tiempo todo lo cambia, mermando las facultades de resistencia, atención y voluntariedad del operario, que podrá seguir realizando su actividad y sus servicios dentro de jornadas normales, pero puede ser eximido de aquellas que son extraordinarias, como ocurre con la guardia localizada que requiere una mayor atención y compromiso dentro de la vida ordinaria para atender a aquellas situaciones que sean requeridas.

El análisis de la denegación parte de los informes previos, y en concreto del que ha efectuado el jefe del servicio, pero el mismo, si lo examinamos detenidamente, en realidad, deja en cierta ambigüedad la cuestión, pues por un lado lo deniega previa consulta con el resto de afectados, pero por otro señala que existen posibilidades que pueden ser atendidas. Dentro de ellas están la contratación de personal externo, o la cobertura por otros miembros del servicio. Es el acuerdo en el mismo servicio el que determina la posibilidad de atender la petición del actor, y en este punto la sentencia recurrida deja un amplio abanico de posibilidades, y una de ellas es la que ha valorado, y lo ha hecho según la prueba testifical practicada en el acto del juicio, donde se ha puesto de manifiesto que un compañero del servicio está dispuesto a asumir dichas guardias, manifestación que coincide con aquella que había realizado el actor en la que aludía hasta dos miembros del servicio cuya disposición era la realización de las guardias del demandante.

En esta situación, la interpretación de los hechos se ajusta a la razón y la lógica, no es desajustada y obliga a la Administración a interpretar las circunstancias de acuerdo a la mayor finalidad, dentro de los criterios de buena fe que presiden todo tipo de contratos, y más en este caso el laboral. Y es aquí donde, efectivamente, la Administración deniega sin existir causa, realizando una correa de transmisión negativa, sin apoyatura, y sin atender a las circunstancias reales, probadas y acreditadas, de donde se deduce que existe medio para realizar la cobertura, y ello debía autorizarse, sin perjuicio de su posible revocación no sólo puntual, sino definitiva, cuando varien las circunstancias, o las necesidades del servicio también llevan consigo esas obligaciones por parte de facultativo, pues está inmerso dentro de un sistema sanitario que sirve para la atención de los usuarios, los que deben quedar en todo momento atendidos, pero donde también existe obligación no sólo del médico, sino del servicio público que debe atender las necesidades dentro de los parámetros y facultades que se le conceden, y con ello nos estamos refiriendo a lo ilógico de que en determinados servicios existan contrataciones para la realización de guardias localizadas (hecho probado cuarto, punto 4, que alude a dos nombramientos en el servicio de neurología para la realización de guardias localizadas aunque no atiendan a la exención de guardias del personal posiblemente afectado).

Por tanto, la interpretación de los hechos ha sido ajustada, existe una práctica de concesión, que se ajusta con la necesidad del operario, pero la misma ha sido articulada inadecuadamente, pues no se han atendido las circunstancias concurrentes, de necesaria previsión, sino denegaciones genéricas, tal y como indica el impugnante sin profundizar en la realidad del servicio ni en las opciones que el trabajador accionante postulaba, que se encuentran lógicas y correctas, siempre que se lleven a cabo dentro de la supervisión lógica que debe realizar el Jefe de Servicio, así como la dirección, atendiendo en todo momento a los pacientes, las urgencias o todas aquellas necesidades que puedan sobrevenir.

Conclusión de todo lo anterior es la desestimación del recurso y la confirmación por sus propios argumentos de la sentencia recurrida, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria de 24-7-03, procedimiento 500/02, por doña Iciar Olabarri Espiga, letrado de la Asesoría Jurídica de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, la que se confirma en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número

4699-000-66-2819/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410- 000-66-2819/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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