Última revisión
17/02/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2829/2003 de 17 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 48020340012004100216
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2829/03
N.I.G. 00.01.4-03/001341
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por María Virtudes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (San Sebastián) de fecha veintiocho de julio de dos mil tres, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por María Virtudes frente a FOGASA , SOCOSEVI SERVICIOS S.L. y COVIAR S.L. CIA VIGILANCIA ARAGONESA .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.-Dª María Virtudes venía prestando sus servicios para la empresa "Socosevi Servicios, S.L." en el centro de trabajo que ésta tenía en el centro comercial "La Bretxa", de la localidad de Donostia desde el 15 de octubre de 2001, siendo su categoría profesional, la de controladora, y percibiendo un salario mensual de 991,50 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.
2.- La empresa "Socovesi, S.L."se halla inscrita en el registro de empresas de seguridad de la Comunidad Autónoma del País Vasco desde el 13 de marzo de 1997, con el número E-14, para la actividad de seguridad y con un ámbito de actuación más limitado, ya que se dedica a servicios auxiliares de guardería.
3.- El 27 de abril de 2001 las empresas "Centro Comercial La Bretxa 2000, S.A. y Socosevi, S.L. firmaron un contrato mercantil por el que la primera contrataba los servicios de control y vigilancia de útiles, bienes muebles o inmuebles e instalaciones situadas dentro del recinto del centro comercial "La Bretxa", de la localidad de Donostia.
En fecha no determinada,la empresa Socosevi, S.L. subcontrató con la empresa Socosevi Servicios, S.L. la prestación de servicios de guardería en el centro comercial "La Bretxa" para lo cual asignó a este servicio una dotación de ocho personas con la categoría profesional de controladores.
4.- El 15 de octubre de 2001 Dª María Virtudes y la empresa "Socosevi, S.L." suscribieron un contrato de trabajo temporal de los denominados "de obra o servicio determinado", cuyo objeto era la realización del servicio en la Bretxa Donostia" y en virtud del cual Dª María Virtudes pasó a prestar sus servicios para la empresa "Socosevi Servicios, S.L." como controladora.
Una copia de este contrato obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
5.- El 29 de marzo de 2003 los trabajadores de la empresa "Socosevi Servicios, S.L." que prestaban sus servicios en el centro comercial La Bretxa" remitieron a la Dirección de la empresa y del centro comercial en el que prestaban sus servicios un escrito en el que consideraban adoptar medidas de presión ante una serie de disconformidades con la empresa "Socosevi Servicios, S.L.".
6.- El 31 de marzo de 2003 la empresa "Centro comercial la Bretxa 2.000, s.A. remitió un escrito a la empresa Socosevi, S.L. en el que cominicaba la rescisión del contrato suscrito entre ambas empresas el 27 de abril de 2001 el 30 de abril de 2003 a las 24,00 horas.
Una copia de esta comunciación obra unidad a las actuaciones dándose aquí por reproducida.
7.- El 13 de abril de 2003 los trabajadores del centro de trabajo La Bretxa de la empresa Socosevi Servicios, S.L. remitieron a la Dirección de las empresas Socosevi, S.L. y Centro Comercial La Bretxa, 2.000, S.A. una carta en la que se retractaban del contenido de la carta de 29 de marzo 2003.
8.- El 29 de abril de 2003 la empresa Centro Comercial La Bretxa 2000, S.A. remitió una carta a la empresa Socosevi, S.L. en la que reiteraba su voluntad de rescindir el contrato que suscribió con esta empresa el 27 de abril de 2001.
Una copia de esta carta obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
9.- El 1 de mayo de 2003 la empresa "Coviar, S.L. se hizo cargo de los servicios de seguridad y vigilancia del centro comercial La Bretxa y en esa fecha contrató con carácter indefinido para prestar estos servicios a cuatro de los trabajadores que habían realizado funciones de controladores en ese centro de trabajo con la empresa Socosevi Servicios, S.L., siendo estos trabajadores D Jose Pablo, D. Ildefonso, D. Victor Manuel y D. Silvio, todos los cuales fueron contratados con la categoría profesional de vigilantes de seguridad.
10.- El 7 de mayo de 2003 la empresa Socosevi S.L. remitió a la empresa Coviar, S.L. la documentación de los ocho trabajadores que prestaban sus servicios en el centro comercial La Bretxa a los efectos de que la empresa Coviar, S.L. se subrogara y admitiera en su plantilla a estos trabajadores, subrogación que la empresa Coviar,s.L. rechazó y así lo hizo saber a la empresa Socosevi, S.L. por medio de una carta que le remitió el mismo 7 de mayo de 2003.
11.- Dª María Virtudes no es ni ha sido durante el año anterior a los hechos represenante de los trabajadores.
12.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 26 de mayo de 2003 acto al que únicamente compareció la empresa Socosevi Servicios, S.L.con la que María Virtudes no llegó a ningún acuerdo terminando el acto sin avenencia y teniéndose por intentado sin efecto en relación a la empresa Coviar, S.L. que no compareció a dicho acto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimo de oficio la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, sin entrar a conocer del fondo del asunto, pudiendo Dª María Virtudes interponer una nueva demanda que incluya a la totalidad de las empresas a las que puede afectar la interposición de la demanda, sin que el plazo de caducidad comience a contar hasta la fecha de notificación de esta sentencia.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por Coviar, S.L., Socosevi Servicios, S.L..
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. María Virtudes formuló demanda por despido cuya resolución correspondió al juzgado de lo social nº 4 de los de San Sebastián, el cual dictó sentencia el día 28-7-03 donde apreció de oficio la excepción de falta de "litisconsorcio pasivo necesario", y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, acordó que la actora interpusiera nueva demanda por despido, cuyo plazo de caducidad comenzaría a correr desde la notificación de dicha sentencia.
Ese criterio se basa en que el magistrado aprecia que son cuatro las empresas implicadas por la problemática de autos (la empresa principal, "Centro Comercial La Brecha"; la contratista desde 27-4-01, "Secosevi S.L"; la subcontratista, "Secosevi Servicios S.L.", y la nueva contratista desde 1-5-03, "Coviar S.L."), de las que sólo dos han sido llamadas al presente proceso, siendo necesaria la presencia de las otras dos.
La actora recurre en suplicación con amparo en los apdos c) y a) del art. 191 LPL, construyendo dos motivos, de los cuales el primero denuncia la infracción de los arts. 44 y 55 LPL (cita legal errónea, pues en realidad se refiere al Estatuto de los Trabajadores) y sostiene que, por subrogación, la nueva empresa contratista de los servicios de seguridad encargados por la principal debe considerarse empleadora de la trabajadora, de modo que el prescindir de ella de forma unilateral constituye despido. El segundo motivo argumenta que ha existido infracción del art. 81.1 LPL, alegando que, si el juzgador de instancia estimaba que la parte actora debía demandar a unas personas jurídicas distintas a las demandadas, lo procedente era que se diese a aquélla un plazo de subsanación para cumplir ese trámite procesal; lo contrario le genera indefensión al obligarle a interponer nueva demanda. Tras estos argumentos el recurso termina por pedir de la Sala la revocación de la sentencia impugnada con el fin de declarar que su despido sea nulo o, subsidiariamente, improcedente; en defecto de dichas peticiones, se reclama la reposición de actuaciones procesales al momento inmediatamente posterior a la presentación de demanda, a fin de que el juzgador de instancia advierte a la parte actora de los defectos u omisiones por él advertidos y se conceda el oportuno plazo de subsanación.
Es preferente el examen del segundo de los motivos de recurso indicados, puesto que, si la excepción de "litis consorcio pasivo" necesario hubiese sido defectuosamente apreciada, procedería acordar la nulidad de sentencia a fin de que el juzgador de instancia dictase una nueva que resolviese el fondo de la pretensión planteada.
SEGUNDO.- Enumera el art. 80 L.P.L. los requisitos generales de la demanda laboral, incluyendo entre ellos "La designación del demandante ... y de aquellos otros interesados, que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas". Por su parte el art. 81.1 L.P.L. acuerda que "El órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo".
Este último precepto ha dado lugar a numerosa doctrina constitucional, reflejada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional nº 16/87, de 12 de febrero; 118/87, de 8 de julio; 11/88, de 1 de febrero, 232/88, de 2 de diciembre; 50/91, de 11 de marzo; 210/92, de 30 de noviembre; 335/94, de 19 de diciembre; 84/97, de 22 de abril; 8/98, de 13 de enero; 38/98, de 17 de febrero; 130/98, de 16 de junio; 207/98, de 26 de octubre, y 211/02, de 11 de noviembre. De ellas pueden extraerse unas pautas de interpretación del precepto de referencia que pueden sintetizarse en los siguientes puntos.
1º) La obligación de encauzar correctamente el proceso a través del escrito de demanda es carga que afecta de modo conjunto tanto a la parte actora como al órgano judicial al que corresponde su conocimiento. Dice al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional nº 65/93, de 1 de marzo, que "El art. 24.1 de la Constitución no residencia exclusivamente en los jueces una obligación procesal del examen de oficio de la concurrencia de los presupuestos procesales que eximan al demandante de su obligación de observarlos en la interposición de la demanda o al demandado de su carga de alegar su incumplimiento en el trámite de la contestación".
2º) En materia de distribución de las cargas referidas en el párrafo anterior rigen la siguientes reglas:
A- Son cargas de la parte actora:
1- El manifestar en demanda cuantos hechos sean precisos para fijar la identidad de la base fáctica de su pretensión, pues, como señala la sentencia T.C. 25/91, de 11 de febrero, con cita de las anteriores del mismo Tribunal nº 39/84, y 118/87, "de ello se desprende la contestación y las excepciones que el demandado pueda oponer, debiéndose tener en cuenta que la exposición fáctica de la demanda no puede ser alterada en fase posterior", so pena de evidente indefensión para la parte demandada.
2- La obligación de subsanar el defecto que le haya advertido el órgano judicial. Dice a este respecto la sentencia del mismo Tribunal Constitucional nº 335/94, de 19 de diciembre, que "El juzgador debe advertir a la parte actora la existencia de defectos en la demanda y concederle un plazo para su subsanación, pero el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo improrrogable legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones (STC 25/91)"
B- En cuanto a las cargas del órgano judicial:
Consisten éstas en hacer la advertencia de los defectos de demanda. Como apunta la citada STC 335/94, "La doctrina elaborada por este Tribunal en torno a su precedente inmediato (párrafo 1º del art. 72 L.P.L. de 1.980) ha tenido ocasión de precisar, de un lado, que es constitucionalmente inobjetable puesto que responde a una finalidad razonable y necesaria, incluso respecto de la brevedad del plazo de subsanación establecido, acorde con el principio de celeridad que preside los procesos laborales (STC 145/92, fundamento jurídico tercero) y, de otro, que se trata, no de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego rigurosos y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquella (SSTC 118/87, 11/88, y 232/88)".
El deber judicial que establece el art. 81 LPL ha de ser interpretado de modo proporcional a la finalidad que cumple dicha norma. A este respecto señala la STC 227/98 que "desde la perspectiva constitucional la finalidad del trámite de subsanación debe ser la garantía de la admisión de la demanda asegurando que concurren todos los requisitos esenciales para poder proceder al debate de la cuestión y a su resolución sobre el fondo". Y añade la STC 211/2002 que "Esta doctrina constitucional sobre el principio "pro actione" sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda, que en el proceso laboral se establece en el vigente art. 81 LPL (RCL 19951144, 1563), respecto del cual ya ha declarado repetidamente este Tribunal que constituye la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla".
Todo lo cual implica que: 1º) El órgano judicial debe favorecer la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación (SSTC 65/1993; 16/1999, y 211/2002). 2º) Sólo procede la subsanación de los requisitos fijados en el art. 80 L.P.L., no la dirección de la actuación que debe seguir la parte actora en defensa de sus tesis, de modo que no será exigible al órgano judicial la advertencia de las cuestiones cuya apreciación no puede deducirse directamente del propio escrito de demanda o de aquellas otras que rebasen los límites del citado art. 80 L.P.L., lo que implica, conforme sostiene el Tribunal Constitucional en sentencia 101/93, que no es función del órgano judicial suplir la voluntad del demandante en cuanto a la configuración de la relación procesal, constituyendo carga de aquél la de determinar la legitimación pasiva de la parte demandada. 3º) Debe existir adecuación entre aquéllo que el órgano judicial considera como defecto de demanda y la efectiva incidencia que ese defecto pudiera tener en el desarrollo del pleito, de tal forma que "si la omisión advertida es intrascendente para el resultado del juicio y no puede producir indefensión al empresario demandado, debe estimarse manifiestamente desproporcionada a ese posible defecto formal la consecuencia radical de inadmisión de la demanda..." (S. T.C. 130/98).
TERCERO.- Siguiendo la doctrina indicada, aprecia esta Sala una defectuosa aplicación por parte del juzgador de instancia del art. 81.1 LPL, ya que la actora dirigió su demanda de despido frente a la empresa que se hacía cargo del servicio de seguridad de la comitente, a cuya plantilla pertenecía aquélla, así como contra la nueva contratista que sucedió a dicha empresa, por no admitirla como trabajadora tras producirse la sucesión entre ambas sociedades mercantiles. La relación procesal así constituida era correcta, ya que, siendo esas dos empresas, a quienes la actora reprochaba que hubieran extinguido de modo unilateral su relación laboral, sólo ellas podían resultar responsables de las consecuencias derivadas de su despido.
Así lo han señalado las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de fechas 16/6/94 (R 2674) y 20/02/01 (rec. 30/01), manifestando esta última que "...si el actor alega que quien ha procedido a su despido es la empresa "..." y contra ésta presenta su demanda de despido, la relación procesal está correctamente constituida desde el punto de vista de la legitimación pasiva. El que luego se acredite que dicha empresa no era su verdadero empleador o surjan otros sujetos que puedan tener responsabilidad solidaria en las consecuencias económicas que deriven de una eventual estimación de la demanda no determina necesariamente la llamada al proceso de los mismos en contra de la voluntad del trabajador, máxime si tenemos en cuenta que, caso de plantearse a la postre un caso de responsabilidad patrimonial solidaria, hay jurisprudencia consolidada según la cual basta dirigir la demanda sólo contra una de las partes que puedan resultar afectadas, por directa aplicación de lo dispuesto en el art. 1144 C.c. (Sala 1ª Tribunal Supremo, sentencia 15/12/1999, R 8908". En igual sentido la sentencia de este tribunal Superior de fecha 20/02/01 (rec. 30/01).
Así pues, concluimos que en el caso presente no era precisa la llamada al proceso de las empresas que indica el juzgador de instancia, ya que la parte actora no les ha atribuido en ningún momento la condición de empleadoras suyas, ni constan datos de los que deducir que lo fueran realmente.
Pero es que, caso de que se entendiera de otro modo, compartimos el criterio de la recurrente en cuanto a que la subsanación referida a la omisión como demandadas de tales personas debió acordarse en el marco del presente proceso, ya que el supuesto que concurre no es el regulado en el art 103.2, toda vez que este precepto se refiere al caso en que un trabajador descubre en el marco de un pleito por despido que hay una empresa, cuya existencia desconocía, distinta a aquélla que aparentaba ser su empresaria, lo que nada tiene que ver con el caso presente, en el que la trabajadora tenía que conocer forzosamente al menos cuál era la empresa principal para la estuvo prestando servicios durante varios años, si bien no la ha demandado precisamente porque no la considera su empresaria, como tampoco atribuye esta condición a "Socosevi SL".
Por lo demás, la posibilidad de acordar la subsanación una vez comenzado el pleito se contempla de modo expreso en la STC 25/91, según la cual "Aunque es la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la Jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados".
Por cuanto antecede, procede estimar el recurso examinado y acordar la nulidad de actuaciones procesales, a fin de que el órgano judicial de instancia, en caso de que aprecie la necesidad de que la empresa principal y la primera contratista citadas deban ser llamadas al proceso, acuerde la subsanación de demanda en tal sentido; caso contrario, dicte una resolución de fondo.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Virtudes contra la sentencia del juzgado de lo social nº 4 de los de San Sebastián, de fecha 28 de julio de dos mil cuatro, recaída en autos nº 352/03, promovidos por el citado recurrente contra "COVIAR, S.L.", "SOCOSEVI SERVICIOS S.L." y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL En su consecuencia, anulamos dicha sentencia y acordamos la retroacción de actuaciones judiciales a fin de que el órgano judicial de instancia, en caso de que aprecie la necesidad de que haya otras personas demandadas además de aquéllas frente a las que la actora ha dirigido su acción, acuerde la correspondiente subsanación de demanda; caso contrario, dicte una resolución de fondo. No procede la imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número
4699-000-66-2829/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410- 000-66-2829/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
