Última revisión
24/02/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2859/2003 de 24 de Febrero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 48020340012004100354
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2859/03
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24 DE FEBRERO DE 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Braulio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha dieciocho de Julio de dos mil tres, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Braulio frente a HIMABISA CARGO 2000 SL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.- El demandante Don Braulio , con D.N.I. número NUM000 , ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada Himabisa Cargo 2000, S.L. desde el 1 de junio de 2000 hasta el 12 de diciembre de 2002, con la categoría profesional de conductor mecánico de ámbito nacional y retribución bruta mensual de 1.356,06 Euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.
Segundo.- La empresa demandada se dedica a la actividad de transporte y le es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Mercancías por Carretera, si bien en la empresa demandada se da la peculiaridad de que el abono de la paga de beneficios prevista en el artículo 12 de dicho Convenio se abona por anticipado en el propio año en curso y no a año vencido.
Tercero.- La empresa demandada, asimismo, reconoce que no ha abonado al actor las retribuciones por su trabajo correspondientes a la paga de Navidad de 2002, por importe de 849,43 Euros netos y la parte de la nómina correspondiente a diciembre de 2002, la cual asciende a 233,40 Euros netos.
Cuarto.- Con fecha 10 de enero de 2003 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose la misma el día 27 de enero de 2003, con el resultado de sin avenencia".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Don Braulio contra la mercantil Himabisa Cargo 2000, S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 1.082,83 Euros, la cual deberá incrementarse con el interés moratorio del 10%".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Braulio recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Bilbao, de 18 de julio de 2003, que ha condenado a la sociedad demandada, como empresario suyo, al pago de 1082,83 euros por falta de abono de su salario en los 12 últimos días de relación laboral (1 a 12 de diciembre de 2002) y la parte proporcional de la paga de Navidad de ese año, con el 10% de interés por mora, desestimando la demanda interpuesta el 10 de marzo de 2003 pretendiendo la condena de otros 10729,75 euros, que el hoy recurrente reclamaba por falta de abono de la parte proporcional de la paga de beneficios de 2002 (1062,80 euros), falta de abono de las 1010,67 horas extras realizadas en ese año (9146,56 euros) y diferencias en el importe de los dos conceptos parcialmente estimados (520,39 euros).
Su recurso únicamente cuestiona la absolución de su demanda en los dos conceptos íntegramente desestimados. Pronunciamientos que el Juzgado sustenta: a) en cuanto a la paga de beneficios: en que se le ha pagado, ya que la empresa hace el abono de esa paga en marzo del año de su devengo, que en el caso del 2000 se le satisfizo incluido en el importe de la paga extra de julio, como revelan las nóminas de D. Braulio aportadas a los autos; b) respecto a las horas extras: en que no se ha acreditado su realización, al no ser suficiente para ello la aportación de los discos del tacógrafo, dado que en éstos se reflejan tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, sin que este último se compute para la determinación de las horas extras.
El demandante articula su recurso en dos motivos, en los que denuncia que ambas decisiones son contrarias a derecho: a) la primera, al vulnerar el art. 12 del convenio colectivo para las empresas de transporte de mercancías por carretera de Bizkaia con vigencia en el trienio 2000/2002, dado que las nóminas que el Juzgado menciona para tener por acreditado el pago no revelan ese extremo; b) la segunda, por infringir el art. 6 de dicho convenio, que determina lo que debe reputarse como tiempo de trabajo efectivo.
La demandada se ha opuesto al mismo.
SEGUNDO.- Cierto es que el art. 12 del convenio colectivo de referencia establece que la paga de beneficios se devengará por año natural y se abonará antes del 15 de marzo del año siguiente por el importe del salario base, plus convenio y complemento de antigüedad del trabajador el último día del año de devengo. Norma que también dispone que las pagas extras de julio y verano, por importe de una mensualidad de esos mismos conceptos, se devengarás por semestres naturales.
Ahora bien, no menos verdad es que el Juzgado ha llegado a la convicción de que la demandada abonaba a sus trabajadores la paga de beneficios en forma anticipada a la ahí prevista, ya que se satisfacía en el mes de marzo del año de su devengo, en convicción que obtiene de las mismas nóminas del demandante. Éste, en realidad, cuestiona esa convicción en el motivo inicial de su recurso, apoyándose en esa misma prueba.
A fin de darle respuesta, hemos de tener en cuenta que no hay inconveniente legal a que una empresa anticipe el momento de pago establecido en un convenio colectivo para un determinado concepto retributivo, en la medida en que sólo redunda en beneficio del trabajador. Partiendo de ello, el examen de las nóminas cuyo significado se controvierte no permite obtener conclusión que avale inequívocamente la versión del recurrente, como sin embargo se exige en esta fase del litigio para poder modificar la convicción del Juzgado. Así, es verdad que la nómina correspondiente a la paga extra de julio de 2000 no incluye partida específica relativa a la paga de beneficios de ese año, pero el importe que se le abona (123.147 pts.) en modo alguno coincide con el importe de la paga extra de julio de ese año que había devengado, teniendo en cuenta que llevaba un mes de relación laboral (27.366 pts = 1/6 de su salario de 164.197 pts) y, en cambio, encaja con precisión matemática con el importe resultante de sumar a esa cifra el importe de la paga de beneficios del año 2000 correspondiente a los siete meses de servicios que previsiblemente iba a tener (27.366 + 164.197 x 7/12 = 123.147). Deducir, como hace el Juzgado, que ese pago responde al abono de esos dos conceptos está más que justificado. A su vez, la nómina correspondiente a la paga de beneficios que se abona en marzo de 2002 refleja un importe de 1084,85 euros, que es cabalmente el importe de una mensualidad de su salario en el año 2002, y no el del año 2001, lo cual refuerza la idea del pago anticipado. Cierto es que en la nómina de la paga de beneficios que se satisface en marzo de 2001 se fija un importe (160.239 pts.) que no se corresponde con el salario del trabajador en ese año, una vez efectuada la subida salarial (173.228 pts), al mes siguiente, pero resulta que tampoco coincide con la de una mensualidad del salario que se le abonaba en el 2000 ni en los tres primeros meses del 2001 (164.197 pts), poniendo de manifiesto que la falta de coincidencia tiene una causa distinta, cuyo exacto sentido no es posible descubrir con el examen de los recibos salariales, aunque no cabe descartar que pudiera ser algún período de falta de trabajo efectivo en febrero de ese año, ya que no consta la nómina de ese mes.
En consecuencia, la desestimación de la pretensión de pago relativa a la paga de beneficios del año 2002 no incurre en los errores denunciados en el motivo inicial del recurso.
TERCERO.- A) Son horas extraordinarias las horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, según señala el art. 35-1 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET). Jornada ordinaria de trabajo que en el sector laboral en el que el demandante prestaba sus servicios en el año 2002 estaba fijada en 1760 horas anuales, según el art. 6 del convenio colectivo mencionado.
Precepto, éste, que atribuye la condición de horas de trabajo efectivas, a tales efectos, no sólo al tiempo estricto de conducción, sino también a los trabajos auxiliares realizados como consecuencia del trabajo, vigilancia del vehículo, operaciones de carga, toma y deje de servicios, mantenimiento y períodos de inactividad que sean consecuencia del trabajo (tales como descansos intermedios en la conducción, vigilancia del vehículo, realización de trámites necesarios para el trabajo y períodos de espera a disponibilidad de la empresa, tanto en sus locales como en el vehículo).
B) Como hemos dicho en otras ocasiones (entre otras, sentencias de 13 de mayo de2003, rec. 726/03, y 8 de febrero de 2000, rec. 2591/99), los tacógrafos son aparatos de control cuya razón de ser esencial radica en registrar los bloques de tiempo contemplados en el Reglamento CEE 3820/1985, de 20 de diciembre, debiendo registrar diferenciadamente los tiempos de conducción, los demás tiempos de trabajo, los tiempos de disponibilidad (tiempos de espera y tiempos de permanencia al lado de otro conductor o en litera, durante la marcha del vehículo) y las interrupciones de la conducción y períodos de descanso diario (art. 15-3 del Reglamento CEE 3821/1985, de 20 de diciembre), pudiendo registrarse acumuladamente los tiempos de trabajo ajenos a la conducción y los de disponibilidad, como es el caso de España (art. 7 del R. Decreto 2242/1996, de 18 de octubre, en relación con el art. 15-4 del Reglamento CEE 3821/1985).
Bien se ve, pues, que no todos los tiempos registrados en esos discos son tiempo de trabajo efectivo, poniendo de manifiesto el error en que se asienta la postura del demandante, pretendiendo que se estimen como tal todos los tiempos registrados en los discos correspondientes a los días en que condujo.
Conclusión que no se altera a consecuencia de lo dispuesto en el art. 6 del convenio sectorial, ya que éste no reputa tiempo de trabajo efectivo la totalidad de tiempos que deben registrarse en los discos, sino sólo alguno de los que en éstos se califican como tiempo de disponibilidad (por ejemplo, tiempo de espera en locales de la empresa o en el vehículo sujeto a disponibilidad) o como períodos de interrupción o descanso (por ejemplo, el tiempo de descanso en la conducción), pero no otros (por ejemplo, el tiempo de descanso diario).
Discos del tacógrafo cuya adecuada interpretación, deslindando los datos que reflejan tiempo de trabajo efectivo u otros tiempos de trabajo, de los que constituyen tiempo de disponibilidad, interrupción o descanso, exige conocimientos especiales que no tienen por qué tener los jueces y, por ello, precisa normalmente el auxilio de prueba pericial o de expertos, destinada a descifrar su oculto significado. Prueba no practicada en autos.
De ahí que no podamos admitir como tiempo de trabajo efectivo la totalidad del tiempo señalado como tal por el demandante, sin que los hechos probados reflejen cuál otro pudo ser, quedando así sin base fáctica de apoyo su pretensión de pago de 9146,56 euros por falta de abono de 1010,67 horas extraordinarias, determinando el fracaso del segundo motivo del recurso.
Éste, por cuanto se ha expuesto, no puede acogerse.
CUARTO.- El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga contra su empresario por razón del contrato de trabajo que les vincula (art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir el supuesto previsto al efecto en el art. 233-1 LPL y no resultar temeraria su interposición.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Braulio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Bilbao, de 18 de julio de 2003, dictada en sus autos num. 211/03, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Himabisa Cargo 2000 SL, sobre salarios, confirmando lo resuelto en la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO VITORIA cta. número 4699-000-66- 2859/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66 -2859/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

