Última revisión
17/02/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2924/2003 de 17 de Febrero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 48020340012004100379
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2924/03
N.I.G. 00.01.4-03/001379
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a DIECISIETE de febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA , Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha quince de Septiembre de dos mil tres, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Inmaculada frente a INSS TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La demandante Dª Inmaculada , nacida el 26 de septiembre de 1942, y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 prestaba servicios como autónoma en la profesión de empleada de hogar.
SEGUNDO.- La base reguladora para la prestación de incapacidad permanente solicitada es de 439,22 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos la de 22 de noviembre de 2002.
TERCERO.- Iniciado el correspondiente expediente administrativo de revisión de grado en solicitud de incapacidad permanente absoluta, se dictó resolución de 22 de noviembre de 2002 por la que se desestimaba la solicitud referida por entender que las lesiones que presenta no son constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno, resolución que sería ratificada tras la posterior de l5 de enero de 2003 en respuesta a la reclamación administrativa previa, y ello en base al siguiente estado físico-psíquicos "Pérdida de audición oido dcho. intervenido por sdr. de Meniére. Acúfenos. Adenoc, de sigma estadio CII de dukes. limitación funcional ligera de hombro dcho. a expensas de la abducción a partir de 100º."
CUARTO.- Las lesiones que acredita el demandante con el carácter o calificación de permanentes son, tanto las descritas en la resolución administrativa y referenciadas en el precedente apartado, como las derivadas de los informes médicos obrantes en las actuaciones y que a continuación se reseñan: "Pérdida de audición oido dcho. intervenido por sdr. de Meniére. Acúfenos. Adenoc, de sigma estadio cII de dukes. Síndrome ansioso depresivo severo y cronificado que requiere tratamiento farmacologico y terapia de apoyo. Periartritis escapulo-humeral hombro dcho. Rotura completa de tendón supraespinoso. Dolor persistente, pérdida de fuerza. Limitación de la movilidad en todos los ejes. Uncoartrosis C5-C6. Lumboartrosis . Lumbalgias. Flexión limitada a 22 cms. dedos suelo".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Inmaculada , frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar al demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común, debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y, en el ámbito de sus respectivas competencias, a reconocer y abonar al demandante una pensión mensual y vitalicia del 75% de la base reguladora de 439,22 euros mensuales, con las revalorizaciones y mejoras que procedan, y con efectos desde el 1 de octubre de 2.002
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social formula recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda formulada por doña Inmaculada y declara que ésta se encuentra en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de empleada de hogar, fijando la prestación económica inherente a tal declaración.
El escrito de formalización del recurso termina por solicitar la revocación de tal decisión y que se dicte otra por la que, desestimándose la demanda, se proceda a denegar la prestación instada en la misma. Al efecto, se plantea un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el mismo se aduce la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con su artículo 136.
Tal planteamiento supone que, a los efectos de resolver el presente recurso, hayamos de considerar exclusivamente los hechos probados de la sentencia recurrida, como la propia recurrente reconoce, en leal proceder procesal, al renunciar a plantear algún motivo impugnatorio por la vía y con los requisitos previstos en el artículo 191 apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral. A estos efectos, especial relevancia tienen el hecho probado primero, en el que se señala la profesión habitual de empleada de hogar y de otro lado, el tercero en relación con el cuarto, en el que se describen los menoscabos funcionales derivados de las enfermedades que se consideran acreditados en este caso.
En cuanto a la audición, la sordera total de un oido se agrava con los molestos acúfenos, provocando estados irritativos fácilmente comprensibles, pero se debe considerarse la normalidad del otro oído, por lo que no se puede entender que este menoscabo impida a la demandante el desarrollo de la profesión a la que se ha venido dedicando.
El proceso canceroso que en su día la demandante sufrió no parece que produzca merma funcional alguna en la actualidad, pues no se describe nada en tal sentido.
Por lo que hace a la problemática que se plantea en el hombro, lo cierto es que como lesión definitiva se consideró por la entidad gestora recurrente, como señala la parte impugnante, mas ello carece de trascendencia en orden a desvirtuar el argumento de la Magistrada que considera que no es definitiva, pues con independencia de que se alegue o no la falta de tal requisito, tratándose como se trata de pleito de Seguridad Social y aludiendo el tema a un requisito constitutivo de la pretensión del demandante, debiera considerarse que la autora de la sentencia podía apreciar la falta de tal requisito, previsto en el artículo 136 de la citada Ley General de la Seguridad Social, de oficio, según la doctrina jurisprudencial.
En efecto, por citar la mas reciente de la que tenemos conocimiento, la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha de 10 de marzo de dos mil tres, recurso 2.505/02, dice: "...La sentencia de 28 de junio de 1994 (recurso 2946/1993), dictada en Sala General en casación para la unificación de la doctrina, ha establecido que en los procesos de Seguridad Social, en donde se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación "El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el juez (artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni para la Administración (artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la contencioso- administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la sentencia de 21 de junio de 1988, que "ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia". Por lo demás, éste es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa... Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además constaba ya en el expediente administrativo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que los artículos 85 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral permiten garantizar en la instancia la audiencia del demandado sobre las causas de oposición no alegadas con anterioridad. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional 41/1989, que establece en su fundamento jurídico cuarto que el hecho de que la falta del período de cotización no fuera tomado en consideración por las resoluciones administrativas no impide al órgano judicial, en su función revisora del Derecho aplicado, atribuir a los hechos probados sobre el período de cotización las consecuencias legales que estimó inherentes a los mismos"..."
Sin embargo, pese a todo lo anterior, entendemos que la resolución impugnada ha de ser confirmada precisamente por la enfermedad mental que la demandante padece, que se califica severa y encronificada en el hecho probado cuarto, no obstante terapia de apoyo y farmacológica, impide a la demandante dedicarse a su profesión, afirmación que no es en absoluto gratuita, sino que se basa en la opinión de especialista psiquiatra que trata a la demandante, ratificada por el perito que actuó en juicio.
SEGUNDO. Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 2, B de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia-San Sebastián en el proceso 156/03 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte doña Inmaculada y la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmamos la misma.
Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número
4699-000-66-2924/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410- 000-66-2924/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
