Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2005

Última revisión
28/06/2005

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 688/2005 de 28 de Junio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340012005101023

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de jefe de producción de harinas y aceites y subsidiariamente el incremento de la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Declara la Sala que, en nuestro caso para la aplicación de los epígrafes 48, 58, 64 y 70 del baremo en los que se tipifican como lesiones permanentes no invalidantes las anquilosis de muñeca, y dedos índice, anular y meñique respectivamente, comprendiendo dentro del concepto de anquilosis las alteraciones de sensibilidad así como los estados que por sección irrecuperable de los tendones o por lesiones de partes blandas dejen activamente inmóviles las falanges, hubiera sido preciso que las afectaciones sensitivas provocadas por las cicatrices en el dorso de la mano, que según los hechos probados de la sentencia recurrida afectan a los dedos segundo a quinto, se tradujera en la correspondiente merma o deficiencia de la movilidad en los indicados niveles articulares y como quiera que tal efecto no se ha producido por cuanto, en la mano el balance articular está respetado, ello implica que ante la ausencia de daño en la capacidad funcional del trabajador con el alcance reglamentariamente exigido, solo el perjuicio estético sea susceptible de ser indemnizado con arreglo al baremo 110, sin que resulten de aplicación los epígrafes 48, 58, 64 y 70.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 688/05

N.I.G. 48.04.4-04/007529

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de junio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D.JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, EMILIO PALOMO BALDA, y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Clemente contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha tres de Diciembre de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre IAT (GRADO DE INVALIDEZ POR ACC. DE TRABAJO I.P.P. O L.P.N.I.), y entablado por Clemente frente a MOYRESA S.A. , TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- D. Clemente, con DNI nº NUM000 y nº de afiliación a la S.S. NUM001, nacido el 31.05.1950, tiene categoría profesional de jefe de producción de harinas y aceites, que padeció el 13.02.2004 accidente de trabajo al caerle aceite hirviendo en cara, cuello y parte superior del tronco y mano derecha, habiendo estado en situación de incapacidad temporal desde el 13.02.2004 hasta el 6 de Junio del mismo año.

SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de 12.07.2007 se le otorgaron lesiones permanentes no invalidantes por accidente de trabajo en aplicación del baremo nº 15 por 2.500 euros. Posteriormente en reclamación previa se le ha estimado parcialmente la misma, reconociéndosele además un baremo 110 en cuantía de 1.081 euros, todo ello con responsabilidad de la entidad colaboradora MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT.

TERCERO.- Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente se emitió informe médico de síntesis el 2.07.2004 que recogía las siguientes patologías y secuelas:

Antecedentes-afectación actual.

AP: enfermedad coronaria. Bay-Pass.

Sufrió un accidente de trabajo el día 13.02.2004 produciéndose múltiples quemaduras con aceite en mano derecho tronco región antero-superior y cara.

Actualmente refiere prurito intenso, dolor en mano e intolerancia a las altas temperaturas. Precisa nueva intervención reparadora por cicatrices retráctiles que le limitan la movilidad de CC. Así mismo relata limitación de la apertura bucal con dificultad para reirse por las lesiones peribucales.

Exploración por aparatos.

Exploración (2.07.2004):

Cara: limitación para la apertura bucal en últimos grados. Refiere tirantez que también le imposibilita la risa cómoda. Piel eritematosa-fina en región supraciliar, pirámide nasal, pómulos y mentón con mayor afectación en región peribucal (se observa a pesar de ser portador de bigote) y pómulo izquierdo.

Mano derecha: cicatriz con zonas hipercrómicas e hipocrómicas que se extiende por todo el dorso afectando del 2º al 5º dedo. B/A conservado. Portador de guante de presoterapia.

Tronco: Cicatriz 19X2 cm. de cirugía previa cardiaca, queloidea y de 2X2 cm. y 1X1 cm. cicatriz de aproximadamente 20X29 cm. que se extiende de región central a cervico-pectoral izquierda. Presenta zonas queloides y retráctiles.

CC: Limitación de la movilidad por cicatrices retráctiles en 1/3 de rotación y lateralización derecha y extensión en últimos grados.

Muslo izquierdo: Cicatriz para injerto hipercrómica de 20X25 cm. en región antero lateral externa.

Presenta por múltiples quemaduras de 2º y 3º grado, tanto en mano derecha como en tronco región antero-superior y cara, cicatrices que se han descrito y una limitación menor en la movilidad columna cervical, cicatrices retráctiles que requerirán nueva intervención reparadora, donde se relata esa limitación a la apertura bucal con dificultad para reirse, sin que el juzgador haya podido visionar al trabajador que no ha acudido al acto del juicio ni existen fotografías algunas respecto de las circunstancias antiestéticas o de limitaciones.

CUARTO.- Solicita el trabajador demandante el baremo 15 en su cuantía máxima de 4.038,80 euros, además del baremo 110 ya concedido en su grado máximo de 1.081,82 euros y otros baremos que puntualiza como 48, 58, 64 y 70, por lo que dice ser una anquilosis de mano derecha en muñeca, índice, medio, anular y meñique, que globaliza en 4.643,96 euros, incluso de forma principal, antes de las peticiones subsidiarias, ha solicitado la incapacidad permanente parcial.

QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo solicitada sería de 2.130,69 euros.

SEXTO.- Se ha agotado convenientemente la vía administrativa previa, con esa estimación parcial comentada.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Clemente frente a MOYRESA S.A., TGSS, INSS y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, se absuelve a los demandados de las peticiones de la demanda.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Clemente planteó demanda por la que impugnando la resolución administrativa que le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo indemnizables conforme a los baremos 15 y 110 con derecho al percibo de 2.500 y 1.081 e respectivamente, solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de jefe de producción de harinas y aceites y subsidiariamente el incremento de la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, por considerar que por el epígrafe 15 se le debía indemnizar con la cuantía máxima reglamentariamente establecida de 4.038'80 e y que era tributario del reconocimiento de los baremos 48, 58, 64 y 70 como consecuencia de la existencia de una anquilosis en la mano derecha, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao el 3 de Diciembre de 2004.

Contra la anterior sentencia el demandante formaliza recurso de suplicación articulando dos motivos de impugnación destinados a la censura jurídica que, con amparo procesal en el Art. 191.c L.P.L., acusan la infracción de la O.M. 16-01-1991 argumentando que el baremo 15 ha de ser valorado en la cuantía máxima y las alteraciones de sensibilidad en mano derecha deben dar lugar al reconocimiento de los baremos 48 (anquilosis de muñeca 1.406'37 e), 58 (anquilosis dedo índice 1.201'19 e), 64 (anquilosis dedo medio 1.045'76 e) y 70 (anquilosis anular y meñique 973'64 e)

La Entidad Colaboradora declarada responsable del pago de la indemnización Mutua Universal Mugenat MATEPSS nº 10 ha impugnado el recurso formulado de adverso.

SEGUNDO.- En el motivo destinado al examen del derecho aplicado se discrepa de la aplicación de la O.M. de 16-01-1991 desde una doble perspectiva.

A) Por un lado se postula que la indemnización concedida por las alteraciones estéticas faciales encuadrables en el epígrafe 15, que según la versión judicial de los hechos consisten en piel eritematosa fina en región supraciliar, pirámide nasal, pómulos y mentón con mayor afectación en región peribucal y pómulo izquierdo que condiciona limitación para la abertura bucal en últimos grados, refiriendo el trabajador tirantez para la risa cómoda, respecto a las que el Juzgador de Instancia ha confirmado el criterio administrativo de atribuírles una cuantía de 2.500 e, se incremente hasta la suma máxima reglamentariamente prevista de 4.038'80 e fundando tal petición en dos argumentos: La no actualización de las cuantías que la norma reglamentaria contempla desde el año 1991 y la notoria entidad de las deformidades en el rostro que las mismas provocan que va acompañada de una limitación de la funcionalidad para la apertura de la boca.

La primera razón esgrimida por el recurrente no puede merecer favorable acogida, por cuanto a pesar de la falta de revisión económica de los importes de las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes desde el año 1991 en que la O.M. de 16-01-1991 actualizó tales cuantías conforme a la evolución del IPC correspondiente al periodo 1974 a 1990, ello obedece a la voluntad legislativa de mantener las sumas indemnizatorias preestablecidas como fácilmente se advierte a la vista de la revalorización operada por medio de la Orden TAS/1040/2005 de 18 de Abril en cuya Disposición Final Segunda se establece que las nuevas cuantías que la precitada norma establece fijando los importes revisados en función de la evolución del IPC desde 1991 solo será de aplicación a los hechos causantes producidos a partir de la fecha de su entrada en vigor (1-05- 2005), sin contemplar cualquier norma de derecho transitorio ni fijar regla alguna de retroactividad, no resultando admisible apartarse de la recta aplicación de la previsión legal que toma como parámetro determinante de la indemnización que corresponda, dentro del margen entre las cantidades fijadas reglamentariamente, la entidad y gravedad de la alteración estética y funcional que la lesión origina, basándose exclusivamente en el hecho de que la ausencia de revalorización con el transcurso del tiempo haya provocado que los cuantum indemnizatorios determinados por el legislador puedan haber quedado económicamente desactualizados, al no ser tal el dato ni el elemento que conforme a una exégesis del precepto acorde a su literalidad y a la finalidad que lo inspira deba tomarse como guía a la hora efectuar la correspondiente valoración.

Tampoco el segundo motivo argüido resulta atendible habida cuenta que como pone de manifiesto la STS de 22-03-2004 (RJ 2004 2045), el criterio de valoración judicial aplicado en la instancia, únicamente es susceptible de revisión en fase de suplicación de forma excepcional en los supuestos en que se aprecie una total irracionalidad del criterio adoptado por el Magistrado a quo en su valoración, situación que no se da en el caso en litigio en que, en el último párrafo del tercer hecho probado así como en el cuarto fundamento jurídico del pronunciamiento judicial que se combate, se razona fundadamente que se ha establecido una cuantificación intermedia atendiendo a que no se han aportado pruebas que evidencien que el alcance y la entidad del perjuicio estético de las deformidades faciales residuadas al demandante tengan una magnitud y repercusión extremas y superiores a las reflejadas en el informe médico oficial emitido durante la sustanciación del expediente administrativo, así como a que la deficiencia funcional que las mismas llevan aparejadas es de carácter leve al comportar exclusivamente una limitación poco significativa de la apertura bucal, siendo tales argumentaciones a juicio de la Sala plenamente justificativas de la decisión adoptada que no se nos ofrece como irracional, arbitraria o infundada sino que resulta correcta y adecuadamente motivada.

B) Por otra parte se critica el no reconocimiento de los baremos 48, 58, 64 y 70 al entender que las cicatrices en el dorso de la mano derecha además de su carácter antiestético llevan aparejada una alteración de la sensibilidad que constituye un menoscabo funcional indemnizable independientemente de la propia deformidad conforme a los epígrafes de referencia.

Ciertamente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente mencionada de 22 marzo 2004 ha sentado la doctrina de que los déficits secundarios a una lesión producen dos efectos distintos en la total integridad física del sujeto a cuya conservación tiene derecho: la limitación de la capacidad de ganancia y la merma del patrimonio biológico, y el artículo 150 de la LGSS hace referencia a la protección de ambos daños, en las contingencias profesionales, pues se refiere de una parte, a las lesiones y mutilaciones y, de otra, a las deformidades de carácter definitivo.

Partiendo de tal premisa y analizando el desarrollo reglamentario del anterior precepto contenido en la OM de 15 abril 1969, concretamente, en relación al apartado VI que establece un baremo, en el que se refiere a "Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores" y bajo tal titulación, el apartado 110, especifica "según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan" el Alto Tribunal extrae dos conclusiones: 1) Los datos determinantes de la cuantía con arreglo a la cual han de ser indemnizadas serán las propias características de las cicatrices y las perturbaciones funcionales que produzcan; 2) Para que las cicatrices sean merecedoras de indemnización es necesario que por cualquiera de las dos circunstancias precitadas, originen un daño indemnizable, y cuando esa afectación apreciable se proyecte tanto en la merma de la capacidad funcional del trabajador afectado como en la disminución del patrimonio biológico del beneficiario no solo debe indemnizarse este segundo efecto con arreglo al epígrafe 110 sino que también el primero de ellos será tributario de la oportuna reparación económica siempre que tenga encaje en cualquiera de los apartados del baremo en los que se contempla la compensación de esa concreta limitación de ganancia que también se haya producido.

En nuestro caso para la aplicación de los epígrafes 48, 58, 64 y 70 del baremo en los que se tipifican como lesiones permanentes no invalidantes las anquilosis de muñeca, y dedos índice, anular y meñique respectivamente, comprendiendo dentro del concepto de anquilosis las alteraciones de sensibilidad así como los estados que por sección irrecuperable de los tendones o por lesiones de partes blandas dejen activamente inmóviles las falanges, hubiera sido preciso que las afectaciones sensitivas provocadas por las cicatrices en el dorso de la mano, que según los hechos probados de la sentencia recurrida afectan a los dedos segundo a quinto, se tradujera en la correspondiente merma o deficiencia de la movilidad en los indicados niveles articulares y como quiera que tal efecto no se ha producido por cuanto como pone de manifiesto el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, en la mano el balance articular está respetado, ello implica que ante la ausencia de daño en la capacidad funcional del trabajador con el alcance reglamentariamente exigido, solo el perjuicio estético sea susceptible de ser indemnizado con arreglo al baremo 110, sin que resulten de aplicación los epígrafes 48, 58, 64 y 70.

En consonancia con la anteriormente razonado procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, que no ha incurrido en la infracción jurídica que se le reprocha.

TERCERO.- La desestimación del recurso no conlleva la imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233.1 de la LPL, al disponer la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el art. 2, Ap. d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya ,de fecha3 de diciembre de 2004 Autos 806/04 seguido a instancias del recurrente contra el I.N.S.S., la T.G.S.S. MUGENAT Y MOYRESA, S.A. , la que se confirma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-688/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-688/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.