Última revisión
28/06/2005
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 724/2005 de 28 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 48020340012005101022
Encabezamiento
RECURSO Nº: 724/2005
N.I.G. 48.04.4-04/001545
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Blas frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao, de fecha veintiocho de Mayo de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad (CNT), entablado por el hoy recurrente contra MOBALTOR S.L., Gabriel, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El actor, D. Blas, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, Mobaltor S.L., con antigüedad de 12-02-2002, categoría profesional de oficial de primera y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.378'57 e.
2).- Con fecha 3-03-2003 la empresa demandada notificó al actor comunicación escrita por la que con efectos desde el 5-03-2003, se procedía a la extinción de su contrato de trabajo, por la causa prevista en el Art. 52.c E.T., fundamentando la decisión extintiva en el mal estado económico de la empresa, tanto desde el punto de vista financiero como de disminución del volumen de trabajo y acompañando a la carta de despido anexo en el que se especificaba la situación del activo y pasivo de la sociedad a 28-02-2003.
En la comunicación escrita se señalaba que no se podía poner a disposición del trabajador la indemnización que legalmente le correspondía de 20 días de salario por año de servicio en cuantía de 15.171 euros, como consecuencia de la penosa situación económica que atravesaba.
3).- Impugnada por el actor la anterior decisión extintiva en vía juridiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción de despido, por el Juzgado de lo Social n° 6 (autos 287/03) se dictó sentencia de 4-06-2003, cuyo contenido obrante en autos se da por reproducido, por la que se desestimó la demanda absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra. La anterior sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del T.S.J.C.A.P.V. de 9-12-2003.
4).- Con fecha 10-02-2004 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 23-02-2004.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que apreciando de oficio la inadecuación del procedimiento instado para sustanciar la cuestión litigiosa, debo absolver y absuelvo en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, que queda imprejuzgado.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el demandante, que no fue impugnada de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Según hechos probados de la resolución de instancia, el actor vino prestando servicios para la empresa Mobaltor, S.L., desde el 12 de febrero de 1962, aunque por error material sanable la sentencia haga referencia al año 2002, hasta que el día 3 de marzo de 2003 la demandada le notificó su decisión de amortizar su puesto de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, justificándola en razones económicas, indicándole en la comunicación del despido que no podía poner a su disposición la indemnización legal de 15.171 euros, como consecuencia de la mala situación económica. Disconforme con dicha decisión, presentó demanda por despido, que fue desestimada por sentencia dictada el 4 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao por entender que la empleadora había cumplido los requisitos formales exigidos y acreditado la situación ruinosa de la empresa, pronunciamiento que fue confirmado por esta Sala mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003. Tras ella, el trabajador formuló la demanda origen de las presentes actuaciones en reclamación de la indemnización derivada de la extinción del contrato por causas objetivas, en cuantía de 37.679 euros, que dirigió también contra el liquidador único de la empresa y el Fondo de Garantía Salarial. En el acto de juicio, al que no compareció dicho Organismo, la empresa demandada, representada por su liquidador, alegó que la cuantía de la indemnización era de 15.171 euros. El Juzgado de lo Social dictó sentencia apreciando de oficio la inadecuación del proceso ordinario para conocer de la pretensión ejercitada, sin entrar a conocer del fondo del asunto, argumentando que no era admisible que después de haberse sustanciado el procedimiento de despido en el que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 53.5 del Estatuto de los Trabajadores y 123.1 de la Ley de Procedimiento Laboral debió fijarse tal indemnización, se reclamase su importe a través del procedimiento ordinario, pues tal pretensión sólo podía haberse efectuado, por imperativo legal, en el proceso de despido. Contra esta sentencia interpuso el trabajador demandante el recurso de suplicación que ahora se examina con el objeto de que se condene a la demandada al pago de la indemnización por la extinción operada, formulando a tal fin dos motivos de impugnación.
SEGUNDO.-El recurrente postula con el primer motivo, con amparo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la incorporación de un nuevo párrafo al ordinal segundo del relato de hechos probados de la sentencia, del siguiente tenor literal: "de acuerdo con el módulo mensual establecido en el hecho probado primero, el importe de la indemnización ascendería a 16.542,84 euros". Funda su pretensión en el ordinal primero de la resolución impugnada y en el correlativo de la sentencia dictada en el procedimiento de despido, copia de la cual obra en los folios 96 a 101 de los autos. El motivo debe rechazarse, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, el importe de la indemnización por despido objetivo no es un dato de carácter fáctico, sino jurídico, pues para llegar a él es necesario aplicar una norma legal de cálculo a la antigüedad y salario del trabajador, siendo éstos los elementos de hecho que deben figurar en la narración histórica, y no la cuantía de la indemnización, especialmente cuando, como sucede en este proceso, su determinación es el tema sometido a debate, al no ser pacífico su importe entre las partes litigantes, ya que ello supondría dejar prejuzgado el fallo. Todo ello con independencia de que pueda ser cierto el importe de indemnización que se alega en este motivo, cuestión que, desde sus aspectos jurídicos, deberá será abordada, en su caso, en los fundamentos de derecho que siguen.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se formula por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, y denuncia la infracción del párrafo segundo del apartado b) del número 1 del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores. Este precepto establece que "cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva", de lo que el recurrente infiere que, en tal supuesto, el procedimiento ordinario es cauce adecuado para reclamar la indemnización tanto si el trabajador se aquieta a la decisión extintiva como si acciona por despido y la extinción es declarada procedente. Añade que en el supuesto enjuiciado no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la resolución combatida, pues la tramitación del procedimiento ordinario, una vez finalizado el proceso de despido, no constituye una infracción procesal susceptible de colocar en situación de indefensión a la otra parte, que no la ha alegado, no pudiendo quedar sin satisfacción el derecho del trabajador a percibir la indemnización que legalmente le corresponde.
La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si en el supuesto específico de falta de puesta a disposición de la indemnización legal en el momento de entrega de la comunicación de cese por causas objetivas, en razón de dificultades económicas, el proceso ordinario resulta adecuado para sustanciar la reclamación de su importe cuando el trabajador haya accionado previamente sin éxito frente a la decisión empresarial y la sentencia recaída en el proceso por despido no haya condenado a la empresa a su abono. Cuestión que merece una respuesta positiva en atención a las siguientes razones:
1ª.- De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene reconocido el derecho a percibir la indemnización legal por la extinción del contrato desde el momento en que surta efectos, pudiendo optar entre formular una acción de cantidad, reclamando su importe, que se tramita por el procedimiento ordinario al no contar con un procedimiento específico, o accionar por despido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.3 del Estatuto de los Trabajadores, pidiendo la nulidad o improcedencia de la extinción. En tal sentido, se pronuncia la sentencia de 24 de marzo de 2004 (RJ 2047), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. De elegir la segunda vía, deberá dirigir la acción contra la decisión del empresario de dar por terminada la relación de trabajo, por razones de forma y/o de fondo, y la sentencia declarará su procedencia, improcedencia o nulidad según previenen los artículos 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122 de la Ley de Procedimiento Laboral. En caso de procedencia, el artículo 53.5 a) de la norma estatutaria dispone que "el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla percibido". De ello se desprende que la obligación del empresario de indemnizar al trabajador no se suprime ni se extingue por el hecho de que se haya considerado justificada la amortización del puesto de trabajo por la situación negativa de la empresa. Tampoco porque la sentencia de despido no contenga ningún pronunciamiento sobre la indemnización, pues tal obligación nace de la Ley, y si la misma está viva y vigente después de la sentencia que desestima la demanda de despido, nada impide al trabajador reclamar su importe. La procedencia de la decisión empresarial de extinguir el contrato lo es, por tanto, sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la indemnización que la empresa debió abonarle al tiempo de la extinción.
2ª.- La naturaleza y objeto de la acción de impugnación de la decisión extintiva del contrato de trabajo son distintos de los de la acción de mera reclamación de la indemnización tasada en los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas, en la que no está en juego el derecho a la readmisión, sino únicamente la percepción de la indemnización legal, no existiendo ninguna disposición legal que autorice a concluir que el trabajador esté obligado a acumular en el proceso de despido la acción de reclamación de la indemnización para el supuesto de procedencia de la extinción, bajo pena de no poder reclamar posteriormente su importe. Tampoco existe norma alguna que imponga tal pronunciamiento como contenido necesario de la sentencia que declare la procedencia del despido, lo que no se deduce del artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, ni del artículo 123.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se refiere a la condena al pago de "las diferencias que pudieran existir (..) entre la indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda", no contemplando expresamente el supuesto de impago total de la indemnización. Ciertamente, la aplicación analógica de este último precepto y la vinculación del abono de la indemnización a la extinción contractual, puede viabilizar la petición subsidiaria del trabajador en los términos indicados, sin que ello suponga una acumulación prohibida de acciones, pero no puede comportar para aquél la obligación de acumulación, ni justifica la solución de la sentencia de instancia en el sentido de que el ejercicio de la acción de despido con el resultado expuesto excluya una ulterior petición de abono de la indemnización formulando acción de reclamación de cantidad.
3ª.- En el supuesto de autos concurre, además, la circunstancia de que el fallo de la sentencia dictada en el proceso de despido no declaró su procedencia, sino que se limitó a desestimar la demanda formulada y a absolver a los demandados de las pretensiones de la misma, fallo que fue confirmado en su integridad por esta Sala. La falta de pronunciamiento de la sentencia sobre el pago de la indemnización no elimina el derecho del despedido a percibirla, que no deriva de la sentencia sino de la Ley, ni puede producir la consecuencia de que, por ello, no pueda reclamar su importe ejercitando la acción correspondiente -que sólo puede formular por el procedimiento ordinario -, con la consecuencia de perder definitivamente el derecho a la indemnización que la empresa debe imperativamente abonarle.
4ª.- La interpretación contraria conduce a una solución desproporcionada y que, en cuanto carente de apoyo en una clara previsión legal, deviene contraria al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Máxime cuando, como aquí sucede, la sustanciación de la pretensión por dicho cauce procesal no ha supuesto merma alguna de los derechos de la otra parte, que no formuló objeción alguna al procedimiento seguido, limitándose a cuestionar la cuantía de la indemnización reclamada.
Implica lo expuesto que siendo idóneo el proceso ordinario para sustanciar la reclamación de la indemnización por la extinción del contrato por causas objetivas, sin que a ello sea óbice que previamente se hubiera tramitado entre las partes un procedimiento por despido en el que recayó sentencia que, sin pronunciarse sobre el concepto que ahora se reclama, desestimó la demanda, haya de acogerse favorablemente el recurso, con la consecuencia de estimar la pretensión deducida en el escrito rector de las actuaciones, condenando a la empresa demandada, por aplicación del artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, al abono de una indemnización cifrada en veinte días de salario por año de servicio, computándose por meses las fracciones de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades, lo que teniendo en cuenta un tiempo de servicios de cuarenta y un años y un salario bruto mensual con prorrateo de las pagas extraordinarias de 1.378,57 euros, acreditados en el hecho probado primero de la sentencia impugnada, una vez subsanado el error material anteriormente referenciado, hace un total de 16,.542,84 euros, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno respecto del Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad legal en el supuesto de insolvencia empresarial
CUARTO.- La estimación del recurso conlleva que no proceda imponer al demandante el pago de las costas causadas por su recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Blas contra la sentencia de 28 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao en los autos núm. 177/04, instados por el hoy recurrente frente a MOBALTOR S..L., Gabriel y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad. En consecuencia, con revocación de su pronunciamiento, declaramos adecuado el proceso ordinario para resolver sobre la pretensión deducida, y estimando la demanda origen del proceso condenamos a la empresa MOBALTOR, S.L. a abonar al actor la cantidad de 16.542,84 euros, sin que procede hacer pronunciamiento respecto del Fondo de Garantía Salarial.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-724/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-724/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
