Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2005

Última revisión
28/06/2005

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 755/2005 de 28 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340012005101041

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por Mutua de accidentes demandante, que postula se declare concreto porcentaje de responsabilidad empresarial en el pago de la prestación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial de cierto trabajador, por entender, sustancialmente, que el hecho de haber abonado la empresa las cotizaciones de tal trabajador por epígrafe y coeficiente de cotización subsecuente equivocado durante los once meses previos al accidente, impone tal pronunciamiento. Basa la Sala su pronunciamiento desestima torio en que el caso de autos se trataría de un incumplimiento de once meses, siendo el dato de que se fije en los documentos de cotización el porcentaje que se aplica de forma indebida y que el epígrafe correcto del operario aparezca en el libro de matrícula empresarial datos indiciarios contrarios a acreditar una voluntad reluctante al pago de las legales cotizaciones. En todo caso, no constan datos reveladores de forma ineluctable de aquella voluntad empresarial conscientemente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 755/05

N.I.G. 00.01.4-05/000394

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dº EMILIO PALOMO BALDA y Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha cuatro de Noviembre de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre AEL (Infracotización porcentaje esp. pago prestación por acc. de trabajo), y entablado por ASEPEYO frente a INSS , TORRE RIOJA S.A. y Alexander.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- En fecha de 25 de febrero de 1.992 la Empresa Torre Rioja S.A., suscribió con la Mutua Asepeyo documento de asociación en el que se convenía co el asociado el ingreso de cuotas de acuerdo con el epígrafe 103 (Almacenes de Vino) con un porcentaje aplicable del 3,60 % mismo porcentaje en atención al riesgo de la actividad que el epígrafe 80 referido a elaboración de vinos.

2º.- El día 8 de octubre de 2002 el trabajador de la empresa, D. Alexander, tuvo un accidente de trabajo a cuya raíz sufrió lesiones en su mano izquierda, por las que fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial en virtud de resolución del INSS de 15/01/04 con responsabilidad de la Mutua Asepeyo en el pago de la prestación económica.

3º.- La Mutua Patronal formuló reclamación previa en materia de reparto de responsabilidad en el abono de la prestación de incapacidad permanente parcial entre la empresa (72,50%) y la propia Mutua (27,50%) que fue desestimada por nueva resolución del INSS de 08/03/04.

4º.- Entre los meses de octubre de 2001 a septiembre de 2002 la empresa demandada cotizó a la Mutua por el trabajador accidentado por el epígrafe 113 correspondiente a personal directivo y técnico en trabajos exclusivos de oficina con un coeficiente del 0,99% en lugar del epígrafe 80 relativo a fabricación de vino y que corresponde a la actividad de peón desempeñada por el operario.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por MUTUA ASEPEYO frente a D. Alexander, TORRE RIOJA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. Asepeyo, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 151, es quien ha formulado el presente recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado su pretensión de que se declare concreto porcentaje de responsabilidad empresarial de Empresa Torre Rioja, S.A. en el pago de la prestación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial de don Alexander, por entender, sustancialmente, que el hecho de haber abonado la empresa las cotizaciones de tal trabajador por epígrafe y coeficiente de cotización subsecuente equivocado durante los once meses previos al accidente, impone tal pronunciamiento, fijando, en cuanto a porcentajes de responsabilidad tres opciones diversas: primero, que la empresa abone el 72.5 por ciento de la prestación y tal mutua el 27.5; subsidiariamente, que la empresa abone el 75 y ella el 25 y subsidiariamente de lo anterior, que aquélla abone el 80 por ciento y la mutua el 20, según se consideren diversos criterios, que suponen siempre que procede declarar la responsabilidad empresarial en tal prestación de Seguridad Social, lo que el Juzgado ha denegado, explicando de forma pormenorizada las razones que le llevan a tal conclusión.

Al efecto, dicha mutua plantea un único motivo de impugnación, formalmente amparado en el artículo 191 apartado c de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril)y en el se alega la indebida aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio), en relación con el artículo 94 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, citando una sentencia, la de 18 de enero de 1.999, recurso 906/98, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos.

Pues bien, examinado el caso y los razonamientos judiciales, compartimos la solución y las razones dadas por el Juzgado para desestimar la demanda citada de forma plena.

En tal sentido, hemos de dar por reproducida la doctrina jurisprudencial que el Juzgado detalla en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en la que se transcribe la sentencia de la Sala General de Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de dos mil, recurso 649/99, que trata de tal materia de responsabilidad empresarial en materia de contingencias de accidentes de trabajo, lo que se reitera en múltiples sentencias posteriores, entre las recientes, la de dicha Sala Cuarta de 27 de mayo de dos mil cuatro, recurso 4.877/02.

También hemos de dar por reproducida la cita de sentencias de dicha Sala que en la propia sentencia recurrida se contienen en orden a casos similares al presente en que se ha denegado la responsabilidad empresarial pedida por entender que impagos cercanos a un año no dan lugar a la misma y ello siempre y cuando se equiparen tales supuestos con los casos, como el de autos, en el que no media tal impago total o parcial en relación a lo que se debía cotizar considerando el salario a percibir a los casos como el presente, en el que se cotiza por el salario adecuado, bien que con porcentaje de cotización inferior al procedente, asimilación que se discute en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de fecha 7 de marzo de dos mil tres, recurso 3.406/03, que entiende que en estos casos, la mutua tuvo la oportunidad y debió instar la rectificación de tal porcentaje a la empresa empleadora, razón que también considera para denegar tal responsabilidad.

En todo caso, aún y cuando se haga tal equiparación de supuestos, en el caso de autos se trataría de un incumplimiento de once meses, siendo el dato de que se fije en los documentos de cotización el porcentaje que se aplica de forma indebida y que el epígrafe correcto del operario aparezca en el libro de matrícula empresarial datos indiciarios contrarios a acreditar una voluntad reluctante al pago de las legales cotizaciones. En todo caso, no constan datos reveladores de forma ineluctable de aquella voluntad empresarial conscientemente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social.

Partiendo de la difícil determinación -mediante indicios reveladores de tal voluntad- de tal renuencia empresarial, en este supuesto no constan datos reveladores de la misma y si nos atenemos al periodo en el que ha mediado tal irregularidad no se puede entender relevante para considerar lo que pretende la recurrente, si consideramos la jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida o la sentencia de 19 de marzo de 1.999, recurso 1.034/98, de dicha Sala Cuarta, que considera insuficiente un incumplimiento total de tales obligaciones por el periodo de un año tratándose de una invalidez permanente, o la de 19 de febrero de dos mil uno, recurso 4.602/00, que tratando de la misma prestación no considera suficiente un periodo previo al accidente de diez meses de incumplimiento total, mediando posteriormente al accidente de trabajo otros incumplimientos totales de cotización.

La sentencia que la recurrente cita, es de Tribunal Superior de Justicia, lo que pudiere tener valor de precedente o argumento de autoridad, si el caso fuese el mismo, pero no de doctrina jurisprudencial, dados los términos del artículo 191 apartado c de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 1.6 del Código Civil, tal y como ha sido interpretado por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de dos mil cuatro, recurso 6107/03.

Además, no cabe considerar se trate del mismo caso, pues no sólo es que se trate de un periodo previo de incumplimiento de trece meses en aquel caso, sino que el incumplimiento presenta notas ligeramente distintas, mediando otras circunstancias que en el supuesto de autos no constan (número de epígrafe señalado en el parte de accidente de trabajo y similares).

En todo caso, nos hemos de atener a la doctrina jurisprudencial señalada, que, además, compartimos, como también hizo el Juzgado, razón que lleva a desestimar el único motivo de impugnación y con el mismo, todo el recurso.

SEGUNDO. Procede imponer las costas del recurso a la mutua recurrente, que deberá abonar trescientos euros a cada una de las dos partes impugnantes del recurso en concepto de honorarios profesionales de su Letrado (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Así mismo, procede acordar la pérdida del depósito necesario realizado para recurrir (artículo 202.4 de tal Ley).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Asepeyo, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 151 contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasteiz en el proceso 344/04 seguido ante el mismo y en el que también son partes don Alexander, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Empresa Torre Rioja, S.A. En su consecuencia, confirmamos la misma.

Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar los honorarios de letrado de las dos partes impugnantes de su recurso, a razón de trescientos euros en cada uno de los dos casos.

Procede acordar la pérdida del depósito necesario realizado para recurrir, cantidad a la que se dará el destino legalmente procedente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-755/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-755/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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