Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2005

Última revisión
28/06/2005

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 765/2005 de 28 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340012005100786

Resumen:
El TSJ confirma la responsabilidad solidaria de la empresa de trabajo temporal recurrente en suplicación, en el recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, fundamentando su pronunciamiento en que había celebrado el contrato de puesta a disposición para realizar trabajos de construcción, en contra de la prohibición legal, y en el incumplimiento total de sus obligaciones de formación, concurriendo, además, la circunstancia de que el accidentado no tenía experiencia previa en el sector. Declara la Sala que, en definitiva, el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social proporciona un título o soporte jurídico suficiente para la atribución de responsabilidad a las empresas de trabajo temporal cuando el accidente de trabajo pueda imputarse al incumplimiento de las obligaciones que les están legalmente atribuidas respecto de los trabajadores puestos a disposición, sin que a ello sea óbice lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal, que define las condiciones de imputación de responsabilidad a la empresa usuaria como consecuencia del incumplimiento de sus deberes respecto de dichos trabajadores.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 765/2005

N.I.G. 00.01.4-05/000404

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por NEWWORK, E.T.T., S.L. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria, de fecha siete de Abril de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre Recargo de prestaciones por falta medidas de seguridad (AEL), entablado por CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES IÑIGO S.L. contra la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Carlos Miguel.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- En fecha 9 de Noviembre de 1999, el trabajador de don Carlos Miguel sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios por cuenta de Construcciones y Rehabilitación Iñigo SL., en virtud de contrato de puesta a disposición para obra o servicio determinado suscriot con la empresa de trabajo temporal Newwork ETT.

A consecuencia del citado accidente, el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal, siendo declarado afecto de incapaciddad permanente absoluta mediante resolución del INSS de fecha 10 de enero de 2001.

2).- En fecha 2 de diciembre de 1999 la Inspección efectuó visita al lugar del accidente, levantando en fecha 20 de febrero del 2000 Acta de infracción 68/00 que dió lugar a la incoacción del procedimiento sancionador 01/2000/69. Por Sentencia firme de fecha 10 de Noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Vitoria, procdedimietno ordinario 219/02, por la que se declara la caducidad del mencionado expediente tramitado a raíz del accidente sufrido por don Carlos Miguel.

3).- Las circunstancias en que se produjo el siniestro laboral fueron las siguientes: " El actor y su compañero de trabajo D. Santiago estaban procediendo en el momento de producirse el accidente al levantar el hormigón viejo de la cubierta con la ayuda de martilllos eléctricos, vaciando y tirando por los huecos o cubierta a la planta del aparcamiento o garaje. En el momento del accidente el operario accidentado procedía a picar con un martillo eléctrico el hormigón que rodeaba uno de los huecos.

El accidentado estaba picando y repasando el perímetro del un hueco rectangular de 890 * 600 mm. en la terraza que sirve de cubierta en ese aparcamiento de coches. Esta terraza se halla a 3 metros sobre el nivel del suelo del aparcamiento.

El hueco no tenía ninguna protección para evitar la caída por el mismo como redes por debajo del mismo; ni tampoco se encontraba enganchado el operario mediante cinturón de seguridad a un cable fiador amarrada a puntos fijos de la cubierta. Al operario no se le facilitó dicho citurón de seguridad, no estando el mismo entre los equipos de protección individual que se iban a facilitar al operario para efectuar su trabajo dentro del contrato de puesta a disposición.

Cuando había terminado de repasar el perímetro de hueco se giró teniendo el martillo eléctrico sujeto con la mano derecha. En ese momneto se desequilibró, intentó apoyar el martillo para evitar la caída pero no pudo, cayendo por el hueco y dando con la cabeza contra el borde del mismo antes de caer al suelo del aparcamiento sobre los escombros en el almacenados desde una altura de tres metros", según circunstancias que constan en el Acta de Infracción precitada.

Las causas del accidente fueron las siguientes: existencia de huecos desprotegidos. Formación e información inexistente sobre los riesgos del puesto de trabajo. Apremio del tiempo en el trabajo. Falta de experiencia en la tarea, según consta, asimismo, en el Acta de Infracción precitada. El trabajador accidentado hoy actor no recibió ningún tipo de formación en materia de seguridad y salud por la ETT demandada, ocurriendo el accidente la primera vez que prestaba servicios en la construcción.

4).- El 31 de mayo del 2002, la Directora Provincial del INSS dictó Resolución declarando el recargo en un 50% de las prestaciones de la Seguridad Social, con cargo exclusivo a la empresa Construcciones y Rehabilitaciones Iñigo.

El 26 de junio del 2002 dicha entidad mercantil formuló la reclamación previa que fue desestimada en virtud de la Resolución de fecha 28 de agosto del 2002, y notificada el día 2 de septiembre.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la pretensión subsidiaria contenida en la demanda presentada por Construcciones Iñigo S.L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Don Carlos Miguel y Newwork ETT S.L., debo declarar y declaro la procedencia del recargo de prestaciones impuesto por Resolución del INSS de fecha 28 de agosto del 2002, condenando a la demandante Construcciones Iñigo SL y a la demandada Newword ETT S.L a responder de dicho recargo de forma solidaria, revocando parcialmente la mencionada resolución en lo que a la declaración de entidad responsable se refiere, debiendo estar y pasar las partes por esta declaración y condena.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por New Work, E.T.T. S.L., que fue impugnado por Construcciones y Rehabilitaciones Iñigo S.L.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandado prestaba sus servicios en la empresa Construcciones y Rehabilitaciones Iñigo, S.L., con la categoría de peón, cedido por la empresa de trabajo temporal New Work, E.T.T., S.L., en virtud de contrato temporal de puesta a disposición por obra o servicio determinado celebrado con efectos de 4 de noviembre de 1999, que tenía por objeto la reparación e impermeabilización de las cubiertas de los garajes de varios inmuebles destinados a guardar vehículos particulares. El día 9 de noviembre de 1999, y tras haber levantado con un martillo eléctrico el hormigón en el perímetro de un hueco rectangular de 890 x 600 mm, en la terraza que sirve de cubierta de uno de los aparcamientos, situada a tres metros sobre el nivel del suelo, el trabajador perdió el equilibrio, precipitándose por ese hueco al suelo del aparcamiento, sufriendo lesiones a consecuencia de las cuales fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta. Consta probado que el susodicho hueco no tenía ningún tipo de protección para evitar la caída por el mismo y que la empresa usuaria no había proporcionado al operario un cinturón de seguridad.

En fecha 31 de mayo de 2002, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el referido accidente, imponiendo a la empresa usuaria un recargo del 50 % en las prestaciones de Seguridad Social de él derivadas. Disconforme con esta Resolución, interpuso tal empresa la demanda origen de las actuaciones con la pretensión de que se declarase la improcedencia del recargo o, subsidiariamente, la extensión solidaria de responsabilidad a la empresa de trabajo temporal y la revisión del porcentaje de recargo. El Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria la estimó parcialmente, declarando la responsabilidad solidaria de la entidad New Work, E.T.T., S.L., fundamentando su pronunciamiento en que había celebrado el contrato de puesta a disposición para realizar trabajos de construcción, en contra de la prohibición legal, y en el incumplimiento total de sus obligaciones de formación, concurriendo, además, la circunstancia de que el accidentado no tenía experiencia previa en el sector.

Contra la anterior sentencia interpone la empresa de trabajo temporal el presente recurso de suplicación a los efectos exclusivos de que se le exima de responsabilidad, articulando a tal fin un primer y único motivo de impugnación por el cauce del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y en concepto de no aplicación, de los artículos 28.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 43.2 de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, y 16.3 de la Ley reguladora de las empresas de trabajo temporal. En la exposición y desarrollo del motivo, la parte recurrente, tras afirmar que los trabajos de construcción no están excluidos de la celebración del contrato puesta a disposición, reconoce expresamente que no cumplió sus obligaciones en materia de formación. Entiende, no obstante, que la responsabilidad en el pago del recargo de prestaciones de la Seguridad Social recae exclusivamente sobre la empresa en que prestan sus servicios los trabajadores en misión, que es la obligada a facilitarles las medidas de protección adecuadas, quedando exenta la empresa de trabajo temporal al no existir ningún precepto que permita atribuirle responsabilidad en el abono del recargo.

Con carácter previo a la consideración de la cuestión que se suscita en el recurso debe advertirse que el incumplimiento de la empresa de trabajo temporal demandada en materia de seguridad en el trabajo no afecta tan sólo al deber de formación - que la recurrente no cuestiona -, sino también a la prohibición de celebrar contratos de puesta a disposición para la realización del trabajo en que sobrevino el accidente, por tratarse de un trabajo propio del sector de la construcción en el que existía un riesgo especialmente grave de caída, desde una altura de tres metros, dadas las características de la tarea que tenía que desarrollar, los procedimientos aplicados y el entorno del puesto de trabajo, con infracción de lo dispuesto en el artículo 8 b) de la Ley 14/1994, en relación con el artículo 8 a) del Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, y el apartado primero del Anexo II del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre.

SEGUNDO.- Al abordar el examen del motivo, conviene señalar que tanto el artículo 28.5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, invocado por la recurrente, como los artículos 12.3 y 16.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, y los artículos 3 a 5 del Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal, establecen un reparto de las obligaciones específicas de carácter preventivo que corresponden a la empresa en la que se prestan los servicios requeridos y los que debe asumir la empresa de trabajo temporal, atribuyendo a esta última deberes de información y formación y de vigilancia de la salud de los trabajadores, cuyo cumplimiento resulta esencial en orden a la disminución de los riesgos laborales. Sobre la base de este régimen legal de responsabilidad compartida, el problema que se plantea consiste en determinar si en supuestos como el enjuiciado en que, en la producción del resultado lesivo, concurre de manera eficiente una inobservancia total del deber de formación por la empresa de trabajo temporal y un incumplimiento manifiesto de sus obligaciones en materia de protección por la empresa usuaria, al que se añade un incumplimiento de la prohibición de concertar contratos de puesta a disposición en actividades y trabajos de especial peligrosidad, la responsabilidad en el recargo de prestaciones corresponde en exclusiva a la empresa usuaria o debe extenderse a la empresa de trabajo temporal.

En su solución, y en defecto de previsión legal expresa, debe partirse de lo dispuesto por el artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece el recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas por accidente de trabajo, a cargo directo del "empresario infractor". Ante las previsibles dificultades en la aplicación de este concepto en el ámbito de la peculiar relación triangular que genera el contrato de puesta a disposición, en el que la condición de empresario se atribuye a la empresa de trabajo temporal pero la prestación de servicios se desarrolla en la empresa usuaria y bajo su control, el artículo 16.2 de la Ley 14/1994 que lo regula, optó por el reconocimiento expreso de la responsabilidad directa de la empresa usuaria en dicho recargo a pesar de no ostentar formalmente la condición de empresario. Precepto que cumple una doble función pues permite excluir de un lado la responsabilidad automática de la empresa de trabajo temporal en el pago del recargo por su mera condición de sujeto de esa relación triangular, y delimita, por otro, los presupuestos exigidos para que surja la responsabilidad de la empresa usuaria. Ahora bien, frente a las alegaciones de la parte recurrente, tal precepto no puede interpretarse en el sentido de que su finalidad sea la de liberar a la empresa de trabajo temporal de toda responsabilidad en esta materia, atribuyendo el pago del recargo a la empresa usuaria en cualquier caso. Los argumentos que sustentan esta conclusión son los que pasamos a exponer.

En primer lugar, el precepto en cuestión no configura la responsabilidad de la empresa usuaria en términos absolutos, sino que la supedita al cumplimiento de un triple requisito: a) que el accidente se haya producido en uno de sus centros de trabajo; b) durante la vigencia del contrato de puesta a disposición; y, c) a causa de la falta de medidas de seguridad e higiene. Responsabilidad que se vincula por tanto a la idea de "empresario infractor" que recoge el artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Consiguientemente, tal responsabilidad no resultará exigible cuando el accidente tenga lugar en la sede de la empresa de trabajo temporal, cuando el trabajador se encuentre en ella - y también cuando se desplace hacia o desde la misma - por motivos relacionados con el trabajo, o sobrevenga en las dependencias de la empresa usuaria por una conducta imputable exclusivamente a la empresa de trabajo temporal. En estos supuestos, y de concurrir la necesaria relación de causalidad, la responsabilidad deberá recaer sobre la empresa de trabajo temporal en su condición de "empresario infractor", conforme a lo dispuesto por el precepto básico en la materia. La responsabilidad de la empresa usuaria en materia de seguridad e higiene en el trabajo y, derivadamente, en el recargo de prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social que pueda producirse como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad que le corresponden, lo es por tanto sin perjuicio de las responsabilidades en que puede incurrir la empresa de trabajo temporal en caso de incumplimiento, supuesto en que la atribución o extensión a ésta de la responsabilidad en el pago del recargo no opera como mecanismo de ampliación de la garantía en función del contrato de puesta a disposición, sino de responsabilidad derivada de las obligaciones que asume en relación con los trabajadores que contrata para cederlos a otra empresa.

Bajo esta perspectiva, la pretensión de que la empresa de trabajo temporal demandada quede exonerada de la responsabilidad que deriva de su decisión de contratar un trabajador inexperto, como el codemandado, y cederlo a otra empresa para realizar una actividad de riesgo, como la que era objeto del contrato de puesta a disposición, sin facilitarle ningún tipo de formación, y trasladar tal responsabilidad en exclusiva a la empresa usuaria, no encuentra apoyo en la dicción literal de la disposición invocada En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001 (Recurso 60/01), que declara la responsabilidad de la empresa de trabajo temporal en el pago del recargo por incumplimiento del deber formativo con decisiva incidencia en la producción del accidente. Por su parte, la sentencia de 30 de diciembre de 2002 (AS 931/03), aunque referida a la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos a consecuencia de un accidente de trabajo, señala que la proposición que contiene la disposicicón controvertida, a la que remitía el segundo párrafo del número 2 de artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, vigente al tiempo del accidente del que traen causa los presentes actuaciones, en el sentido de que la empresa usuaria es responsable de la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo, "no puede interpretarse en el sentido de eliminar la responsabilidad de la empresa de trabajo temporal por el incumplimiento de un deber preventivo imputable a ella, sino como mera consecuencia de su falta de responsabilidad en materia preventiva a la hora de ejecutarse el trabajo, precisamente porque la dirección y control de la actividad laboral desarrollada por el trabajador cedido corresponde en exclusiva a la empresa usuaria; de lo contrario, se tuerce su finalidad, acogiéndose a una comprensión de la norma que, ni en su misma literalidad, está excluyendo la responsabilidad de la ETT, ya que ninguno de esos dos preceptos lo señala así expresamente y ni tan siquiera se deduce de su texto (obsérvese que en ambos se dice que la empresa usuaria es responsable, pero no se dice que es la responsable, en expresión que vendría a suponer su atribución única)".

En definitiva, el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social proporciona un título o soporte jurídico suficiente para la atribución de responsabilidad a las empresas de trabajo temporal cuando el accidente de trabajo pueda imputarse al incumplimiento de las obligaciones que les están legalmente atribuidas respecto de los trabajadores puestos a disposición, sin que a ello sea óbice lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal, que define las condiciones de imputación de responsabilidad a la empresa usuaria como consecuencia del incumplimiento de sus deberes respecto de dichos trabajadores. Conclusión que se refuerza atendiendo a un criterio de interpretación sistemático y finalista. En cuanto al primero de dichos canones, el artículo 28 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, previene en su apartado primero que la misma se aplicará plenamente a los trabajadores de empresas de trabajo temporal, comprendido por tanto su artículo 42.3, que dispone con carácter general que las responsabilidades administrativas por el incumplimiento por los empresarios en sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales serán compatibles con el recargo de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con la normativa reguladora de dicho sistema, lo que significa que el incumplimiento por parte de las empresas de trabajo temporal de sus deberes en esa materia pueda justificar la imposición del recargo cuando merezcan la consideración de "empresario infractor". Por otra parte, la Directiva 91/383 (CEE), de 25 de junio, que completa las medidas tendentes a promover la mejora de la Seguridad y la Salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral determinada o de empresas de trabajo temporal, traspuesta a la normativa interna, prescribe en su artículo 8.1 que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que "sin perjuicio de la responsabilidad establecida por la legislación nacional de la empresa de trabajo temporal, la empresa y/o el establecimiento usuarios sean responsables de las condiciones de ejecución del trabajo (las relacionadas con la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo) durante el tiempo que dure la adscripción", lo que presupone que las legislaciones nacionales no están habilitadas para excluir totalmente la responsabilidad de las empresas de trabajo temporal.

Por lo que respecta al criterio teleológico, la finalidad que cumple la figura del recargo, que como señalan las sentencias de 22 de octubre de 2002 (RJ 504/03) y 2 de octubre de 2000 (RJ 9673), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, impulsando coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, mediante un incremento específico sus responsabilidades con el propósito de que no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente, no se alcanzaría plenamente si las empresas de trabajo temporal quedaran exoneradas de responsabilidad por el incumplimiento de sus deberes en esta materia sin causa que lo justifique y en perjuicio del accidentado, que dada la prohibición legal de aseguramiento del recargo, podría verse privado del mismo en el supuesto de que la empresa usuaria resultase insolvente.

En mérito a lo razonado, y habiendo concurrido de manera eficiente en la producción del accidente del que trae causa el presente proceso un incumplimiento grave de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa de trabajo temporal y de la empresa usuaria, ambas deben responder con carácter solidario del recargo de las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente absoluta reconocidas por dicho siniestro. Régimen de solidaridad que, a falta de previsión legal expresa, es el que se considera más ajustado a la finalidad perseguida por la norma reguladora del recargo y a las particulares circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, y el que establece el artículo 16.3 de la Ley 14/1994, en relación a las obligaciones de Seguridad Social, cuando el contrato de puesta a disposición se ha realizado con incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la Ley, por lo que al declararlo así la sentencia impugnada no incurrió en la infracción denunciada, lo que conlleva la desestimación del recurso.

TERCERO.- La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal consignado para recurrir en beneficio del Tesoro Público y la aplicación de las cantidad de condena consignada para recurrir al cumplimiento de la sentencia, así como su condena al pago de las costas causadas por el recurso, entre las que han de incluirse los honorarios de letrada de la empresa demandante, devengados por su intervención en esta fase del proceso, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia que tiene, así como el de calidad de su intervención, de conformidad todo ello con los dispuesto en los artículos 202.1 y 4, y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por NEW WORK, E.T.T., SL., frente a la sentencia de 7 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria-Gasteiz, en los autos núm. 505/02, seguidos a instancias de CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES IÑIGO S.L., contra la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Carlos Miguel, en materia de recargo por falta de medidas de seguridad, confirmando lo resuelto en la misma.

Se declara la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido por la empresa demandada para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.

Se impone a la empresa demandada el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos doscientos euros como honorarios de la Letrada Sra. González Zuloaga por su intervención en el mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-765/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-765/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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