Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2005

Última revisión
01/06/2005

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 908/2005 de 01 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340012005100836

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajadora que, en demanda sobre tutela de derechos fundamentales y de libertad sindical, postula que se declare que se han vulnerado los derechos de igualdad y libertad sindical, así como la nulidad radical de la conducta del empleador obstructora del ejercicio de actividad-representatividad sindical, ordenándose el cese inmediato de su comportamiento represivo y antisindical y la reparación de esa conducta reponiendo el derecho a la promoción profesional, con reconocimiento del mejor derecho de la demandante a ocupar la segunda plaza de auxiliar de clínica de las dos vacantes ofertadas mediante convocatoria correspondiente. La demandante se siente discriminada porque, de haberse aplicado exclusivamente los criterios de antigüedad y titulación seguidos en convocatorias anteriores hubiera obtenido la segunda mejor puntuación con acceso a una de las plazas ofertadas, eso sí, considerando que su título oficial de auxiliar de clínica tiene mayor valor que los diplomas de auxiliar de clínica aportados por otras participantes con mayor antigüedad. Pero declara la sala que la Comisión de Evaluación siguió dichas pautas fijadas en el nuevo Convenio (que no puede entenderse desplazado por un derecho adquirido de mantenimiento de los criterios anteriores, cuya adquisición no se probado ni pactado), y podrá estarse de acuerdo o no con la puntuación atribuida a cada uno de los aspectos valorativos instaurados dentro de los márgenes marcados convencionalmente, pero, desde luego, lo que no queda en absoluto probado, primero, es que con buscara perjudicar exclusivamente a la Sra. Sonia, y segundo, que hubo una voluntad empresarial en dicha actuación dirigida a impedir que la demandante alcanzara una de las plazas ofertadas debido a su condición de representante de los trabajadores.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 908/2.005

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 de junio de 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI , Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Sonia contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha tres de Diciembre de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre T.D.F. , y entablado por Sonia frente a Jesus Miguel, María Consuelo, María Virtudes, Marí Trini, Amanda, Bárbara, Concepción, MINISTERIO FISCAL y SANTA Y REAL CASA DE MISERICORDIA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI , quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: " PRIMERO .- La demandante Dª. Sonia, mayor de edad con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la entidad SANTA Y REAL CASA DE MISERICORDIA con una antigüedad de 16 de marzo de 1984 con categoría profesional de camarera limpiadora en la planta de inválidos, percibiendo un salario bruto mensual de 1.823,08 euros.

SEGUNDO .- La entidad demandada ha venido aplicando a los trabajadores el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada de Euskadi hasta la aprobación del convenio colectivo para el sector Centros de la Tercera Edad de Bizkaia con vigencia para los años 2003 a 2005 publicado en el BOB de 11-7-03. TERCERO.- En el año 1987 se creó un plaza de auxiliar de clínica en el departamento de ancianos de la 2ª planta contratando a personal ajeno a la empresa. La actora presentó solicitud para que sea ofertada la plaza creada y que sea adjudicada a la misma por ser la más antigua en plantilla y estar en posesión del título de auxiliar de clínica.

Para la adjudicación de dicha plaza la empresa había optado por los varones atendiendo al sexo de las personas a atender. Atendiendo a la divergencias entre la representación social y empresarial la actora presentó el 21-1-88 denuncia ante la Inspección de Trabajo, alcanzando las partes un acuerdo para que la adjudicación de la vacante se realice conforme a criterios de titulación y antigüedad siendo adjudicada a María Purificación.

CUARTO.- El 9-5-88 el Administrador de la demandada emite un escrito con el siguiente contenido:

"Ha sido creado un puesto de Auxiliar de Clínica en la Planta de Ancianos, para trabajo en turno de 8 h. a 15 h. ó 15 h. a 22 h., con descanso semanal en Domingo ú otro día laborable.

Este puesto podrán solicitarlo, en primer lugar, los actuales Auxiliares de Clínica del Centro, para lo cual deberán indicarlo en la Dirección, en el plazo de una semana a partir del día de la fecha, teniéndose en cuenta para la adjudicación la antigüedad en el Centro.

Si el puesto no interesara a ningún Auxiliar de Clínica actual, podrán solicitarlo los trabajadores con titulación de Auxiliar de Clínica, teniéndose en cuenta para la adjudicación la antigüedad en el Centro."

QUINTO.- Con fecha 13 de junio de 1990 se convocan nuevos puestos de Auxiliares de Clínica, solicitando la dirección de la residencia que las empleadas que estén en posesión del título de auxiliar de clínica lo presente en la dirección.

SEXTO .- El 22 de enero de 2004 la dirección de la empresa comunica a la plantilla lo siguiente:

"Habiéndose producido dos vacantes de Auxiliar de Clínica en nuestra plantilla, y en cumplimiento del Artículo 15 del Primer Convenio Colectivo de Residencias de la Tercera Edad de Vizcaya, se ofertan estas dos plazas al personal de esta Casa.

Tal como indica el citado artículo del Convenio, serán cubiertas, con carácter preferencial, por el personal de las categorías inferiores del mismo grupo, combinando capacidad, titulación, aptitud y antigüedad en la Empresa.

Los interesados deberán depositar su solicitud alegando los méritos que consideren oportunos, en la oficina de Dirección en el plazo de 20 días a partir del día de la fecha."

SEPTIMO.- La actora presentó la solicitud de vacantes auxiliar de clínica en la planta de inválidos acompañando la siguiente documentación: título de Bachiller, certificado de COU, certificado de asistencia a curso de auxiliar de enfermería, Certificado de asistencia a curso de Animador de 3ª Edad, Título de Técnico Auxiliar, certificado de asistencia a Curso de formación Sanitaria, certificado de asistencia a curso de primeros auxilios sanitarios, , Certificado de curso de Formación Sanitaria en la rama de preparación al parto, Diploma de Puericultora, diploma del curso de auxiliar en urgencias, Diploma del curso de Atención Primaria de Salud, Diploma del curso de Salud Pública, Diploma del curso de Medicina Comunitaria y Laboral,, certificado de asistencial curso de Gerocultora para personal de residencias y centros socio sanitarios, certificado de participación en la acción formativa El enfermo Infeccioso: atención y normas y en la Problemática de las Residencias de la Tercera Edad.

OCTAVO .- A la convocatoria se presentaron doce trabajadoras, y el 26-2-04 se reúne la Comisión de Evaluación formada por Dª. Lina, Dª. Rosario, D. Jesus Miguel y D. Jose María acordando por unanimidad los Criterios de Valoración para la ocupación de la vacante de dos puestos de Auxiliar de Clínica producidas en la planta baja teniendo en cuenta los establecidos en el art.15 del Convenio de Residencias de la Tercera Edad, estableciendo:

"Los criterios de valoración se establecen en cuatro grandes grupos, con un máximo de puntuación total de 10 puntos, que quedan distribuidos de la manera siguiente:

A. Titulación o similar, un máximo de 2 puntos.

B. Experiencia en puesto similar en la Casa (valorándose, también, la prestación de servicios en las funciones de Auxiliar de Clínica en la Planta de Inválidos), con un máximo de 2 puntos.

C. Cursos realizados que tengan relación con los puestos vacantes, máximo 1 punto.

D. La Dirección valorará la Actitud en el trabajo, Capacidad y Aptitud para desarrollar el puesto de trabajo vacante, con un máximo de 5 puntos.

En caso de empate, se decidirá a favor del trabajador de mayor antigüedad en la Casa y/o por los años de experiencia en puesto similar en la empresa."

Una vez valoradas todas las solicitudes, la Puntuación Total queda de la forma siguiente:

NOMBRE Y APELLIDOS

María Consuelo

Sonia

Concepción

María Inés

Amanda

Bárbara

Rosa

Yolanda

María Antonieta

Camila

Marí Trini

María Virtudes

TITULACION

2

2

2

2

1

1

1

0

1

1

1

1

EXPERIENCIA

2

1,5

2

1,5

2

2

1,5

2

0,25

2

2

1,25

CURSOS

1

1

0,25

1

1

1

0,5

0,5

0

0,25

0

0,5

VALORACION

DIRECCION

5

3

5

5

5

5

4

4

5

3,5

5

5

TOTAL

10

7,5

9,25

9,5

9

9

7

6,5

6,25

6,75

8

7,75

NOVENO .- La dirección de la empresa, no constando la fecha, anunció el resultado del concurso realizado para la cobertura de dos plazas de auxiliar de enfermería en el departamento de inválidos que era el siguiente:

1º) Dª. María Consuelo

2ª) Dª. María Inés

Como suplente se nombró a Dª. Concepción y la toma de posesión se fijó para el 1-4-04.

Posteriormente el 22-4-04 ante la renuncia de María Inés se nombró a Concepción

DECIMO .- El 31-3-04 la actora y Carla en calidad de delegadas de personal del sindicado CCOO solicitan a la dirección de la empresa en relación con el proceso de selección vía movilidad interna de dos plazas de auxiliar de enfermería vacantes información en relación con:

1º.- relación de aspirantes al proceso de selección.

2º.- criterios-baremo utilizados con indicación de puntuación máxima para cada uno de ellos.

3º.- relación de aspirantes con indicación de puntuaciones tanto parciales por cada uno de los criterios considerados como definitivas.

4º.- relación definitiva de aspirantes seleccionados/as.

Esta solicitud fue contestada por la dirección de la empresa el 26-4-04 en los términos que constan en el documento nº 11 de la parte actora y 8 de la demandada cuyo contenido coincide con los criterios fijados en la reunión de 26-2-04 que constan en el hecho probado 8º de la presente resolución.

UNDECIMO.- El 30 de abril de 2004 la actora entregó un escrito a la dirección de la demandada en el que se indica que la finalidad era poner en su conocimiento hechos que se vienen sucediendo desde hace ocho años en relación con su persona y cargo sindical por parte del mando intermedio asignado a la planta de inválidos en la que presta servicios desde 1990. Se da por reproducido el contenido del documento nº 12 de la actora.

DUODECIMO .- La representación social y empresarial ha venido realizando diversas reuniones plasmadas en otros tantos acuerdos sobre las condiciones laborales y salario de los trabajadores, entre otras el 17-12-03 las partes pactaron la celebración de reuniones para aclarar y acordar la manera de aplicar el Convenio de Residencias y Centros de Día de la Tercera Edad de Bizkaia para respetar los derechos adquiridos por los trabajadores. El 14-7-04 se firmó un acuerdo para la determinación de las condiciones de trabajo que les son más favorables a los trabajadores relacionadas, entre ellos la actora, que se les reconoce como derecho "ad personam" las siguientes materias: jornada, vacaciones, Navidad y Semana Santa, incapacidad transitoria, licencia por maternidad, permisos, permiso no retribuido, reducción de jornada por cuidado de menores o familiares, cursos de perfeccionamiento, licencias para exámenes, excedencia forzosa, incorporación después de forzosa, excedencia voluntaria, excedencia voluntaria duración y derechos, excedencia de perfeccionamiento profesional, excedencia por cuidado de cada hijo, excedencia inferior a un año por cursillos, integración después de excedencia.

DECIMOTERCERO .- Las trabajadoras de la Santa y Real Casa de la Misericordia con categoría de limpiadoras realizan de forma voluntaria tareas propias de auxiliar de clínica percibiendo por ello una cantidad mensual en concepto de plus voluntario o plus función. La actora ha ejercido ambas tareas compartidas desde el 16-4-84 hasta el octubre de 1990.

DECIMOCUARTO .- Las trabajadoras que han concurrido al concurso reúnen las siguientes circunstancias:

María Consuelo: presta servicios desde el 2-1-83 como camarera limpiadora en la planta baja de inválidos. Ostenta el título de Técnico Auxiliar de clínica, certificado de asistencia a cursos de acción formativa como ayudar al residente en fase terminal, de problemática de las residencias de la Tercera Edad y Estrés Laboral y Autoestima.

María Inés: presta servicios desde el 1-4-95 en la planta 3ª ostenta el título de Técnico auxiliar y Diploma de curso de auxiliar de clínica, auxiliar rehabilitador, auxiliar gerocultor.

Concepción: presta servicios desde el 11-12-90 como camarera limpiadora compartidas (función auxiliar clínica) en la planta 1ª de inválidos. Ostenta el Título de Técnico Auxiliar de Clínica y un Diploma de Auxiliar de Clínica.

Bárbara: presta servicios desde el 1-1-83 como camarera limpiadora en la planta de inválidos. Tiene un diploma de asistencia a curso de Auxiliar de Clínica en el año 77-78 y certificado de asistencia a cursos de cómo Ayudar al residente en fase terminal y Problemática de las residencias de la Tercera Edad

Amanda: presta servicios desde el 12-4-88 como camarera limpiadora compartida (función auxiliar clínica) en la planta 3ª.Ostenta el título de Auxiliar de clínica, y Diplomas de asistencia a cursos de Auxiliar Gerocultor, Auxiliar Rehabilitador, auxiliar de enfermería, Calidad y competencia en la relación con el anciano, Problemática de las residencias de la Tercera Edad, de Estrés Laboral y Autoestima, y de cómo Ayudar al residente en fase terminal

Marí Trini: presta servicios desde el 1-3-81 como camarera limpiadora compartida en la planta 1ª.Tiene un diploma de un Curso de Auxiliar de Clínica.

María Virtudes: presta servicios desde el 27-4-95 como camarera limpiadora compartida en la planta 3ª, presenta certificado de asistencia a un curso de auxiliar de clínica y otro de Geriatría y Gerontología.

Rosa presta servicios desde el 4-10-84 en la planta de inválidos ejerciendo funciones de auxiliar de clínica ostenta el diploma de Auxiliar de enfermera y asistencia a los cursos de Problemática de las residencias de la Tercera Edad, de Estrés Laboral y Autoestima.

Yolanda: presta servicios desde el 10-1-83 en la planta 3ª tiene el certificado de asistencia a cursos de cómo Ayudar al residente en fase terminal de Estrés Laboral y Autoestima.

Camila presta servicios desde el 9-5-84 en la planta 1ª ejerce funciones compartidas tiene un Diploma de un curso de Auxiliar de clínica..

María Antonieta presta servicios desde el 1-10-80 en la planta 3ª Tiene un diploma de un Curso de Auxiliar de Clínica.

DECIMOQUINTO.- La actora ostenta la condición de representante de los trabajadores como miembro del Comité de Empresa por el sindicato CCOO desde el año 1988".

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Sonia, contra la entidad SANTA Y REAL CASA DE MISERICORDIA , D. Jesus Miguel con citación en calidad de interesados de Dª. Amanda, Dª. Bárbara, Dª Concepción, Dª. María Consuelo, Dª. María Virtudes y Dª. Marí Trini debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Jesus Miguel".

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- Se desestima por la sentencia de instancia la demanda sobre tutela de derechos fundamentales y de libertad sindical presentada por Dª Sonia al objeto de que se declare que se han vulnerado los derechos de igualdad y libertad sindical, así como la nulidad radical de la conducta del empleador (Santa y Real Casa de Misericordia) obstructora del ejercicio de actividad-representatividad sindical, ordenándose el cese inmediato de su comportamiento represivo y antisindical y la reparación de esa conducta reponiendo el derecho a la promoción profesional, con reconocimiento del mejor derecho de la demandante a ocupar la segunda plaza de auxiliar de clínica de las dos vacantes ofertadas mediante convocatoria de 22.1.2004, y compensándole económicamente los perjuicios profesionales causados a razón de 3,17 euros/día (diferencia salarial entre la categoría profesional de limpiadora que ostenta la actora actualmente y la de auxiliar de clínica que reclama) desde la fecha de toma de posesión (1.5.2004) hasta la notificación de la sentencia, mas la cantidad de 3.000 euros en compensación por los daños morales.

Por la representación letrada de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada (Santa y Real Casa de Misericordia) y por tres de las trabajadoras codemandadas en calidad de interesadas (Dª Concepción, Dª Bárbara y Dª Amanda).

SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, se interesa, con remisión al documento obrante al folio 89 de las actuaciones, la adición de un nuevo hecho probado que recoja que "Con fecha 5.7.04 la empresa ha suscrito un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría de Auxiliar de Clínica en la persona de María Teresa".

El documento invocado (contrato de trabajo) deja constancia de la realidad de lo que se pretende incorporar al relato fáctico; ahora bien, conforme a reiterada doctrina judicial, para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría, y atendiendo a esta doctrina, extensible a los supuestos en que se pretenden añadir nuevos datos por la misma vía revisoria del art. 191 b) de la LPL, no puede accederse a lo solicitado por resultar intrascendente para la resolución de la cuestión planteada (se trata de una contratación ajena a la convocatoria de dos vacantes de auxiliar de clínica efectuada el 22.1.2004 y el objeto del presente procedimiento no versa sobre la adecuada aplicación o interpretación de un artículo del Convenio Colectivo o de una decisión o practica de empresa, en cuyo caso debería de haberse seguido el proceso de conflicto colectivo, sino si a la actora, cuando se le ha negado el derecho a ocupar una de las plazas de auxiliar de clínica ofertadas en la convocatoria de 22.1.2004, se le ha discriminado en su promoción económica o profesional por su condición de miembro del comité de empresa y en razón del desempeño de su representación, tal como señala en su demanda y concreta en los fundamentos de derecho de la misma).

TERCERO.- El motivo segundo, por el cauce procesal previsto en el art. 191 c) de la LPL, denuncia la infracción del art. 15 del Convenio Colectivo Sectorial para Bizkaia de Centros de la Tercera Edad, en relación con el art. 175 de la LPL sobre tutela de los derechos de libertad sindical.

La resolución desestimatoria adoptada en la instancia razona que en la convocatoria de enero de 2004 ya se fijaron los criterios que iban a tenerse en cuenta para la adjudicación de las plazas y que se actuaba en cumplimiento del art. 15 del nuevo Convenio Colectivo, de forma que, aunque los criterios no se negociaron con el comité de empresa ni se indicaba en la comunicación la puntuación que se iba a asignar a cada uno de ellos, aclarándose luego este extremo a petición de la propia demandante, los criterios aplicados se acomodaban a lo dispuesto en el nuevo art. 15, no existiendo en la normativa aplicable la obligación a la negociación de los criterios entre las partes y no estando tampoco reconocido como un derecho ad personam la aplicación con exclusividad de los criterios de antigüedad y titulación que se siguieron en convocatorias anteriores, cuando la empresa venía aplicando a sus trabajadores el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada de Euskadi y después de un acuerdo alcanzado tras una denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo a raíz de una convocatoria de plaza de auxiliar de clínica que hubo en el año 1987. Considera que los nuevos criterios aplicados no estaban previstos para perjudicar a la demandante y señala que, si bien el criterio de "valoración de dirección" fue el que determinó la segunda posición a favor de la Dª Concepción, dicho criterio valorativo subjetivo igualmente pudo perjudicar a otras trabajadoras (no sólo a la demandante por su condición de representante sindical) y si se tuvieran en cuenta solo los criterios de titulación y de antigüedad la demandante no ostentaría el mejor derecho. Viene a decir, en definitiva, que no se acredita que los criterios establecidos estuvieran vinculados a la actuación sindical de la actora, que por otro lado no se ha revelado conflictiva con la dirección empresarial ni consta hayan existido represalias por su condición de tal, y que la mera atribución de distinta puntuación en relación con las demás trabajadoras no supone sin mas la vulneración del derecho a la igualdad, pues para que exista discriminación debe ser por alguno de los motivos previstos en el art. 14 de la CE o en el art. 17 del ET. Frente a la argumentación anterior, la demandante viene a señalar que no es cierto que no tuviera preferencia frente a otras con los criterios de antigúedad y titulación. Dice que, en base a la antigüedad, solo tiene mejor derecho Dª María Consuelo, pero no así Dª Marí Trini y Dª Bárbara, que, aunque con mayor antigüedad que ella, solo tienen diploma de auxiliar de clínica sin efectos oficiales y no un título oficial de auxiliar de clínica como ella. Considera que se le relega por la puntuación dada en el apartado "valoración dirección", ya que, sumando los demás apartados (titulación, experiencia, cursos) estaría segunda empatada con Dª María Inés, que renunció a la plaza, y que de haberse valorado la antigüedad se hubiera adelantado a Dª Concepción a la que finalmente otorgaron la segunda plaza.

La demanda origen de las presentes actuaciones pide la tutela de los derechos fundamentales de igualdad y libertad sindical en base al art. 68 c) del Estatuto de los Trabajadores, cuando dispone que los miembros del comité de empresa y los delegados de personal "no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación", y en el derecho a la igualdad que proclama el art. 14 de la Constitución Española, que prohíbe toda discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El recurso de suplicación, sin hacer mención a ninguno de los preceptos anteriores, se limita a denunciar la infracción del art. 15 del Convenio Colectivo para Bizkaia de Centros de la Tercera Edad, en relación con el art. 175 de la LPL, limitándose a defender su mejor derecho sobre las demás participantes en el concurso (salvo el de la trabajadora Dª María Consuelo, a la que admite mejor derecho).

La demandante se siente discriminada porque, de haberse aplicado exclusivamente los criterios de antigüedad y titulación seguidos en convocatorias anteriores hubiera obtenido la segunda mejor puntuación con acceso a una de las plazas ofertadas, eso sí, considerando que su título oficial de auxiliar de clínica tiene mayor valor que los diplomas de auxiliar de clínica aportados por otras participantes con mayor antigüedad. No defiende en el recurso por qué haya de darse prevalencia a esos dos criterios de selección sobre los aplicados por la empresa, pero seguidamente denuncia que el criterio de la "valoración de dirección" se ha preparado para relegarla del segundo puesto al que estaba destinada, sin mención a que dicho criterio igualmente ha podido perjudicar a otras de las participantes. Considera que la empresa se ha separado de las criterios aplicados en las convocatorias anteriores y ha establecido nuevos criterios subjetivos para evitar que ella alcance una de la plazas de auxiliar de clínica debido a su condición de representante de los trabajadores, sin embargo, como bien señala la sentencia recurrida, no llega a acreditar antecedentes de conflictividad con la dirección empresarial o de la existencia de represalias por su condición de representante de los trabajadores que sirvan de indicio de que los cambios de criterios valorativos y la puntuación dada a cada uno de ellos pudieran ir dirigidos a discriminarla por su actuación sindical.

Del hecho probado segundo se desprende que el acuerdo alcanzado entre las partes de adjudicación de una plaza de auxiliar de clínica que se creó en 1987 conforme a criterios de titulación y antigüedad fue la respuesta a una denuncia ante Inspección de Trabajo formulada por la demandante, quien previamente había solicitado que la citada plaza le fuera adjudicada a ella en base a esos dos criterios (aunque finalmente, en su aplicación, se adjudicó a otra), criterios que, al menos en parte, fueron mantenidos en convocatorias posteriores de 1988 y 1990 (hechos probados cuarto y quinto). Pero no debe olvidarse que durante esos años la empresa vino aplicando a los trabajadores el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada de Euskadi, en cuyo artículo 21 únicamente se decía que las vacantes se cubrirán entre el personal del grupo III combinando la capacidad y la aptitud con la antigüedad en el centro. Pasados catorce años desde la última convocatoria y en un momento en que en la empresa ya no se aplicaba el anterior Convenio sino el más específico aplicable a los Centros de la Tercera Edad para Bizkaia, la nueva convocatoria se hace con sujeción a lo que dispone su art. 15 regulador de las "vacantes y nuevas plazas", es decir, ofertando con carácter preferencial al personal de las categorías inferiores del mismo grupo, combinando capacidad, titulación, aptitud y antigüedad en la empresa. La Comisión de Evaluación siguió dichas pautas fijadas en el nuevo Convenio (que no puede entenderse desplazado por un derecho adquirido de mantenimiento de los criterios anteriores, cuya adquisición no se probado ni pactado), y podrá estarse de acuerdo o no con la puntuación atribuida a cada uno de los aspectos valorativos instaurados dentro de los márgenes marcados convencionalmente, pero, desde luego, lo que no queda en absoluto probado, primero, es que con buscara perjudicar exclusivamente a la Sra. Sonia, y segundo, que hubo una voluntad empresarial en dicha actuación dirigida a impedir que la demandante alcanzara una de las plazas ofertadas debido a su condición de representante de los trabajadores.

En consecuencia, sin que se haya vulnerado por la sentencia recurrida ninguno de los preceptos mencionados, previa desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmarla por ser ajustada a derecho.

CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas (art.233-1 LPL), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Sonia frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bizkaia, dictada el 3 de diciembre de 2004 en los autos nº 838/04 sobre tutela de derechos fundamentales y de libertad sindical, seguidos a instancia de la hoy recurrente contra la empresa Santa y Real Casa de Misericordia, D. Jesus Miguel y, en calidad de interesadas, Dª María Consuelo, Dª Concepción, Dª Bárbara, Dª Amanda y Dª Marí Trini, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, defenitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66-908/2.005 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 EUROS en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66-908/2.005 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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