Última revisión
07/06/2005
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 945/2005 de 07 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 48020340012005100774
Encabezamiento
RECURSO Nº: 945/2005
N.I.G. 48.04.4-04/004753
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a siete de Junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO y DON JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Alfonso frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre Prestación por Desempleo (RDE), entablado por el hoy recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El actor, D. Alfonso, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social nº NUM001, trabajador de la empresa "Ebanistería José Manuél García", desde el 20-2-81, que ve suspendida su relación laboral, en virtud de ERE, del 3-6-94 al 30-9-94, solicitó prestación por desempleo, que es reconocida con fecha de inicio 3-6-94, con una base reguladora de 4.303 ptas./día y 720 días de duración.
2) La empresa tramitó un nuevo expediente de regulación de empleo, que es resuelto por el Gobierno Vasco en fecha 15-5-95, facultando a la empresa a rescindir la relación laboral con ocho trabajadores a su servicio, con fecha 15-5-95.
El 2-6-95 el actor solicitó la reanudación de la prestación por desempleo, dictando el INEM resolución por la que reanudó, con fecha 27-5-95, la prestación por desempleo, de la que le faltaba por consumilr 602 días.
2).- Con fecha 3-11-95, los trabajadores interponen Recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 15-7-95.
Con fecha 21-5-99 la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del País Vasco resolvió los recursos entablados, en los que se anulaba la resolución atacada, mandando a la Delegación Territorial de Trabajo remitir el acuerdo alcanzado a la Jurisdicción Social, a los efectos del art. 51.5.2 Estatuto de los Trabajadores.
3).- Con fecha 10 de julio de 2001 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ del País vasco, en la que se declaraba la nulidad de actuaciones a partir de la admisión a trámite de la demanda formulada por el Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco, a fin de que se citara a los trabajadores que pudieran verse afectados por la medida de extinción o suspensión pactada, siendo citados los trabajadores afectados como interesados, entre ellos el Sr. Alfonso. Con fecha 10 de julio de 2002 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4, y el 27-6-2003 se dicto Sentencia (Proc. Oficio) por el TSJ del País vasco, cuyo texto se da por transcrito, y en cuyo fallo se declaraba nula la Resolución del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco de 15 de mayo de 1995, en el ERE Nº 138/1995, por fraude de ley, declarando que la relación laboral de los demandantes no se extinguió y que continua viva frente a las empresas "Manuel García Miranda" y "Nicholas WodWork SAL", con carácter solidario.
4).- El 7-11-03 el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco dicta nueva resolución denegatoria de la solicitud de extinción de las relaciones laborales con los ocho trabajadores de su plantilla, entre los que se encontraba D. Alfonso.
5).- El 19-2-04 el Instituto de Empleo - Servicio Público de empleo Estatal, inicia procedimiento de revocación de la prestación contributiva de desempleo y declaración del correspondiente cobro indebido.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda presentada por D. Alfonso contra el Instituto Nacional de Empleo, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el demandante, que fué impugnada por el Instituto demandado.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor prestó servicios para la empresa de la que era titular D. Constantino desde el 20 de febrero de 1981 al 26 de mayo de 1995, fecha ésta en que vio extinguida su relación laboral en mérito a Resolución de 15 de mayo de 1995, de la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya, recaída en expediente de regulación de empleo, que autorizó a la empresa a rescindir los contratos de los ocho trabajadores que componían su plantilla. Solicitó por ello la prestación contributiva por desempleo, que le fue reconocida y percibió durante el período 27 de mayo de 1995 a 28 de enero de 1.997. Siete años después, en Resolución de 29 de marzo de 2004, el Instituto Nacional de Empleo declaró la percepción indebida de la prestación, por importe de 9.027,56 euros, en ejecución de la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2003. Esta sentencia estimó la demanda de oficio formulada por el Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco frente a D. Constantino, el delegado de personal de la empresa, y la entidad Nicholas Woodwork, S.A.L., en el que fueron parte los restantes trabajadores de la empresa, y declaró nula la Resolución de 15 de mayo de 1995, al apreciar fraude de ley en el acuerdo alcanzado en el período de consultas por el empresario y el representante de los trabajadores, al ser conocedores ambos al tiempo de suscribirlo de que cuatro de los ocho trabajadores, entre los que no se incluía el hoy recurrente, se iban a incorporar de forma inmediata a la sociedad anónima laboral codemandada, que sucedió a la anterior en su actividad empresarial. Pronunciamiento que, a su vez, trajo causa de sendas sentencias dictadas en fecha 21 de mayo de 1999 por la Sala de la lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, que dando lugar a los recursos contencioso-administrativos formulados por tres trabajadores de la empresa, entre los que tampoco figuraba el recurrente, declararon la obligación de la Autoridad laboral de poner en conocimiento de la jurisdicción social el citado pacto a efectos del párrafo segundo del artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores, al apreciar indicios suficientes de que podía ser fraudulento o abusivo. Firme la sentencia de esta Sala, la autoridad laboral dictó nueva Resolución de fecha 7 de noviembre de 2003, denegando a la empresa Ebanistería José Manuel García Fernández su solicitud de extinción de las relaciones laborales con los ocho trabajadores de su plantilla.
Disconforme con la decisión del Instituto Nacional de Empleo, el interesado interpuso la demanda origen de las actuaciones, que fue desestimada en instancia, con fundamento en que la declaración de nulidad de la Resolución administrativa conllevaba su ineficacia absoluta y el mantenimiento de la relación laboral de los trabajadores afectados, incompatible con la percepción de la prestación de desempleo. Contra esta sentencia formalizó el actor el recurso de suplicación que ahora se examina que, en un único motivo, amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 208.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 6.1.1 a) de la
SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico, es preciso abordar, en primer lugar, el análisis de los efectos que, con carácter general, y salvo supuestos específicos como el contemplado en la sentencia de 9 de marzo de 2005 (Recurso 794/04), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, produce en la relación mantenida por la empresa con los trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo, la anulación de la Resolución administrativa que amparó su extinción, para después, en una segunda fase del razonamiento, proceder al examen de su incidencia sobre las prestaciones de desempleo percibidas a consecuencia de tales ceses.
En el plano de las relaciones laborales, y de conformidad con la doctrina unificada sentada por las sentencias de 21 de diciembre de 2001 y 17 de enero de 2002 (RJ 4269/02 y 3757/02), la declaración de nulidad del acto administrativo determina que la autorización concedida al empresario para proceder al despido colectivo devenga ineficaz, lo que comporta, automáticamente, el restablecimiento de la relación contractual indebidamente resuelta, con la lógica consecuencia de considerar el contrato de trabajo como si en ningún momento se hubiera extinguido, pues de acuerdo "a lo dispuesto por el artículo 1303 del Código Civil, anulada la obligación - en este caso la extinción del contrato de trabajo- debe procederse a la restitución, volviendo "ex tunc" a la situación que antes existía, lo que implica, el retorno a la situación que tenía el trabajador antes de producirse el despido colectivo, de modo que la prestación de servicios, del contrato de trabajo debe considerarse que no se ha interrumpido". Precisan tales sentencias que aunque el artículo 19.2 del Real Decreto 696/1980, aplicable también en esta "litis", a la vista de la fecha de la Resolución administrativa, excluía expresamente los salarios de tramitación para el supuesto de que, autorizadas las extinciones en un expediente de regulación de empleo, los trabajadores interpusiesen recurso contencioso-administrativo, esa regla no excluía la reparación - lo que hubiera sido una decisión "ultra vives", dado el rango de norma-, sino que se limitaba a aclarar que, a diferencia del régimen común del despido en que ésta se produce de manera automática ex artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, la reparación de tales perjuicios en los despidos colectivos, cuando se acredite su existencia, ha de producirse por la vía de la indemnización, advirtiendo que el distinto tratamiento jurídico en este aspecto se funda en las diferencias que las dos formas de despido presentan tanto en la adopción de las decisiones extintivas, como en su impugnación, pero sin afectar a la exigencia de reparación de los perjuicios derivados de un despido colectivo cuando éste se anula por el orden jurisdiccional competente.
Las consecuencias en el ámbito del contrato de trabajo son en principio las mismas cuando la resolución inicial es revocada en vía contencioso-administrativa sea por motivos de fondo, o por defectos formales en el período de consultas, en la tramitación del expediente o en la propia Resolución administrativa, o cuando, como sucede en el supuesto de autos, la nulidad de esta última trae causa de la constatación por parte de los tribunales del orden social de que en la conclusión del acuerdo con los representantes de los trabajadores han mediado vicios de consentimiento determinantes de su nulidad, no apreciándose razones que justifiquen un tratamiento diferenciado en uno y otro caso.
A tenor de lo expuesto, hay que concluir que, declarada nula la primitiva Resolución administrativa por sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2003 y, dictada otra nueva que desestimó la solicitud de extinción contractual, el hoy recurrente tenía derecho a reincorporarse a la empresa, y a percibir, en su caso, una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción hasta la reincorporación efectiva. Así se desprende también del fallo de la sentencia de la Sala, que declaró que la relación laboral de los trabajadores - a los que debe entenderse hecha la mención que figura en su parte dispositiva, a pesar de que por error material haga referencia a "los demandantes", siendo así que la acción la había promovido el Gobierno Vasco - "no se extinguió y continuaba viva frente a las empresas José Manuel García Miranda (sic) y Nicolas Woodkok, S.A.L., con carácter solidario".
TERCERO.- Sentado lo anterior, la cuestión litigiosa estriba en determinar los efectos de la anulación de la Resolución administrativa recaída en el expediente de regulación de empleo que afectó a la empresa de la que era propietario Constantino sobre la situación legal de desempleo derivada del cese del hoy recurrente y sobre la prestación percibida por el mismo. Para ello, se ha de coordinar el derecho del actor a percibir del empresario una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción con fundamento en el artículo 1101 y concordantes del Código Civil, y la percepción de prestaciones por desempleo durante parte de dicho período. Situación que no está contemplada en la normativa laboral ni en la de Seguridad Social, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4.1 del Código Civil, el vacío legal debe integrarse aplicando por analogía las disposiciones que disciplinan el régimen común del despido, en el que los salarios de tramitación se conciben también como una indemnización
Bajo esta perspectiva, no se encuentran razones especiales que pudieran justificar una solución diferente en función de que la Resolución administrativa haya sido anulada por los tribunales del orden contencioso-administrativo por cualquiera de las causas reseñadas en el fundamento precedente, o su revocación tenga su origen en una decisión de los órganos jurisdiccionales sociales basada en la existencia de vicios de consentimiento en la conclusión del acuerdo con los representantes de los trabajadores. De una parte, y con arreglo a la doctrina jurisprudencial anteriormente mencionada, la resolución produce las mismas consecuencias en los contratos de trabajo, teniendo en ambos casos efectos "ex tunc"; de otra, el dato en cuestión resulta intrascendente en lo que respecta a la situación legal de desempleo y a la obligación de reintegro de las prestaciones indebidas. Lo relevante a estos efectos es que tanto en ese caso, en que los trabajadores afectados no son sino terceros perjudicados por el acuerdo alcanzado por sus representantes, como en el de anulación de la resolución por los tribunales contencioso- administrativos, las cantidades percibidas en concepto de desempleo por el despido colectivo resultan indebidas por causas que no son imputables a los beneficiarios. Supuesto distinto que aquí no se plantea es que el recurrente hubiese obtenido indebidamente la prestación por desempleo, en la modalidad de pago único, en razón de su incorporación a la sociedad anónima laboral que según resolución judicial firme sucedió a la que fue su empleadora en su actividad empresarial, pues de concurrir tales circunstancias la percepción indebida de la prestación sería directamente imputable al trabajador.
Corolario de cuanto antecede es que la solución que ha de darse es la misma que establece la sentencia alegada por el recurrente, dictada para la unificación de doctrina, en virtud de la cual y en aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 111 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, es el empresario quien debe detraer de la indemnización por los salarios dejados de percibir las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de desempleo e ingresarlas en la entidad gestora. Solución que por otra parte resulta coincidente con la prevista en el artículo 209.5 b) y c) de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, que establece que cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso se produzca la readmisión del trabajador mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquélla no se produzca en los supuestos a que se refieren los artículos 279.2, 282 y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral, haciendo por tanto abstracción de que el despido haya sido calificado nulo o improcedente, las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador, debiendo deducir el empresario las cantidades percibidas por aquél por tal concepto de los salarios dejados de percibir que le hubieran correspondido e ingresarlas en la entidad gestora.
Por todo lo razonado hay que concluir que el trabajador demandante no está obligado a restituir al Instituto Nacional de Empleo las cantidades indebidamente percibidas por causas que no le son imputables en el período comprendido entre el 27 de mayo 1995 y el 28 de enero de 1997, siendo su empresario el sujeto responsable del reintegro. Procede, pues, la estimación del recurso, y de la demanda en los términos expuestos.
CUARTO.- La estimación del recurso de suplicación formalizado por el actor determina que no se le puedan imponer las costas causadas por el mismo, en aplicación del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Alfonso, frente a la sentencia dictada el 28 de Septiembre de 2004 por el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, en los autos número 515/04, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación por desempleo. En consecuencia, y con revocación de su pronunciamiento, estimamos la demanda origen de las actuaciones, revocando la Resolución de la entidad gestora recurrida de fecha 29 de marzo de 2004 que declara el carácter indebido de las prestaciones por desempleo percibidas y la obligación de reintegro por parte del actor.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-945/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-945/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
