Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2005

Última revisión
01/06/2005

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 300/2005 de 01 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340062005100058

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por empresa en la que solicita se declare que no es acorde a derecho el recargo de prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad que se le ha impuesto por el INSS a raíz del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, al desestimar le recurso interpuesto por la interesada. En este caso nos encontramos que una persona que no tenía asignadas ni asumidas dichas funciones (aunque al parecer no era la primera vez que las hacía) sustituyó al ayudante en las labores de espolvorear los polvos exotérmicos sin que adoptara las mínimas pautas de protección (no utilizaba los guantes de los que disponía y no disponía del equipo personal de seguridad ignífugo). Su utilización hubiera evitado el resultado lesivo del accidente y, dada su condición de encargado de la sección, es evidente que su actuación resultó imprudente (se desconoce si la falta de disposición del equipo de protección individual ignífugo, salvo los guantes, se debió a que la empresa no lo facilitaba, o a que, y esto parece lo más probable, aunque lo hiciera él no acudió a recogerlo); ahora bien, dicha imprudencia, que como bien señala la sentencia recurrida no merece, a falta de mejor prueba, la consideración de temeraria, no anula la obligación ni neutraliza la responsabilidad de la empresa por no disponer de una adecuada evaluación de riesgos en relación al puesto de ayudante, que incluso llegue a contemplar las condiciones mas adecuadas de sustitución si ésta se realiza de forma mas o menos habitual por otras personas, así como tampoco la obligación de dar cumplimiento a los denominados "deber y deuda de seguridad" en materia de facilitar y velar por el uso adecuado de los medios de protección necesario.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 300/2.005

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 de junio de 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Guivisa, S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha veintinueve de Julio de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por GUIVISA SL frente a José y INSS TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- D. José, mayor de edad, con DNI nº NUM000, trabajador de la empresa demandante GUIVISA SL, que venía prestando servicios para la citada mercantil con antigüedad de 1-2-65 y categoría de Maestro de Taller, sufrió el 27-1-03 un accidente de trabajo. El mismo se produjo en la sección de función, cuando se acababa de llenar un molde (cuyas dimensiones eran de 110x90x60 cm.), elaborado con arena de modeleo mezclada con aglomerado, denominado mota de horquillas. A dicho molde se le añade la mazacota que hace de déposito de acero líquido, con el fin de que el molde esté siempre perfectamente lleno, cubriendo la superficie con polvos exotérmicos mediante una pequeña pala , que realiza el operario con categoría de Ayudante.

SEGUNDO.- Ese día, al no estar presente el Ayudante, el actor, que realizaba esas tareas en algunas ocasiones, procedió, una vez que el operario que manejaba la cuchara había efectuado el llenado de los moldes, a realizar la operación de vertido de los polvos exotérmicos, cubriendo con los polvos exotérmicos la zona donde se encontraba la mazacota. Cuando se estaba retirando se produjo la rotura del molde por la parte inferior, vertiéndose el caldo al suelo, lo que salpicó al trabajador, que no disponía de equipo personal de seguridad (ignífugo). Tampoco utilizaba en aquel momento los guantes de cuero de los que disponía. A consecuencia de la salpicadura, se produjo al Sr. José quemaduras en pies y manos, resultando con lesiones que motivaron la baja del trabajador por IT y el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente parcial por los menoscabos sufridos en la ESD.

TERCERO.- La empresa tiene elaboradas desde fecha no determinada unas instrucciones de actuación en la colada, cuyo texto (doc. 7 actora) se da por transcrito.

CUARTO.- Iniciadas actuaciones en materia de recargo de prestaciones, con fecha 10-12-03 se dictó Resolución de la Dirección Provincial del INSS, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador, D. José, en fecha 27-1-03, procediendo al incremento del 30% de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente mencionado, con cargo exclusivo a la empresa responsable, GUIVISA SL.

QUINTO.- Se ha agotado la vía de la reclamación previa".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por GUIVISA SL contra INSS, TGSS y D. José, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por la empresa Guivisa S.L. en la que solicita se declare que no es acorde a derecho el recargo de prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad que se le ha impuesto por el INSS a raíz del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. José, interesándose se anule la resolución que así lo resuelve, por la representación letrada de la citada empresa se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 c) de la LPL, interesa varias revisiones en el relato de hechos declarados probados:

A) En relación al hecho probado primero, interesa se añada que el accidentado Sr. José era el encargado de la sección de moldeo-fundición desde el 1.8.1996, y se sustituya la expresión "que realiza el operario con categoría de ayudante" la función de cubrir la superficie con polvos exotérmicos mediante una pequeña pala, por la de "función esta última evaluada en el organigrama de la sección de ayudante".

Los extremos a añadir solicitados deben ser acogidos por resultar así de los documentos invocados al efecto (folios 59, 60, 188 a 193 y162 de los autos). No ocurre lo mismo con la modificación, puesto que, primero, del documento al que se remite (folios 78 a 80) resulta que la función de cubrir con polvos exotérmicos las mazarotas correspondía al ayudante (así lo dice la redacción dada por el Juzgado), y segundo, la revisión persigue se considere que dicha función está evaluada en el organigrama de la sección de moldeo-fundición, extremo controvertido y sobre el que versa el recargo interpuesto, que debe ser analizado en los fundamentos de derecho, sin que pueda ser acogida aquí la redacción alternativa postulada por ser predeterminante del fallo.

B) Respecto al hecho probado segundo se solicitan las siguientes modificaciones: 1) se diga que el Sr. José habitualmente, y no ocasionalmente como se señala, realizaba las funciones de ayudante; 2) que al momento del accidente no portaba el equipaje personal de seguridad (ignífugo) puesto a su disposición por la empresa, en lugar de que no disponía de ese equipo; y 3) la concreción de las lesiones que determinaron el reconocimiento de su incapacidad permanente parcial a consecuencia del accidente de trabajo.

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal (apartado b) del artículo 191 de la LPL) exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Pues bien, atendiendo a lo señalado en los apartados a) y c) de la doctrina jurisprudencial dictada en materia revisoria de los hechos declarados probados y sintetizada en la párrafo anterior, no pueden prosperar las dos primeras modificaciones. La primera porque se apoya en lo que recogen las actuaciones de la Inspección de Trabajo (folios 188 a 193) sobre lo que se les ha manifestado (no sobre lo que han comprobado directamente o se deriva de ello, que es lo que tiene presunción de certeza), que ha podido quedar contrarrestado por otra prueba evaluada por la Juzgadora "a quo" (las propias actuaciones inspectoras también señalan que esa operación la realizaba el ayudante), y sobre prueba testifical y de interrogatorio (filos 48 a 53, acta de vista), que resulta inhábil a los fines pretendidos. La segunda tampoco puede prosperar porque se basa en un documento denominado "Instrucción de Trabajo" (folios 78 a 80), en el que se recoge la obligatoriedad del uso de los equipos de protección individual, lo cual no quiere decir que se hubiera puesto a disposición del accidentado, y en prueba de interrogatorio y testifical (folios 48 a 53). Para la concreción de sus lesiones se remite a la sentencia que confirma la resolución del INSS que lo declaró afecto de una incapacidad permanente parcial (folios 88 a 91), adición que debe de acogerse por ser aclaratoria de los efectos que tuvo el accidente de trabajo sufrido por el Sr. José.

C) Por último, y en relación al ordinal fáctico tercero, se propone su modificación, de forma que, con apoyo en el documento incorporado a los folios 78 a 80 de las actuaciones, disponga que "la empresa tiene elaborado mediante documento de fecha 19.10.1998 el sistema o método de trabajo y las instrucciones a seguir por todos los trabajadores intervinientes en el proceso de la colada de fundición de la que estaba encargado el Sr. José, en el que están descritos y evaluados los riesgos laborales de los trabajadores que desempeñan las funciones de gruista, cucharero y ayudante, así como las medidas de prevención a seguir y los equipos de protección que debían utilizar en el desempeño de dichas funciones, dándose por reproducido a estos efectos el citado documento".

Tampoco puede accederse a esta revisión. El documento al que se remite la recurrente, que indudablemente es el que se quiere dar por transcrito en ese hecho probado por la Juzgadora "a quo" (aunque menciona otro), como bien señala ésta, se trata, y así se dice en su encabezamiento, de una "Instrucción de Trabajo; Instrucción técnica de actuación en la colada del pabellón 1 y el pabellón 2". Se quiere recoger que el mismo tiene el valor de un documento de evaluación y prevención de riesgos en la sección en la que ocurrió el accidente, pero dicha valoración, que, como ya hemos señalado antes, resulta predeterminante del fallo, trata de anticipar su alcance y dejar sin efecto la valoración que del mismo posteriormente se hace en la sentencia impugnada, lo cual no resulta de recibo, sin perjuicio del alcance que posteriormente se le otorgue. La Juzgadora, de una forma objetiva, se ha limitado a indicar la existencia de ese documento en los términos de su encabezamiento, dándolo por reproducido.

TERCERO.- Pasando al motivo segundo, por el cauce procesal del art. 191 c) de la LPL, en el mismo se denuncia la infracción del art. 123 de la LGSS, en relación con el art. 16 del Convenio 155 de la OIT, los arts. 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, los arts. 14,15,16 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y la Disposición Transitoria del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia. Señala la empresa recurrente que la citada Disposición Transitoria del Convenio aplicable se remite a Ordenanza de Trabajo, y en ésta se define categoría Maestro de Taller del Sr. José como el responsable directo e inmediato de la organización, distribución y dirección del trabajo y de las actividades de la sección que está bajo su mando, entre ellas la de espolvorear los polvos exotérmicos, por lo que a él le competía ordenar quién lo hacía, cuando y cómo, quedando delegado en él dichos deberes y obligaciones empresariales. También dice que, desde 19.10.98 cuando menos, estaban evaluadas todas las actividades correspondientes a las fases de la colada de fundición-moldes, incluidas las de verter polvos exotérmicos en la mazacota del molde por el ayudante, evaluación de riesgos que estaba realizada a tenor de lo que dice al acta de infracción de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 190 a 193. Considera que la premura o la urgencia no le asiste a quien tiene la responsabilidad de distribuir la ejecución de unas tareas, siendo achacable a un acto voluntario y consciente el que el accidentado no recogiera el equipo de protección individual.

El recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RDLeg 1/1994, de 20 de junio, cuando deriva de omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia (que ha ser temeraria) del propio trabajador accidentado. Dado su carácter punitivo y sancionador ha de aplicarse con criterio restrictivo y en particularizado examen del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso concreto. La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores, y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", elevado a rango constitucional por el artículo 15 del texto fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1104 y 1902, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores desde diferentes perspectivas el Capitulo III de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (antes lo hacía el artículo 7 de la Ordenanza de 9-3-1971), ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.

El llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores, establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho ... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene», derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene».

Por su parte, el artículo 7.º de la Orden 9 marzo 1971, por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que se concreta el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para salvaguardar tal derecho, disponía, entre otras, que «son obligaciones generales del empresario ... 2. Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa ... 11. Facilitar instrucción adecuada al personal antes de que comience a desempeñar cualquier puesto de trabajo acerca de los riesgos y peligros que en él puedan afectarle, y sobre la forma, métodos y procesos que deban observarse para prevenirlos o evitarlos». Dicho art. 7, incluido dentro del Titulo I de la orden mencionada, que, junto con su Título III, ha quedado derogado por la Disposición Derogatoria Única (apartado d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ha sido reemplazado por el Capítulo III de esta Ley en el que se ubican, entre otros, los artículos 14, 15, 16 y 17 que la recurrente denuncia como infringidos.

Estos artículos se refieren al derecho que tienen los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (art. 14); a los principios de acción preventiva que deben de aplicar los empresarios y que consisten en evitar los riesgos, evaluar los riesgos que no se puedan evitar, combatir los riesgos en su origen, adaptar el trabajo a la persona, tener en cuenta la evolución de la técnica, sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, planificar la prevención, adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual, y dar las debidas instrucciones a los trabajadores, previendo incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieran cometer (art. 15); a la evaluación de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores por el empresario, tanto inicial (atendiendo a la naturaleza de la actividad, al elegirse los equipos de trabajo y sustancias a utilizar, el acondicionamiento de los lugares de trabajo, etc.) como cuando cambien las condiciones de trabajo, con controles periódicos y obligación de modificación de las actividades de prevención cuando se aprecie su inadecuación (art. 16); a la adopción por el empresario de las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse, garantizando que la utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización y que los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello (art. 17); a la adopción por el empresario de las medidas adecuadas para que los trabajadores estén informados en relación a los riesgos genéricos y específicos existentes, a las medidas y actividades de protección y prevención aplicables, y a las que deben de adoptarse en situaciones de emergencia, facilitando la consulta y participación de aquéllos (art. 18); y a la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, que debe garantizarse a los trabajadores tanto al momento de su contratación como con posterioridad si se produjeran cambios (art. 19).

En el presente supuesto nos encontramos ante un trabajador con gran antigüedad en la empresa (desde el año 1965), que ostentaba la categoría de Maestro de Taller y con funciones de Encargado en la sección de fundición donde se produjo el accidente desde el año 1996. El día 27.1.2003 sufrió quemaduras en pies y manos cuando, al producirse la rotura del molde, se vertió el caldo contenido al suelo, salpicándole, dándose la circunstancia de que en aquél momento él se encontraba realizando la operación de vertido de polvos exotérmicos asignada al Ayudante que en aquél momento no se encontraba (al parecer, no era la primera vez que el Sr. José efectuaba este trabajo), operación que estaba llevando a cabo teniendo a su disposición únicamente los guantes de cuero, que no los estaba utilizando, y sin tener a su disposición el equipo de protección individual. Sufrió quemaduras en manos y pies a consecuencia de las cuales ha sido declarado afecto de una incapacidad permanente parcial. La sección en la que tuvo lugar el accidente dispone de un documento de fecha 19.10.98, denominado "Instrucción técnica de actuación en la colada del pabellón 1 el pabellón 2", en el que, señalando que es personal necesario el gruísta, el cucharero y el ayudante, se hace una descripción sobre las operaciones a realizar, forma de actuar y precauciones a adoptar dirigida fundamentalmente al gruista y al cucharero, haciéndose mención al ayudante en un único punto en el que se dice "el ayudante cubre con polvos exotérmicos las mazarotas", e incluyéndose algunas advertencias genéricas (no dirigidas exclusivamente al cucharero o al gruista; sí los son las restantes) relativas a que "el personal empleará los equipos de protección" o "equipos de protección individual: es obligatorio el uso de los equipos de protección", con un pequeño listado de "riesgos generales".

Pues bien, al margen de la participación más o menos amplia que pueda tener el ayudante, lo cierto es que se le señala como "personal necesario" en la sección en cuestión, a pesar de lo cual, la atención que se le da al mismo en la mencionada instrucción es mínima y muy genérica en lo que concierne a la materia de evaluación y prevención de riesgos laborales (así se valora también, al contrario de lo que se dice en el recurso, por la Inspección de Trabajo). En este caso nos encontramos que una persona que no tenía asignadas ni asumidas dichas funciones (aunque al parecer no era la primera vez que las hacía) sustituyó al ayudante en las labores de espolvorear los polvos exotérmicos sin que adoptara las mínimas pautas de protección (no utilizaba los guantes de los que disponía y no disponía del equipo personal de seguridad ignífugo). Su utilización hubiera evitado el resultado lesivo del accidente y, dada su condición de encargado de la sección, es evidente que su actuación resultó imprudente (se desconoce si la falta de disposición del equipo de protección individual ignífugo, salvo los guantes, se debió a que la empresa no lo facilitaba, o a que, y esto parece lo más probable, aunque lo hiciera él no acudió a recogerlo); ahora bien, dicha imprudencia, que como bien señala la sentencia recurrida no merece, a falta de mejor prueba, la consideración de temeraria, no anula la obligación ni neutraliza la responsabilidad de la empresa por no disponer de una adecuada evaluación de riesgos en relación al puesto de ayudante, que incluso llegue a contemplar las condiciones mas adecuadas de sustitución si ésta se realiza de forma mas o menos habitual por otras personas, así como tampoco la obligación de dar cumplimiento a los denominados "deber y deuda de seguridad" en materia de facilitar y velar por el uso adecuado de los medios de protección necesario.

Así, sin ignorar que la actuación del trabajador no fue la ajustada, debemos considerar que el recargo mínimo del 30% impuesto resulta adecuado a las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y al nexo causal necesario que también está presente de forma suficiente. En consecuencia, previa desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita y ha consignado para recurrir el depósito, procede imponer a la misma las costas (art. 233-1 LPL), con pérdida del depósito y su posterior ingreso en el Tesoro Público (art. 227-3 LPL).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Guivisa S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bizkaia, dictada el 29 de julio de 2004 en los autos nº 398/04 sobre impugnación de recargo por falta de medidas de seguridad, seguidos a instancia de la hoy recurrente contra D. José, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida.

Procede imponer a la recurrente las costas, con pérdida del depósito efectuado para recurrir y su posterior ingreso en el Tesoro Público.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, defenitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66-300/2.005 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 EUROS en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66-300/2.005 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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