Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2005

Última revisión
01/06/2005

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 9, Rec 318/2005 de 01 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340092005100055

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia de instancia que declara que las lesiones que padece el trabajador actor deben imputarse a la contingencia de accidente de trabajo, y que este se encuentra afecto a una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, al desestimar el recurso interpuesto pro las partes litigantes. Y ello porque, según recoge la sentencia, a la luz de la doctrina que cita ha de apreciarse en el presente caso la necesaria conexión entre el accidente de trabajo que se produjo el 27 de agosto de 2002 y las dolencias determinantes de la incapacidad permanente reconocida, al revelar el inalterado relato fáctico de la sentencia la existencia de elementos de hecho con entidad suficiente como para hacer razonable la inferencia del Juzgador de que las mismas derivaron de tal siniestro, y no del accidente de tráfico padecido en el año 1981, actuando aquél como factor desencadenante o agravatorio del cuadro clínico que presenta el trabajador. La primera circunstancia relevante viene determinada por la ausencia de antecedentes de merma de las facultades mentales superiores con anterioridad al accidente de trabajo en una persona, que según consta en el parte de accidente de trabajo y en el certificado patronal , llevaba prestando servicios para la empresa demandada en calidad de administrativo desde el año 1992, siendo así que el accidente de tráfico se había producido once años antes, dejando, pese a su gravedad, como única secuela una hemianopsia derecha. El segundo elemento valorable a tal fin es que el accidente de trabajo provocó un cuadro de amnesia y una sensación inespecífica de mareo, estrechamente relacionados con el cuadro posterior.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 318/2005

N.I.G. 00.01.4-05/000162

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a uno de Junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO y DON JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por Bartolomé y MUTUA ASEPEYO frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Donostia, de fecha veinticinco de Junio de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre Prestación por incapacidad permanente (IAT), entablado por Bartolomé contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO , y PRODEMA, S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Bartolomé venía prestando sus servicios para la empresa "Oridema, SA" desde el 6 de Enero del 1992, con la categoría profesional de administrativo de 2ª.

2).- En el año 1.981, sin que conste la fecha exacta, D. Bartolomé sufrió un grave accidente de tráfico, a raíz del cual permaneció en coma durante un periodo de tiempo indeterminado.

3).- El 27 de Agosto del 2002, D. Bartolomé sufrió un accidente de trabajo al caer por unas escaleras y golpearse en la cabeza, pasando a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, durante la cual fue atendido por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo", los cuales le dieron el alta el 1 de Septiembre del 2002 por curación.

4).- El 22 de Mayo del 2003, la Mutua Patronal de Accidentes de trabajo "Asepeyo" inició un expediente administrativo para valorar las lesiones de D. Bartolomé, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de Julio del 2003, en la cual se reconocieron a D. Bartolomé las siguientes lesiones: "Secuelas de contusión de raquis dorso lumbar. Trastorno amnésico postraumático crónico trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico. Paciente con Romberg positivo, por lo que deberá evitar las alturas en su trabajo. Legera disminución de la atención, concentración y memoria. Leve distimia"; considerando que las mismas no eran constitutivas de ningùn grado de invalidez permanente.

5).- D. Bartolomé padece en la actualidad las siguientes lesiones: "Accidente de tráficio en el año 1.981, como consecuencia del cual permaneció en coma durante un periodo indeterminado de tiempo. Accidente de trabajo el 27 de Agosto del 2002 en el que resultó con traumatismo cráneo encefálico. Discreta atrofia del polo anterior del lóbulo temporal izquierdo del cerebro. Trastorno amnésico postraumático crónico. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico. Distimia de caracter leve".

6).- Las lesiones que padece D. Bartolomé le producen los siguientes déficits funcionales: "Hemianopsia derecha completa como consecuencia del traumatismo cráneo encefálico que sufrió en el año 1.981. Disminución de la memoria, de la concentración y de la atención. Dificultad de expresión del pensamiento con enlentecimiento del mismo . Marcha ligeramente atáxica con Romberg positivo. Retraso en el lenguaje. Episodio de pérdida de conciencia".

7).- La base reguladora de D. Bartolomé es la de 1.514,31 euros para la contingencia de accidente de trabajo, y la de 1.508,19 euros para la contingencia de accidente no laboral, existiendo acuerdo de las partes únicamente en relación a la base reguladora de la contigencia de accidente de trabajo.

8).- El Departamento de Servicios Sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa, mediante resolución de 16 de Diciembre del 2002 reconoció a D. Bartolomé las siguientes lesiones: "Perdida de agudeza visual binocular moderada. Hemiparesia derecha. Discapacidad expresiva. Limitación funcional de columna", y en base a las mismas un grado de minusvalia del 65%.

9).- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de Agosto del 2003.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda, declaro que las lesiones que padece D. Bartolomé deben imputarse a la contingencia de accidente de trabajo, y que D. Bartolomé se encuentra afecto a una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, debiendo las partes pasar por esta declaración; condeno a la Mutua patronal de Accidentes de trabajo "Asepeyo" a abonar a D. Bartolomé una pensión vitalicia de 1.514,31 euros, doce veces al año, con la revalorizaciones y mejoras que procedan y con efectos económicos desde el 12 de Julio del 2003, y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tésorería General de la Seguridad Social, y a la empresa "Prodema, SA" de los pedimentos de la demanda.

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpusieron recursos de Suplicación por el demandante y por la Mutua Asepeyo, que impugnaron el recurso de la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO .- El actor, nacido el 10 de julio de 1960, tuvo un accidente laboral el 27 de agosto de 2002, mientras prestaba servicios como administrativo para la empresa Prodema, S.A., al caer por una escaleras, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 1 de septiembre siguiente. Previamente, en el año 1981, sufrió un grave accidente de tráfico, permaneciendo en coma durante un período de tiempo indeterminado. En Resolución de 22 de mayo de 2003, la entidad gestora declaró que las lesiones derivadas del mencionado accidente de trabajo no eran constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por lo que el trabajador formuló la demanda origen de las actuaciones con la pretensión de que se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a la correspondiente prestación sobre una base reguladora de 1.559,22 euros mensuales. En el acto de la vista, la Mutua demandada se opuso a la pretensión ejercitada así como a la base reguladora consignada en la demanda, propugnando la de 1514,31 euros mensuales que según consta en el acta de juicio, fue expresamente aceptada por el trabajador. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, y condenó a Asepeyo a abonar al actor una pensión vitalicia de 1514,31 euros doce veces al año, con efectos económicos desde el 12 de julio de 2003. Solicitada aclaración de sentencia por el demandante y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al entender que se había producido un error material en la determinación de la base reguladora, pues la reconocida por la Mutua en el expediente administrativo era de 1.533,03 euros mensuales, el Juzgado declaró mediante auto que no había lugar a la rectificación interesada al haber aceptado expresamente el actor la base reguladora señalada por la Mutua en la vista oral, "por lo que al no tratarse de un elemento litigioso en cuyo cálculo hubiera podido producirse un error, no cabe enmendar un error que no existió", sin perjuicio de la posibilidad de plantear tal cuestión en vía de recurso.

Contra la mencionada sentencia se alzan en suplicación tanto el beneficiario de la prestación como la Mutua responsable de su pago; el primero, al único objeto de modificar la base reguladora de la pensión reconocida en la sentencia impugnada y, la segunda, para que se declare que las lesiones de las que el actor se halla afecto no derivan de la contingencia de trabajo o, subsidiariamente, no son constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Por razones de lógica se impone examinar prioritariamente el recurso que pretende la revocación total de la sentencia.

SEGUNDO .- El recurso interpuesto por la Mutua condenada en la instancia se estructura en cuatro motivos; los dos primeros, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dirigen a la revisión del relato fáctico de la resolución impugnada, y, los otros dos, por el cauce del apartado c) del mismo precepto, tienen por objeto su censura jurídica.

El motivo inicial se formula con la finalidad de que se modifique el ordinal segundo del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, en el sentido de incorporar un nuevo párrafo expresivo de las lesiones residuales derivadas del accidente de tráfico sufrido por el actor en el año 1981, proponiendo se declare que tales secuelas consistieron en "hemiparesia y hemianopsia derechas, bradipsiquia y disartria, así como trastornos de lenguaje".

La pretensión revisoria se funda en los Informes médicos unidos a los folios 41 a 44, 49, 116 y 121- 122 de las actuaciones, y no puede ser acogida, pues la convicción judicial, plasmada en el ordinal sexto del relato histórico, es que la única secuela que ha quedado probada mediante del informe médico emitido el 20 de octubre de 1981, incorporado al folio 81, es una hemianopsia derecha, no considerando acreditadas las restantes secuelas que figuran en el Informe Médico de Síntesis, como argumenta en el fundamento jurídico tercero, porque tanto ese dictamen como los restantes informes citados por la recurrente, fueron elaborados con posterioridad al accidente de trabajo y no se apoyan en ningún informe anterior a esa fecha, sin que sea misión de este cauce revisorio la de proceder a una valoración crítica de los medios de prueba practicados en juicio, labor que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral encomienda a la libre y soberana apreciación, en conciencia, por parte del juez "a quo", sino la de demostrar, por medio de elementos de prueba documentales o periciales que obran en los autos, la evidente equivocación del juzgador de instancia en dicha labor apreciativa del material probatorio puesto en práctica que, por lo dicho, aquí no se aprecia.

TERCERO .- El segundo de los motivos del recurso que ahora se examina persigue la revisión del tercero de los hechos declarados probados, para que se suprima la mención a que el accidente de trabajo que sufrió el demandante el día 27 de agosto de 2002 afectó a la cabeza. Razona al efecto que el Juzgador se ha basado exclusivamente en los dictámenes médicos aportados por el demandante, sin que los Informes Médicos de Urgencias incorporados a los folios 60 y 61 hagan referencia a la existencia de un traumatismo craneo-encefálico - sino tan sólo a simples policontusiones y a una contusión raquis dorso-lumbar -, al que tampoco alude el Informe Médico del Equipo de Incapacidades, por lo que concluye, no existe informe alguno que confirme la realidad de que el traumatismo afectase a la zona señalada.

El motivo debe desestimarse porque la modificación de los hechos declarados probados por el cauce del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral no constituye una vía abierta de impugnación de la valoración de la prueba, sino un sistema limitado de revisión de los hechos declarados probados en base a la prueba documental o pericial, que requiere como requisito indispensable que la pretensión revisoria se funde en documentos o pericias obrantes en autos. Requisito que no se cumple en el presente caso, en que el recurrente se limita a cuestionar la idoneidad y suficiencia de los documentos en que se ha basado el Juzgador, pero sin invocar documento o pericia alguno, de entre los obrantes en autos, que evidencie directamente el error denunciado, constituyendo doctrina jurisprudencial constante, que la simple manifestación de inexistencia de prueba no puede fundamentar la procedencia de un motivo de revisión fáctica, máxime, cuando el propio juzgador, valorando el conjunto de prueba practicada, ha formado libremente su convicción utilizando las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Conclusión que en modo alguno puede tacharse de infundada por cuanto en el informe de urgencias de la Policlínica Gipuzkoa invocado por el recurrente se recoge que el actor sufrió policontusiones, y no sólo a nivel dorso-lumbar, y presentaba un cuadro de amnesia y de cuadro vertiginoso a resultas de la caída por las escaleras, y que en la exploración de la cabeza y cuello presenta dolor en las apófisis espinosas cervicales y en la musculatura parevertebral, todo lo cual avala el dato negado ahora por la Mutua, en contradicción con el informe emitido el 9 de mayo de 2003 por uno de sus facultativos, unido al folio 116, que recoge que el actor sufrió un traumatismo craneo encefálico, que califica de leve. De otra parte, como acusa la parte recurrida, la modificación pretendida carece de significación para modificar el pronunciamiento del fallo al no haber impugnado la Mutua recurrente el contenido del hecho probado quinto expresivo de que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 27 de agosto de 2002, en el que resultó con traumatismo craneo-encefálico.

CUARTO .- Por razones de método, conviene resolver con carácter previo el motivo cuarto de impugnación, en el que la Mutua Asepeyo acusa la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social pues, si se estimara, ya no habría lugar a entrar en el análisis del motivo dedicado al examen de la contingencia determinante de la incapacidad permanente. Fundamenta su denuncia en que el actor conserva la funcionalidad de las extremidades superiores e inferiores, por lo que su estado no puede incardinarse en el grado de invalidez reconocido.

El motivo no puede tener favorable acogida, porque de conformidad con un reiterado criterio jurisprudencial, recogido, entre otras, en las sentencias de 17 de marzo y 29 de junio de 1989 (RJ 1876 y 4857), la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de realizarse teniendo en cuenta que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de estas características comporta. Con arreglo a estos criterios, no puede apreciarse la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable en términos de empleo en quien, como el actor, además de otras lesiones con menor repercusión funcional, padece un trastorno amnésico postraumático crónico, con disminución de la memoria, de la concentración y de la atención, con dificultad de expresión del pensamiento y de expresión oral, así como episodios de pérdida de conciencia. Deterioro de las facultades mentales superiores que por su entidad, las limitaciones que ocasiona y los sintomas que le acompañan, inhabilita a quien lo sufre para asumir en condiciones normales de profesionalidad, rendimiento y dedicación, las obligaciones inherentes a cualquier tipo de actividad laboral que, como razona el Juez de instancia, exige un grado de atención y concentración intelectual y un nivel de responsabilidad que resultan incompatibles con aquél.

QUINTO .- Lo que la Mutua recurrente denuncia en el motivo tercero es la infracción, por aplicación indebida, del artículo 115, en sus apartados 2 f) y 3, de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando que aunque se admitiera la realidad del traumatismo craneo-encefálico, que en todo caso niega, no pueden imputarse al mismo las secuelas que presentaba el actor en la fecha del hecho causante de la prestación a la vista de las circunstancias concurrentes.

El artículo 115.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social cuya infracción se denuncia, considera como accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. La especificidad de este supuesto conecta con el primero de los elementos de la definición legal de accidente de trabajo del apartado 1 del precepto, esto es, con el daño corporal , por lo que para que la enfermedad precedente pueda calificarse como accidente de trabajo será indispensable que concurran también los elementos subjetivo y causal que juntamente con aquél conforman la noción legal y, en especial, que la enfermedad se haya desencadenado o agravado como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Relación de causalidad entre el accidente y la agravación de la enfermedad que según doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia de 25 de septiembre de 1987 (RJ 8065), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no tiene que ser necesariamente exclusiva, directa e inmediata, dada la amplitud de la formula legal, que no requiere una prueba completa e indiscutible del vínculo causal entre el accidente y la enfermedad. Por consiguiente, para que una dolencia de etiología común pueda considerarse accidente de trabajo a efectos de una posterior situación de incapacidad permanente deberá quedar acreditada, sino de manera indubitada al menos en términos de probabilidad la existencia de un nexo de causalidad claro o de concausalidad o influencia entre la lesión constitutiva del accidente y el cuadro clínico que da lugar al reconocimiento de dicha situación, no siendo bastante la mera coincidencia, sin influencia significativa, del accidente de trabajo con las lesiones o padecimientos determinantes de la incapacidad.

A la luz de la citada doctrina ha de apreciarse en el presente caso la necesaria conexión entre el accidente de trabajo que se produjo el 27 de agosto de 2002 y las dolencias determinantes de la incapacidad permanente reconocida, al revelar el inalterado relato fáctico de la sentencia la existencia de elementos de hecho con entidad suficiente como para hacer razonable la inferencia del Juzgador de que las mismas derivaron de tal siniestro, y no del accidente de tráfico padecido en el año 1981, actuando aquél como factor desencadenante o agravatorio del cuadro clínico que presenta el trabajador. La primera circunstancia relevante viene determinada por la ausencia de antecedentes de merma de las facultades mentales superiores con anterioridad al accidente de trabajo en una persona, que según consta en el parte de accidente de trabajo y en el certificado patronal que obran a los folios 51 y 64, llevaba prestando servicios para la empresa demandada en calidad de administrativo desde el año 1992, siendo así que el accidente de tráfico se había producido once años antes, dejando, pese a su gravedad, como única secuela una hemianopsia derecha. El segundo elemento valorable a tal fin es que el accidente de trabajo provocó un cuadro de amnesia y una sensación inespecífica de mareo, estrechamente relacionados con el cuadro posterior. Destaca, en tercer lugar, la correlación temporal existente entre el accidente de trabajo y la aparición de la sintomatología que ha determinado el reconocimiento de la incapacidad permanente, dato que resulta avalado y confirmado por el contenido del informe incorporado al folio 116. En cuarto lugar, el accidente inicial, dadas las circunstancias en que se produjo, tiene la entidad suficiente para desencadenar una patología de las características de las que aquí se enjuicia, si se tiene presente que el actor se cayó por las escaleras, golpeándose en la cabeza. Por último, no se han identificado otras posibles causas extrañas al accidente trabajo que puedan explicar la aparición de la citada sintomatología. La conclusión a la que conducen los datos expuestos no resulta desvirtuada por el hecho de que el actor fuera dado de alta por los servicios médicos de la Mutua a los cuatro días del accidente, teniendo además en cuenta que pocas fechas después acudió al Centro Asistencial de Asepeyo para recibir asistencia.

Por todo lo razonado, procede la desestimación del motivo y con él la del recurso interpuesto por la Mutua demandada.

SEXTO .- El recurso del que fue actor en el proceso articula un único motivo, amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, tendente a la finalidad ya expresada de que la base reguladora de la contingencia de accidente de trabajo de 1.514,31 euros, que fija el Juzgador en el ordinal séptimo del relato histórico de su sentencia y que le sirve de módulo para fijar la cuantía de la prestación vitalicia que le reconoce en el fallo de la misma, sea sustituida por la de 1.533,03 euros mensuales, invocando al efecto los documentos obrantes a los folios 51 y 62, que son el parte de accidente de trabajo y el denominado "expediente previo" aportado por la Mutua con el escrito que marca el inicio del procedimiento administrativo de calificación de la invalidez.

El motivo no puede prosperar, por una doble razón: primero, porque la sentencia recurrida fijó la base reguladora de la prestación por la contingencia de accidente de trabajo de conformidad, al así mostrarse el demandante en el acto de juicio, en el que estuvo asistido por Letrado, con la señalada por la Mutua demandada, por lo que la pretensión que ahora formula para que se modifique su cuantía en base a un supuesto error al prestar su acuerdo, y a consideraciones que no fueron vertidas en la instancia, contradice los actos propios procesales e introduce una cuestión nueva sobre la que no se pronunció la sentencia combatida, impropia de un recurso extraordinario, cual es la suplicación, que impide se puedan examinar aspectos omitidos en aquella por causas imputables a la parte y totalmente ajenas al Juzgador, lo que provocaría la transformación de la naturaleza del recurso para convertirlo en una segunda instancia. En tal sentido se pronunció la sentencia de 27 de diciembre de 1989 (RJ 9096), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en un supuesto análogo al enjuiciado.

En segundo lugar, y aunque se hiciese abstracción de lo anterior, el motivo tampoco podría tener éxito, porque la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo tiene que calcularse en atención al salario percibido por el trabajador a la fecha de la baja médica, siguiendo las normas establecidas en el Capítulo V del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, de las que resulta una base reguladora anual de 18.171,72 euros - equivalente a 1514,31 euros mensuales -, que es el salario anual certificado por la empresa demandada en el documento unido al folio 100, cuyo ajuste a la realidad no ha sido cuestionado por la recurrente y, en ningún caso, sobre la base de cotización del mes anterior a la baja médica, que es la que figura en los documentos invocados por el demandante y es la que ha de utilizarse para calcular la base reguladora de la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente parcial según dispone el artículo 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio.

SEPTIMO .- La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la Mutua demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que una vez firme esta resolución haya de perder el depósito legal en beneficio del Tesoro Público y la aplicación de la cantidad ingresada en la Tesorería General de la Seguridad Social a garantizar el cumplimiento de la sentencia, así como su condena al pago de las costas causadas por el recurso, entre las que han de incluirse los honorarios del Letrado del trabajador, devengados por su intervención en esta fase del proceso, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia que tiene, así como el de calidad de su intervención, de conformidad todo ello con los dispuesto en los artículos 202. 1 y 4, y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas al trabajador demandante al tener reconocido legalmente el beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad en la interposición del recurso.

Fallo

Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos por Bartolomé y MUTUA ASEPEYO, frente a la sentencia dictada el 25 de junio de 2004 por el Juzgado de lo Social número 4 de Donostia, en los autos num. 716/03, seguidos a instancias del trabajador recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y PRODEMA S.A., sobre prestación por incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.

Se decreta la pérdida, en beneficio del Tesoro Público, del depósito de 150,25 euros constituido por la Mutua demandada, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia con carácter definitivo la cantidad consignada por la Mutua en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se impone a la Mutua Asepeyo el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos trescientos euros como honorarios del letrado Sr. Viyella Ugarte, por su intervención en el mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-318/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-318/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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