Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2005

Última revisión
07/06/2005

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 9, Rec 383/2005 de 07 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340092005100045

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia de instancia que condenó a la empresa demandada a abonar a los actores determinadas diferencias salariales por los descuentos practicados en la pagas extraordinarias de diciembre de 2003 y marzo de 2004 en proporción a los días de baja durante el período de su devengo, al entender que su abono íntegro por parte de la empresa hasta el año 2001, constituía una condición más beneficiosa que no podía suprimir unilateralmente. Declara la Sala que, el elemento decisivo viene determinado por el hecho de que la empresa hizo efectivo el importe íntegro de las pagas extraordinarias desde el mismo momento en que los trabajadores ingresaron en la empresa, que en algún caso se remonta al año 1973, no habiéndose alegado ni acreditado que el complemento al que supuestamente respondía esa medida estuviese previsto desde aquella lejana fecha.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 383/2005

N.I.G. 00.01.4-05/000215

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a siete de Junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO y DON JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por AUTOBUSES URBANOS IRUN FUENTERRABIA S.L., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Donostia, de fecha tres de Noviembre de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad (CNT), entablado por Ismael, Alejandro, Luis María, Leonardo, Blas y Juan Francisco, contra la hoy recurrente.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Los actores trabajan para la empresa AUTOBUSES URBANOS IRÚN-FUENTERRABÍA, S.L con la categoria profesional, antigüedad y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias siguientes:

NOMBRE

Luis María

Blas

Ismael

Leonardo

Alejandro

Juan Francisco

ANTIGÜEDAD

02-12-1991

07-11-1974

20-07-1973

20-04-1998

25-06-1994

22-09-2000

CATEGORÍA

CHÓFER

CHÓFER

CHÓFER

CHÓFER

CHÓFER

CHÓFER

SALARIO MENSUAL

1.628,75

1.971,77

1.872

1.579,62

1.800

1.755

2).- Los actores reclaman diferencias salariales por los descuentos que la empresa les ha efectuado en las gratificaciones extraordinarias porque desde el año 2001 la empresa ha dejado de abonar las gratificaciones extraordinarias íntegras cuando en el año anterior a la fecha de devengo los trabajadores hayan permanecido en situación de incapacidad temporal. Antes de 2001 la empresa abonaba a los trabajadores la cuantía completa de las pagas y durante las situaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común pagaba el subsidio durante los primeros quince días en pago directo y los posteriores en pago delegado tomando como base del mismo la del mes anterior a la baja, incluyendo la prorrata de las pagas extraordinarias, abonando el porcentaje del 60 y 75 por 100 de dicha base.

Los actores reclaman diferencias salariales en el abono de las gratificaciones extraordinarias de marzo de 2004 y diciembre de 2003 por los descuentos efectuados en proporción a los días en que estuvieron en incapacidad temporal y que describen en el hecho tercero de la demanda, siendo la cuantía total que cada uno reclama la siguiente.

NOMBRE

Luis María

Blas

Ismael

Leonardo

Alejandro

Juan Francisco

EUROS

76,22

2.702,74

212,41

917,91

157,91

84,10

3).- Desde el año 2001 la empresa abona el subsidio en la cuantía que establece el convenio colectivo aplicable, que es el de Transporte de viajeros por carretera, siendo el vigente en el periodo a que se contrae la reclamación el publicado en el BOGi de 10-8-00. De acuerdo con el Convenio Colectivo se complementa la prestación abonando desde el primer día y hasta el vigésimo día de la baja el 75 por 100 de la base reguladora y a partir del vigésimo primer día la empresa complementa hasta el 90 por 100.

4).- Por sentencias firmes del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastian de fecha 20-3-2002 y 12-3-2003, así como de este Juzgado de lo Social de 14-7-2004, se estima la demanda de otros trabajadores, entre ellos varios de los demandantes, con la misma pretensión (autos 708/01, 775/02 del Juzgado Social nº 1 y autos 243/04 del Juzgao Social nº 2).

5).- Se ha interpuesto papeleta de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:Que, estimando la demanda interpuesta por Ismael, Alejandro, Luis María, Leonardo, Juan Francisco y Blas contra AUTOBUSES URBANOS IRÚN-FUENTERRABÍA, SA., condeno a ésta a abonar a los actores las siguientes cantidades:

NOMBRE

Luis María

Blas

Ismael

Leonardo

Alejandro

Juan Francisco

EUROS

76,22

2.702,74

212,41

917,91

157,81

84,10

TERCERO.- Con fecha 15 de Noviembre del mismo año, se dictó Auto de Aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva dice: Se rectifica el hecho probado segundo y el fallo de la sentencia recaída en este proceso, en relación a dos de los demandantes, del siguiente modo: Nombre Ismael: 917,91 euros; Leonardo: 212,41 euros.

CUARTO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por los actores.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó a la empresa demandada a abonar a los actores determinadas diferencias salariales por los descuentos practicados en la pagas extraordinarias de diciembre de 2003 y marzo de 2004 en proporción a los días de baja durante el período de su devengo, al entender que su abono íntegro por parte de la empresa hasta el año 2001, constituía una condición más beneficiosa que no podía suprimir unilateralmente, como ya habían resuelto los Juzgados de lo Social de San Sebastián respecto de las gratificaciones extraordinarias de los años 2001, 2002 y 2003. Frente a este pronunciamiento recurre la empresa en suplicación formalizando dos motivos de naturaleza jurídica al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, que serán objeto de análisis conjunto pues la cuestión sometida a la decisión de la Sala es única y su adecuada solución no permite considerar aisladamente las distintas circunstancias susceptibles de valoración. El primero, imputa a la sentencia impugnada la violación del artículo 45, apartados 1 c) y 2, del Estatuto de los Trabajadores, añadiendo que la estimación de la demanda provoca un enriquecimiento injusto por parte de los actores, por cuanto la base reguladora para el cálculo del subsidio de incapacidad temporal se calcula de acuerdo con la base de cotización del mes anterior a la baja, donde ya se incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El segundo, dice que la resolución recurrida ha infringido, por aplicación indebida, la doctrina jurisprudencial en materia de condición más beneficiosa. Se aduce en su desarrollo que el pago completo de las pagas extraordinarias hasta el año 2001 no conllevó condición más beneficiosa alguna, pues la empresa no pretendía introducir una mejora de las condiciones legal y convencionalmente establecidas, sino compensar la falta de abono del complemento de la prestación de incapacidad temporal establecido en el Convenio Colectivo aplicable, justificándose el abandono de aquella práctica por el cambio producido a partir del año 2001 como consecuencia de la decisión empresarial de cumplir estrictamente lo dispuesto en el convenio colectivo.

SEGUNDO.- Con carácter general, las pagas extraordinarias han de liquidarse en atención al tiempo de de prestación de servicios, sin computar los días en que en que el trabajador ha permanecido en situación de incapacidad temporal, pues aquél concepto retributivo se conecta con un tiempo de trabajo precedente y se devenga día a día, y durante esta situación se produce la suspensión de la relación laboral y la empresa queda eximida de la obligación de abonar salario según prevén los apartados 1 c) y 2 del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores. Regulación básica que puede ser mejorada por la vía de la negociación colectiva, o por decisión unilateral del empresario, que dará lugar al nacimiento de una condición más beneficiosa si se cumplen los requisitos exigidos jurisprudencialmente. El hecho de que una empresa asuma la obligación de abonar íntegramente las pagas extraordinarias en virtud de tales títulos no permite hablar de un enriquecimiento injusto por parte de los trabajadores, pues éste presupone la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial, que en esos supuestos no se aprecia, pues el abono surge de un acto lícito que lo justifica. A ello se suma en este litigio que los trabajadores no obtiene mayores ingresos que los que percibiría en activo, pues si bien la base reguladora de la prestación económica prevista por la Seguridad Social para la contingencia de incapacidad temporal tiene en cuenta las gratificaciones extraordinarias, el porcentaje aplicable a dicha base es del 60 o del 75 %, y el complemento previsto en el convenio colectivo aplicable no alcanza al 100 por 100 del salario real.

En el presente caso, desde el comienzo de la relación laboral y hasta el año 2001, la recurrente vino abonando a sus trabajadores las pagas extraordinarias en su integridad, sin descontar la parte proporcional correspondiente a los períodos de incapacidad temporal, pero entiende que esa forma de actuar no dio lugar al nacimiento de una condición más beneficiosa, puesto que su finalidad era compensar la falta de abono del complemento hasta el 75 o el 90 % de la base reguladora establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, por lo que su decisión de abonar esa mejora a partir del año 2001 privó de causa a la liquidación total de las pagas extraordinarias.

La existencia o no de una condición más beneficiosa incorporada al contrato de trabajo, y obligatoria por tanto de acuerdo con el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, depende de la existencia de actos expresos o tácitos reveladores de la voluntad unilateral del empresario de atribuir al trabajador un derecho que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, y no de otra causa contrastable. En el supuesto de autos, para demostrar que el abono de las pagas extraordinarias no respondía a su voluntad de reconocer el derecho a su percepción íntegra con independencia del tiempo de incapacidad temporal comprendido en el período de devengo, sino a la existencia de un acuerdo tácito con los trabajadores para compensar de esa forma la falta de abono del complemento previsto en el convenio colectivo de aplicación, la demandada debería haber aportado indicios suficientes que permitiesen llegar a la convicción de que existía realmente ese acuerdo. Ciertamente, como alega la recurrente, existe un elemento que juega a favor de la interpretación que defiende, que radica en el aquietamiento de los empleados ante su decisión - que la sentencia de instancia considera probada - de no abonarles el complemento en cuestión, al que cuando menos tenían derecho desde la entrada en vigor del convenio colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Guipúzcoa para los años 1997 y 1998, publicado en el Boletín Oficial de 9 de enero de 1998. Ahora bien, ese dato no resulta concluyente para afirmar la existencia de aquél acuerdo y el relato histórico de la sentencia, completado con la mención que con valor fáctico se recoge en el fundamento de derecho primero y con el contenido de las sentencias a las que se remite el ordinal cuarto, revela la existencia de elementos de hecho con entidad suficiente como para concluir que el abono de las pagas extraordinarias se configuró como una condición más beneficiosa de carácter salarial, independientemente de la mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social pactada en Convenio Colectivo y de su inicial inucmplimiento por la demandada. El elemento decisivo viene determinado por el hecho de que la empresa hizo efectivo el importe íntegro de las pagas extraordinarias desde el mismo momento en que los trabajadores ingresaron en la empresa, que en algún caso se remonta al año 1973, no habiéndose alegado ni acreditado que el complemento al que supuestamente respondía esa medida estuviese previsto desde aquella lejana fecha. A ello se une la posterior actuación de las partes, reaccionando de un lado los afectados de manera inmediata frente a la decisión empresarial de eliminar el beneficio salarial pese a estar acompañada del pago de la mejora voluntaria, y persistir, de otro, la demandad en el abono de ésta sin tomar en consideración las reclamaciones formuladas con éxito por sus operarios frente a la supresión del citado beneficio.

A tenor de lo expuesto, y en contra de lo que afirma el recurso, la sentencia de instancia ha llevado a cabo una aplicación correcta de la doctrina de la condición más beneficiosa, por lo que procede su confirmación.

TERCERO.- La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que una vez firme esta resolución haya de perder el depósito legal y la cantidad de condena consignada para recurrir, en beneficio del Tesoro Público y de los actores, respectivamente, así como su condena al pago de las costas causadas por el recurso, entre las que han de incluirse los honorarios del Letrado de la parte demandante, devengados por su intervención en esta fase del proceso, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia que tiene, así como el de calidad de su intervención, de conformidad todo ello con los dispuesto en los artículos 202.1 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por AUTOBUSES URBANOS IRÚN FUENTERRABIA, S.L., frente a la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2004, y el auto de aclaración del siguiente día 15, por el Juzgado de lo Social número 2 de Donostia , en los autos núm. 469/04, seguidos a instancia de Ismael, Alejandro, Luis María, Leonardo, Juan Francisco y Blas, frente a la hoy recurrente sobre reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

Se declara la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido por la empresa demandada para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese entonces al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.

Se impone a la empresa demandada el pago de las costas causadas por sus recursos, incluidos ciento cincuenta euros como honorarios de la Letrada Sra. Diana por su impugnación del mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-383/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-383/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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