Última revisión
14/06/2005
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 9, Rec 416/2005 de 14 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 48020340092005100053
Encabezamiento
RECURSO Nº: 416/2005
N.I.G. 48.04.4-04/004015
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a catorce de Junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO y DON JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Javier frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, de fecha diecinueve de Octubre de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre Grado de minusvalía (SSO), entablado por el hoy recurrente frente a la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Al actor Don Javier, con DNI nº NUM000, le fue reconocida una minusvalía del 17%, con carácter definitivo, por OF 6351-2004, con el siguiente diagnóstico: Limitación postraumática miembro superior derecho.
2).- Interpuesta reclamación previa fue desestimada.
3).- Que con fecha 12 de febrero de 2.002 se dictó Resolución por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre el demandante por la que se le reconoce estar afecto de una Incapacidad Permanente y Total, determinado el cuadro residual clínico como fractura-luxación codo derecho, neuropatía cubital derecha, capsulitas retráctil hombre derecho, y las limitaciones orgánicas y funcionales: limitado últimos grados de movilidad en todo el arco en hombro derecho, severa limitación de la movilidad codo derecho.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por Don Javier, contra la Diputación Foral de Bizkaia, debo absolverla y la absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el actor, que fue impugnado por el Organismo demandado.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 18 de febrero de 2002, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución concediendo al actor, nacido el 15 de mayo de 1969, la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción por las secuelas que presentaba en la extremidad superior derecha a consecuencia de accidente no laboral. El día 5 de diciembre de 2003 solicitó la valoración de su grado de minusvalía y la Diputación Foral de Bizkaia, por Orden de 13 de abril de 2004, aprobó el reconocimiento del grado de minusvalía del 17 %, emitido por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Minusválidos en aplicación de los baremos establecidos por el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre. Disconforme con esta Resolución por entender que la situación de incapacidad permanente total debía conllevar el reconocimiento de un grado de minusvalía igual o superior al 33 %, formuló la demanda origen de las actuaciones, sin cuestionar la corrección de la valoración de la discapacidad desde el punto de vista de la aplicación matemática de los baremos. La sentencia de instancia confirmó la decisión adoptada en fase administrativa al considerar que la pretensión deducida carecía de fundamento legal y pugnaba con la configuración del grado de minusvalía en el Real Decreto 1971/1999, y tampoco encontraba amparo en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, pues tal precepto no asimila con carácter general la situación de incapacidad permanente total a la concurrencia de un porcentaje de minusvalía igual o superior al 33 %, sino que la instaura a los solos efectos de acogerse a los beneficios que para las personas con discapacidad se establecen en ese Texto legal.
Contra la mencionada sentencia interpuso el actor el recurso de suplicación que ahora se examina, que en un único motivo, amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aduce la infracción del artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, argumentando que la interpretación judicial no se ajusta a la letra de la Ley y le impide acceder a los derechos reconocidos a los minusválidos por las normas que cita. La parte recurrida alega, por su parte, que la homologación que establece el precepto invocado lo es a los efectos exclusivos del ámbito de aplicación de la Ley 51/2003, y no guarda relación con el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía regulado en el Real Decreto 1971/1999. Añade, que el artículo 1.2 de la Ley 52/2003 remite al desarrollo reglamentario, que no se ha producido.
SEGUNDO.- La cuestión debatida en el presente recurso, de naturaleza estrictamente jurídica, se contrae a determinar si la existencia de una calificación de incapacidad permanente total en un procedimiento administrativo para el reconocimiento de una prestación contributiva de invalidez es suficiente para atribuir al trabajador afectado por ese grado de incapacidad un porcentaje de minusvalía igual o superior al 33 %. Y, de ser afirmativa la respuesta, si el reconocimiento de dicho grado de minusvalía ha de serlo a todos los efectos como pretende el recurrente.
En su solución, hay que tener presente, como punto de partida, que el reconocimiento del grado de minusvalía por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, o por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales en las ciudades de Ceuta y Melilla, se produce a través de la medición del grado de discapacidad que presenta la persona, al margen de su incidencia en su capacidad laboral, adicionada en su caso con la puntuación atribuida a los factores sociales complementarios, relativos entre otros aspectos, a su entorno familiar y situación laboral, educativa y cultural, que dificulten su integración social, con arreglo a los pautas técnicas incorporadas a los Anexos I y II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre. Estos criterios difieren de los adoptados por los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social para la calificación de las lesiones y menoscabos funcionales del trabajador y de su grado de invalidez a efectos del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Ello conlleva que, en la determinación del grado de minusvalía, los órganos competentes gozan de absoluta independencia y autonomía, no estando vinculados por la calificación del cuadro clínico del trabajador realizada por el equipo de valoración de incapacidades, como prevé expresamente el artículo 4.2 de la susodicha norma reglamentaria,
No obstante, y dado que la acreditación de un determinado grado de minusvalía, se requiere, entre otros fines, para el reconocimiento de una pensión de invalidez no contributiva de la Seguridad Social, el Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, con el exclusivo objeto de evitar situaciones de desprotección derivadas de la diferente valoración de unas mismas lesiones en razón a los diferentes criterios acabados de citar, su disposición adicional tercera, estableció que cuando el interesado hubiera sido declarado en situación de incapacidad permanente en los grados de absoluta o gran invalidez, se le presumiría afecto de un minusvalía igual al 65 %, o igual o superior al 75 %, respectivamente. Equiparación que lo es a los solos efectos de causar derecho a una pensión de invalidez no contributiva en los supuestos en que haya sido denegada por no acreditar el período mínimo de cotización exigido.
A diferencia de lo dispuesto específicamente para los mencionados grados de incapacidad, en la normativa anterior a la Ley 51/2003 no existía ninguna previsión sobre la posible influencia del reconocimiento de una incapacidad permanente total en la valoración de la minusvalía. No obstante, en un primer período y según recoge la sentencia de 19 de octubre de 1998 (AS 7283), de esta misma Sala, el criterio aplicado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales fue el de equiparar dicho grado de incapacidad a un porcentaje de minusvalía del 33 %, si bien posteriormente se produjo un cambio de criterio como consecuencia de la asunción de competencias por parte de las Comunidades Autónomas, que se generalizó a partir de la aprobación del Real Decreto 1971/1999. Como excepción, y en el ámbito de las normas fiscales del ordenamiento, el
La situación descrita resultaba claramente insatisfactoria desde la perspectiva de la reinserción laboral de los incapacitados permanentes totales, pues si bien la declaración de dicho grado de invalidez determinaba la extinción de su contrato de trabajo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores, el acceso a los beneficios en materia de empleo reconocidos a favor de las personas con un grado de minusvalía del 33 %, quedaba condicionado al reconocimiento administrativo de dicho porcentaje según un sistema que no tiene en cuenta la capacidad residual de trabajo.
TERCERO.- El anterior panorama experimentó un cambio sustancial tras la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, que en el primer párrafo del apartado 2 de su artículo primero establece literalmente que "A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 % los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad". Ello supone que quien sea beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total, se considerará que cumple este requisito en virtud de la asimilación legal dispuesta por la norma, sin necesidad de atenerse al sistema de valoración de la discapacidad establecido con carácter general, lo que responde a la voluntad del legislador de aplicar directa e inmediatamente las medidas en ella previstas a los trabajadores que se encuentren en dicha situación, haciendo abstracción del grado de minusvalía atribuible en aplicación del baremo reglamentario.
Ha de advertirse que aunque la asimilación lo es sólo a los efectos de dicha Ley, la misma se aplica, según prevé su artículo tercero, entre otros ámbitos relevantes, en el de las relaciones con las Administraciones Públicas y en los del empleo y la ocupación. Además, debe tenerse presente que dicho Texto legal marca un punto de inflexión que ha dado paso a una nueva etapa en la que tal equiparación se ha ido incorporando a otras normas, pudiendo citarse a título de ejemplo el artículo 1.1 del Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad, aunque existen también otras disposiciones dictadas en ámbitos extraños a la Ley 51/2003 que, o bien no la contemplan, o la configuran en términos más restrictivos, de lo que es muestra el artículo 12 Real Decreto 304/2004, de 20 febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.
Retomando el artículo 1.2.1º de la Ley 51/2003, procede señalar, frente a lo alegado por la parte recurrida, que su texto es claro, preciso e incondicional, y se formula en términos imperativos, por lo que goza de eficacia inmediata y directa y tiene aptitud para generar derechos y obligaciones exigibles ante los Tribunales de Justicia, sin precisar de norma alguna de desarrollo, de tal manera que los beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente total tienen atribuido y ostentan automáticamente el derecho a ser considerados afectados de una minusvalía en el porcentaje reseñado a los efectos de dicha Ley, y también de todas aquellas otras normas que establezcan tal homologación. La conclusión que se obtiene es que el derecho del actor a ser considerado afecto de un grado de minusvalía en grado igual o superior al 33 % nació "ope legis", con la entrada en vigor el día 4 de diciembre de 2003 de la Ley 51/2003, independientemente del sistema para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía regulado en el Real Decreto 1971/1999, sin que fuera preciso acto administrativo previo de otorgamiento o concesión de ese derecho, y ni siquiera de simple reconocimiento previo del mismo. No obstante, ha de reiterarse que la asimilación no es absoluta, por lo que no puede extenderse a todos los ámbitos, sino tan sólo aquellos en los que se aplique la Ley 51/2003 y las demás normas que la contemplen, sin que pueda llegarse a conclusión contraria en base a la expresión "en todo caso" que encabeza la frase que la establece, pues la misma adquiere sentido en razón de aquella que le precede, y lo que quiere decir el precepto es que las personas con un grado de minusvalía del 33 % tienen la consideración de discapacitadas a efectos de dicha Ley, considerándose en todo caso que tienen ese grado de minusvalía los pensionistas de incapacidad permanente en los grados que se especifican.
CUARTO.- Otra cuestión, que está en la base del presente litigio, es la forma de acreditar el grado de minusvalía en los supuestos de asimilación legal. El párrafo segundo del precepto controvertido, que no distingue a tales efectos ni a los del ámbito territorial entre los dos supuestos regulados en el anterior, remite a las oportunas normas de desarrollo, lo que obliga a acudir al Real Decreto 1971/1999 cuando la minusvalía se declare de acuerdo a dicho sistema. No obstante, tales disposiciones no se han dictado hasta la fecha en lo que respecta a la forma de acreditar el grado de minusvalía en los supuestos de equiparación "ex lege". En defecto de previsión expresa y en una primera aproximación al problema, pudiera entenderse que para acreditar en tal caso la discapacidad sería suficiente con aportar a la persona o la entidad ante las que se quisiera hacer valer dicho grado de minusvalía, la certificación de la firmeza de la resolución administrativa o judicial que declare la incapacidad permanente total. Sin embargo, el examen de disposiciones posteriores, como el Real Decreto 170/2004, de 30 enero 2004, que modifica el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, sobre el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de trabajadores minusválidos, y la propia demanda origen las actuaciones permite comprobar la exigencia del certificado que acredite el grado de minusvalía, expedido por el organismo competente, sin que se realice distinción alguna en atención a la causa del reconocimiento, lo que supone que quien está afecto de una invalidez permanente total se vea obligado a formular la correspondiente solicitud ante dicho órgano, sin perjuicio de que, si a su interés conviene, pueda solicitar la calificación precisa del grado de minusvalía, a los efectos de la aplicación del baremo correspondiente. Ante esta doble posibilidad, y en tanto se aprueban y publican criterios de alcance general, la Administración puede poner a disposición de los interesados dos impresos distintos o un único impreso con dos casillas, evitando confusiones y trámites innecesarios. En el primer caso, el órgano competente deberá limitarse a comprobar la firmeza de la Resolución administrativa o de la sentencia que reconozca la pensión de incapacidad permanente total sin necesidad de previa valoración e informe del Equipo Base, y a expedir el correspondiente certificado de reconocimiento de minusvalía no inferior al 33 %, haciendo constar, como mención complementaria, que el reconocimiento lo es en su condición de inválido permanente total, lo que permitirá al interesado acreditar dicho grado de minusvalía en aquellos ámbitos en los que opere la asimilación legal.
Siendo ello así, al proceder a la valoración multiprofesional del actor y a reconocerle, en función de su resultado, un grado de minusvalía del 17 %, sin tener en cuenta su condición de pensionista de incapacidad permanente total, la Resolución administrativa impugnada en el presente proceso y la sentencia de instancia que declaró su conformidad a Derecho, infringieron lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003. Procede, pues, estimar en parte el recurso de suplicación y con estimación parcial de la demanda origen del proceso, condenar al Organismo demandado a reconocer al actor un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en su condición de pensionista de incapacidad permanente total.
QUINTO.- La estimación del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Fallo
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por Javier, contra la sentencia de 19 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, en los autos núm. 430/04, seguidos a instancias del hoy recurrente frente a la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, en materia de grado de minusvalía. En consecuencia, con revocación de su pronunciamiento, y estimando en parte la demanda origen de la actuaciones condenamos al Organismo demandado a reconocer al actor un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en su condición de pensionista de incapacidad permanente total.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-416/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-416/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
