Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2005

Última revisión
14/06/2005

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 9, Rec 462/2005 de 14 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340092005100056

Resumen:
Ejercitada acción por el demandante, trabajador jubilado de Iberdrola,, en reconocimiento de su derecho de compra de la vivienda propiedad de la empresa, ocupada en régimen de arrendamiento, por el 50 % de su valor de mercado, fue desestimada por el Juzgado de lo Social al que correspondió su conocimiento, por entender que tal beneficio no se contempla en la cláusula del convenio colectivo de empresa que declara la vigencia de los contratos de arrendamiento en caso de jubilación de su titular empleado, ni constituye una condición más beneficiosa, y que la decisión empresarial no vulnera el principio de igualdad, siendo que la misma es confirmada en suplicación. Basa la Sala su pronunciamiento en la inexistencia de un término válido de comparación con el que efectuar el juicio de igualdad, pues los inquilinos respecto a los que el recurrente se considera discriminado aceptaron en su momento la oferta de la empresa, mientras que él, que la recibió en las mismas condiciones, la rechazó, no habiéndose acreditado que en los años 2001 a 2004 la empresa haya procedido a la venta de una vivienda al 50 % de su valor a un inquilino que hubiese rechazado previamente tal oferta.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 462/05

N.I.G. 48.04.4-04/006740

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a catorce de Junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO y DON JAIME SEGALES FIDALGO Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao de fecha diecinueve de Noviembre de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre Reconocimiento de Derecho (RPC), entablado por el hoy recurrente contra IBERDROLA, S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Lucio con D.N.I. nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 23-04-1940 hasta el 29-11-1986, en que se jubiló.

2).- En la empresarial demandada, antes denominada IBERDUERO, S.A., en el año 1962 se construyó, con fondos sociales, una serie de inmuebles o viviendas, entre las cuales se cita en Bilbao la habida en la C/ DIRECCION000, nº NUM001, donde se hicieron 24 viviendas, que se arrendaron a los trabajadores de la empresa, atendiendo a las contrataciones de trabajo, por lo que el demandante se adjudicó la vivienda del 4º derecho, que ha venido a ser su residencia familiar habitual.

3).- Desde finales de la década de los años 80, la empresarial ha procedido a ir transmitiendo la propiedad de las distintas viviendas arrendadas, otorgando a sus trabajadores la libertad de opción por la compra o el mantenimiento y seguimiento en la situación de arrendamiento. De modo y menera que ha venido siendo habitual que el precio de transmisión se fije en el 50% del valor de mercado en la fecha en la que se formaliza la compra-venta y que no sólo se haya transmitido a favor de los propios trabajadores, sino incluso de sus herederos. Así, en todo el territorio español se han producido transmisiones y adquisiciones, y en concreto, en la Comunidad de Propietarios del demandante, apenas quedan algunas viviendas en régimen de arrendamiento (se dice dos, una de ellas del demandante).

Con todo, es bien cierto que algunas de las viviendas del mismo inmueble, no se han sujetado a esa condición del 50% del precio de venta-público, sino que en su caso han revertido a la propia empresarial, por extinción del contrato de arrendamiento, sin haber ejercitado opción de compra, en los que posteriormente ha habido una compra-venta con precio libre.

4).- En los años 90, la empresarial ofreció la compraventa de las viviendas a todos sus inquilinos (piénsese que pagaban rentas bajas y antigüas y que todos los gastos eran a cargo de la empresarial), quienes de forma voluntaria y libérrima han venido optando, en su caso, por mantener los alquileres, o llevar a cabo la compra-venta de la vivienda.

Así, entre 1.994 y el año 2000 al demandante se le ha ofrecido por la empresarial la compra-venta de la vivienda, sin que en ningún caso este accediese a la misma (originalmente por el 50%). E incluso ya en el año 2002 se le ofreció al demandante la adquisición de la misma vivienda al precio del 70% del de venta libre, habiendo rechazado este tal precio, condición y, por lo tanto, la contratación.

Con todo el demandante, mediante escrito del 02-10-2002, comunicó a la empresarial su intención de adquirir la vivienda atendiendo al denominado 50% de precio de venta libre, y al no obtener contestación, el 24-07-2003, por conducto de acta notarial, comunicó una tasación de vivienda (en Septiembre de 2002, 276.640.- euros) realizado por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, y ofreciéndose a ese pago del 50%, requiriendo a la empresarial que procediera a la compra-venta, en igualdad de condiciones a las que venía haciendo con el resto de trabajadores.

5).- La empresarial ha aportado un informe de valoración o tasación, que cuantifica el valor de la vivienda en Marzo de 2003 en 327.689,41.- euros.

6).- El demandante formuló papeleta de conciliación el 09-10-2003 que fue celebrada el día 22, sin efecto, habiendo presentado papeleta de demanda el 15-09-2004, reclamando su derecho a adquirir la vivienda que ocupa en régimen de arrendamiento, al precio del 50% del valor de mercado, que dice tenía el 02-10-2002 y que cuantifica en un total de 138.320.- euros, según la tasación que acompaña.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lucio contra IBERDROLA, S.A. se absuelve a los demandados de las peticiones de la demanda.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el actor, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada acción por el demandante, trabajador jubilado de Iberdrola, S.A., en reconocimiento de su derecho de compra de la vivienda propiedad de la empresa, ocupada en régimen de arrendamiento, por el 50 % de su valor de mercado, fue desestimada por el Juzgado de lo Social al que correspondió su conocimiento, por entender que tal beneficio no se contempla en la cláusula del convenio colectivo de empresa que declara la vigencia de los contratos de arrendamiento en caso de jubilación de su titular empleado, ni constituye una condición más beneficiosa, y que la decisión empresarial no vulnera el principio de igualdad. Frente a esta sentencia interpone el actor el presente recurso de suplicación, que desarrolla en un motivo de carácter revisorio de los hechos declarados probados, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y dos de índole jurídica, por el cauce del apartado c) del mismo precepto.

SEGUNDO.- El motivo de revisión fáctica pretende la sustitución del hecho probado tercero de la sentencia, en su actual redacción, por la alternativa que propone, del siguiente tenor: "Desde finales de la década de los años ochenta, la empresarial ha procedido a ir trasmitiendo la propiedad de las viviendas arrendadas, otorgando a sus inquilinos (que no trabajadores) la libertad de opción por la compra o el mantenimiento y seguimiento en la situación de arrendamiento".

En el desarrollo del motivo, aduce la recurrente que el Juez de instancia ha incurrido en un error patente al afirmar que la transmisión de las viviendas ha favorecido a los trabajadores y a su herederos, excluyendo a los trabajadores jubilados, equivocación que trasciende a la fundamentación jurídica, al argumentar de un lado que "resulta evidente que tanto la condición jurídica del demandante de ex-trabajador o jubilado, que vio ya extinguida su relación laboral, como las circunstancias concurrentes de una práctica empresarial, no pueden ni deben conllevar la condición de derecho adquirido", y, justificar, por otro, la diferencia de trato en la existencia de distintos colectivos. Añade, que al proceder de esta forma el Juzgador no ha respetado la regla que dispensa de prueba los hechos reconocidos por la contraparte, y se ha apartado de los términos del debate, dado que la oposición a la demanda no se basó en su condición de jubilado, sino en la inexistencia de una condición más beneficiosa, además, de contradecir el contenido del ordinal cuarto de la narración histórica que recoge los ofrecimientos dirigidos por la empresa en los años 1994 a 2000 y en el 2002. Concluye indicando que el extremo que intenta introducir es un hecho conforme y se desprende en todo caso de los contratos de compraventa obrantes a los folios 44 a 99 de los autos en los que no se tiene en cuenta la condición de trabajador, jubilado o heredero.

El motivo debe ser estimado en parte en el sentido de reemplazar la expresión "trabajadores" que figura en el primer párrafo del citado ordinal por la de "inquilinos", comprensiva tanto de los trabajadores en activo como de quienes, como el recurrente, tienen la condición de pasivos, porque ello no se cuestionó y fue admitido implícitamente en el acto del juicio por la demandada que, en su escrito de impugnación del recurso, reconoce expresamente que su oposición a la pretensión deducida por el actor no se funda en su calidad de jubilado, de lo que se deduce que la empresa no ha establecido diferencia alguna en relación a los trabajadores pasivos. Así se desprende también de los documentos invocados puestos en relación con el listado unido al folio 113 de los autos. Es de advertir, por último, que el error del Juzgador no se basa en una apreciación de la prueba que le haya llevado a conclusión contraria, sino que ha sido inducido por el propio recurrente, que en el hecho tercero de la demanda rectora de autos hizo referencia genérica a "los trabajadores", aunque se dedujera de su texto que tal término se utilizaba en un sentido amplio, que incluía a los trabajadores pasivos.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso señala como infringidos los artículos 1.281 a 1289 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 1091, 1254, 1256 y 1278 del mismo Cuerpo legal, así como de la jurisprudencia sobre la condición más beneficiosa. Alega en síntesis que esta doctrina ha sido quebrantada por la resolución impugnada, porque la conducta de la empresa es reveladora de su voluntad de conceder una opción de compra de las viviendas sociales a favor de todos los trabajadores y personal jubilado que las ocupan, y también de sus herederos, durante todo el período de vigencia del contrato de arrendamiento, sin sujeción a un plazo determinado, por la mitad de su valor de mercado al tiempo de la transmisión. Y, que a la misma conclusión ha de llegarse respecto del recurrente, al haber quedado acreditado que la demandada le ofreció comprar la vivienda que ocupa por el 50 % de su valor de mercado en el período 1994 a 2000. En consecuencia, la decisión empresarial de ofrecerle la adquisición de la vivienda por un 70 % de su valor de mercado en el año 2002, implica una supresión unilateral del derecho adquirido, carente de base legal. La empresa recurrida aduce por su parte que si bien es cierto que en un período concreto ofreció a los inquilinos la posibilidad de comprar las viviendas bajo unas condiciones determinadas, que el actor no aceptó, ello no dio lugar al nacimiento de una condición más beneficiosa que le obligue a vender la vivienda cuando el trabajador lo considere oportuno.

Antes de proceder al examen del motivo resulta oportuno aclarar que el artículo 64 del Convenio Colectivo de la empresa Iberdrola, S.A. se limita a reconocer el derecho de los trabajadores que causen bajan por jubilación o incapacidad permanente, y de sus viudas/os e hijos menores de 21 años en caso de fallecimiento, a la continuidad de los contratos de arrendamiento de las viviendas propiedad de la empresa que no estén afectadas a centros, instalaciones o necesidades de servicio, sin contemplar la opción de compra sobre tales viviendas. Por esa razón, el demandante en su día y hoy recurrente, no basa la existencia del derecho en la referida norma, sino en la existencia de una condición más beneficiosa. También con carácter previo conviene advertir, a la vista de las posiciones de la partes y de los hechos declarados probados, que la solución de la pretensión deducida en el concreto supuesto enjuiciado no pasa por determinar en abstracto si un inquilino al que la empresa no le hubiese ofrecido la adquisición de la vivienda en los años noventa tiene derecho a que le sea vendida en las mismas condiciones en la presente década, o en las sucesivas, lo que difícilmente se planteara si como el cuarto de los hechos declarados probados asevera la demandada ofreció la compraventa de las viviendas a "todos"sus inquilinos, sino si la adquisición de la vivienda en las condiciones ofertadas por la empresa en aquél momento constituye un derecho incorporado efectivamente al patrimonio jurídico del actor, como un derecho adquirido susceptible de ser ejercitado durante toda la vigencia del contrato de arrendamiento - aunque hubiera rechazado las ofertas realizadas por la empresa a tal efecto -, y que, en consecuencia, sólo pueda ser suprimido o modificado en su contenido por acuerdo de la partes.

CUARTO.- Sentadas las anteriores premisas, y de conformidad con jurisprudencia reiterada, recogida, entre las más recientes, en las sentencias de 17 y 24 de septiembre de 2004 (RJ 8276 y 7125), la condición más beneficiosa debe ser fruto de la voluntad empresarial deliberada de atribuir a sus trabajadores un derecho que supere los que las normas legales o convenidas les hayan reconocido en la materia. Voluntad que puede manifestarse de forma expresa, pero también tácita, a través de indicios concluyentes de los que se infiera el elemento de voluntariedad que el nacimiento de tal condición presupone.

A la luz de la anterior doctrina, la sucesión de actos que se declaran probados en los ordinales tercero y cuarto del relato histórico de la sentencia no permiten llegar a la conclusión de que la oferta de compra de las viviendas que en la década de los noventa, hasta el año 2000 inclusive, formuló la empresa demandada a todos los inquilinos de las viviendas, incluido el actor, por un precio equivalente al 50 % de su valor de mercado en la fecha de la transmisión, fuese indicativa de una voluntad inequívoca de atribuirles, a título colectivo, tanto a ellos, como a sus viudas/os e hijos menores, un derecho definitivo y consolidado a la adquisición de la vivienda en cualquier momento a su elección y por ese mismo precio, aunque previamente hubiesen rechazado la oferta formulada en tales condiciones. La existencia de esa voluntad empresarial, cuya prueba correspondía a la parte demandante, carece de soporte fáctico, al no existir antecedentes de que se haya producido una situación similar a la enjuiciada, en la que después de haber rechazado el ofrecimiento formulado por la empresa entre los años 1994 y 2000 para que pudiese adquirir la vivienda que ocupaba por el 50 % de su valor de mercado, el demandante pretendió que se la transmitiese en esas mismas condiciones en el año 2002, frente al 70 % señalado por la demandada.

El ofrecimiento formulado inicialmente por la empresa al demandante no puede dar lugar tampoco al nacimiento de una condición más beneficiosa a título individual, pues aquél se agotó en todos los efectos jurídicos que hubiera podido provocar en el mismo momento en que el actor lo rechazó, no concurriendo elementos de juicio que permitan llegar a conclusión contraria en el sentido de que la empresa quedase obligada a atender en las mismas condiciones la solicitud que posteriormente pudiese dirigirle. La decisión del demandante de rechazar la oferta empresarial y continuar disfrutando de la vivienda en régimen de arrendamiento, fue la expresión de una voluntad firme, incondicionada y libremente adoptada, constituyendo un acto concluyente dirigido a la otra parte que le vincula y cuya eficacia no puede desconocer en contra de sus propios actos. Su posterior cambio de criterio es por sí solo ineficaz para justificar la pertinencia y obligatoriedad de un negocio jurídico que si no se llegó a formalizar fue por su causa, al no concurrir la voluntad de la otra parte de acceder a ello y no aceptar el demandante la nueva propuesta que en tal sentido le hizo la empresa, la que gozaba de libertad de aceptar o no su solicitud, o de hacer una contrapropuesta, que fue la actitud adoptada, sin aceptación por el interesado.

Por todo lo razonado, la sentencia recurrida al negar la existencia de un derecho adquirido a la adquisición de la vivienda por el 50 % de su valor de mercado no infringió los preceptos invocados, por lo que el motivo del recurso no puede prosperar.

QUINTO.- Denuncia el recurrente en el tercer motivo de recurso la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con lo dispuesto en los artículos 4.1 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, al entender que la decisión empresarial de incrementar el precio de la vivienda hasta un 70 % vulnera el principio de igualdad, al conllevar un trato desigual respecto a los demás inquilinos, a los que ha vendido sus viviendas por la mitad de su valor de mercado. Diferencia de trato que, a su juicio, carece de una justificación objetiva y razonable, que no puede encontrar apoyo en los elementos de diferenciación señalados en la sentencia de instancia, referidos a la condición de jubilado del actor, a las circunstancias económicas, sociales y puntuales de libre mercado y a la resultancia de la voluntad de toda contratación privada.

El motivo no puede estimarse, al no existir un término válido de comparación con el que efectuar el juicio de igualdad, pues los inquilinos respecto a los que el recurrente se considera discriminado aceptaron en su momento la oferta de la empresa, mientras que él, que la recibió en las mismas condiciones, la rechazó, no habiéndose acreditado que en los años 2001 a 2004 la empresa haya procedido a la venta de una vivienda al 50 % de su valor a un inquilino que hubiese rechazado previamente tal oferta. Por otra parte, la decisión adoptada por la empresa de proponer la compraventa en unas condiciones distintas a las ofrecidas en su momento se justifica objetivamente en atención a la inexistencia de un derecho adquirido del actor a comprarla en las mismas condiciones y su consiguiente libertad contractual para aceptar o no petición, o hacer una contrapropuesta, en el marco de relaciones privadas, en las que como ya señaló la sentencia 34/1984, de 9 de marzo del Tribunal Constitucional y reitera la sentencia 34/2004 de 8 de marzo, no rige un principio de igualdad de trato en sentido absoluto y la autonomía de la voluntad deja, dentro de los límites legales, un margen al acuerdo privado o a la decisión unilateral del empresario.

SEXTO.- El trabajador demandante goza del beneficio de justicia gratuita que le reconoce el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, lo que impide condenarle al pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir el supuesto previsto al efecto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y no resultar temeraria su interposición.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Lucio, frente a la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, en los autos núm. 723/04, seguidos a instancias del hoy recurrente frente a IBERDROLA S.A., en materia de reconocimiento de derecho, confirmando lo resuelto en la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-462/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-462/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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