Última revisión
14/06/2005
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 9, Rec 548/2005 de 14 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 48020340092005100054
Encabezamiento
RECURSO Nº: 548/05
N.I.G. 48.04.4-03/004282
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a catorce de Junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO y DON JAIME SEGALES FIGALGO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Irene frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, de fecha veintiocho de Octubre de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre Reclamación de cantidad (CNT), entablado por la hoy recurrente frente a ALTOS HORNOS DE VIZCAYA S.A., y MAPFRE VIDA S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Doña Irene, mayor de edad, con DNI NUM000, con fecha 13 de diciembre de 2.002 recibió notificación de la empresa aseguradora Mapfre Vida, S.A. en la que se le remitían, como beneficiaría de las mismas, certificados de dos pólizas de seguro para instrumentar compromisos por pensiones asumidos por Altos Hornos de Vizcaya, S.A. (Documento nº 1 adjunto a la demanda)
2).- Dichas pólizas de seguro recogen las siguientes prestaciones:
a)Póliza nº NUM001. Modalidad: 333- Colectivo Vida Entera P.U.O. Comprende una Renta Bruta Vitalicia de 73,93 euros al trimestre, iniciándose el cobro el trimestre siguiente al fallecimiento del Asegurado. (Adjuntamos copia como Documento nº 2)
b)Póliza nº NUM002. Modalidad: 332- Colectivo Vida Entera P.U.O. Comprende una prestación de socorro por fallecimiento en cuantía de 5.140,15 euros. (Adjuntamos copia como Documento nº 3)
3).- Doña Irene es viuda de Don Iván, ex-empleado de Altos Hornos de Vizcaya, S.A. y fallecido el 10 de febrero del 2.000.
4).- Con respecto a la póliza referenciada en el apartado a) del hecho segundo, se está abonando a la demandante la obligación de tracto sucesivo en ella reconocida, pero únicamente con fecha efectos 26 de febrero de 2.002.
Quedan por tanto pendientes de abono los pagos correspondientes a los meses entre febrero del 2.000 (hecho causante) y febrero del 2.002, por un importe de 591,44 euros.
5).- Con respecto a la póliza referenciada en el apartado b) del hecho segundo se ha negado la prestación a la demandante, no teniendo la misma derecho al importe de 5.140,15 euros que por la misma se ha solicitado.
6).- Dichos importes han sido reclamados directamente a las empresas codemandadas mediante sendos escritos de fecha 26 de marzo de 2.003, sin recibir contestación alguna por parte de las mismas.
7).- El día 29 de abril de 2.003 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación del Gobierno Vasco celebrándose el preceptivo acto con fecha 13 de mayo con el resultado de sin avenencia respecto a la demandada Altos Hornos de Vizcaya, S.A. y sin efecto respecto a Mapfre Vida, S.A.
8).- Tras el oportuno concurso público, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) formalizó el 21 de enero de 1999 un acuerdo con MAPFRE S.A de Seguros y Reaseguros sobre la vida y otras 6 aseguradoras para la celebración de los contratos de seguro que procediesen para asegurar el pago de los compromisos laborales por pensiones del personal de las empresas de la expresada SEPI, entre ellas AHV. Estos acuerdos afectan a varios miles de empleados. Dicho acuerdo se encuentra complementado por los adddendum I, II y III al mimo. Los cuales se dan por reproducidos al constar en autos.
9).- Sergio, Apoderado de ALTOS HORNOS DE VIZCAYA, S.A., ha declarado por certificación que consta en autos que por parte de dicha entidad se han exteriorizado los beneficios sociales a través de las pólizas NUM002 y NUM001, suscritas en régimen de coaseguro en las que actúa MAPFRE VIDA, S.A. como aseguradora abridora, abonando las primas de las referidas pólizas. Tales beneficios fueron recogidos, según indica documentación que consta en autos, en el Reglamento de Pensión Complementaria de Jubilación de 1 de enero de 1958 y en el Convenio Colectivo del año 1961, siendo los términos que se detallan a continuación los que históricamente se ha aplicado y resultan de consenso general:
SOCORRO POR FALLECIMIENTO DE ALTOS HORNOS DE VIZCAYA
Este beneficio social viene recogido en el Capítulo VIII del Reglamento de Pensión Complementaria de Jubilación de 1 de Enero de 1958.
Por este Reglamento se otorga una indemnización de hasta 12 mensualidades de sueldo y antigüedad para el personal empleado jubilado y de 3 mensualidades de la Pensión Complementaria de Jubilación para el resto de personal.
A partir del Convenio Colectivo del año 69, por el artículo 6, se equipara al resto de personal a las mismas condiciones que tenía el personal empleado.
A partir del 01-01-1979, por la aplicación del Impuesto de Rendimientos del Trabajo Personal, varía la fórmula de cálculo del Socorro.
Por estos motivos hay que diferenciar los siguientes grupos de aplicación:
Jubilados antes del 01-01-1969
a) Personal empleado (D.C. y F.C.)
Beneficiarios
1º- Viudas que convivan con el fallecido.
2º- Hijos legítimos, naturales o reconocidos, menores de 18 años o mayores incapacitados para el trabajo.
3º- Hermanos menores de 18 años o mayores incapacitados para el trabajo, que vivan exclusivamente a cargo del fallecido.
4º-Hermanas solteras sexagenarias que hayan convivido con el fallecido.
5º- Padres sexagenarios o los que sin llegar a dicha edad se encuentren incapacitados para el trabajo.
Deberán acreditar suficientemente su convivencia y parentesco.
Indemnización: una mensualidad por año de servicio (sueldo, antigüedad y prima) hasta un límite de 12 mensualidades.
Los valores de sueldo, antigüedad y prima, para el cálculo de la indemnización, quedan fijados en el estudio económico de cada trabajador, en el momento de su jubilación
El resto de familiares en los que no concurran las circunstancias reseñadas, percibirán 3 mensualidades de la Pensión Complementaria que le correspondía al fallecido.
A los beneficiarios a los que se les abone 12 mensualidades, se les descontará la cantidad (5.000 Pta.) que abona la Seguridad Social por el concepto de Auxilio por Defunción, para hacer frente a gastos de sepelio.
Personal Obrero:
Beneficiarios: Los mismos que en el caso anterior.
-Indemnización: tres mensualidades de la Pensión complementaria.
El resto de familiares no tienen derecho a indemnización.
Jubilados posteriores a 01-01-1969
A partir de esta fecha se equiparan las condiciones de todo el personal.
Produce sus efectos por el fallecimiento del personal jubilado a partir de esta fecha.
Beneficiarios: Tendrán la consideración de beneficiarios los familiares que justifiquen que, en el momento del fallecimiento del causante, convivan con el mismo, con el orden preferencia siguiente:
a)
1º Viudas.
2º Descendientes menores de 18 años o mayores incapacitados, legítimos, adoptivos 0 naturales reconocidos.
3º Ascendientes sexagenarios o no, incapacitados para el trabajo.
4º Hermanos menores de 18 años o mayores incapacitados, que estuviesen exclusivamente a cargo del fallecido.
5º Hermanos solteras sexagenarias.
b)
1º Los hijos no comprendidos en el apartado anterior.
2º Los hermanos solteros o casados, no comprendidos en el apartado anterior.
3º Los sobrinos del fallecido, si éste era soltero o no tenía ningún otro beneficiario.
Indemnización: La correspondiente a los familiares niencionados en el apartado a) consistirá en una mensualidad de sueldo, antigüedad y prima por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades.
La correspondiente a los familiares enumerados en el apartado b) consistirá en 3 mensualidades valoradas en la misma forma que en el caso anterior.
Fórmula de cálculo: S.F. = (Mxnl) - A.D.; siendo
M = Mensualidad de sueldo, antigüedad y prima
n1 = Número de mensualidades, sin exceder de 12
A.D. = Auxilio por defunción (5.000 Pta.) que abona la Seguridad Social para hacer frente a los gastos de sepelio.
Los valores de sueldo, antigüedad y prima, para el cálculo de la indemnización, quedan fijados en el estudio económico de cada trabajador, en el momento de su jubilación.
De la indemnización de 3 mensualidades correspondientes al grupo b) de familiares, no se deducirá la cantidad de 5.000 pta. correspondiente al Auxilio por Defunción.
Personal jubilado o en activo a partir del 01-01-1979
A partir de 01-01-1979, y por la aplicación del Impuesto de Rendimiento de Trabajo Personal, varía la fórmula del cálculo del Socorro de Fallecimiento.
S. F. = (M x n" x 0,88) - A.D.
El coeficiente corrector 0,88 se aplica para situar la retribución en las mismas condiciones que con anterioridad a la incorporación al mismo del Impuesto de Rendimiento de Trabajo Personal.
El orden de preferencia y las indemnizaciones correspondientes son las descritas en el apartado 21.
Personal jubilado por el ERE 85-90
El orden de preferencia y las indemnizaciones son las mismas que las descritas en el apartado 20. La fórmula de cálculo es la descrita en el apartado Y
El concepto "M" de la fórmula estará constituido por el sueldo, 3 antigüedad y prima fijados en el momento de su paso a jubilación anticipada.
Personal prejubilado por el ERE nº 235192
Por los beneficios sociales recogidos en el Anexo 3 de los Acuerdos de 19-01-1993, durante la situación de prejubilación del trabajador (hasta los 65 años) y en caso de fallecimiento de éste. sus beneficiarios tendrán derecho al Socorro por Fallecimiento, conforme al orden preferencia y a las 'ndemnizaciones descritas en el apartado 20 a) y b).
La base reguladora para el cálculo de la indemnización estará constituida por los valores de sueldo, antigüedad y prima, -recogidos en el estudio económico realizado en el momento de pasar a prejubilación, actualizados por los incrementos salariales previstos en el Acuerdo de 19-01-1993, hasta el momento de su fallecimiento o, en cualquier caso, hasta los 60 años.
Personal jubilado F.C.
El Socorro por Fallecimiento, para el personal F.C. es incompatible con la pensión Complementaria de Viudedad, por lo que las viudas o viudos, en el momento del fallecimiento de este personal deberán optar por percibir, por una sola vez, el citado Socorro o porque les sea asignada la Pensión Complementaria de Viudedad (Norma N-034-01).
La opción por el Socorro por Fallecimiento impediría, si con posterioridad se produce el fallecimiento de la viuda o viudo, la aplicación de la Pensión de Orfandad.
Personal de la de Fábrica de Etxebarri.
Personal , D.C.: La normativa históricamente aplicada se encuentra recogida actualmente en el artículo 109 y en Anexo 12 del Convenio Colectivo de esta Fábrica para los años 1997, 1998 y 1999.
Personal F.C.: Este colectivo tiene el mismo tratamiento que los trabajadores F.C. de AHV, al estar afectados por la Norma N034-01.
DE AGRUMINSA (VIZCAYA)
- A partir del Convenio Colectivo de 1 de Enero de 1977 tienen el mismo tratamiento que el personal de AHV.
- El personal prejubilado por el ERE nº 236192, está afectado por las mismas condiciones que el personal de AHV prejubilado por el ERE nº 235192 recogido en el apartado A) 51.
DE LAMINACIONES DE LESACA
- El personal prejubilado por el ERE nº 235192 tiene el mismo tratamiento que el de AHV jubilado por el mismo expediente.
- Personal F.C.: Este colectivo tiene el mismo tratamiento que los trabajadores F.C. de AHV, al estar afectados por la Norma N034-01.
D) DE MADERAS Y ALQUITRANES
- La misma normativa que para el personal D.C. y F.C. de AHV.
COK DE ALTOS HORNOS DE VIZCAYA
El artículo 131 del Convenio Colectivo del año 1961 recoge el suministro de Cok.
Por la disposición transitoria Séptima del Convenio Colectivo de 1967 y posterior Acuerdo de 21 de Diciembre de 1967, se estableció una compensación económica en sustitución del suministro de Cok, consistente en una cantidad anual, abonable en 12 pagas.
Por el artículo 6 del Convenio Colectivo para los años 1972, 1973 y 1974 se sustituye la compensación económica por el abono de 314 de paga mensual del sueldo de calificación y antigüedad que tenga asignado el trabajador.
Los hechos anteriores generan los siguientes casos de aplicación:
Jubilados antes del 01-01-1972
La compensación económica consiste en una cantidad anual abonable en 12 pagas al personal jubilado.
La cuantía anual está fijada en función de las medidas de suministro de Cok que, por la categoría profesional correspondían al trabajador en activo (documento de 23-121967.
Beneficiarios: En el momento del fallecimiento del jubilado, la compensación económica la pasarán a percibir, en su cuantía integra, los beneficiarios y por el orden de preferencia siguiente:
1º Viudas o viudos que convivan con el fallecido o, no conviviendo, acrediten tener derecho a la Pensión de Viudedad.
2º Hijos menores de 18 años o mayores incapacitados.
El abono de este concepto a los beneficiarios (viudas o hijos) se efectúa trimestralmente, el último día laborable de los meses de Enero, Abril, Julio y Octubre.
A los beneficiarios que perciben Cok se les abona en el mes de Enero la cantidad de 100 Pta., por concepto de Economato.
COK DE ALTOS HORNOS DE VIZCAYA
- El artículo 131 del Convenio Colectivo del año 1961 recoge el suministro de Cok.
- Por la disposición transitoria Séptima del Convenio Colectivo de 1967 y posterior Acuerdo de 21 de Diciembre de 1967, se estableció una compensación económica en sustitución del suministro de Cok, consistente en una cantidad anual, abonable en 12 pagas.
- Por el artículo 6 del Convenio Colectivo para los años 1972, 1973 y 1974 se sustituye la compensación económica por el abono de 314 de paga mensual del sueldo de calificación y antigüedad que tenga asignado el trabajador.
- Los hechos anteriores generan los siguientes casos de aplicación:
Jubilados antes del 01-01-1972
- La compensación económica consiste en una cantidad anual abonable en 12 pagas al personal jubilado.
- La cuantía anual está fijada en función de las medidas de suministro de Cok que, por la categoría profesional correspondían al trabajador en activo (documento de 23-121967.
-Beneficiarios: En el momento del fallecimiento del jubilado, la compensación económica la pasarán a percibir, en su cuantía integra, los beneficiarios y por el orden de preferencia siguiente:
1º Viudas o viudos que convivan con el fallecido o, no conviviendo, acrediten tener derecho a la Pensión de Viudedad.
2º Hijos menores de 18 años o mayores incapacitados.
El abono de este concepto a los beneficiarios (viudas o hijos) se efectúa trimestralmente, el último día laborable de los meses de Enero, Abril, Julio y Octubre.
A los beneficiarios que perciben Cok se les abona en el mes de Enero la cantidad de 100 Pta., por concepto de Economato.
A los jubilados de este período se les aplica lo previsto en el Acta Complementaria del Convenio Colectivo 1977 y 1978, referente al concepto de Compensación de Cok.
Jubilados posteriores a 01-01-1972
A partir del Convenio Colectivo 1972, 1973 y 1974, la compensación económica consiste en el abono de 314 de paga mensual del sueldo de calificación y la antigüedad que tenga asignados el trabajador en activo.
Esta paga se abona al personal casado y a los solteros que acrediten ser principal sostén de su familia, así como a los divorciados o solteros que tengan hijos a su cargo.
A partir de Convenio Colectivo 1.977 y 1978, a los trabajadores solteros, no comprendidos en el párrafo anterior, se les abona una cantidad anual que se ha ido revalorizando en sucesivos conveníos.
A partir del Convenio Colectivo 1989 y 1990 se extiende el abono de 314 de paga a todo el personal (casados y solteros).
Al personal jubilado a partir de 01-01-1972, la cantidad que se abona por concepto de Cok esta incluida en los valores con los que se calcula el Complemento de Empresa.
El abono del concepto de Cok a los beneficiarios consiste en la cantidad integra compuesta por los 314 de paga mensual de sueldo de calificación y antigüedad o la cantidad fija, en caso de solteros, conforme a los valores que por estos conceptos se tuvo en cuenta al calcular su complemento de empresa al pasar a jubilación.
Este concepto se abona trimestralmente, como en el supuesto anterior.
Beneficiarios: Los mismos que en el supuesto anterior y por su orden de preferencia.
En los casos de fallecidos solteros que conviviesen con su madre, ésta pasa a percibir la cantidad de Cok correspondiente al hijo fallecido.
Los hijos de personal F.C. fallecido, si cumplen las condiciones para percibir la Pensión de Orfandad, no generan el abono de Cok, al estar incluido este concepto en los valores de la base reguladora que sirven de cálculo para la citada pensión.
De la Fábrica de Etxebarri
- El personal F.C. de esta fábrica genera los mismos derechos que el personal F.C. de AHV.
De la Flota
- El personal de la Flota, jubilado con anterioridad' al 01-01-1978 tiene el mismo sistema de aplicación que el personal de AHV.
- El personal jubilado a partir de esa fecha no genera el concepto de Cok, por haber sido acumulada dicha paga a su salario profesional.
DE AGRUMINSA (VIZCAYA)
A partir del Convenio Colectivo de 1 de Enero de 1977 tienen el mismo tratamiento que el personal de AHV.
DE BASCONIA
- Las viudas del personal empleado jubilado, perciben la misma cantidad que por este concepto percibía el fallecido, abonable de forma semestral o trimestral.
- Las viudas del personal obrero jubilado, recibirán en, un solo pago la cantidad que al trabajador le hubiera correspondido percibir por el período comprendido entre la fecha del fallecimiento y el final de ese año.
DE MADERAS Y ALQUITRANES
La misma normativa de aplicación que para el personal de AHV.
10).- Asimismo, consta en autos y se dan por reproducidas, las condiciones particulares y generales de las pólizas 421013 y 421014, que incluyen las cláusulas de coaseguro y los respectivos porcentajes para cada aseguradora.
En particular son de especial interés en el caso de la póliza 152-00.0421013.0 (socorro por fallecimiento):
El artículo 1 ap 4 de las condiciones particulares: La instrumentación de los compromisos por pensiones señalados se realiza por medio de este Contrato de Seguro, de conformidad con lo establecido en el contrato de 21 de enero de 1999 suscrito por SEPI y las aseguradoras, modificado por addendum de fecha 13/09/2000 que figuran en anexo 2, mediante el pago de las prestaciones aseguradas que se mencionan el artículo 5 de estas condiciones particulares. Queda bien entendido que la responsabilidad de las aseguradoras alcanza única y exclusivamente el pago de las prestaciones contempladas en el artículo 5 de estas Condiciones Particulares, prestaciones que serán recogidas en los Certificados Individuales de Seguro.
Artículo 4º, relativo a efecto y duración de la póliza, en el cual se establece que el efecto es a 01/01/2000 y la duración se extiende hasta el momento en que se haya hecho efectiva la totalidad de las prestaciones aseguradas.
El artículo 5º de las condiciones particulares que trata sobre las prestaciones aseguradas, en el cual se la misma consiste en la percepción por el beneficiario o beneficiarios de un capital al producirse el fallecimiento del asegurado cualquiera que sea la causa y lugar donde se produzca, y siempre que ocurra el fallecimiento a partir del 1 de enero de 2001 inclusive.
El artículo 20 de las condiciones generales de dicha póliza que expresa respecto a la prescripción que las acciones que se deriven del contrato prescribirán en el término de cinco años, a contar desde el día en que pudieron ejercitarse.
En particular son de especial interés en el caso de la póliza 158-00.0421014.0 (COK):
El artículo 1 ap 4 de las condiciones particulares: La instrumentación de los compromisos por pensiones señalados se realiza por medio de este Contrato de Seguro, de conformidad con lo establecido en el contrato de 21 de enero de 1999 suscrito por SEPI y las aseguradoras, modificado por addendum de fecha 13/09/2000 que figuran en anexo 2, mediante el pago de las prestaciones aseguradas que se mencionan el artículo 5 de estas condiciones particulares. Queda bien entendido que la responsabilidad de las aseguradoras alcanza única y exclusivamente el pago de las prestaciones contempladas en el artículo 5 de estas Condiciones Particulares, prestaciones que serán recogidas en los Certificados Individuales de Seguro.
Artículo 4º, relativo a efecto y duración de la póliza, en el cual se establece que el efecto es a 01/01/2001 y la duración se extiende hasta el momento en que se haya hecho efectiva la totalidad de las prestaciones aseguradas.
Artículo 5º, prestaciones aseguradas, en este caso se aplica el apartado a) ya que hablamos de una renta, por lo que el asegurado se encuentra en el colectivo integrado en el anexo 3 como grupo 1, la prestación asegurada en este caso consiste en la percepción por el beneficiario o beneficiarios de una renta constante y, según proceda, vitalicia o temporal, según se especifica en el correspondiente Certificado Individual de Seguro/Boletín de Adhesión.
Artículo 8, relativo al pago de las prestaciones:
Para el pago de la prestación en caso de fallecimiento del asegurado se estará a lo indicado el el artículo 1º punto 4º de estas condiciones particulares.
En caso de fallecimiento de algún asegurado identificado en el Anexo 3 como grupo 1, desde la fecha de efecto de la póliza hasta el 1 de enero del año 2001, el inicio del pago de las rentas se efectuará a partir del mes de enero de 2001 inclusive.
El artículo 20 de las condiciones generales de dicha póliza que expresa respecto a la prescripción que ¿las acciones que se deriven del contrato prescribirán en el término de cinco años, a contar desde el día en que pudieron ejercitarse.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Irene contra Altos Hornos de Vizcaya, S.A. y Mapfre Vida, S.A. debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la suma de 591,44, sin que deba ser incrementada con los intereses del art. 20.4 L.C.S. desde la fecha del hecho causante hasta su completo pago. Absolviendo a Altos Hornos de Vizcaya, S.A., de las pretensiones deducidas contra ella.
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la demandante, que fue impugnado por Altos Hornos de Vizcaya, S.A.
Fundamentos
PRIMERO .- La actora, hoy recurrente, viuda de D. Iván, trabajador jubilado de la empresa Altos Hornos de Vizcaya, S.A., fallecido el 10 de febrero de 2000, solicitó a Mapfre Vida SA., el abono del capital correspondiente a la prestación de socorro por fallecimiento, en cuantía de 5.140,15 euros, de conformidad con la póliza de seguro colectivo de vida de la que era beneficiaria, que había sido contratada por dicha empresa para la instrumentación del compromiso asumido con su personal en virtud de lo dispuesto en el Capítulo VIII del Reglamento de Pensión Complementaria de Jubilación de 1 de enero de 1958, que otorga una indemnización de hasta doce mensualidades de sueldo y antigüedad a los familiares que convivan con el causante en el momento del fallecimiento. Prestación que le fue denegada por la Compañía de Seguros, por lo que formuló la demanda origen de las actuaciones, que dirigió también frente a Altos Hornos, SA, en la que solicitó, además, que la prestación de renta vitalicia concedida por Mapfre Vida, por importe de 73,93 euros trimestrales, le fuese abonada con efectos de la fecha del óbito, y no desde el 26 de febrero de 2002. El Juzgado de lo Social dictó sentencia acogiendo esta segunda pretensión y rechazando la primera. Funda el pronunciamiento desestimatorio en que la póliza surte efectos desde el 1 de diciembre de 2000 y da cobertura los fallecimientos que ocurran a partir del 1 de enero de 2001, por lo que habiéndose producido la muerte del causante antes de esa fecha, su viuda no tiene derecho a percibir la prestación que reclama, absolviendo también a Altos Hornos, S.A. al entender de un lado que "a la fecha en que tuvo lugar la extinción de la relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada, lo único que ostentaba aquél era una expectativa de derecho, dado que aún no se hallaba constituida la mejora de la Seguridad Social" y, de otro, que el sistema de Seguridad Social voluntaria que consagra el convenio se financia con cargo exclusivo a la empresa, sin aportación alguna de los trabajadores. Frente a esta sentencia ha formalizado la demandante el presente recurso de suplicación, que instrumenta en dos motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el doble objeto de modificar los hechos probados y de revisar el derecho aplicado.
SEGUNDO .- La razón determinante del motivo de revisión fáctica es la de que la inclusión en el hecho probado quinto de la resolución impugnada de la aseveración de que la demandante no tiene derecho al socorro por fallecimiento deja predeterminado el fallo, por lo que propone su supresión. Basta ello - con independencia de que la pretensión revisoria no se sustenta en ningún medio probatorio, sino en la denominada prueba negativa, consistente en afirmar que la manifestación del Juzgador no está fundada en prueba alguna - para desestimar el motivo, pues aun siendo cierta la aducida predeterminación del fallo, la consecuencia que de ello se sigue no es otra que la de que haya de tenerse por no puesta la expresión censurada, que no incorpora un hecho, sino una conclusión jurídica impropia del relato fáctico, con lo que se llega a similar resultado.
TERCERO .- En el motivo de censura jurídica denuncia la recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 1281 a 1285 del Código Civil, sobre interpretación de los contratos. Aduce que si bien está conforme con la exclusión de responsabilidad de la entidad aseguradora, discrepa de la absolución de la empresa codemandada porque los beneficios sociales que reclama no suponen una expectativa de derecho, sino derechos adquiridos reconocidos en el Reglamento de 1 de enero de 1958 y en el Convenio Colectivo del año 1961, como declara el Acuerdo suscrito por la SEPI el 21 de enero de 1999, resultando contradictorio que la juzgadora reconozca uno y deniegue otro.
El motivo debe estimarse. La indemnización que para caso de fallecimiento del personal jubilado se establece a favor de sus familiares en el Capítulo VIII del Reglamento de Pensión Complementaria de Jubilación de 1 de enero de 1958, es una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social básica, a la que se refieren los artículos 39, 191 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, y la Orden de 28 de diciembre de 1966, establecida por una norma reglamentaria interna de la empresa que se encuentra en vigor, no ofreciendo dudas la voluntad de Altos Hornos, SA en cuanto a su concesión y el correlativo derecho de los beneficiarios a percibir la correspondiente indemnización, ejercitable a partir del momento en que se produzca el hecho causante de la prestación y se cumplan los requisitos de parentesco y convivencia exigidos para su devengo. Ello supone, que al cesar su esposo en la empresa por jubilación, lo que hasta ese momento era una mera expectativa de derecho a percibir el socorro por fallecimiento establecido a favor de los familiares de los trabajadores jubilados, lejos de frustrarse, como entiende la sentencia recurrida, se consolidó como un derecho a percibir la mejora en cuestión, que ya estaba consolidada en esa fecha, bajo el imperio del citado Reglamento, que tampoco ha sido afectado por ningún acuerdo posterior.
Avala y confirma la anterior conclusión el hecho de que la empleadora incluyese al causante en la póliza litigiosa, de la que la actora era beneficiaria, si bien no puede confundirse la obligación que el mencionado Reglamento establece a cargo de la empresa y la posibilidad que ésta tiene de concertar una póliza de seguro para cubrirse de esa contingencia. El seguro rige desde la fecha en que se pactó, pero la obligación de Altos Hornos, SA, asegurada o no, se vincula al cumplimiento de los requisitos de convivencia y parentesco que el propio Reglamento fija. Por consiguiente, producido el hecho causante de la prestación y acreditadas las condiciones exigidas para el devengo del socorro, la actora tiene derecho a percibirlo, por lo que procede estimar el recurso y con él la pretensión deducida a tal efecto en la demanda, sin que pueda prosperar la pretensión accesoria, que no se reitera en el escrito de formalización del recurso, relativa a la condena al pago de los intereses moratorios de la cantidad reclamada, por cuanto la responsabilidad de su abono resultaba problemática y controvertida, lo cual excluye la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses, tal y como ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de abril de 1996 (RJ 2974) y 15 de junio de 1999 (RJ 6736).
Al impugnar el recurso, la empresa demandada alega que en el supuesto de que se declarase que la demandante tiene derecho a percibir el socorro por fallecimiento, la responsable de su abono sería la Compañía aseguradora, en tanto que la póliza suscrita no instrumenta un seguro ordinario que garantice unos determinados riesgos aleatorios durante un concreto lapso temporal mediante el pago de una prima, siendo una póliza de externalización de prestaciones pasivas, que conlleva la asunción por parte de la aseguradora de todas las obligaciones del tomador para con su personal pasivo, sin límite temporal, a cambio de la aportación, en términos de capitalización, de todas las prestaciones previstas. Este planteamiento no puede acogerse; el fallecimiento del causante se produjo en una fecha en que el riesgo no estaba cubierto por la aseguradora, pues el artículo 5 del apartado de las Condiciones Particulares de la póliza suscrita el 14 de diciembre de 2000 garantizaba tan sólo las contingencias producidas a partir del 1 de enero de 2001. Por consiguiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, las obligaciones de la Compañía aseguradora son únicamente las que derivan de la póliza, no pudiendo pretenderse ampliar los términos del contrato de seguro, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil, y de la naturaleza aleatoria del contrato de seguro, para imponerle unas distintas con el argumento de que el objeto de la póliza es la instrumentación de los compromisos por pensiones. La opción de la póliza no vulnera ninguna norma imperativa ni contradice el contrato marco concertado el 21 de enero de 1999 por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales con Mapfre Vida y otras seis entidades aseguradoras para la exteriorización de los compromisos laborales que tenían contraídas sus empresas participadas. Cuestión distinta, que no sólo desborda los límites del presente litigio sino también el ámbito competencial del orden social, es el posible derecho de la empresa al reintegro de la prima única individual correspondiente al Sr. Iván, que estaba incluido en el Grupo Asegurado, lo que pudo producirse por desconocimiento u olvido del tomador. En razón a todo lo dicho, la responsabilidad del abono del socorro por fallecimiento debe recaer sobre la empresa demandada al no tener asegurado dicho riesgo en la fecha en que se produjo.
CUARTO .- La estimación del recurso de suplicación conlleva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que no proceda imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas por el mismo.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Irene, frente a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, en los autos núm. 482/03, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente a ALTOS HORNOS DE VIZCAYA S.A., y MAPFRE VIDA S.A., sobre reclamación de cantidad. En consecuencia, con revocación parcial de la misma, y estimando la pretensión deducida en la demanda origen de las actuaciones referida al socorro por fallecimiento, condenamos a la empresa Altos Hornos de Vizcaya, S.A.,. a que abone a la actora por tal concepto la cantidad de 5.140,15 euros, absolviendo a Mapfre Vida, S.A. de esta petición, manteniendo el otro pronunciamiento de la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-548/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-548/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
