Sentencia SOCIAL Nº 26/20...zo de 2017

Última revisión
30/03/2017

Sentencia SOCIAL Nº 26/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2017 de 01 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 26/2017

Núm. Cendoj: 28079240012017100025

Núm. Ecli: ES:AN:2017:502

Núm. Roj: SAN 502:2017

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00026/2017

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria/o D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 026/2017

Fecha de Juicio:28/02/2017

Fecha Sentencia:01/03/2017

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE CONVENIO 011/2017

Proc. Acumulados:

Ponente:D. RICARDO BODAS MARTÍN

Demandante:DIRECCION GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Demandados:Dª Carla RTE. ANEABE, D. Juan Ramón RTE. ANEABE, D. Alfredo RTE. CCOO INDUSTRIA, Dª Estibaliz RTE. UGT FICA y MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia: Impugnado de oficio un convenio sectorial, en el cual se admite que los contratos eventuales no tengan que identificar de modo claro y preciso las razones de la eventualidad, bastando citar el artículo del convenio, que regula esta modalidad contractual, se anula dicho precepto, porque la identificación de las causas de la eventualidad es requisito constitutivo para estos contratos. - Se desestima, sin embargo, que sea ilegal que la opción entre pagar las horas extraordinarias voluntarias o descansarlas corresponda al empresario, porque la ley no otorga dicha opción al trabajador, sino que la remite al convenio colectivo, que puede otorgarla legítimamente al empleador, sin que dicha alternativa comporte carga alguna para el trabajador, quien puede aceptar o no la realización de horas extraordinarias voluntarias, que se le compensan de modo equivalente tanto si se pagan, como si se descansan .

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

NIG:28079 24 4 2017 0000010

ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000011 /2017

Ponente Ilmo. Sr:D. RICARDO BODAS MARTÍN

SENTENCIA Nº 026/2017

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D.RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:

Dª.EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En Madrid, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 011/2017 sobre impugnación de convenio colectivo seguido por DIRECCION GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL representado por el Abogado del Estado D. Gonzalo Mairata contra D. Juan Ramón RTE. ANEABE, D. Alfredo RTE. CCOO INDUSTRIA (letrado D. Ángel Martín Aguado), Dª Estibaliz RTE. UGT FICA (letrado D. Manuel de la Rocha), no comparece estando citada en legal forma Dª Carla RTE. ANEABE, comparece el MINISTERIO FISCAL en su legal representación.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 13-01-2017 se presentó demanda por DIRECCION GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL contra D. Juan Ramón RTE. ANEABE, Dª Carla RTE. ANEABE, D. Alfredo RTE. CCOO INDUSTRIA, Dª Estibaliz RTE. UGT FICA y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 28/2/2017 a las 09:15 h. para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. -Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Dirección General de Empleo ratificó su demanda de oficio, mediante la cual pretende se anule lo dispuesto en el párrafo último del artículo 15 del convenio impugnado, por cuanto vulnera lo dispuesto en el art. 15.1.b ET , en relación con el art. 3.2.a RD 2720/1998, de 18 de diciembre , por cuanto exime que los contratos eventuales por circunstancias de la producción identifiquen con precisión y claridad la causa o circunstancia que los justifique.

Solicitó, así mismo, la nulidad del segundo párrafo del art. 22 del convenio, por cuanto vulnera lo dispuesto en el art. 35.1ET , puesto que deja en manos del empleador decidir cómo se compensan con descansos o retribuciones las horas extraordinarias voluntarias, que son la mayoría de las horas extraordinarias.

La ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE AGUAS DE BEBIDAS ENVASADAS (ANEABE desde aquí) se opuso a la demanda, reprochando, en primer lugar, a la DGE que desde el año 2003 había admitido, sin ningún titubeo, la regulación de los preceptos aquí impugnados, lo cual le obligaba a explicar, para garantizar la seguridad jurídica, las razones por las que se apartaba de sus anteriores actuaciones, lo cual no ha sucedido, generando, por consiguiente, manifiesta indefensión a los negociadores del convenio.

Defendió la legalidad del párrafo último del art. 15 del convenio, por cuanto no puede descontextualizarse del propio precepto, donde queda clara la causalidad del contrato, afectada, en cualquier caso, por las normas de derechos necesario que sean de aplicación.

Defendió finalmente la legalidad del párrafo segundo del art. 22 del convenio, puesto que el art. 35ET delega en la negociación colectiva la elección entre compensar con descanso o dinero las horas extraordinarias, que es exactamente lo sucedido.

FICA-UGT y CCOO se opusieron a la demanda, porque los dos preceptos impugnados se acomodan plenamente a la legalidad.

El MINISTERIO FISCAL interesó la desestimación de la demanda, porque ninguno de los artículos impugnados vulnera, a su juicio, la legalidad vigente ni lesiona gravemente intereses de terceros.

Quinto. - Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre , se significa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos

Estos textos respecto de los contratos eventuales derivaban de los acuerdos interconfederales.

Hechos pacíficos

Desde los acuerdos marco del año 2000 los dos preceptos impugnados se regulan del mismo modo.

Hechos

PRIMERO.- El 29-03-2016 se constituyó la mesa negociadora del III Convenio Colectivo Sectorial de Industrias de Aguas de Bebida Envasadas, compuesta por ANEABE en representación patronal y CCOO y UGT en representación de los trabajadores. - El 25-10-2016 los negociadores alcanzaron acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido.

SEGUNDO. - El 14-11-2016 la Dirección General de Empleo remitió a la comisión negociadora del convenio comunicación de subsanación, que afectaba al último párrafo del art. 15, así como al art. 22.b y al art. 30.3.f del convenio. - Dicho escrito fue contestado por la comisión negociadora mediante escrito de 30-11-2016, que obra en autos y se tiene por reproducido.

TERCERO. - El 28-12-2016 la Dirección General de Empleo notificó a la comisión negociadora comunicación de subsanación, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que daba por buena la redacción del art. 30.3.f del convenio, pero mantenía las objeciones sobre el párrafo último del art. 15 y el art. 30.3.f del convenio. - En la citada comunicación se advertía a la comisión negociadora que, si no se procedía a subsanar los preceptos antes dichos, se remitiría comunicación de oficio a la jurisdicción competente, lo que se hizo efectivamente el 13-01-2017.

CUARTO. - El I Acuerdo Marco para el Sector de Industrias de Aguas Envasadas se publicó en el BOE de 12-03-2003. - El II Acuerdo para el Sector de Industrias de Aguas Envasadas se publicó en el BOE de 1-10-2008. - El I Convenio Sectorial Estatal para el Sector de Industrias de Aguas Envasadas se publicó en el BOE de 11-05-2013 y el II Convenio Sectorial Estatal para el Sector de Industrias de Aguas Envasadas se publicó en el BOE de 9-10-2015.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h de la Ley 36/2011, de 14 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. - En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:

a. - El primero de los documentos 1, 2 y 3 de la DGE (descripciones 3 a 5 de autos), que fueron reconocidas de contrario.

b. - El segundo de la comunicación de subsanación y la respuesta de la comisión negociadora que obran como documentos 5 y 6 de la DGE (descripciones 7 y 8 de autos), que fueron reconocidas de contrario.

c. - El tercero de la comunicación mencionada, que obra como documento 7 de la DGE (descripción 9 de autos), que fue reconocida de contrario.

d. - El cuarto de los BOE mencionados.

TERCERO. - ANEABE denunció, en primer lugar, que la DGE no fue congruente con sus actuaciones previas, que registraron y publicaron los mismos preceptos en los Acuerdos Marco y Convenios Sectoriales Estatales reflejados en el hecho probado cuarto, aunque los artículos 15 y 22 eran idénticos a los ahora impugnados. - Sostuvo, por consiguiente, que la DGE debió motivar el cambio de criterio y no habiéndolo hecho así, su negativa a registrar y publicar el convenio no se acomodó a derecho.

La DGE se opuso a dicho reproche, porque el control de legalidad de los convenios, reconocido a la Autoridad Laboral por el art. 90.5ET , en relación con el art. 8.3 RD 713/2010, de 28 de mayo , no otorga a la Autoridad Laboral la potestad de declarar la legalidad o la ilegalidad del convenio, sino que le faculta, cuando estime que el convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, a dirigirse a la jurisdicción laboral, a quien corresponde, a la postre, decidir sobre la legalidad o ilegalidad del convenio, de manera que la ley deja en manos de la Autoridad Laboral competente, aunque sea de forma reglada, el juicio previo sobre legalidad o lesividad del convenio y en consecuencia, la decisión de someterlo o no al control jurisdiccional, por todas STS 235/1988, de 5 de diciembre .

El art. 35.1.c) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que deberán ser motivados los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

La jurisprudencia, por todas STS 1/03/2010, rec. 27/2009 , ha defendido que el control de legalidad del convenio, al que le somete la Administración, despliega una presunción de legalidad, que puede destruirse por quien la impugne, puesto que se trata de una presunción 'iuris tantum'.

El art. 90.5ET dispone que ' si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción social, la cual resolverá sobre las posibles deficiencias previa audiencia de las partes, conforme a lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social'.

El art. 8 del RD 713/2010, de 18 de mayo , que regula la tramitación e inscripción de los convenios, dice textualmente lo siguiente:

1. La solicitud de inscripción se dirigirá al registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo de la autoridad laboral que tenga atribuidas competencias en materia de convenios colectivos de trabajo mediante la conexión electrónica que cada administración establezca en las disposiciones de desarrollo del presente real decreto.

La solicitud de inscripción de los convenios y acuerdos colectivos de trabajo cuya competencia corresponda al Ministerio de Trabajo e Inmigración se dirigirá al registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo mediante la conexión electrónica que a tal efecto se establezca, utilizando las plantillas automáticas previstas específicamente para ello.

2. Si, presentada la solicitud, se comprobara que la misma no reúne los requisitos exigidos por la normativa vigente, se requerirá por medios electrónicos al solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

3. Comprobado que el convenio o acuerdo colectivo no vulnera la legalidad vigente ni lesiona gravemente el interés de terceros, la autoridad laboral competente, procederá a dictar resolución ordenando su registro, depósito y publicación en el boletín oficial correspondiente

Parece claro, por tanto, que la resolución, que ordene el registro, depósito y publicación del convenio en el boletín, exige a la Autoridad Laboral comprobar que el convenio no vulnera la legalidad ni lesiona gravemente el interés de terceros. - Superada dicha comprobación, la resolución, que autorice el registro, depósito y publicación del convenio activa la presunción de legalidad del convenio.

La mera lectura de los arts. 15 y 22 de los Acuerdos Marco y Convenios Sectoriales citados en el hecho probado cuarto permite comprobar que reprodujeron totalmente el texto de los artículos aquí impugnados, por lo que debemos presumir, que la Autoridad Laboral comprobó entonces que dichos preceptos no vulneraban la legalidad vigente, ni lesionaban gravemente el interés de terceros, lo cual activa, a su vez, la presunción de legalidad de los artículos 15 y 22 de los convenios citados.

Ahora bien, la presunción de legalidad de los artículos 15 y 22 de los Convenios reiterados, cuya vigencia ha concluido, no se extiende mecánicamente a los convenios posteriores, siendo absolutamente legítimo que, si la Autoridad Laboral, tras un nuevo examen de legalidad, concluyera que no se ajustaban a derecho, estaría obligada necesariamente a seguir el procedimiento previsto en el art. 90.5ET .

Llegados aquí, debemos despejar, a continuación, si la DGE en las comunicaciones de subsanación de 14-11-2016 y 28-12-2016 debió razonar por qué considero que los artículos 15 y 22 de los convenios citados en el hecho cuarto superaron el test de legalidad y por qué considera ahora que no lo superan, a lo que vamos a anticipar una respuesta negativa, por cuanto la presunción de legalidad de los convenios anteriores no se extiende mecánicamente a los convenios posteriores y las comunicaciones mencionadas explican clara y razonadamente por qué entiende la DGE que los artículos impugnados conculcan la legalidad vigente, lo cual hace innecesario justificar las razones por las que no se consideró así en los convenios anteriores, puesto que las razones actuales contienen una enmienda a la totalidad para las actuaciones administrativas precedentes, dado que los artículos comparados son idénticos y desde luego no causan indefensión alguna a los demandados, quienes han podido defender su posición sin ningún tipo de problema, como desarrollaremos más adelante.

CUARTO. - Los arts. 14 y 15 del convenio colectivo impugnado dicen lo siguiente:

Artículo 14. Contratación.

El contenido de este capítulo queda sometido a las normas legales en vigor y a las futuras modificaciones legislativas que puedan producirse, en cuyo caso se estará al régimen transitorio previsto en las mismas y, en lo no contemplado por el régimen transitorio, se omitirá la aplicación de las normas contenidas en este capítulo en lo que se opongan a las normas de derecho necesario recogidas en la regulación legal vigente.

Artículo 15. Contrato eventual.

En atención a las características del sector, que comporta frecuentes e irregulares períodos en los que se acumulan las tareas o se producen excesos de pedidos, las empresas podrán efectuar contratos eventuales al amparo de lo que se establece en este Acuerdo y en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadoresy demás disposiciones reglamentarias por un plazo de hasta doce meses dentro de un período de dieciocho meses, computándose el mismo a partir de la fecha en que se produzca la causa o circunstancia que justifique su utilización.

Cuando se realicen estos contratos por un plazo inferior al período máximo establecido podrán prorrogarse antes de su final, por acuerdo entre las partes, sin que en ningún caso el tiempo acumulado pueda exceder del mencionado plazo máximo.

Se entenderá a todos los efectos previstos en este precepto que concurren las circunstancias previstas en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, con la simple remisión al presente artículo del convenio realizado en el contrato de trabajo.

El art. 15.1.b ET , que regula la duración del contrato de los contratos eventuales, dice lo siguiente:

b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.

El art. 3 del RD 2720/1998 , que regula el contrato eventual por circunstancias de la producción, dice lo siguiente:

1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya determinado las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales o haya fijado criterios generales relativos a la adecuada relación entre el número de contratos a realizar y la plantilla total de la empresa, se estará a lo establecido en el mismo para la utilización de esta modalidad contractual.

2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.

b) La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses.

En atención al carácter estacional de la actividad en la que se pueden producir las circunstancias señaladas en el apartado 1 de este artículo, los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán modificar indistintamente:

1.º La duración máxima del contrato.

2.º El período dentro del cual puede celebrarse.

3.º La duración máxima del contrato y el período dentro del cual puede celebrarse.

En cualquier caso, los convenios colectivos señalados en el párrafo anterior no podrán establecer un período de referencia que exceda de dieciocho meses ni una duración máxima del contrato que exceda de las tres cuartas partes del período de referencia legal o convencionalmente establecido.

c) El período de referencia legal o convencionalmente establecido se computará desde que se produzca la causa o circunstancia que justifique la utilización del contrato eventual.

d) En caso de que el contrato eventual se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

El contrato eventual por circunstancias de la producción es un contrato temporal y causal, cuya finalidad es atender a las circunstancias de mercado, a la acumulación de tareas o al exceso de pedidos de la empresa, aunque se trate de la actividad normal de la empresa. - Como hemos visto, por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir y también por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.

El art. 3.2.a RD 2720/1998 dispone que el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo. - La exigencia de identificar con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique se explica cumplidamente, porque estos trabajadores realizan habitualmente la actividad normal en la empresa de manera que, el único modo de comprobar si concurren circunstancias de la producción, pasa necesariamente por identificar cuáles son las circunstancias de mercado, la acumulación de tareas o al exceso de pedidos que los justifican en cada contrato. - Si no se hiciera así, sería imposible comprobar si se utilizan fraudulentamente, lo que sucedería si se despliegan para realizar actividades normales y no coyunturales de la empresa.

La jurisprudencia, por todas STS 20-03-2007, rec. 3122/2005 , así como la doctrina judicial, por todas STSJ Galicia 8-04-2016, rec. 460/16 ; STSJ Murcia 6-06-2016, rec. 106/2016 ; STSJ Catilla la Mancha 12-09-2016, rec. 677/2016 y STSJ Málaga 16-11-2016, rec. 1515/16 , han defendido que los contratos eventuales por circunstancias de la producción, que no identifican con precisión y claridad la causa o la circunstancia que los justifique, se celebraron en fraude de ley.

Debemos precisar, a renglón seguido, si el párrafo final del art. 15 del convenio impugnado, que dispone se entenderá a todos los efectos previstos en este precepto que concurren las circunstancias previstas en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, con la simple remisión al presente artículo del convenio realizado en el contrato de trabajo, supera el test de legalidad, a lo que vamos a anticipar una respuesta negativa.

Nuestra respuesta ha de ser necesariamente negativa, porque la lectura literal del precepto no deja lugar a dudas, puesto que exime de la obligación de identificar qué acumulación de tareas o qué exceso de pedidos justifica la contratación eventual, siendo irrelevante, que en el sector, como predica el primer párrafo del artículo impugnado, se produzcan frecuentes e irregulares períodos en los que se acumulan las tareas o se producen excesos de pedidos, porque dicha circunstancia no colma la necesaria identificación de las acumulaciones de tareas o exceso de pedidos que justifiquen cada contrato eventual, que es un requisito constitutivo para su validez.

Tampoco constituye causa de justificación, lo dispuesto en el art. 14 del convenio, puesto que lo allí pactado no justifica, de ningún modo, que los negociadores del convenio eximan la identificación en los contratos eventuales de las causas concretas que los justifican, siendo insuficiente, a todas luces, la simple cita del art. 15 del propio convenio, porque dicha cita impedirá que los trabajadores comprueben si se les contrata efectivamente para atender a circunstancias concretas del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. - Consiguientemente, vamos a anular el párrafo final del art. 15 del convenio impugnado.

QUINTO. - El art. 22 del convenio colectivo impugnado, que regula las horas extraordinarias, dice lo siguiente:

Las horas extraordinarias se clasificarán en:

a) De obligada realización: Se considerarán como tales las motivadas por la necesidad de prevenir o reparar siniestros u otros daños análogos, que no computarán a efectos de los topes legales, así como para suplir ausencias o cambios en los turnos de trabajo, con un máximo de dos horas en estos dos últimos supuestos.

b) De realización voluntaria: Todas las no contempladas en la letra anterior.

Las horas extraordinarias se abonarán bien económicamente o bien mediante descanso compensatorio. En los casos en que la realización de las horas extraordinarias sea obligatoria, corresponderá al trabajador la opción entre el cobro o el descanso. Si la realización de las horas extraordinarias es voluntaria, la opción entre el cobro y el descanso corresponderá a la empresa. En ambos casos si se optase por el descanso, éste se disfrutará de acuerdo con las necesidades del servicio.

El importe de las horas extraordinarias será el que para cada grupo profesional se establece en el anexo I. Cuando la realización de las horas extraordinarias se compense con descanso éste será de hora por hora.

La Dirección de la empresa informará periódicamente al Comité de Empresa, a los Delegados de Personal o Delegados Sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas.

El art. 35ET , que regula las horas extraordinarias, dice lo siguiente:

Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en situación de desempleo.

3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2.

5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.

El art. 35.1ET encomienda al convenio colectivo o, en su defecto, mediante contrato individual, la opción entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. - Como vemos, el precepto examinado no exige, de ningún modo, que la opción entre ambas alternativas corresponda al trabajador o al empresario, lo que permite concluir que caben ambas posibilidades.

El precepto impugnado distingue entre las horas obligatorias, entendiéndose como tales las motivadas por la necesidad de prevenir o reparar siniestros u otros daños análogos, que no computarán a efectos de los topes legales, así como para suplir ausencias o cambios en los turnos de trabajo, con un máximo de dos horas en estos dos últimos supuestos, en cuyo caso la opción entre cobrarlas o descansarlas se concede al trabajador, de las horas extraordinarias voluntarias, que son todas las demás, en cuyo caso la opción entre el cobro y el descanso corresponderá a la empresa.

A nuestro juicio, el precepto examinado es plenamente legal, puesto que las opciones antes dichas están autorizadas por el convenio colectivo, sin que el art. 35ET disponga, de ningún modo, que la opción corresponda a los trabajadores, por lo que no cabe imponerla sin soporte legal alguno. - Por lo demás, nos parece irrelevante, que la mayoría de las horas extraordinarias sean voluntarias, puesto que los trabajadores podrán aceptarlas o no, sin que constituya carga alguna, que el empresario decida si las paga o las compensa por descanso, porque se trata de una compensación equivalente, que los trabajadores conocen de antemano al momento de aceptar las realización de las horas extraordinarias, por lo que vamos a convalidad la legalidad del precepto impugnado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente la demanda de impugnación de convenio, promovida de oficio por la Dirección General de Empleo, por lo que anulamos el párrafo final del artículo 15 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Industrias de Aguas de Bebidas Envasadas y condenamos a ANEABE, UGT y CCOO a estar y pasar por la nulidad de dicho precepto, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0011 17; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0011 17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.