Última revisión
10/03/2017
Sentencia SOCIAL Nº 95/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 119/2016 de 01 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 95/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100065
Núm. Ecli: ES:TS:2017:657
Núm. Roj: STS 657:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 1 de febrero de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Sitel Ibérica Teleservices, SA, representado y asistido por la letrada Dª. Elisa Navas Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de diciembre de 2015, dictada en autos acumulados números 287/2015 , 321/2015, 326/2015 y 331/2015, en virtud de demandas acumuladas formulada por Confederación General del Trabajo; Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F); Federación de Servicios de Comisiones Obreras; y Unión Sindical Obrera (USO), contra Sitel Ibérica Teleservices SA, sobre Conflicto Colectivo. Ha sido parte recurrida la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), representado y asistido por el letrado D. José Félix Pinilla Porlan; Sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) representado y asistido por el letrado D. Pedro Poves Oñate; Confederación General del Trabajo, representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios; Federación de Servicios de Comisiones Obreras, representado y asistido por la letrada Dª. Sonia de Pablo Portillo; y Unión Sindical Obrera (USO), representado y asistido por la letrada Dª. Mª. Eugenia Moreno Díaz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Antecedentes
«se declare ilícita la práctica de prorrateo del cómputo del crédito sindical acumulado, y en consecuencia, se condene al cese de la misma y se declare el derecho a computar el crédito acumulado en la bolsa de manera íntegra de conformidad con lo establecido en el art. 68 del ET y en el art. 76 del Convenio de Contact Center».
«Estimamos las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CGT, CSIF, CCOO y USO, a la que se adhirieron AST y UGT, por lo que anulamos la conducta de la empresa consistente en reducir el crédito horario de los representantes unitarios y sindicales de las Secciones Sindicales existentes en la empresa, reconociendo el derecho al disfrute de la bolsa de crédito horario en su integridad en el periodo vacacional de los representantes unitarios y los delegados sindicales, debiendo la empresa devolver el pago de las horas de crédito horario que se descuenten hasta la fecha y condenamos a SITEL IBÉRICA TELESERVICES, SA a estar y pasar por dichas decisiones a todos los efectos legales oportunos».
«PRIMERO.- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación en la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES, SA. - CGT; CSIF; USO; AST y ACB acreditan implantación en el ámbito de la empresa citada.
SEGUNDO.- SITEL regula sus relaciones laborales por el convenio colectivo estatal de Contact Center, publicado en el BOE de 27-07-2012, que se encuentra actualmente en situación de ultractividad. - En la empresa demandada prestan servicios unos 4800 trabajadores aproximadamente.
TERCERO.- Los representantes de los trabajadores de la empresa demandada pueden ceder mensualmente su crédito horario a favor de otros representantes de los trabajadores. - Dicha práctica se realiza también por los delegados sindicales LOLS de las secciones sindicales existentes en la empresa. - En ambos casos la cesión se venía efectuando durante los doce meses del año, computando, por consiguiente, los períodos de vacaciones de los representantes mencionados.
CUARTO.- CCOO; UGT y USO tienen constituidas secciones sindicales en la empresa y nombrados los correspondientes delegados sindicales.
QUINTO.- El 2-07-2015 la empresa demandada publicó el comunicado siguiente:
A partir de la fecha indicada la empresa comenzó a deducir de las bolsas de crédito horario los períodos de vacaciones.
SEXTO.- Doña Almudena, delegada de USO, acudió a una mediación ante el SIMA el 26-12-2013, promovido por CCOO, aunque estaba disfrutando sus vacaciones ese día.
SÉPTIMO.- El 11-10-2015 se llevó la cuestión controvertida a la comisión paritaria del convenio sectorial
OCTAVO.- El 19-10-2015 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo.
Se han cumplido las previsiones legales».
Fundamentos
Señala la recurrente que la mera persistencia en el tiempo de una determinada práctica no crea, por sí misma, una condición más beneficiosa sino que es necesario que exista un acto de voluntad de conceder una mejora sobre las previsiones legales o convencionales que evidencia la intención de que las mismas sean incorporadas al nexo contractual. Si la empresa admitió en el pasado que también se acumulara el crédito horario del mes de vacaciones no fue por voluntad de mejorar el derecho de los representantes sino por una mera interpretación errónea de la norma vigente que, al haber sido aclarada por la STS de 23 de marzo de 2015, propició que se modificara el criterio que se venía aplicando hasta la fecha para acomodarlo a la correcta doctrina interpretativa.
Además de ello, el escrito de impugnación formulado por UGT esgrime una causa de inadmisión del recurso que habrá de ser resulta específicamente. Este impugnante sostiene que el recurso adolece de una causa de inadmisión consistente en el incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos necesarios para recurrir que identifica con la circunstancia de que las normas sustantivas que el recurso considera infringidas nada tienen que ver con la cuestión debatida que no es otra que la existencia o no de condición más beneficiosa. Por ello, a su juicio, no se hace una mención precisa de las normas sustantivas supuestamente infringidas ya que debería haberse invocado el artículo 3.1 c) ET.
Con independencia de la relación de los preceptos invocados con el fondo del asunto que sin duda existe, la causa de inadmisión no pude estimarse por cuanto que, desde la perspectiva del cumplimiento de los requisitos procesales, el recurso identifica claramente los preceptos que entiende han sido infringidos por la sentencia combatida y razona sobradamente el porqué de su posición en términos perfectamente comprensibles para la Sala y para todos los impugnantes. Pero, además, respecto de la existencia o no de la condición más beneficiosa, invoca quebranto de doctrina jurisprudencial que concreta en resoluciones de esta Sala que identifica, razonando cuáles son, a su criterio, las infracciones que de dicha doctrina jurisprudencial ha cometido la sentencia recurrida. Además, no cabe ninguna duda de que una invocación de vulneración preceptos sustantivos razonada y argumentada exige la admisión del recurso, con independencia de que, si a la postre, se comprobara que las infracciones denunciadas no guardasen relación con el fallo de la sentencia, ello daría lugar a la desestimación del recurso por razones de fondo.
Tal como indica la sentencia recurrida, la tesis expuesta es plenamente aplicable a la empresa SITEL, por cuanto la naturaleza jurídica del crédito horario se corresponde con un permiso retribuido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.3.e ET, en relación con el art. 76 del convenio colectivo aplicable que califica expresamente como permiso retribuido a las horas de permiso de los representantes de los trabajadores. Dicho crédito corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68.e ET a cada uno de los miembros del comité de empresa o delegado de personal y por extensión a los delegados LOLS, que no sean miembros del comité de empresa, a tenor con lo dispuesto en el art. 10.3 LOLS, quienes pueden disponer de los mismos durante 11 meses al año, ya que es imposible disfrutar de un permiso retribuido cuando el representante unitario o sindical disfruta de sus vacaciones, al ser imposible disfrutar un permiso cuando no se está trabajando. En consecuencia, si el representante unitario o sindical dispone de un crédito horario, cuya naturaleza es propia de un permiso retribuido, incompatible con el disfrute de sus vacaciones anuales, se hace absolutamente evidente que no puede ceder dicho crédito a la bolsa de crédito horario, por cuanto dicho crédito no estuvo nunca en el patrimonio de dichos representantes.
En la mayoría de las ocasiones, como ocurre en el presente caso, la conflictividad se plantea en torno a la propia existencia de la condición más beneficiosa y su propio régimen jurídico; es decir, si lo más favorable es producto de un pacto contractual expreso o tácito o, por el contrario, no es más que una decisión del empresario que nunca se incorporó al nexo contractual o, simplemente, se trata de un uso o costumbre de empresa; y, en consecuencia, en determinar si su supresión o modificación por voluntad unilateral del empresario es o no válida. Ello es debido, probablemente, a que la mayoría de las condiciones más beneficiosas se han establecido de forma verbal o tácita. La ausencia de pacto escrito provoca innumerables dudas sobre su contenido, su régimen jurídico y hasta su propia existencia. A tales problemas hemos tenido que hacer frente constantemente, entendiendo, con carácter general, que la prueba de su efectiva existencia dependerá de que se acredite que hubo realmente voluntad de las partes, y especialmente del empresario, de asumir el correspondiente compromiso contractual, fuente u origen de la condición de que se trate; esto es, que concurra la voluntad expresa o tácita de las partes para establecer una condición o un derecho, porque de no ser así, de tratarse de una condición vinculada a las propias características del trabajo desarrollado, o a la mera tolerancia empresarial, no habrá surgido la condición más beneficiosa y podría ser modificada o suprimida por el empresario y alterada como efecto de un cambio normativo o convencional.
a) Para que exista condición más beneficiosa es necesario que ésta sea fruto de la voluntad deliberada de establecerla, bien mediante acuerdo bilateral entre empresario y trabajador, bien mediante decisión unilateral del empresario que es aceptada tácitamente por el trabajador ( SSTS 9 de noviembre de 1989; de 30 de junio de 1993, Rec. 1961/92 y 20-12-93, Rec. 443/93, entre otras). Cabe, por lo tanto, entender establecida una condición más beneficiosa por un pacto tácito derivado de una actuación empresarial, aceptada por los trabajadores en virtud del principio de libertad formal que rige en materia contractual ( STS 17 de noviembre de 1991, Rec. 439/91). De esta forma, por ejemplo, las condiciones ofrecidas en una circular de empresa constituyen una oferta que, una vez aceptada por el trabajador, se incorpora a la regulación contractual. Tales condiciones constituyen una condición más beneficiosa ( SSTS 25 de marzo de 1994, Rec. 2552/92 y de 1 de junio de 1992, Rec. 1834/91).
b) En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que para su acreditación no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute ya que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS de 7 de julio de 2010 rec. 196/09 y de 22 de septiembre de 2011, rec. 204/10)
c) No basta, por tanto, la repetición o la mera persistencia en el tiempo del disfrute de la concesión, sino que es necesario que dicha actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o el convenio ( SSTS 3 de noviembre de 1992, Rec. 2275/91; de 7 de junio de 1993, Rec. 2120/92; de 8 de julio de 1996, Rec. 2831/95 y de 24 de septiembre de 2004, Rec. 119/03, entre otras).
d) Son posibles las denominadas condiciones más beneficiosas de disfrute colectivo, otorgadas por el empresario a una pluralidad de trabajadores o a todos ellos, que nacen no sólo de concesiones individuales, sino también de pactos y acuerdos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, pero que se destinan a una pluralidad de trabajadores ( SSTS 30 de diciembre de 1998, Rec. 1399/98 y de 25 de octubre de 1999, Rec. 4937/98).
e) La condición más beneficiosa se incorpora al nexo contractual de aquellos trabajadores a quienes se concedió y, por ello, la empresa no está obligada a aplicarlo a otros ( SSTS de 10 de febrero de 1995 Rec. 2351/93 y de 14 de mayo de 2002, Rec. 1286/01).
Al contrario, lo que se deduce de los inalterados hechos probados de la sentencia y de las circunstancias concurrentes reflejadas en los antecedentes fácticos que la misma contiene es que la mejora en las condiciones de disfrute del crédito horario de los representantes tuvo como origen, exclusivamente, la creencia de que la normativa vigente exigía que tal crédito previsto en el artículo 68. e) ET y en el artículo 76 del convenio colectivo aplicable se computase por todos los meses del año sin descontar el mes de vacaciones. Por ello, cuando se publica nuestra aludida sentencia de 23 de marzo de 2015, la empresa comunicó de manera inmediata que su actuación se iba a atener a la interpretación que en la misma se efectuaba, indicando a los representantes que la bolsa de acumulación de horas del crédito horario se iba a conformar por las horas correspondientes a once meses al año, puesto que se excluía el mes de vacaciones. Comunicación empresarial que se fundamentó en la indicada doctrina de la Sala -que aquí se reitera- y que se hizo efectiva a las pocas semanas de la fecha de la misma.
En tales condiciones no se puede sostener la existencia de la condición más beneficiosa pretendida y sí de una práctica que se llevaba a cabo en la empresa en la creencia de que era la que se derivaba de la exigencia de la ley, práctica cuya modificación no vulneró las exigencias del artículo 1256 CC puesto que no estamos en presencia de un derecho que se hubiera incorporado al nexo contractual.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por Sitel Ibérica Teleservices, SA, representado y asistido por la letrada Dª. Elisa Navas Sánchez. 2.- Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de diciembre de 2015, dictada en autos acumulados números 287/2015, 321/2015, 326/2015 y 331/2015. 3.- Desestimar las demandas formulada por Confederación General del Trabajo; Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F); Federación de Servicios de Comisiones Obreras; y Unión Sindical Obrera (USO), contra Sitel Ibérica Teleservices SA, sobre Conflicto Colectivo. 4.- Ordenar la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir. 5.- No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
