Última revisión
23/12/2008
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 979/2007 de 23 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: /
Núm. Cendoj: 28079140012008100869
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil ocho.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Rocío Pellicer Ibaseta, en nombre y representación de D. Claudio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 11 de enero de 2007, recaída en el recurso de suplicación nº 2435/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, dictada el 4 de mayo de 2006, en los autos de juicio nº 1050/05, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Claudio contra INIMA SERVICIOS EUROPEOS DE MEDIO AMBIENTE S.A., sobre Cantidad.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL Magistrada de Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2006, el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Claudio frente a "Inima Servicios Europeos de Medio Ambiente S.A.", debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 993,42 €."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- D. Claudio , mayor de edad, desempeña su actividad por cuenta de la empresa "Inima Servicios Europeos de Medio Ambiente SA" con la categoría profesional de oficial 1º, 2º, 3º y peón; 2.- Se da aquí por reproducida la siguiente documentación unida a los autos; 3.- Interpuestas papeletas de conciliación el se tuvo por intentada sin efecto la misma el 26/8/5; 4.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 7.9.05. Reclama el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad de julio a diciembre del año 04 según cálculo efectuado en demanda que se da aquí por reproducido.".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el Letrado de la empresa INIMA SERVICIOS EUROPEOS DE MEDIO AMBIENTE S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2007 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa Inima, Servicios Europeos de Medio Ambiente, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga de fecha 4 de mayo de 2.006, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Claudio , contra dicha recurrente sobre reclamación de cantidad, y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta absolviendo al demandado de las pretensiones en la misma contenidas.".
CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, la representación letrada de D. Claudio , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 31.3.1998 , en el rec. suplicación 1654/97.
QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que procede la Nulidad de las actuaciones, interesando que esta Sala case y anule de oficio la sentencia recurrida y declare la firmeza de la sentencia de instancia.
Por providencia de esta Sala de fecha 22 de julio de 2008 , se acordó oír a las partes en relación a que la sentencia del Juzgado de lo Social no fuera susceptible del recurso de suplicación, por razón de la cuantía, lo que podría determinar la nulidad de las actuaciones posteriores a dicha sentencia de instancia. No presentando ninguna de las partes escrito de alegaciones.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2008 llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
UNICO.- La cuestión de fondo del presente litigio versa sobre el derecho del actor a un plus o complemento salarial de toxicidad, penosidad y peligrosidad, cuya atribución depende de la aplicación de unas u otras disposiciones convencionales en el sector de la depuración y distribución del agua. Pero, antes de entrar sucesivamente en el requisito de la contradicción y, si este último se cumple, en el fondo del asunto, debemos abordar de oficio una cuestión procesal previa a las anteriores relativa a la competencia funcional. Tal cuestión es si la sentencia dictada en la instancia era o no susceptible de recurso de suplicación y, por tanto, de recurso de unificación de doctrina, a la vista de su cuantía litigiosa de 993,42 euros, inferior al umbral mínimo fijado en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en la sentencia recurrida -de 11 de enero de 2007 (rec. 2435/2006 )-, ha entendido que sí, sin plantearse de manera expresa la referida cuestión de competencia funcional. Por su parte, la sentencia de instancia tampoco aprecia en sus hechos probados o en sus fundamentos de derecho la circunstancia prevista en el art. 189.1.b) LPL de afectación de la controversia a un gran número de trabajadores, que, en caso de ser valorada como tal por la Sala de suplicación y por esta Sala, permitiría conocer del fondo del asunto por concurrencia de la excepción a la referida regla general de cuantía mínima de la cuestión litigiosa. Pero esta Sala del Tribunal Supremo no comparte la posición implícitamente adoptada por dichas sentencias, por lo que, tras el oportuno trámite de audiencia y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debemos declarar de oficio, sin entrar en el fondo del asunto, que la sentencia de instancia dictada en el caso es irrecurrible, y que corresponde, en consecuencia, la anulación de todas las actuaciones del recurso de suplicación. Tal decisión de falta de competencia funcional ha sido adoptada por la Sala en una reclamación a la misma empresa del mismo plus o complemento salarial en SSTS 19-12-2007 (rec. 983/2007), y 26-02-2008 (rec. 980/2007 ).
A esta conclusión hemos llegado porque no se cumple en el presente litigio ninguno de los requisitos alternativos exigidos por la ley para el supuesto de afectación generalizada del art. 189.1 .b) LPL, en la interpretación adoptada en doctrina jurisprudencial muy reiterada que parte de una sentencia dictada por el pleno o "sala general" de fecha 3 de octubre de 2003 . Tales requisitos alternativos son tres. El primero es la alegación y prueba de la circunstancia de afectación general, que es obvio no se ha producido en el caso a la vista de las actuaciones. El segundo es el "contenido de generalidad" de la controversia no puesto en duda por ninguna de las partes, lo que, hasta el trámite de audiencia sobre competencia funcional en unificación de doctrina, tampoco ha tenido lugar teniendo en cuenta el desarrollo del procedimiento. El tercer requisito o presupuesto de la aplicación de la norma excepcional del art. 189.1 .b) es la notoriedad de la afectación general del asunto. Es este requisito o presupuesto de la notoriedad el que ha alegado, en el referido trámite de audiencia, la propia parte recurrida. Ahora bien, la notoriedad no puede apreciarse por la mera existencia de otros pocos asuntos iguales de la misma empresa pendientes de recurso, ni tampoco, con el argumento de que la aplicación o no de un convenio colectivo, constituye una pretensión de notoria genérica aplicación a un grupo de trabajadores. A lo anterior hay que añadir que, aunque, según la jurisprudencia citada, no sea necesaria una cifra elevada de procesos judiciales para apreciar la afectación de "un gran número de trabajadores", sí es preciso constatar al menos una situación de "conflicto generalizado", situación que tampoco es de apreciar en el caso a la vista de las "características intrínsecas" del litigio enjuiciado.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declaramos de oficio, sin entrar en el fondo del asunto, que la sentencia de instancia dictada en el caso es irrecurrible, y que corresponde, en consecuencia, la anulación de todas las actuaciones practicadas del recurso de suplicación. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

