Última revisión
08/06/2026
Sentencia Social 112/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Albacete, Rec. 816/2024 de 16 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Albacete
Ponente: MARIA DE LA PAZ MONTIEL LOPEZ
Nº de sentencia: 112/2026
Núm. Cendoj: 02003440012026100023
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:585
Núm. Roj: STIS 585:2026
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: CAO
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
Albacete, a 16 de marzo de 2026
LETRADO: María Josefa Jurado Córdoba.
LETRADA: José Manuel García Blanca.
2) FOGASA
Con intervención de la FISCALÍA PROVINCIAL.
De dicha demanda también se dio traslado al FOGASA.
En el juicio las partes, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones y contestación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, quedando las conclusiones pendientes por escrito. Una vez presentadas, quedaron los autos vistos para sentencia.
El actor no ostenta cargo de representación sindical. (No controvertido)
Que el actor hizo caso omiso de esta instrucción de la empresa, continuando usando el selector como lo había hecho hasta ese momento.
(Testifical de Noelia y Jesús Carlos)
Con anterioridad se había comunicado por mediante burofax al actor la apertura de un expediente sancionador, que le fue entregado el 19/06/2024, dándosele tres días laborales para que presentara las alegaciones que tuviera por conveniente. El contenido de dicha comunicación es idéntico al de la carta de despido. (Documento 11 del ramo de prueba de la actora).
El 21/06/2024 el actor presentó sus alegaciones manifestando que los hechos no eran ciertos, que además eran genéricos y que, en todo caso, las faltas que se le imputan estarían caducadas, ya que la última de ellas sería de fecha 13/04/2024 y no se le notifica la apertura del expediente sancionador hasta el 19/06/2024. (Documento 12 del ramo de prueba de la actora)
Posteriorment e, el día 28/09/2023 el actor presentó una papeleta de conciliación ante el SMAC por una reclamación de cantidad, que dio lugar al correspondiente acto de conciliación el día 19/10/2023 y que terminó sin avenencia.
Y a continuación, interpuso una demanda de reclamación de cantidad contra la empresa demandada, reclamando las horas extras de los años 2021 y 2022 que según él no se habían abonado correctamente, que fue admitida a trámite mediante Decreto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete el día 29/10/2024 y dio lugar al PO 836/2024. (Documentos 8 y 9 del ramo de prueba de la actora)
Los días 23/01/2024, 02/02/2024, 28/02/2024, 14/05/2024 y 16/05/2024 el actor no insertó en el disco del tacógrafo los datos relativos a inicio o fin de la actividad.
Los días 02/01/2024, 11/01/2024, 22/01/2024, 30/01/2024, 01/02/2024, 05/02/2024, 07/02/2024, 16/02/2024, 19/02/2024, 13/03/2024, 18/03/2024, 27/03/2024 y 03/04/2024 el demandante no registro en el disco del tacógrafo el desplazamiento del camión desde el lugar de finalización del transporte hasta el lugar de inicio de la nueva jornada.
El día 10/04/2024 el actor registró la actividad "otros trabajos" durante 22 minutos, a pesar de estar disfrutando de un periodo de descanso.
El día 12/04/2024 el actor registró la actividad "otros trabajos" de una duración de 42 minutos, desde las 22:40 horas hasta las 23:22 horas, a pesar de encontrarse en la base de la empresa desde las 22:40 horas.
(No controvertido e informe pericial de la parte demandada)
En relación con la jornada, se acuerda que la jornada diaria será de 6 horas mínimo y 9 horas máximo, y en el punto 2 se indica que se aplicará hasta nuevo acuerdo los artículos 16 y 17 del Convenio de Transportes de Mercancías por carretera de Valencia, que regulan la distribución irregular de la jornada y la jornada de trabajo ordinaria, jornada que se distribuye en dos grupos a) para los trabajadores cuya actividad sea la conducción de vehículo que se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la CEE n o 561/2006 y normas concordantes en vigor, siendo de aplicación como normas supletoria, lo dispuesto en el artículo 28.3 d, e, f del II Acuerdo General Estatal para el Sector del Transporte de Mercancías por Carretera y b) para el resto de trabajadores.
(documentos 14 y 15 del ramo de prueba de la actora)
- No realizó ninguna hora extraordinaria en el año 2023
- Realizó 41,12 horas extraordinarias en el año 2024
- Trabajó los siguientes días domingos: 10/12/2023, 04/02/2024, 24/03/2024 y 12/05/2024.
- Trabajó los siguientes días festivos: 06/12/2023, 28/03/2024 y 08/04/2024
- Realizó todos los descansos diarios, ordinarios y reducidos, y semanales, existiendo un exceso de horas de descanso cifrada en 851,03 horas.
(Informe pericial de la mercantil demandada)
De forma acumulada reclama el pago de la cantidad de 10.237,97 euros en concepto de horas extraordinarias (3.035,17 euros); horas trabajadas los domingos (140 euros); descansos diarios no realizados (5.349,99 euros); horas de disponibilidad y presencia (1.607,81 euros); y días festivos trabajados (10.237,97 euros)
La empresa demandada se opuso a la declaración de nulidad, así como a la declaración de improcedencia del mismo.
Pues bien, examinadas las pruebas practicadas y en especial las nóminas presentadas por la mercantil demandada, debe fijarse el salario en 2.223,06 euros.
El artículo 48 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, al que se remite el Convenio Colectivo de aplicación es el de Transporte de Mercancías por Carretera y Logística de la provincia de Albacete, establece que
Por otro lado, y en esta misma línea, el art. 60.2 del ET dispone que:
Sobre el cómputo de la prescripción de las faltas laborales imputables al trabajador, ha de estarse a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003, reiterada por la del mismo Tribunal de 11 de octubre de 2005, 19 de septiembre de 2011 (rec. 4572/2010), 11 de marzo de 2014 (rec. 1203/2013), núm. 467/2018, de 8 de mayo, (rec. 383/2017) y núm. 1005/2021 de 13 octubre, (rec. 4141/2018) y las numerosas que en ellas se citan, que resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia, por lo que a este proceso interesa, en los siguientes puntos:
Debe precisarse además que, como señala la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1999, y las que en ella se citan), en materia de faltas laborales y su sanción,
En este caso, ha quedado probado a través de la prueba testifical que el día 12/02/2024 se advirtió al actor de que estaba usando de forma incorrecta el selector del tacógrafo y se le conminó a usarlo adecuadamente.
Posteriormente, tras diversas comprobaciones y un estudio pormenorizado de la conducta del demandante, la empresa observó que el actor seguía usando de forma inadecuada el selector del tacógrafo, momento en el que se inició el expediente disciplinario.
Ahora bien, el hecho de que en febrero la mercantil demandada viera que el actor usaba mal el selector del tacógrafo no implica que el
Dicho esto, y toda vez que no ha quedado probado cuando obtuvo la empresa los datos de su investigación, debe fijarse el
Partiendo de lo anterior, el artículo 44 del citado II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, califica como faltas muy graves:
Por lo tanto, habiéndose iniciado el expediente sancionador el día 19/06/2024, y estando ante faltas calificadas como muy graves, debe concluirse que las faltas imputadas no están prescritas.
En relación con la primera vulneración alegada, el Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva la denominada "garantía de indemnidad", señalando que "en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( sentencias 7/1993, 54/1995, o 140/1999, entre otras muchas). Por su parte, la Sentencia del TC 55/2004 recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se obtiene mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que el ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, no pueden determinar consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador y encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, o 54/1995, entre otras muchas.
Por consiguiente, una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo - artículo 24.1 y 4 ET- ( STC 183/2015).
Dicho lo anterior, cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero, 2/09 de 12 de enero y 125/08 de 20 de octubre, ha establecido unos criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que vienen a tener su reflejo legal actual en los artículo 96.1 y 181.2 LRJS, y que se pueden resumir en los siguientes puntos:
a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión.
c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
En el caso que nos ocupa, la parte actora se ha limitado a alegar genéricamente la vulneración de su derecho fundamental de indemnidad, pero
En este sentido, la denuncia ante la Inspección de Trabajo se interpuso en el año 2022, y terminó con un mero requerimiento a la empresa, pero sin imposición de sanción alguna. La papeleta de conciliación y el posterior acto de conciliación ante el SMAC por la reclamación de cantidad tuvieron lugar en los meses de septiembre y octubre de 2023, y la demanda correspondiente, con ese mismo objeto, se admitió a trámite en el mes de octubre de 2024. Y, finalmente, el inicio del expediente sancionador, que dio lugar al despido objeto del presente procedimiento, tuvo lugar en junio del año 2024, es decir cuatro meses antes de que dictara el Decreto de admisión de la demanda y ocho meses después del acto de conciliación previo.
Por otro lado, el actor no ha presentado el WhatsApp que supuestamente mandó a un delegado de los representantes de los trabajadores, no habiéndose probado tampoco que el mismo se distribuyera en un grupo de información de esta misma aplicación formado por compañeros de trabajo de la localidad de Caudete. En todo caso, aun habiéndose presentado dicho mensaje, ello tampoco implicaría la estimación de la pretensión del actor, pues ninguna prueba se ha presentado, ni siquiera indiciaria, de que ese fue el motivo del despido, esto es, de que exista una relación de causalidad entre el contenido y difusión del mensaje de WhatsApp y el despido.
En consecuencia, debe declararse la no existencia de vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad, del actor
El artículo 55.5 ET que
El artículo 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación, establece que
Según el artículo 3, lo dispuesto en esta ley será de aplicación, entre otros ámbitos, al despido. Y según el artículo 30.1
En el supuesto de autos ha quedado probado que el actor estaba en situación de IT cuando le fue comunicado el fin de la relación laboral, ahora bien, como ya hemos dicho en el fundamento anterior, la mera alegación de un derecho fundamental no basta para apreciar dicha vulneración automáticamente, sino que la parte actora debe aportar indicios objetivos y relevantes que apunten a la existencia de nexo causal entre la situación denunciada y la conducta llevada a cabo por la empresa, acreditación que no se ha producido en el presenta caso. Y en cualquier caso, aun entendiéndose que dicha conducta pudiera ser indiciariamente discriminatoria, ello no implica la nulidad del despido automáticamente, sino que habría que analizar las causas del despido a fin de determinar si el mismo está justificado o no.
En ese sentido, el art. 55.1 del ET dispone que:
En relación con el contenido y descripción de los hechos en la carta de despido, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del tribunal Supremo de 21 de mayo de 2008, posteriormente reiterada, entre otras, por la de 12 mayo 2015, rec. 1731/2014 y núm. 526/2022 de 7 junio, rec. 1969/2021) ha determinado que:
Estos requisitos son igualmente exigibles en la carta de inicio del expediente sancionador, pues la misma tiene como finalidad informar al trabajador de los hechos que se la imputan y de darle la oportunidad de alegar lo que a su derecho de defensa corresponda. Por lo que no cabe luego añadir causas diferentes a las comunicadas previamente, ya que ello vulneraría el derecho de defensa del trabajador.
En el presente caso, se imputan al actor tres conductas, a saber, el uso incorrecto del selector del tacógrafo; desobediencia y conducta indisciplinada; y ofensas verbales y presión a los compañeros de trabajo.
Respecto a la primera, ha de concluirse que cumple los requisitos exigidos, pues se especifican los días y las horas totales en que el actor puso el selector del tacógrafo en "otros trabajos", dando lugar, según manifiesta la empresa demandada, a un exceso de jornada; los días en los que no hay registros del desplazamiento entre el lugar de finalización del vehículo y el lugar de inicio de los trabajos; los días en los que no se indicó el "inicio" o "fin" de la actividad diaria, y los días en los que se realizaron anotaciones de "otros trabajos" en medio de un periodo de descanso, rompiendo el mismo y dando lugar al comienzo de otro periodo. Recuérdese que no se exige que la carta de despido tenga una descripción detalla de los hechos que se imputan, sino que basta con que permitan al trabajador saber que hechos concretos se le están imputando y presentar las pruebas que estime conveniente para defenderse. Además, en este caso debe tenerse en cuenta también que el actor no ha negado el uso del selector tal y como le imputa la empresa demandada, sino que afirma que la actividad que estaba realizando en ese momento era la correspondiente a "otros trabajos"
Respecto a la segunda, y al igual que la primera, cumple con los requisitos exigidos, pues especifica el día y la actividad que debía desarrollar el demandante, en concreto unos transportes de mercancías a Portugal y Madrid.
Y finalmente, y por lo que respecta a las ofensas verbales y presión a otros compañeros de trabajo, y a diferencia de los dos puntos anteriores, se describen los hechos de forma general, tanto en relación a las conductas imputadas, como a las personas objeto de las mismas, pues ni se especifican la ofensas o insultos que profirió el actor, ni se identifican a las personas las sufrieron, ni se indican los días en que tuvieron lugar. Por lo que debe concluirse que este apartado no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales.
Por lo tanto, y de acuerdo con lo expuesto, debe excluirse esta última imputación, absolviendo al actor de la misma, continuando el análisis únicamente respecto de las otras dos.
El precepto citado considera que son faltas muy graves:
Bajo este epígrafe, imputa la empresa demandada al actor el no haber realizado los trabajos encomendados, a pesar de que no se excedían o eran diferentes a sus funciones laborales. Dichos trabajos consistían en un transporte a Portugal el día 10/05/2024 y en un transporte a Madrid el día 18/05/2025. Por su parte, el actor argumenta que la empresa no le comunicó estos viajes con la antelación suficiente para poder organizarse, antelación que tiene que ser de cinco días tal y como ya advirtió la Inspección de Trabajo.
Respecto de esta cuestión las partes no han presentado prueba alguna, pues su actividad en el acto del juicio se centró en el uso del selector del tacógrafo y la reclamación de cantidad. En esta línea, resulta que la mercantil demandada no ha acreditado que informara al actor debidamente de los concretos transportes que debía hacer, en especial, que se los hubiera comunicado con la antelación necesaria; adviértase que la ya Inspección de Trabajó advirtió que los trabajadores debían conocer su agenta laboral con al menos cinco días de antelación.
Por lo tanto, no ha quedado debidamente acreditado que el demandante se negara a prestar sus servicios de forma injustificada, por lo que debe estimarse su pretensión de improcedencia en este punto.
Califica de esta forma la mercantil demandada el uso incorrecto del selector por parte del demandante, dando lugar a unos datos falsos sobre la jornada del actor, pues se evidencian, además de un incumplimiento de las instrucciones de la empresa y de la legislación vigente respecto del uso del tacógrafo, excesos de jornada e interrupciones de descansos que no son tales.
El demandante no niega las horas que aparecen en la carta de despido como "otros trabajos", sino que afirma que su función es la de cargador, por lo que realiza las cargas de los camiones para que otros conductores realicen las transportes, cambia los remolques, etc., y que todas estas funciones son las correspondientes a "otros trabajos".
En relación con la transgresión de la buena fe contractual, la doctrina jurisprudencial se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, rec. 2643/2009, de la que puede extractarse los siguientes puntos:
En todo caso, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo como norma general que la valoración de los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, ha de efectuarse con criterio individualizador ( sentencias de 2 de febrero y 26 de noviembre de 1987) y gradualista (sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987): a) individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción ( sentencias TS 19 de Febrero de 1.990 y 2 de abril de 1992).
En este último sentido, la doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 35/2019 de 22 enero, rec. 3638/2016) en relación con los incumplimientos que pueden incluirse dentro de la órbita de la transgresión de la buena fe, sostiene que:
En este punto debemos partir de que el actor tenía la categoría profesional de "conductor mecánico" y que también realizaba funciones de cargador, tal y como han declarado todos los testigos que depusieron en el acto del juicio. Además, también fue unánime la afirmación de que en España la tarea de cargar y descargar no puede hacerse por los conductores, sino que debe hacerse por personal especifico, a diferencia de lo que ocurre en los transportes internacionales; de estar forma las funciones del demandante como cargador se limitaban a llevar la documentación, controlar la estiba y desestiba, abrir y cerrar la puerta del camión, etc.
Teniendo en cuenta lo anterior, la primera cuestión que debe analizarse es si el trabajador demandante usó de forma incorrecta el selector del tacógrafo, y en concreto, si se produjo un uso excesivo del modo "otros trabajos" y si dicha conducta puede considerarse como dolosa.
Obran en autos sendos informes periciales, presentados por cada una de las partes, que llegan a conclusiones contrarias. Ambos peritos coinciden en que el tacógrafo tiene cuatro modos de actividad: conducción, descanso, otros trabajos y disponibilidad, y que el modo "otros trabajos" se refiere al trabajo efectivo distinto a la conducción, es decir, son tareas auxiliares en las que el conductor está en su puesto de trabajo, pero no conduciendo, citando como ejemplos los tiempos de espera, echar gasolina, tareas mecánicas, carga y descarga, etc; y el modo "disponibilidad" (o de presencia) se refiere a los momentos en que el trabajador no tiene que estar en su puesto de trabajo, pero si disponible para el momento en que sea requerido por la empresa. La discrepancia de los peritos reside en que la perito de la parte actora entiende que ha de estarse a la normativa europea, que no distingue entre carga y descarga y los tiempos de espera, de forma que ambas actividades tendrían la consideración "otros trabajos"; y el perito de la parte demandada se basa en la normativa española que sí que hace distinción, de forma que la carga y descarga siempre serían "otros trabajos", y los tiempos de espera se dividen entre las dos primera horas, que tienen la consideración de "disponibilidad o presencia" y a partir de la tercera hora sería "otros trabajos".
Sobre esta cuestión, el artículo 10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo establece que
Pues bien, no puede acogerse la tesis de la perito del actor, que defiende que según la normativa internacional debe calificarse todo el tiempo como "carga y descarga", incluyendo todos los tiempo de espera. Y ello porque la normativa española sí que distingue entre las actividades objeto de examen, siendo más concreta en esta cuestión, por lo que debemos estar a la misma para determinar cuándo una actividad es "otros trabajos" y cuándo "disponibilidad". A ello se ha de sumar, el hecho de que la actividad de carga y descarga por los conductores está prohibida en España, debiendo hacerse por el personal específicamente contratado para ello. Por lo tanto, debe concluirse que el actor hizo un uso incorrecto del selector, usando el modo "otros trabajos" para tiempos que en realidad son de "disponibilidad".
En cuanto a la calificación de dicha conducta, la misma debe calificarse como dolosa, pues según ha quedado probado, el día 12/02/2024, el personal de la empresa, en concreto Soledad, Noelia, Jesús Carlos y Segundo, mantuvieron una reunión con el actor en la que le advirtieron que estaba haciendo un uso excesivo del modo "otros trabajos", y que no era correcto poner esta posición en todo momento, pues había periodos, como los tiempos de espera, en que se debía colocar en el modo "disponibilidad". Y sin embargo, el demandante hizo caso omiso de esta advertencia, y continuo usando el modo "otros trabajos" tal y como lo había venido haciendo.
Además de esta cuestión, también se imputa al demandante conductas como no haber insertado el inicio o fin de la actividad, como ocurre en los días 23/01, 02/02, 28/02, 14/05 y 16/05; no haber registrado el desplazamiento del camión desde el lugar de finalización del transporte hasta el lugar de inicio de la nueva jornada, como ocurre los días 02/01/2024, 11/01/2024, 22/01/2024, 30/01/2024, 01/02/2024, 05/02/2024, 07/02/2024, 16/02/2024, 19/02/2024, 13/03/2024, 18/03/2024, 27/03/2024 y 03/04/2024; haber registrado la actividad de "otros trabajos" en medio de un periodo de descanso, como el día 10/04, en que se registra una anotación manual de "otros trabajos" durante 22 minutos, desde las 09:45 horas hasta las 10:07 horas, sin que se registre ninguna otra actividad a lo largo del día; y en el día 12/04 en que se registra de nuevo una anotación de "otros trabajos" de una duración de 42 minutos, desde las 22:40 horas hasta las 23:22 horas, a pesar de encontrarse en la base de la empresa desde las 22:40 horas.
Ninguna justificación ha dado el actor en relación a estos hechos que le imputan más allá de afirmar que es falso y que estas actuaciones no conllevan perdida de honorabilidad. Sin embargo, dichas conductas están acreditadas a través de los datos del tacógrafo.
Por último, debemos advertir que el informe pericial de la parte demandante parte de varios errores de base, como que el actor realiza personalmente las tareas de carga y descarga y que su jornada laboral es la fijada en el acuerdo de fecha 23/12/2021, lo que supone un máximo de 9 horas diarias, por lo que debemos estar a lo dispuesto en el informe pericial presentado por la mercantil demandada. La primera cuestión, sobre las funciones de los cargadores en España, ya la hemos analizado más arriba, en este mismo fundamento de derecho, y la segunda será objeto de análisis en el siguiente, a fin de lograr una mayor claridad expositiva en relación con la reclamación de cantidad.
Por lo tanto, y de acuerdo con lo expuesto, debe declarase el despido como procedente.
La primera cuestión que debe resolverse es la aplicación del acuerdo de fecha 20/12/2021, pues el demandante basa su reclamación de cantidad en lo allí pactado, y en concreto en la fijación de la jornada diaria de 6 horas mínimas a 9 horas máximas y en el plus de domingo, que se fija en una cuantía de 35 horas con independencia de las horas trabajadas.
Pues bien, a través del citado acuerdo se desconvocó la huelga prevista para el día 23/12/2021, resultando que la jornada que se establece en el mismo no es para todo el personal, sino únicamente para el personal de estructura, personal fijo no móvil. Así, en el punto 2 del acuerdo, relativo al calendario laboral, se hace una remisión a los artículos 16 y 17 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por carretera de Valencia, que distinguen entre trabajadores cuya actividad sea la conducción de vehículo, para los que hay que estar a
Por otro lado, el artículo 16 del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, aprobado por Resolución de 13 de marzo de 2012 de la Dirección General de Empleo, aplicable al demandante define al personal de movimiento como
De conformidad con lo anterior, resulta que el actor, que tiene la categoría profesional de conductor mecánico (aunque haga también funciones de cargador) no tiene la consideración de personal estructural, sino de personal móvil, lo que implica que el acuerdo de fecha 23/12/2021 no le es aplicable.
La segunda cuestión que debe analizarse es la relativa al cómputo de la jornada diaria. El demandante basa su reclamación en una jornada de 40 horas semanales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ET. Sin embargo, en el presente supuesto debemos estar a lo fijado en el convenio colectivo de aplicación, que no establece una jornada semanal ni mensual, sino anual, señalando en su artículo 24 que la jornada laboral de las personas afectadas por ese convenio será de 1.826 horas anuales, incluyéndose en dicho cómputo los dos días de permiso retribuido no recuperable.
Teniendo en cuenta lo expuesto, debemos analizar cada una de las partidas reclamadas:
-
El artículo 29 del II Acuerdo General Estatal para el Sector del Transporte de Mercancías por Carretera son horas extraordinarias
Pues bien, el cálculo realizado por la parte actora, al igual que por su perito, se basa en el acuerdo de fecha 23/12/2021, que establece una jornada máxima de 9 horas diarias, de forma que todo lo que exceda de la misma se ha computado como horas extras; acuerdo que como ya hemos dicho no es aplicable al actor. Esto implica que debemos estar a lo establecido en el informe pericial presentado por la mercantil demandada, que sí que ha hecho sus cálculos según la jornada anual de 1.826 horas.
Dicho perito concluye que en el año 2023 no se realizaron horas extras, y que en el año 2024 se realizaron 41,12 horas extras, que suponen una cuantía total de 530,04 euros.
En cuanto al abono de las mismas, el perito explicó en el acto del juicio que dichas horas deben compensarse con el exceso de horas de descanso calculado, que ascendería a 851,03 horas; por lo que la empresa demandada no debe cantidad alguna por este concepto. Ahora bien, esta tesis no puede acogerse, pues aun cuando el II Acuerdo General Estatal para el Sector del Transporte de Mercancías por Carretera permite su compensación con días de descanso, también exige que dichos descansos compensatorios sean programados de común acuerdo entre el trabajador y la empresa, lo que no se ha probado en este caso; es decir, no es que no se puedan compensar, sino que dicha compensación debe hacerse con el conocimiento del trabajador.
Y tampoco pueden entenderse abonadas a través del completo de CDH, complemento de disposición horaria, y/o el plus de eficiencia, pues los mismos pretenden compensar los trabajos de carga y descarga y los días festivos y domingos trabajados.
Por lo tanto, debemos estimar parcialmente la pretensión del actor en este punto, y condenar a la empresa demandada al abono de la cantidad de 530,04 euros en concepto de horas extras.
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Reclama la parte actora cuatro días, en concreto los días 10/12/2023, 04/02/2024, 24/03/2024 y 12/05/2024, y los valora en 140 euros totales; y tres días festivos, los días 06/12/2023, 28/03/2024 y 08/04/2024, y los valora en 105 euros totales. Estas cantidades han sido calculadas en base a 35 euros por día, según se establece en el acuerdo de fecha 23/12/2021.
Ambos peritos mostraron su conformidad con los días reclamados y su valoración. Si bien el perito de la parte demandada manifestó que se debía tener en cuenta las cantidades ya abonadas en concepto de CDH y plus de eficiencia, a los que hemos hecho referencia en el punto anterior, y por lo tanto no existiría deuda alguna. Por su parte la perito de la parte actora manifestó que no había tenido en cuenta dichos complementos ya que el demandante le había manifestado que solo retribuían la carga y la descarga.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, y la finalidad de los complementos indicados, debemos estar a lo manifestado por el perito de la empresa demandada y declarar que los conceptos analizados ya han sido abonados, lo que conduce a la desestimación de la pretensión del actor en este punto.
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El artículo 9 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, establece que
El artículo 7.2 del II Acuerdo General Estatal para el Sector del Transporte de Mercancías por Carretera, señala que
Y el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, dispone que:
(...)
En este punto, el perito de la parte actora manifestó que en cálculo solo había tenido en cuenta una jornada de 9 horas y los descansos de 12 horas entre jornadas, pero no había computado los descansos diarios reducidos de 9 horas, ni los descansos de 24 horas; y que igualmente había entendido que no se pueden solapar los descansos diarios con los semanales, sino que tienen que disfrutarse uno detrás del otro. Y por su parte, el perito de la empresa demandada explicó que él sí que había tenido en cuenta todos estos descansos, tanto los diarios reducidos de 9 horas, los diarios de 12 horas, los descansos de 24 horas y los descansos semanales, llegando a la conclusión que había un exceso de horas de descanso.
Por lo tanto, y al igual que en los puntos anteriores, debemos estar al informe del perito de la mercantil demandada, y concluir que los descansos realizados por el actor fueron correctos, excediendo incluso el tiempo de descanso mínimo establecido en la normativa en 851,03 horas, por lo que ninguna cantidad debe la empresa en este concepto.
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El artículo 28 del II Acuerdo General Estatal para el Sector del Transporte de Mercancías por Carretera son horas extraordinarias, establece en apartado tercero que:
Y el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, dispone que
En este punto ambos peritos están de acuerdo con las horas reclamadas: de 65:09 horas en el año 2023 y 59:35 horas en el año 2024, pero discrepan con la posibilidad de compensarlas, pues mientras que el perito de la parte demandada afirma que sí que es posible, la del actor manifestó que dicha compensación no era posible por cuestiones jurídicas.
Pues bien, teniendo en cuenta la normativa aplicable resulta que sí que es posible la compensación de las horas de presencia con las horas de descanso. Y toda vez que, como señala el perito de la parte demandada, hay un exceso de las horas de descanso de 851,03 horas, procede su compensación, no debiendo cantidad alguna la empresa demandada por este concepto.
En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación de cantidad del demandante, haciéndolo en la cantidad de 530,04 euros.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
1.- DECLARO procedente el despido del actor.
2.- CONDENO a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 530,04 euros en concepto de horas extras, más el 10% por intereses moratorios.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065081624 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000065081624, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números 0038000065 más el número de procedimiento (que deben ser cuatro números, añadiendo ceros delante en su caso), más el año del procedimiento.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Seguidamente la pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la magistrada que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
De dicha demanda también se dio traslado al FOGASA.
En el juicio las partes, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones y contestación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, quedando las conclusiones pendientes por escrito. Una vez presentadas, quedaron los autos vistos para sentencia.
El actor no ostenta cargo de representación sindical. (No controvertido)
Que el actor hizo caso omiso de esta instrucción de la empresa, continuando usando el selector como lo había hecho hasta ese momento.
(Testifical de Noelia y Jesús Carlos)
Con anterioridad se había comunicado por mediante burofax al actor la apertura de un expediente sancionador, que le fue entregado el 19/06/2024, dándosele tres días laborales para que presentara las alegaciones que tuviera por conveniente. El contenido de dicha comunicación es idéntico al de la carta de despido. (Documento 11 del ramo de prueba de la actora).
El 21/06/2024 el actor presentó sus alegaciones manifestando que los hechos no eran ciertos, que además eran genéricos y que, en todo caso, las faltas que se le imputan estarían caducadas, ya que la última de ellas sería de fecha 13/04/2024 y no se le notifica la apertura del expediente sancionador hasta el 19/06/2024. (Documento 12 del ramo de prueba de la actora)
Posteriorment e, el día 28/09/2023 el actor presentó una papeleta de conciliación ante el SMAC por una reclamación de cantidad, que dio lugar al correspondiente acto de conciliación el día 19/10/2023 y que terminó sin avenencia.
Y a continuación, interpuso una demanda de reclamación de cantidad contra la empresa demandada, reclamando las horas extras de los años 2021 y 2022 que según él no se habían abonado correctamente, que fue admitida a trámite mediante Decreto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete el día 29/10/2024 y dio lugar al PO 836/2024. (Documentos 8 y 9 del ramo de prueba de la actora)
Los días 23/01/2024, 02/02/2024, 28/02/2024, 14/05/2024 y 16/05/2024 el actor no insertó en el disco del tacógrafo los datos relativos a inicio o fin de la actividad.
Los días 02/01/2024, 11/01/2024, 22/01/2024, 30/01/2024, 01/02/2024, 05/02/2024, 07/02/2024, 16/02/2024, 19/02/2024, 13/03/2024, 18/03/2024, 27/03/2024 y 03/04/2024 el demandante no registro en el disco del tacógrafo el desplazamiento del camión desde el lugar de finalización del transporte hasta el lugar de inicio de la nueva jornada.
El día 10/04/2024 el actor registró la actividad "otros trabajos" durante 22 minutos, a pesar de estar disfrutando de un periodo de descanso.
El día 12/04/2024 el actor registró la actividad "otros trabajos" de una duración de 42 minutos, desde las 22:40 horas hasta las 23:22 horas, a pesar de encontrarse en la base de la empresa desde las 22:40 horas.
(No controvertido e informe pericial de la parte demandada)
En relación con la jornada, se acuerda que la jornada diaria será de 6 horas mínimo y 9 horas máximo, y en el punto 2 se indica que se aplicará hasta nuevo acuerdo los artículos 16 y 17 del Convenio de Transportes de Mercancías por carretera de Valencia, que regulan la distribución irregular de la jornada y la jornada de trabajo ordinaria, jornada que se distribuye en dos grupos a) para los trabajadores cuya actividad sea la conducción de vehículo que se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la CEE n o 561/2006 y normas concordantes en vigor, siendo de aplicación como normas supletoria, lo dispuesto en el artículo 28.3 d, e, f del II Acuerdo General Estatal para el Sector del Transporte de Mercancías por Carretera y b) para el resto de trabajadores.
(documentos 14 y 15 del ramo de prueba de la actora)
- No realizó ninguna hora extraordinaria en el año 2023
- Realizó 41,12 horas extraordinarias en el año 2024
- Trabajó los siguientes días domingos: 10/12/2023, 04/02/2024, 24/03/2024 y 12/05/2024.
- Trabajó los siguientes días festivos: 06/12/2023, 28/03/2024 y 08/04/2024
- Realizó todos los descansos diarios, ordinarios y reducidos, y semanales, existiendo un exceso de horas de descanso cifrada en 851,03 horas.
(Informe pericial de la mercantil demandada)
De forma acumulada reclama el pago de la cantidad de 10.237,97 euros en concepto de horas extraordinarias (3.035,17 euros); horas trabajadas los domingos (140 euros); descansos diarios no realizados (5.349,99 euros); horas de disponibilidad y presencia (1.607,81 euros); y días festivos trabajados (10.237,97 euros)
La empresa demandada se opuso a la declaración de nulidad, así como a la declaración de improcedencia del mismo.
Pues bien, examinadas las pruebas practicadas y en especial las nóminas presentadas por la mercantil demandada, debe fijarse el salario en 2.223,06 euros.
El artículo 48 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, al que se remite el Convenio Colectivo de aplicación es el de Transporte de Mercancías por Carretera y Logística de la provincia de Albacete, establece que
Por otro lado, y en esta misma línea, el art. 60.2 del ET dispone que:
Sobre el cómputo de la prescripción de las faltas laborales imputables al trabajador, ha de estarse a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003, reiterada por la del mismo Tribunal de 11 de octubre de 2005, 19 de septiembre de 2011 (rec. 4572/2010), 11 de marzo de 2014 (rec. 1203/2013), núm. 467/2018, de 8 de mayo, (rec. 383/2017) y núm. 1005/2021 de 13 octubre, (rec. 4141/2018) y las numerosas que en ellas se citan, que resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia, por lo que a este proceso interesa, en los siguientes puntos:
Debe precisarse además que, como señala la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1999, y las que en ella se citan), en materia de faltas laborales y su sanción,
En este caso, ha quedado probado a través de la prueba testifical que el día 12/02/2024 se advirtió al actor de que estaba usando de forma incorrecta el selector del tacógrafo y se le conminó a usarlo adecuadamente.
Posteriormente, tras diversas comprobaciones y un estudio pormenorizado de la conducta del demandante, la empresa observó que el actor seguía usando de forma inadecuada el selector del tacógrafo, momento en el que se inició el expediente disciplinario.
Ahora bien, el hecho de que en febrero la mercantil demandada viera que el actor usaba mal el selector del tacógrafo no implica que el
Dicho esto, y toda vez que no ha quedado probado cuando obtuvo la empresa los datos de su investigación, debe fijarse el
Partiendo de lo anterior, el artículo 44 del citado II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, califica como faltas muy graves:
Por lo tanto, habiéndose iniciado el expediente sancionador el día 19/06/2024, y estando ante faltas calificadas como muy graves, debe concluirse que las faltas imputadas no están prescritas.
En relación con la primera vulneración alegada, el Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva la denominada "garantía de indemnidad", señalando que "en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( sentencias 7/1993, 54/1995, o 140/1999, entre otras muchas). Por su parte, la Sentencia del TC 55/2004 recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se obtiene mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que el ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, no pueden determinar consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador y encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, o 54/1995, entre otras muchas.
Por consiguiente, una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo - artículo 24.1 y 4 ET- ( STC 183/2015).
Dicho lo anterior, cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero, 2/09 de 12 de enero y 125/08 de 20 de octubre, ha establecido unos criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que vienen a tener su reflejo legal actual en los artículo 96.1 y 181.2 LRJS, y que se pueden resumir en los siguientes puntos:
a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión.
c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
En el caso que nos ocupa, la parte actora se ha limitado a alegar genéricamente la vulneración de su derecho fundamental de indemnidad, pero
En este sentido, la denuncia ante la Inspección de Trabajo se interpuso en el año 2022, y terminó con un mero requerimiento a la empresa, pero sin imposición de sanción alguna. La papeleta de conciliación y el posterior acto de conciliación ante el SMAC por la reclamación de cantidad tuvieron lugar en los meses de septiembre y octubre de 2023, y la demanda correspondiente, con ese mismo objeto, se admitió a trámite en el mes de octubre de 2024. Y, finalmente, el inicio del expediente sancionador, que dio lugar al despido objeto del presente procedimiento, tuvo lugar en junio del año 2024, es decir cuatro meses antes de que dictara el Decreto de admisión de la demanda y ocho meses después del acto de conciliación previo.
Por otro lado, el actor no ha presentado el WhatsApp que supuestamente mandó a un delegado de los representantes de los trabajadores, no habiéndose probado tampoco que el mismo se distribuyera en un grupo de información de esta misma aplicación formado por compañeros de trabajo de la localidad de Caudete. En todo caso, aun habiéndose presentado dicho mensaje, ello tampoco implicaría la estimación de la pretensión del actor, pues ninguna prueba se ha presentado, ni siquiera indiciaria, de que ese fue el motivo del despido, esto es, de que exista una relación de causalidad entre el contenido y difusión del mensaje de WhatsApp y el despido.
En consecuencia, debe declararse la no existencia de vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad, del actor
El artículo 55.5 ET que
El artículo 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación, establece que
Según el artículo 3, lo dispuesto en esta ley será de aplicación, entre otros ámbitos, al despido. Y según el artículo 30.1
En el supuesto de autos ha quedado probado que el actor estaba en situación de IT cuando le fue comunicado el fin de la relación laboral, ahora bien, como ya hemos dicho en el fundamento anterior, la mera alegación de un derecho fundamental no basta para apreciar dicha vulneración automáticamente, sino que la parte actora debe aportar indicios objetivos y relevantes que apunten a la existencia de nexo causal entre la situación denunciada y la conducta llevada a cabo por la empresa, acreditación que no se ha producido en el presenta caso. Y en cualquier caso, aun entendiéndose que dicha conducta pudiera ser indiciariamente discriminatoria, ello no implica la nulidad del despido automáticamente, sino que habría que analizar las causas del despido a fin de determinar si el mismo está justificado o no.
En ese sentido, el art. 55.1 del ET dispone que:
En relación con el contenido y descripción de los hechos en la carta de despido, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del tribunal Supremo de 21 de mayo de 2008, posteriormente reiterada, entre otras, por la de 12 mayo 2015, rec. 1731/2014 y núm. 526/2022 de 7 junio, rec. 1969/2021) ha determinado que:
Estos requisitos son igualmente exigibles en la carta de inicio del expediente sancionador, pues la misma tiene como finalidad informar al trabajador de los hechos que se la imputan y de darle la oportunidad de alegar lo que a su derecho de defensa corresponda. Por lo que no cabe luego añadir causas diferentes a las comunicadas previamente, ya que ello vulneraría el derecho de defensa del trabajador.
En el presente caso, se imputan al actor tres conductas, a saber, el uso incorrecto del selector del tacógrafo; desobediencia y conducta indisciplinada; y ofensas verbales y presión a los compañeros de trabajo.
Respecto a la primera, ha de concluirse que cumple los requisitos exigidos, pues se especifican los días y las horas totales en que el actor puso el selector del tacógrafo en "otros trabajos", dando lugar, según manifiesta la empresa demandada, a un exceso de jornada; los días en los que no hay registros del desplazamiento entre el lugar de finalización del vehículo y el lugar de inicio de los trabajos; los días en los que no se indicó el "inicio" o "fin" de la actividad diaria, y los días en los que se realizaron anotaciones de "otros trabajos" en medio de un periodo de descanso, rompiendo el mismo y dando lugar al comienzo de otro periodo. Recuérdese que no se exige que la carta de despido tenga una descripción detalla de los hechos que se imputan, sino que basta con que permitan al trabajador saber que hechos concretos se le están imputando y presentar las pruebas que estime conveniente para defenderse. Además, en este caso debe tenerse en cuenta también que el actor no ha negado el uso del selector tal y como le imputa la empresa demandada, sino que afirma que la actividad que estaba realizando en ese momento era la correspondiente a "otros trabajos"
Respecto a la segunda, y al igual que la primera, cumple con los requisitos exigidos, pues especifica el día y la actividad que debía desarrollar el demandante, en concreto unos transportes de mercancías a Portugal y Madrid.
Y finalmente, y por lo que respecta a las ofensas verbales y presión a otros compañeros de trabajo, y a diferencia de los dos puntos anteriores, se describen los hechos de forma general, tanto en relación a las conductas imputadas, como a las personas objeto de las mismas, pues ni se especifican la ofensas o insultos que profirió el actor, ni se identifican a las personas las sufrieron, ni se indican los días en que tuvieron lugar. Por lo que debe concluirse que este apartado no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales.
Por lo tanto, y de acuerdo con lo expuesto, debe excluirse esta última imputación, absolviendo al actor de la misma, continuando el análisis únicamente respecto de las otras dos.
El precepto citado considera que son faltas muy graves:
Bajo este epígrafe, imputa la empresa demandada al actor el no haber realizado los trabajos encomendados, a pesar de que no se excedían o eran diferentes a sus funciones laborales. Dichos trabajos consistían en un transporte a Portugal el día 10/05/2024 y en un transporte a Madrid el día 18/05/2025. Por su parte, el actor argumenta que la empresa no le comunicó estos viajes con la antelación suficiente para poder organizarse, antelación que tiene que ser de cinco días tal y como ya advirtió la Inspección de Trabajo.
Respecto de esta cuestión las partes no han presentado prueba alguna, pues su actividad en el acto del juicio se centró en el uso del selector del tacógrafo y la reclamación de cantidad. En esta línea, resulta que la mercantil demandada no ha acreditado que informara al actor debidamente de los concretos transportes que debía hacer, en especial, que se los hubiera comunicado con la antelación necesaria; adviértase que la ya Inspección de Trabajó advirtió que los trabajadores debían conocer su agenta laboral con al menos cinco días de antelación.
Por lo tanto, no ha quedado debidamente acreditado que el demandante se negara a prestar sus servicios de forma injustificada, por lo que debe estimarse su pretensión de improcedencia en este punto.
Califica de esta forma la mercantil demandada el uso incorrecto del selector por parte del demandante, dando lugar a unos datos falsos sobre la jornada del actor, pues se evidencian, además de un incumplimiento de las instrucciones de la empresa y de la legislación vigente respecto del uso del tacógrafo, excesos de jornada e interrupciones de descansos que no son tales.
El demandante no niega las horas que aparecen en la carta de despido como "otros trabajos", sino que afirma que su función es la de cargador, por lo que realiza las cargas de los camiones para que otros conductores realicen las transportes, cambia los remolques, etc., y que todas estas funciones son las correspondientes a "otros trabajos".
En relación con la transgresión de la buena fe contractual, la doctrina jurisprudencial se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, rec. 2643/2009, de la que puede extractarse los siguientes puntos:
En todo caso, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo como norma general que la valoración de los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, ha de efectuarse con criterio individualizador ( sentencias de 2 de febrero y 26 de noviembre de 1987) y gradualista (sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987): a) individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción ( sentencias TS 19 de Febrero de 1.990 y 2 de abril de 1992).
En este último sentido, la doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 35/2019 de 22 enero, rec. 3638/2016) en relación con los incumplimientos que pueden incluirse dentro de la órbita de la transgresión de la buena fe, sostiene que:
En este punto debemos partir de que el actor tenía la categoría profesional de "conductor mecánico" y que también realizaba funciones de cargador, tal y como han declarado todos los testigos que depusieron en el acto del juicio. Además, también fue unánime la afirmación de que en España la tarea de cargar y descargar no puede hacerse por los conductores, sino que debe hacerse por personal especifico, a diferencia de lo que ocurre en los transportes internacionales; de estar forma las funciones del demandante como cargador se limitaban a llevar la documentación, controlar la estiba y desestiba, abrir y cerrar la puerta del camión, etc.
Teniendo en cuenta lo anterior, la primera cuestión que debe analizarse es si el trabajador demandante usó de forma incorrecta el selector del tacógrafo, y en concreto, si se produjo un uso excesivo del modo "otros trabajos" y si dicha conducta puede considerarse como dolosa.
Obran en autos sendos informes periciales, presentados por cada una de las partes, que llegan a conclusiones contrarias. Ambos peritos coinciden en que el tacógrafo tiene cuatro modos de actividad: conducción, descanso, otros trabajos y disponibilidad, y que el modo "otros trabajos" se refiere al trabajo efectivo distinto a la conducción, es decir, son tareas auxiliares en las que el conductor está en su puesto de trabajo, pero no conduciendo, citando como ejemplos los tiempos de espera, echar gasolina, tareas mecánicas, carga y descarga, etc; y el modo "disponibilidad" (o de presencia) se refiere a los momentos en que el trabajador no tiene que estar en su puesto de trabajo, pero si disponible para el momento en que sea requerido por la empresa. La discrepancia de los peritos reside en que la perito de la parte actora entiende que ha de estarse a la normativa europea, que no distingue entre carga y descarga y los tiempos de espera, de forma que ambas actividades tendrían la consideración "otros trabajos"; y el perito de la parte demandada se basa en la normativa española que sí que hace distinción, de forma que la carga y descarga siempre serían "otros trabajos", y los tiempos de espera se dividen entre las dos primera horas, que tienen la consideración de "disponibilidad o presencia" y a partir de la tercera hora sería "otros trabajos".
Sobre esta cuestión, el artículo 10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo establece que
Pues bien, no puede acogerse la tesis de la perito del actor, que defiende que según la normativa internacional debe calificarse todo el tiempo como "carga y descarga", incluyendo todos los tiempo de espera. Y ello porque la normativa española sí que distingue entre las actividades objeto de examen, siendo más concreta en esta cuestión, por lo que debemos estar a la misma para determinar cuándo una actividad es "otros trabajos" y cuándo "disponibilidad". A ello se ha de sumar, el hecho de que la actividad de carga y descarga por los conductores está prohibida en España, debiendo hacerse por el personal específicamente contratado para ello. Por lo tanto, debe concluirse que el actor hizo un uso incorrecto del selector, usando el modo "otros trabajos" para tiempos que en realidad son de "disponibilidad".
En cuanto a la calificación de dicha conducta, la misma debe calificarse como dolosa, pues según ha quedado probado, el día 12/02/2024, el personal de la empresa, en concreto Soledad, Noelia, Jesús Carlos y Segundo, mantuvieron una reunión con el actor en la que le advirtieron que estaba haciendo un uso excesivo del modo "otros trabajos", y que no era correcto poner esta posición en todo momento, pues había periodos, como los tiempos de espera, en que se debía colocar en el modo "disponibilidad". Y sin embargo, el demandante hizo caso omiso de esta advertencia, y continuo usando el modo "otros trabajos" tal y como lo había venido haciendo.
Además de esta cuestión, también se imputa al demandante conductas como no haber insertado el inicio o fin de la actividad, como ocurre en los días 23/01, 02/02, 28/02, 14/05 y 16/05; no haber registrado el desplazamiento del camión desde el lugar de finalización del transporte hasta el lugar de inicio de la nueva jornada, como ocurre los días 02/01/2024, 11/01/2024, 22/01/2024, 30/01/2024, 01/02/2024, 05/02/2024, 07/02/2024, 16/02/2024, 19/02/2024, 13/03/2024, 18/03/2024, 27/03/2024 y 03/04/2024; haber registrado la actividad de "otros trabajos" en medio de un periodo de descanso, como el día 10/04, en que se registra una anotación manual de "otros trabajos" durante 22 minutos, desde las 09:45 horas hasta las 10:07 horas, sin que se registre ninguna otra actividad a lo largo del día; y en el día 12/04 en que se registra de nuevo una anotación de "otros trabajos" de una duración de 42 minutos, desde las 22:40 horas hasta las 23:22 horas, a pesar de encontrarse en la base de la empresa desde las 22:40 horas.
Ninguna justificación ha dado el actor en relación a estos hechos que le imputan más allá de afirmar que es falso y que estas actuaciones no conllevan perdida de honorabilidad. Sin embargo, dichas conductas están acreditadas a través de los datos del tacógrafo.
Por último, debemos advertir que el informe pericial de la parte demandante parte de varios errores de base, como que el actor realiza personalmente las tareas de carga y descarga y que su jornada laboral es la fijada en el acuerdo de fecha 23/12/2021, lo que supone un máximo de 9 horas diarias, por lo que debemos estar a lo dispuesto en el informe pericial presentado por la mercantil demandada. La primera cuestión, sobre las funciones de los cargadores en España, ya la hemos analizado más arriba, en este mismo fundamento de derecho, y la segunda será objeto de análisis en el siguiente, a fin de lograr una mayor claridad expositiva en relación con la reclamación de cantidad.
Por lo tanto, y de acuerdo con lo expuesto, debe declarase el despido como procedente.
La primera cuestión que debe resolverse es la aplicación del acuerdo de fecha 20/12/2021, pues el demandante basa su reclamación de cantidad en lo allí pactado, y en concreto en la fijación de la jornada diaria de 6 horas mínimas a 9 horas máximas y en el plus de domingo, que se fija en una cuantía de 35 horas con independencia de las horas trabajadas.
Pues bien, a través del citado acuerdo se desconvocó la huelga prevista para el día 23/12/2021, resultando que la jornada que se establece en el mismo no es para todo el personal, sino únicamente para el personal de estructura, personal fijo no móvil. Así, en el punto 2 del acuerdo, relativo al calendario laboral, se hace una remisión a los artículos 16 y 17 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por carretera de Valencia, que distinguen entre trabajadores cuya actividad sea la conducción de vehículo, para los que hay que estar a
Por otro lado, el artículo 16 del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, aprobado por Resolución de 13 de marzo de 2012 de la Dirección General de Empleo, aplicable al demandante define al personal de movimiento como
De conformidad con lo anterior, resulta que el actor, que tiene la categoría profesional de conductor mecánico (aunque haga también funciones de cargador) no tiene la consideración de personal estructural, sino de personal móvil, lo que implica que el acuerdo de fecha 23/12/2021 no le es aplicable.
La segunda cuestión que debe analizarse es la relativa al cómputo de la jornada diaria. El demandante basa su reclamación en una jornada de 40 horas semanales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ET. Sin embargo, en el presente supuesto debemos estar a lo fijado en el convenio colectivo de aplicación, que no establece una jornada semanal ni mensual, sino anual, señalando en su artículo 24 que la jornada laboral de las personas afectadas por ese convenio será de 1.826 horas anuales, incluyéndose en dicho cómputo los dos días de permiso retribuido no recuperable.
Teniendo en cuenta lo expuesto, debemos analizar cada una de las partidas reclamadas:
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El artículo 29 del II Acuerdo General Estatal para el Sector del Transporte de Mercancías por Carretera son horas extraordinarias
Pues bien, el cálculo realizado por la parte actora, al igual que por su perito, se basa en el acuerdo de fecha 23/12/2021, que establece una jornada máxima de 9 horas diarias, de forma que todo lo que exceda de la misma se ha computado como horas extras; acuerdo que como ya hemos dicho no es aplicable al actor. Esto implica que debemos estar a lo establecido en el informe pericial presentado por la mercantil demandada, que sí que ha hecho sus cálculos según la jornada anual de 1.826 horas.
Dicho perito concluye que en el año 2023 no se realizaron horas extras, y que en el año 2024 se realizaron 41,12 horas extras, que suponen una cuantía total de 530,04 euros.
En cuanto al abono de las mismas, el perito explicó en el acto del juicio que dichas horas deben compensarse con el exceso de horas de descanso calculado, que ascendería a 851,03 horas; por lo que la empresa demandada no debe cantidad alguna por este concepto. Ahora bien, esta tesis no puede acogerse, pues aun cuando el II Acuerdo General Estatal para el Sector del Transporte de Mercancías por Carretera permite su compensación con días de descanso, también exige que dichos descansos compensatorios sean programados de común acuerdo entre el trabajador y la empresa, lo que no se ha probado en este caso; es decir, no es que no se puedan compensar, sino que dicha compensación debe hacerse con el conocimiento del trabajador.
Y tampoco pueden entenderse abonadas a través del completo de CDH, complemento de disposición horaria, y/o el plus de eficiencia, pues los mismos pretenden compensar los trabajos de carga y descarga y los días festivos y domingos trabajados.
Por lo tanto, debemos estimar parcialmente la pretensión del actor en este punto, y condenar a la empresa demandada al abono de la cantidad de 530,04 euros en concepto de horas extras.
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Reclama la parte actora cuatro días, en concreto los días 10/12/2023, 04/02/2024, 24/03/2024 y 12/05/2024, y los valora en 140 euros totales; y tres días festivos, los días 06/12/2023, 28/03/2024 y 08/04/2024, y los valora en 105 euros totales. Estas cantidades han sido calculadas en base a 35 euros por día, según se establece en el acuerdo de fecha 23/12/2021.
Ambos peritos mostraron su conformidad con los días reclamados y su valoración. Si bien el perito de la parte demandada manifestó que se debía tener en cuenta las cantidades ya abonadas en concepto de CDH y plus de eficiencia, a los que hemos hecho referencia en el punto anterior, y por lo tanto no existiría deuda alguna. Por su parte la perito de la parte actora manifestó que no había tenido en cuenta dichos complementos ya que el demandante le había manifestado que solo retribuían la carga y la descarga.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, y la finalidad de los complementos indicados, debemos estar a lo manifestado por el perito de la empresa demandada y declarar que los conceptos analizados ya han sido abonados, lo que conduce a la desestimación de la pretensión del actor en este punto.
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El artículo 9 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, establece que
El artículo 7.2 del II Acuerdo General Estatal para el Sector del Transporte de Mercancías por Carretera, señala que
Y el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, dispone que:
(...)
En este punto, el perito de la parte actora manifestó que en cálculo solo había tenido en cuenta una jornada de 9 horas y los descansos de 12 horas entre jornadas, pero no había computado los descansos diarios reducidos de 9 horas, ni los descansos de 24 horas; y que igualmente había entendido que no se pueden solapar los descansos diarios con los semanales, sino que tienen que disfrutarse uno detrás del otro. Y por su parte, el perito de la empresa demandada explicó que él sí que había tenido en cuenta todos estos descansos, tanto los diarios reducidos de 9 horas, los diarios de 12 horas, los descansos de 24 horas y los descansos semanales, llegando a la conclusión que había un exceso de horas de descanso.
Por lo tanto, y al igual que en los puntos anteriores, debemos estar al informe del perito de la mercantil demandada, y concluir que los descansos realizados por el actor fueron correctos, excediendo incluso el tiempo de descanso mínimo establecido en la normativa en 851,03 horas, por lo que ninguna cantidad debe la empresa en este concepto.
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El artículo 28 del II Acuerdo General Estatal para el Sector del Transporte de Mercancías por Carretera son horas extraordinarias, establece en apartado tercero que:
Y el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, dispone que
En este punto ambos peritos están de acuerdo con las horas reclamadas: de 65:09 horas en el año 2023 y 59:35 horas en el año 2024, pero discrepan con la posibilidad de compensarlas, pues mientras que el perito de la parte demandada afirma que sí que es posible, la del actor manifestó que dicha compensación no era posible por cuestiones jurídicas.
Pues bien, teniendo en cuenta la normativa aplicable resulta que sí que es posible la compensación de las horas de presencia con las horas de descanso. Y toda vez que, como señala el perito de la parte demandada, hay un exceso de las horas de descanso de 851,03 horas, procede su compensación, no debiendo cantidad alguna la empresa demandada por este concepto.
En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación de cantidad del demandante, haciéndolo en la cantidad de 530,04 euros.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
1.- DECLARO procedente el despido del actor.
2.- CONDENO a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 530,04 euros en concepto de horas extras, más el 10% por intereses moratorios.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065081624 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000065081624, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números 0038000065 más el número de procedimiento (que deben ser cuatro números, añadiendo ceros delante en su caso), más el año del procedimiento.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Seguidamente la pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la magistrada que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
El actor no ostenta cargo de representación sindical. (No controvertido)
Que el actor hizo caso omiso de esta instrucción de la empresa, continuando usando el selector como lo había hecho hasta ese momento.
(Testifical de Noelia y Jesús Carlos)
Con anterioridad se había comunicado por mediante burofax al actor la apertura de un expediente sancionador, que le fue entregado el 19/06/2024, dándosele tres días laborales para que presentara las alegaciones que tuviera por conveniente. El contenido de dicha comunicación es idéntico al de la carta de despido. (Documento 11 del ramo de prueba de la actora).
El 21/06/2024 el actor presentó sus alegaciones manifestando que los hechos no eran ciertos, que además eran genéricos y que, en todo caso, las faltas que se le imputan estarían caducadas, ya que la última de ellas sería de fecha 13/04/2024 y no se le notifica la apertura del expediente sancionador hasta el 19/06/2024. (Documento 12 del ramo de prueba de la actora)
Posteriorment e, el día 28/09/2023 el actor presentó una papeleta de conciliación ante el SMAC por una reclamación de cantidad, que dio lugar al correspondiente acto de conciliación el día 19/10/2023 y que terminó sin avenencia.
Y a continuación, interpuso una demanda de reclamación de cantidad contra la empresa demandada, reclamando las horas extras de los años 2021 y 2022 que según él no se habían abonado correctamente, que fue admitida a trámite mediante Decreto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete el día 29/10/2024 y dio lugar al PO 836/2024. (Documentos 8 y 9 del ramo de prueba de la actora)
Los días 23/01/2024, 02/02/2024, 28/02/2024, 14/05/2024 y 16/05/2024 el actor no insertó en el disco del tacógrafo los datos relativos a inicio o fin de la actividad.
Los días 02/01/2024, 11/01/2024, 22/01/2024, 30/01/2024, 01/02/2024, 05/02/2024, 07/02/2024, 16/02/2024, 19/02/2024, 13/03/2024, 18/03/2024, 27/03/2024 y 03/04/2024 el demandante no registro en el disco del tacógrafo el desplazamiento del camión desde el lugar de finalización del transporte hasta el lugar de inicio de la nueva jornada.
El día 10/04/2024 el actor registró la actividad "otros trabajos" durante 22 minutos, a pesar de estar disfrutando de un periodo de descanso.
El día 12/04/2024 el actor registró la actividad "otros trabajos" de una duración de 42 minutos, desde las 22:40 horas hasta las 23:22 horas, a pesar de encontrarse en la base de la empresa desde las 22:40 horas.
(No controvertido e informe pericial de la parte demandada)
En relación con la jornada, se acuerda que la jornada diaria será de 6 horas mínimo y 9 horas máximo, y en el punto 2 se indica que se aplicará hasta nuevo acuerdo los artículos 16 y 17 del Convenio de Transportes de Mercancías por carretera de Valencia, que regulan la distribución irregular de la jornada y la jornada de trabajo ordinaria, jornada que se distribuye en dos grupos a) para los trabajadores cuya actividad sea la conducción de vehículo que se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la CEE n o 561/2006 y normas concordantes en vigor, siendo de aplicación como normas supletoria, lo dispuesto en el artículo 28.3 d, e, f del II Acuerdo General Estatal para el Sector del Transporte de Mercancías por Carretera y b) para el resto de trabajadores.
(documentos 14 y 15 del ramo de prueba de la actora)
- No realizó ninguna hora extraordinaria en el año 2023
- Realizó 41,12 horas extraordinarias en el año 2024
- Trabajó los siguientes días domingos: 10/12/2023, 04/02/2024, 24/03/2024 y 12/05/2024.
- Trabajó los siguientes días festivos: 06/12/2023, 28/03/2024 y 08/04/2024
- Realizó todos los descansos diarios, ordinarios y reducidos, y semanales, existiendo un exceso de horas de descanso cifrada en 851,03 horas.
(Informe pericial de la mercantil demandada)
De forma acumulada reclama el pago de la cantidad de 10.237,97 euros en concepto de horas extraordinarias (3.035,17 euros); horas trabajadas los domingos (140 euros); descansos diarios no realizados (5.349,99 euros); horas de disponibilidad y presencia (1.607,81 euros); y días festivos trabajados (10.237,97 euros)
La empresa demandada se opuso a la declaración de nulidad, así como a la declaración de improcedencia del mismo.
Pues bien, examinadas las pruebas practicadas y en especial las nóminas presentadas por la mercantil demandada, debe fijarse el salario en 2.223,06 euros.
El artículo 48 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, al que se remite el Convenio Colectivo de aplicación es el de Transporte de Mercancías por Carretera y Logística de la provincia de Albacete, establece que
Por otro lado, y en esta misma línea, el art. 60.2 del ET dispone que:
Sobre el cómputo de la prescripción de las faltas laborales imputables al trabajador, ha de estarse a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003, reiterada por la del mismo Tribunal de 11 de octubre de 2005, 19 de septiembre de 2011 (rec. 4572/2010), 11 de marzo de 2014 (rec. 1203/2013), núm. 467/2018, de 8 de mayo, (rec. 383/2017) y núm. 1005/2021 de 13 octubre, (rec. 4141/2018) y las numerosas que en ellas se citan, que resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia, por lo que a este proceso interesa, en los siguientes puntos:
Debe precisarse además que, como señala la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1999, y las que en ella se citan), en materia de faltas laborales y su sanción,
En este caso, ha quedado probado a través de la prueba testifical que el día 12/02/2024 se advirtió al actor de que estaba usando de forma incorrecta el selector del tacógrafo y se le conminó a usarlo adecuadamente.
Posteriormente, tras diversas comprobaciones y un estudio pormenorizado de la conducta del demandante, la empresa observó que el actor seguía usando de forma inadecuada el selector del tacógrafo, momento en el que se inició el expediente disciplinario.
Ahora bien, el hecho de que en febrero la mercantil demandada viera que el actor usaba mal el selector del tacógrafo no implica que el
Dicho esto, y toda vez que no ha quedado probado cuando obtuvo la empresa los datos de su investigación, debe fijarse el
Partiendo de lo anterior, el artículo 44 del citado II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, califica como faltas muy graves:
Por lo tanto, habiéndose iniciado el expediente sancionador el día 19/06/2024, y estando ante faltas calificadas como muy graves, debe concluirse que las faltas imputadas no están prescritas.
En relación con la primera vulneración alegada, el Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva la denominada "garantía de indemnidad", señalando que "en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( sentencias 7/1993, 54/1995, o 140/1999, entre otras muchas). Por su parte, la Sentencia del TC 55/2004 recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se obtiene mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que el ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, no pueden determinar consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador y encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, o 54/1995, entre otras muchas.
Por consiguiente, una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo - artículo 24.1 y 4 ET- ( STC 183/2015).
Dicho lo anterior, cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero, 2/09 de 12 de enero y 125/08 de 20 de octubre, ha establecido unos criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que vienen a tener su reflejo legal actual en los artículo 96.1 y 181.2 LRJS, y que se pueden resumir en los siguientes puntos:
a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión.
c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
En el caso que nos ocupa, la parte actora se ha limitado a alegar genéricamente la vulneración de su derecho fundamental de indemnidad, pero
En este sentido, la denuncia ante la Inspección de Trabajo se interpuso en el año 2022, y terminó con un mero requerimiento a la empresa, pero sin imposición de sanción alguna. La papeleta de conciliación y el posterior acto de conciliación ante el SMAC por la reclamación de cantidad tuvieron lugar en los meses de septiembre y octubre de 2023, y la demanda correspondiente, con ese mismo objeto, se admitió a trámite en el mes de octubre de 2024. Y, finalmente, el inicio del expediente sancionador, que dio lugar al despido objeto del presente procedimiento, tuvo lugar en junio del año 2024, es decir cuatro meses antes de que dictara el Decreto de admisión de la demanda y ocho meses después del acto de conciliación previo.
Por otro lado, el actor no ha presentado el WhatsApp que supuestamente mandó a un delegado de los representantes de los trabajadores, no habiéndose probado tampoco que el mismo se distribuyera en un grupo de información de esta misma aplicación formado por compañeros de trabajo de la localidad de Caudete. En todo caso, aun habiéndose presentado dicho mensaje, ello tampoco implicaría la estimación de la pretensión del actor, pues ninguna prueba se ha presentado, ni siquiera indiciaria, de que ese fue el motivo del despido, esto es, de que exista una relación de causalidad entre el contenido y difusión del mensaje de WhatsApp y el despido.
En consecuencia, debe declararse la no existencia de vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad, del actor
El artículo 55.5 ET que
El artículo 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación, establece que
Según el artículo 3, lo dispuesto en esta ley será de aplicación, entre otros ámbitos, al despido. Y según el artículo 30.1
En el supuesto de autos ha quedado probado que el actor estaba en situación de IT cuando le fue comunicado el fin de la relación laboral, ahora bien, como ya hemos dicho en el fundamento anterior, la mera alegación de un derecho fundamental no basta para apreciar dicha vulneración automáticamente, sino que la parte actora debe aportar indicios objetivos y relevantes que apunten a la existencia de nexo causal entre la situación denunciada y la conducta llevada a cabo por la empresa, acreditación que no se ha producido en el presenta caso. Y en cualquier caso, aun entendiéndose que dicha conducta pudiera ser indiciariamente discriminatoria, ello no implica la nulidad del despido automáticamente, sino que habría que analizar las causas del despido a fin de determinar si el mismo está justificado o no.
En ese sentido, el art. 55.1 del ET dispone que:
En relación con el contenido y descripción de los hechos en la carta de despido, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del tribunal Supremo de 21 de mayo de 2008, posteriormente reiterada, entre otras, por la de 12 mayo 2015, rec. 1731/2014 y núm. 526/2022 de 7 junio, rec. 1969/2021) ha determinado que:
Estos requisitos son igualmente exigibles en la carta de inicio del expediente sancionador, pues la misma tiene como finalidad informar al trabajador de los hechos que se la imputan y de darle la oportunidad de alegar lo que a su derecho de defensa corresponda. Por lo que no cabe luego añadir causas diferentes a las comunicadas previamente, ya que ello vulneraría el derecho de defensa del trabajador.
En el presente caso, se imputan al actor tres conductas, a saber, el uso incorrecto del selector del tacógrafo; desobediencia y conducta indisciplinada; y ofensas verbales y presión a los compañeros de trabajo.
Respecto a la primera, ha de concluirse que cumple los requisitos exigidos, pues se especifican los días y las horas totales en que el actor puso el selector del tacógrafo en "otros trabajos", dando lugar, según manifiesta la empresa demandada, a un exceso de jornada; los días en los que no hay registros del desplazamiento entre el lugar de finalización del vehículo y el lugar de inicio de los trabajos; los días en los que no se indicó el "inicio" o "fin" de la actividad diaria, y los días en los que se realizaron anotaciones de "otros trabajos" en medio de un periodo de descanso, rompiendo el mismo y dando lugar al comienzo de otro periodo. Recuérdese que no se exige que la carta de despido tenga una descripción detalla de los hechos que se imputan, sino que basta con que permitan al trabajador saber que hechos concretos se le están imputando y presentar las pruebas que estime conveniente para defenderse. Además, en este caso debe tenerse en cuenta también que el actor no ha negado el uso del selector tal y como le imputa la empresa demandada, sino que afirma que la actividad que estaba realizando en ese momento era la correspondiente a "otros trabajos"
Respecto a la segunda, y al igual que la primera, cumple con los requisitos exigidos, pues especifica el día y la actividad que debía desarrollar el demandante, en concreto unos transportes de mercancías a Portugal y Madrid.
Y finalmente, y por lo que respecta a las ofensas verbales y presión a otros compañeros de trabajo, y a diferencia de los dos puntos anteriores, se describen los hechos de forma general, tanto en relación a las conductas imputadas, como a las personas objeto de las mismas, pues ni se especifican la ofensas o insultos que profirió el actor, ni se identifican a las personas las sufrieron, ni se indican los días en que tuvieron lugar. Por lo que debe concluirse que este apartado no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales.
Por lo tanto, y de acuerdo con lo expuesto, debe excluirse esta última imputación, absolviendo al actor de la misma, continuando el análisis únicamente respecto de las otras dos.
El precepto citado considera que son faltas muy graves:
Bajo este epígrafe, imputa la empresa demandada al actor el no haber realizado los trabajos encomendados, a pesar de que no se excedían o eran diferentes a sus funciones laborales. Dichos trabajos consistían en un transporte a Portugal el día 10/05/2024 y en un transporte a Madrid el día 18/05/2025. Por su parte, el actor argumenta que la empresa no le comunicó estos viajes con la antelación suficiente para poder organizarse, antelación que tiene que ser de cinco días tal y como ya advirtió la Inspección de Trabajo.
Respecto de esta cuestión las partes no han presentado prueba alguna, pues su actividad en el acto del juicio se centró en el uso del selector del tacógrafo y la reclamación de cantidad. En esta línea, resulta que la mercantil demandada no ha acreditado que informara al actor debidamente de los concretos transportes que debía hacer, en especial, que se los hubiera comunicado con la antelación necesaria; adviértase que la ya Inspección de Trabajó advirtió que los trabajadores debían conocer su agenta laboral con al menos cinco días de antelación.
Por lo tanto, no ha quedado debidamente acreditado que el demandante se negara a prestar sus servicios de forma injustificada, por lo que debe estimarse su pretensión de improcedencia en este punto.
Califica de esta forma la mercantil demandada el uso incorrecto del selector por parte del demandante, dando lugar a unos datos falsos sobre la jornada del actor, pues se evidencian, además de un incumplimiento de las instrucciones de la empresa y de la legislación vigente respecto del uso del tacógrafo, excesos de jornada e interrupciones de descansos que no son tales.
El demandante no niega las horas que aparecen en la carta de despido como "otros trabajos", sino que afirma que su función es la de cargador, por lo que realiza las cargas de los camiones para que otros conductores realicen las transportes, cambia los remolques, etc., y que todas estas funciones son las correspondientes a "otros trabajos".
En relación con la transgresión de la buena fe contractual, la doctrina jurisprudencial se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, rec. 2643/2009, de la que puede extractarse los siguientes puntos:
En todo caso, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo como norma general que la valoración de los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, ha de efectuarse con criterio individualizador ( sentencias de 2 de febrero y 26 de noviembre de 1987) y gradualista (sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987): a) individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción ( sentencias TS 19 de Febrero de 1.990 y 2 de abril de 1992).
En este último sentido, la doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 35/2019 de 22 enero, rec. 3638/2016) en relación con los incumplimientos que pueden incluirse dentro de la órbita de la transgresión de la buena fe, sostiene que:
En este punto debemos partir de que el actor tenía la categoría profesional de "conductor mecánico" y que también realizaba funciones de cargador, tal y como han declarado todos los testigos que depusieron en el acto del juicio. Además, también fue unánime la afirmación de que en España la tarea de cargar y descargar no puede hacerse por los conductores, sino que debe hacerse por personal especifico, a diferencia de lo que ocurre en los transportes internacionales; de estar forma las funciones del demandante como cargador se limitaban a llevar la documentación, controlar la estiba y desestiba, abrir y cerrar la puerta del camión, etc.
Teniendo en cuenta lo anterior, la primera cuestión que debe analizarse es si el trabajador demandante usó de forma incorrecta el selector del tacógrafo, y en concreto, si se produjo un uso excesivo del modo "otros trabajos" y si dicha conducta puede considerarse como dolosa.
Obran en autos sendos informes periciales, presentados por cada una de las partes, que llegan a conclusiones contrarias. Ambos peritos coinciden en que el tacógrafo tiene cuatro modos de actividad: conducción, descanso, otros trabajos y disponibilidad, y que el modo "otros trabajos" se refiere al trabajo efectivo distinto a la conducción, es decir, son tareas auxiliares en las que el conductor está en su puesto de trabajo, pero no conduciendo, citando como ejemplos los tiempos de espera, echar gasolina, tareas mecánicas, carga y descarga, etc; y el modo "disponibilidad" (o de presencia) se refiere a los momentos en que el trabajador no tiene que estar en su puesto de trabajo, pero si disponible para el momento en que sea requerido por la empresa. La discrepancia de los peritos reside en que la perito de la parte actora entiende que ha de estarse a la normativa europea, que no distingue entre carga y descarga y los tiempos de espera, de forma que ambas actividades tendrían la consideración "otros trabajos"; y el perito de la parte demandada se basa en la normativa española que sí que hace distinción, de forma que la carga y descarga siempre serían "otros trabajos", y los tiempos de espera se dividen entre las dos primera horas, que tienen la consideración de "disponibilidad o presencia" y a partir de la tercera hora sería "otros trabajos".
Sobre esta cuestión, el artículo 10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo establece que
Pues bien, no puede acogerse la tesis de la perito del actor, que defiende que según la normativa internacional debe calificarse todo el tiempo como "carga y descarga", incluyendo todos los tiempo de espera. Y ello porque la normativa española sí que distingue entre las actividades objeto de examen, siendo más concreta en esta cuestión, por lo que debemos estar a la misma para determinar cuándo una actividad es "otros trabajos" y cuándo "disponibilidad". A ello se ha de sumar, el hecho de que la actividad de carga y descarga por los conductores está prohibida en España, debiendo hacerse por el personal específicamente contratado para ello. Por lo tanto, debe concluirse que el actor hizo un uso incorrecto del selector, usando el modo "otros trabajos" para tiempos que en realidad son de "disponibilidad".
En cuanto a la calificación de dicha conducta, la misma debe calificarse como dolosa, pues según ha quedado probado, el día 12/02/2024, el personal de la empresa, en concreto Soledad, Noelia, Jesús Carlos y Segundo, mantuvieron una reunión con el actor en la que le advirtieron que estaba haciendo un uso excesivo del modo "otros trabajos", y que no era correcto poner esta posición en todo momento, pues había periodos, como los tiempos de espera, en que se debía colocar en el modo "disponibilidad". Y sin embargo, el demandante hizo caso omiso de esta advertencia, y continuo usando el modo "otros trabajos" tal y como lo había venido haciendo.
Además de esta cuestión, también se imputa al demandante conductas como no haber insertado el inicio o fin de la actividad, como ocurre en los días 23/01, 02/02, 28/02, 14/05 y 16/05; no haber registrado el desplazamiento del camión desde el lugar de finalización del transporte hasta el lugar de inicio de la nueva jornada, como ocurre los días 02/01/2024, 11/01/2024, 22/01/2024, 30/01/2024, 01/02/2024, 05/02/2024, 07/02/2024, 16/02/2024, 19/02/2024, 13/03/2024, 18/03/2024, 27/03/2024 y 03/04/2024; haber registrado la actividad de "otros trabajos" en medio de un periodo de descanso, como el día 10/04, en que se registra una anotación manual de "otros trabajos" durante 22 minutos, desde las 09:45 horas hasta las 10:07 horas, sin que se registre ninguna otra actividad a lo largo del día; y en el día 12/04 en que se registra de nuevo una anotación de "otros trabajos" de una duración de 42 minutos, desde las 22:40 horas hasta las 23:22 horas, a pesar de encontrarse en la base de la empresa desde las 22:40 horas.
Ninguna justificación ha dado el actor en relación a estos hechos que le imputan más allá de afirmar que es falso y que estas actuaciones no conllevan perdida de honorabilidad. Sin embargo, dichas conductas están acreditadas a través de los datos del tacógrafo.
Por último, debemos advertir que el informe pericial de la parte demandante parte de varios errores de base, como que el actor realiza personalmente las tareas de carga y descarga y que su jornada laboral es la fijada en el acuerdo de fecha 23/12/2021, lo que supone un máximo de 9 horas diarias, por lo que debemos estar a lo dispuesto en el informe pericial presentado por la mercantil demandada. La primera cuestión, sobre las funciones de los cargadores en España, ya la hemos analizado más arriba, en este mismo fundamento de derecho, y la segunda será objeto de análisis en el siguiente, a fin de lograr una mayor claridad expositiva en relación con la reclamación de cantidad.
Por lo tanto, y de acuerdo con lo expuesto, debe declarase el despido como procedente.
La primera cuestión que debe resolverse es la aplicación del acuerdo de fecha 20/12/2021, pues el demandante basa su reclamación de cantidad en lo allí pactado, y en concreto en la fijación de la jornada diaria de 6 horas mínimas a 9 horas máximas y en el plus de domingo, que se fija en una cuantía de 35 horas con independencia de las horas trabajadas.
Pues bien, a través del citado acuerdo se desconvocó la huelga prevista para el día 23/12/2021, resultando que la jornada que se establece en el mismo no es para todo el personal, sino únicamente para el personal de estructura, personal fijo no móvil. Así, en el punto 2 del acuerdo, relativo al calendario laboral, se hace una remisión a los artículos 16 y 17 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por carretera de Valencia, que distinguen entre trabajadores cuya actividad sea la conducción de vehículo, para los que hay que estar a
Por otro lado, el artículo 16 del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, aprobado por Resolución de 13 de marzo de 2012 de la Dirección General de Empleo, aplicable al demandante define al personal de movimiento como
De conformidad con lo anterior, resulta que el actor, que tiene la categoría profesional de conductor mecánico (aunque haga también funciones de cargador) no tiene la consideración de personal estructural, sino de personal móvil, lo que implica que el acuerdo de fecha 23/12/2021 no le es aplicable.
La segunda cuestión que debe analizarse es la relativa al cómputo de la jornada diaria. El demandante basa su reclamación en una jornada de 40 horas semanales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ET. Sin embargo, en el presente supuesto debemos estar a lo fijado en el convenio colectivo de aplicación, que no establece una jornada semanal ni mensual, sino anual, señalando en su artículo 24 que la jornada laboral de las personas afectadas por ese convenio será de 1.826 horas anuales, incluyéndose en dicho cómputo los dos días de permiso retribuido no recuperable.
Teniendo en cuenta lo expuesto, debemos analizar cada una de las partidas reclamadas:
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El artículo 29 del II Acuerdo General Estatal para el Sector del Transporte de Mercancías por Carretera son horas extraordinarias
Pues bien, el cálculo realizado por la parte actora, al igual que por su perito, se basa en el acuerdo de fecha 23/12/2021, que establece una jornada máxima de 9 horas diarias, de forma que todo lo que exceda de la misma se ha computado como horas extras; acuerdo que como ya hemos dicho no es aplicable al actor. Esto implica que debemos estar a lo establecido en el informe pericial presentado por la mercantil demandada, que sí que ha hecho sus cálculos según la jornada anual de 1.826 horas.
Dicho perito concluye que en el año 2023 no se realizaron horas extras, y que en el año 2024 se realizaron 41,12 horas extras, que suponen una cuantía total de 530,04 euros.
En cuanto al abono de las mismas, el perito explicó en el acto del juicio que dichas horas deben compensarse con el exceso de horas de descanso calculado, que ascendería a 851,03 horas; por lo que la empresa demandada no debe cantidad alguna por este concepto. Ahora bien, esta tesis no puede acogerse, pues aun cuando el II Acuerdo General Estatal para el Sector del Transporte de Mercancías por Carretera permite su compensación con días de descanso, también exige que dichos descansos compensatorios sean programados de común acuerdo entre el trabajador y la empresa, lo que no se ha probado en este caso; es decir, no es que no se puedan compensar, sino que dicha compensación debe hacerse con el conocimiento del trabajador.
Y tampoco pueden entenderse abonadas a través del completo de CDH, complemento de disposición horaria, y/o el plus de eficiencia, pues los mismos pretenden compensar los trabajos de carga y descarga y los días festivos y domingos trabajados.
Por lo tanto, debemos estimar parcialmente la pretensión del actor en este punto, y condenar a la empresa demandada al abono de la cantidad de 530,04 euros en concepto de horas extras.
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Reclama la parte actora cuatro días, en concreto los días 10/12/2023, 04/02/2024, 24/03/2024 y 12/05/2024, y los valora en 140 euros totales; y tres días festivos, los días 06/12/2023, 28/03/2024 y 08/04/2024, y los valora en 105 euros totales. Estas cantidades han sido calculadas en base a 35 euros por día, según se establece en el acuerdo de fecha 23/12/2021.
Ambos peritos mostraron su conformidad con los días reclamados y su valoración. Si bien el perito de la parte demandada manifestó que se debía tener en cuenta las cantidades ya abonadas en concepto de CDH y plus de eficiencia, a los que hemos hecho referencia en el punto anterior, y por lo tanto no existiría deuda alguna. Por su parte la perito de la parte actora manifestó que no había tenido en cuenta dichos complementos ya que el demandante le había manifestado que solo retribuían la carga y la descarga.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, y la finalidad de los complementos indicados, debemos estar a lo manifestado por el perito de la empresa demandada y declarar que los conceptos analizados ya han sido abonados, lo que conduce a la desestimación de la pretensión del actor en este punto.
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El artículo 9 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, establece que
El artículo 7.2 del II Acuerdo General Estatal para el Sector del Transporte de Mercancías por Carretera, señala que
Y el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, dispone que:
(...)
En este punto, el perito de la parte actora manifestó que en cálculo solo había tenido en cuenta una jornada de 9 horas y los descansos de 12 horas entre jornadas, pero no había computado los descansos diarios reducidos de 9 horas, ni los descansos de 24 horas; y que igualmente había entendido que no se pueden solapar los descansos diarios con los semanales, sino que tienen que disfrutarse uno detrás del otro. Y por su parte, el perito de la empresa demandada explicó que él sí que había tenido en cuenta todos estos descansos, tanto los diarios reducidos de 9 horas, los diarios de 12 horas, los descansos de 24 horas y los descansos semanales, llegando a la conclusión que había un exceso de horas de descanso.
Por lo tanto, y al igual que en los puntos anteriores, debemos estar al informe del perito de la mercantil demandada, y concluir que los descansos realizados por el actor fueron correctos, excediendo incluso el tiempo de descanso mínimo establecido en la normativa en 851,03 horas, por lo que ninguna cantidad debe la empresa en este concepto.
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El artículo 28 del II Acuerdo General Estatal para el Sector del Transporte de Mercancías por Carretera son horas extraordinarias, establece en apartado tercero que:
Y el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, dispone que
En este punto ambos peritos están de acuerdo con las horas reclamadas: de 65:09 horas en el año 2023 y 59:35 horas en el año 2024, pero discrepan con la posibilidad de compensarlas, pues mientras que el perito de la parte demandada afirma que sí que es posible, la del actor manifestó que dicha compensación no era posible por cuestiones jurídicas.
Pues bien, teniendo en cuenta la normativa aplicable resulta que sí que es posible la compensación de las horas de presencia con las horas de descanso. Y toda vez que, como señala el perito de la parte demandada, hay un exceso de las horas de descanso de 851,03 horas, procede su compensación, no debiendo cantidad alguna la empresa demandada por este concepto.
En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación de cantidad del demandante, haciéndolo en la cantidad de 530,04 euros.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
1.- DECLARO procedente el despido del actor.
2.- CONDENO a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 530,04 euros en concepto de horas extras, más el 10% por intereses moratorios.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065081624 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000065081624, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números 0038000065 más el número de procedimiento (que deben ser cuatro números, añadiendo ceros delante en su caso), más el año del procedimiento.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Seguidamente la pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la magistrada que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
De forma acumulada reclama el pago de la cantidad de 10.237,97 euros en concepto de horas extraordinarias (3.035,17 euros); horas trabajadas los domingos (140 euros); descansos diarios no realizados (5.349,99 euros); horas de disponibilidad y presencia (1.607,81 euros); y días festivos trabajados (10.237,97 euros)
La empresa demandada se opuso a la declaración de nulidad, así como a la declaración de improcedencia del mismo.
Pues bien, examinadas las pruebas practicadas y en especial las nóminas presentadas por la mercantil demandada, debe fijarse el salario en 2.223,06 euros.
El artículo 48 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, al que se remite el Convenio Colectivo de aplicación es el de Transporte de Mercancías por Carretera y Logística de la provincia de Albacete, establece que
Por otro lado, y en esta misma línea, el art. 60.2 del ET dispone que:
Sobre el cómputo de la prescripción de las faltas laborales imputables al trabajador, ha de estarse a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003, reiterada por la del mismo Tribunal de 11 de octubre de 2005, 19 de septiembre de 2011 (rec. 4572/2010), 11 de marzo de 2014 (rec. 1203/2013), núm. 467/2018, de 8 de mayo, (rec. 383/2017) y núm. 1005/2021 de 13 octubre, (rec. 4141/2018) y las numerosas que en ellas se citan, que resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia, por lo que a este proceso interesa, en los siguientes puntos:
Debe precisarse además que, como señala la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1999, y las que en ella se citan), en materia de faltas laborales y su sanción,
En este caso, ha quedado probado a través de la prueba testifical que el día 12/02/2024 se advirtió al actor de que estaba usando de forma incorrecta el selector del tacógrafo y se le conminó a usarlo adecuadamente.
Posteriormente, tras diversas comprobaciones y un estudio pormenorizado de la conducta del demandante, la empresa observó que el actor seguía usando de forma inadecuada el selector del tacógrafo, momento en el que se inició el expediente disciplinario.
Ahora bien, el hecho de que en febrero la mercantil demandada viera que el actor usaba mal el selector del tacógrafo no implica que el
Dicho esto, y toda vez que no ha quedado probado cuando obtuvo la empresa los datos de su investigación, debe fijarse el
Partiendo de lo anterior, el artículo 44 del citado II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, califica como faltas muy graves:
Por lo tanto, habiéndose iniciado el expediente sancionador el día 19/06/2024, y estando ante faltas calificadas como muy graves, debe concluirse que las faltas imputadas no están prescritas.
En relación con la primera vulneración alegada, el Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva la denominada "garantía de indemnidad", señalando que "en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( sentencias 7/1993, 54/1995, o 140/1999, entre otras muchas). Por su parte, la Sentencia del TC 55/2004 recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se obtiene mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que el ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, no pueden determinar consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador y encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, o 54/1995, entre otras muchas.
Por consiguiente, una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo - artículo 24.1 y 4 ET- ( STC 183/2015).
Dicho lo anterior, cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero, 2/09 de 12 de enero y 125/08 de 20 de octubre, ha establecido unos criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que vienen a tener su reflejo legal actual en los artículo 96.1 y 181.2 LRJS, y que se pueden resumir en los siguientes puntos:
a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión.
c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
En el caso que nos ocupa, la parte actora se ha limitado a alegar genéricamente la vulneración de su derecho fundamental de indemnidad, pero
En este sentido, la denuncia ante la Inspección de Trabajo se interpuso en el año 2022, y terminó con un mero requerimiento a la empresa, pero sin imposición de sanción alguna. La papeleta de conciliación y el posterior acto de conciliación ante el SMAC por la reclamación de cantidad tuvieron lugar en los meses de septiembre y octubre de 2023, y la demanda correspondiente, con ese mismo objeto, se admitió a trámite en el mes de octubre de 2024. Y, finalmente, el inicio del expediente sancionador, que dio lugar al despido objeto del presente procedimiento, tuvo lugar en junio del año 2024, es decir cuatro meses antes de que dictara el Decreto de admisión de la demanda y ocho meses después del acto de conciliación previo.
Por otro lado, el actor no ha presentado el WhatsApp que supuestamente mandó a un delegado de los representantes de los trabajadores, no habiéndose probado tampoco que el mismo se distribuyera en un grupo de información de esta misma aplicación formado por compañeros de trabajo de la localidad de Caudete. En todo caso, aun habiéndose presentado dicho mensaje, ello tampoco implicaría la estimación de la pretensión del actor, pues ninguna prueba se ha presentado, ni siquiera indiciaria, de que ese fue el motivo del despido, esto es, de que exista una relación de causalidad entre el contenido y difusión del mensaje de WhatsApp y el despido.
En consecuencia, debe declararse la no existencia de vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad, del actor
El artículo 55.5 ET que
El artículo 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación, establece que
Según el artículo 3, lo dispuesto en esta ley será de aplicación, entre otros ámbitos, al despido. Y según el artículo 30.1
En el supuesto de autos ha quedado probado que el actor estaba en situación de IT cuando le fue comunicado el fin de la relación laboral, ahora bien, como ya hemos dicho en el fundamento anterior, la mera alegación de un derecho fundamental no basta para apreciar dicha vulneración automáticamente, sino que la parte actora debe aportar indicios objetivos y relevantes que apunten a la existencia de nexo causal entre la situación denunciada y la conducta llevada a cabo por la empresa, acreditación que no se ha producido en el presenta caso. Y en cualquier caso, aun entendiéndose que dicha conducta pudiera ser indiciariamente discriminatoria, ello no implica la nulidad del despido automáticamente, sino que habría que analizar las causas del despido a fin de determinar si el mismo está justificado o no.
En ese sentido, el art. 55.1 del ET dispone que:
En relación con el contenido y descripción de los hechos en la carta de despido, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del tribunal Supremo de 21 de mayo de 2008, posteriormente reiterada, entre otras, por la de 12 mayo 2015, rec. 1731/2014 y núm. 526/2022 de 7 junio, rec. 1969/2021) ha determinado que:
Estos requisitos son igualmente exigibles en la carta de inicio del expediente sancionador, pues la misma tiene como finalidad informar al trabajador de los hechos que se la imputan y de darle la oportunidad de alegar lo que a su derecho de defensa corresponda. Por lo que no cabe luego añadir causas diferentes a las comunicadas previamente, ya que ello vulneraría el derecho de defensa del trabajador.
En el presente caso, se imputan al actor tres conductas, a saber, el uso incorrecto del selector del tacógrafo; desobediencia y conducta indisciplinada; y ofensas verbales y presión a los compañeros de trabajo.
Respecto a la primera, ha de concluirse que cumple los requisitos exigidos, pues se especifican los días y las horas totales en que el actor puso el selector del tacógrafo en "otros trabajos", dando lugar, según manifiesta la empresa demandada, a un exceso de jornada; los días en los que no hay registros del desplazamiento entre el lugar de finalización del vehículo y el lugar de inicio de los trabajos; los días en los que no se indicó el "inicio" o "fin" de la actividad diaria, y los días en los que se realizaron anotaciones de "otros trabajos" en medio de un periodo de descanso, rompiendo el mismo y dando lugar al comienzo de otro periodo. Recuérdese que no se exige que la carta de despido tenga una descripción detalla de los hechos que se imputan, sino que basta con que permitan al trabajador saber que hechos concretos se le están imputando y presentar las pruebas que estime conveniente para defenderse. Además, en este caso debe tenerse en cuenta también que el actor no ha negado el uso del selector tal y como le imputa la empresa demandada, sino que afirma que la actividad que estaba realizando en ese momento era la correspondiente a "otros trabajos"
Respecto a la segunda, y al igual que la primera, cumple con los requisitos exigidos, pues especifica el día y la actividad que debía desarrollar el demandante, en concreto unos transportes de mercancías a Portugal y Madrid.
Y finalmente, y por lo que respecta a las ofensas verbales y presión a otros compañeros de trabajo, y a diferencia de los dos puntos anteriores, se describen los hechos de forma general, tanto en relación a las conductas imputadas, como a las personas objeto de las mismas, pues ni se especifican la ofensas o insultos que profirió el actor, ni se identifican a las personas las sufrieron, ni se indican los días en que tuvieron lugar. Por lo que debe concluirse que este apartado no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales.
Por lo tanto, y de acuerdo con lo expuesto, debe excluirse esta última imputación, absolviendo al actor de la misma, continuando el análisis únicamente respecto de las otras dos.
El precepto citado considera que son faltas muy graves:
Bajo este epígrafe, imputa la empresa demandada al actor el no haber realizado los trabajos encomendados, a pesar de que no se excedían o eran diferentes a sus funciones laborales. Dichos trabajos consistían en un transporte a Portugal el día 10/05/2024 y en un transporte a Madrid el día 18/05/2025. Por su parte, el actor argumenta que la empresa no le comunicó estos viajes con la antelación suficiente para poder organizarse, antelación que tiene que ser de cinco días tal y como ya advirtió la Inspección de Trabajo.
Respecto de esta cuestión las partes no han presentado prueba alguna, pues su actividad en el acto del juicio se centró en el uso del selector del tacógrafo y la reclamación de cantidad. En esta línea, resulta que la mercantil demandada no ha acreditado que informara al actor debidamente de los concretos transportes que debía hacer, en especial, que se los hubiera comunicado con la antelación necesaria; adviértase que la ya Inspección de Trabajó advirtió que los trabajadores debían conocer su agenta laboral con al menos cinco días de antelación.
Por lo tanto, no ha quedado debidamente acreditado que el demandante se negara a prestar sus servicios de forma injustificada, por lo que debe estimarse su pretensión de improcedencia en este punto.
Califica de esta forma la mercantil demandada el uso incorrecto del selector por parte del demandante, dando lugar a unos datos falsos sobre la jornada del actor, pues se evidencian, además de un incumplimiento de las instrucciones de la empresa y de la legislación vigente respecto del uso del tacógrafo, excesos de jornada e interrupciones de descansos que no son tales.
El demandante no niega las horas que aparecen en la carta de despido como "otros trabajos", sino que afirma que su función es la de cargador, por lo que realiza las cargas de los camiones para que otros conductores realicen las transportes, cambia los remolques, etc., y que todas estas funciones son las correspondientes a "otros trabajos".
En relación con la transgresión de la buena fe contractual, la doctrina jurisprudencial se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, rec. 2643/2009, de la que puede extractarse los siguientes puntos:
En todo caso, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo como norma general que la valoración de los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, ha de efectuarse con criterio individualizador ( sentencias de 2 de febrero y 26 de noviembre de 1987) y gradualista (sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987): a) individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción ( sentencias TS 19 de Febrero de 1.990 y 2 de abril de 1992).
En este último sentido, la doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 35/2019 de 22 enero, rec. 3638/2016) en relación con los incumplimientos que pueden incluirse dentro de la órbita de la transgresión de la buena fe, sostiene que:
En este punto debemos partir de que el actor tenía la categoría profesional de "conductor mecánico" y que también realizaba funciones de cargador, tal y como han declarado todos los testigos que depusieron en el acto del juicio. Además, también fue unánime la afirmación de que en España la tarea de cargar y descargar no puede hacerse por los conductores, sino que debe hacerse por personal especifico, a diferencia de lo que ocurre en los transportes internacionales; de estar forma las funciones del demandante como cargador se limitaban a llevar la documentación, controlar la estiba y desestiba, abrir y cerrar la puerta del camión, etc.
Teniendo en cuenta lo anterior, la primera cuestión que debe analizarse es si el trabajador demandante usó de forma incorrecta el selector del tacógrafo, y en concreto, si se produjo un uso excesivo del modo "otros trabajos" y si dicha conducta puede considerarse como dolosa.
Obran en autos sendos informes periciales, presentados por cada una de las partes, que llegan a conclusiones contrarias. Ambos peritos coinciden en que el tacógrafo tiene cuatro modos de actividad: conducción, descanso, otros trabajos y disponibilidad, y que el modo "otros trabajos" se refiere al trabajo efectivo distinto a la conducción, es decir, son tareas auxiliares en las que el conductor está en su puesto de trabajo, pero no conduciendo, citando como ejemplos los tiempos de espera, echar gasolina, tareas mecánicas, carga y descarga, etc; y el modo "disponibilidad" (o de presencia) se refiere a los momentos en que el trabajador no tiene que estar en su puesto de trabajo, pero si disponible para el momento en que sea requerido por la empresa. La discrepancia de los peritos reside en que la perito de la parte actora entiende que ha de estarse a la normativa europea, que no distingue entre carga y descarga y los tiempos de espera, de forma que ambas actividades tendrían la consideración "otros trabajos"; y el perito de la parte demandada se basa en la normativa española que sí que hace distinción, de forma que la carga y descarga siempre serían "otros trabajos", y los tiempos de espera se dividen entre las dos primera horas, que tienen la consideración de "disponibilidad o presencia" y a partir de la tercera hora sería "otros trabajos".
Sobre esta cuestión, el artículo 10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo establece que
Pues bien, no puede acogerse la tesis de la perito del actor, que defiende que según la normativa internacional debe calificarse todo el tiempo como "carga y descarga", incluyendo todos los tiempo de espera. Y ello porque la normativa española sí que distingue entre las actividades objeto de examen, siendo más concreta en esta cuestión, por lo que debemos estar a la misma para determinar cuándo una actividad es "otros trabajos" y cuándo "disponibilidad". A ello se ha de sumar, el hecho de que la actividad de carga y descarga por los conductores está prohibida en España, debiendo hacerse por el personal específicamente contratado para ello. Por lo tanto, debe concluirse que el actor hizo un uso incorrecto del selector, usando el modo "otros trabajos" para tiempos que en realidad son de "disponibilidad".
En cuanto a la calificación de dicha conducta, la misma debe calificarse como dolosa, pues según ha quedado probado, el día 12/02/2024, el personal de la empresa, en concreto Soledad, Noelia, Jesús Carlos y Segundo, mantuvieron una reunión con el actor en la que le advirtieron que estaba haciendo un uso excesivo del modo "otros trabajos", y que no era correcto poner esta posición en todo momento, pues había periodos, como los tiempos de espera, en que se debía colocar en el modo "disponibilidad". Y sin embargo, el demandante hizo caso omiso de esta advertencia, y continuo usando el modo "otros trabajos" tal y como lo había venido haciendo.
Además de esta cuestión, también se imputa al demandante conductas como no haber insertado el inicio o fin de la actividad, como ocurre en los días 23/01, 02/02, 28/02, 14/05 y 16/05; no haber registrado el desplazamiento del camión desde el lugar de finalización del transporte hasta el lugar de inicio de la nueva jornada, como ocurre los días 02/01/2024, 11/01/2024, 22/01/2024, 30/01/2024, 01/02/2024, 05/02/2024, 07/02/2024, 16/02/2024, 19/02/2024, 13/03/2024, 18/03/2024, 27/03/2024 y 03/04/2024; haber registrado la actividad de "otros trabajos" en medio de un periodo de descanso, como el día 10/04, en que se registra una anotación manual de "otros trabajos" durante 22 minutos, desde las 09:45 horas hasta las 10:07 horas, sin que se registre ninguna otra actividad a lo largo del día; y en el día 12/04 en que se registra de nuevo una anotación de "otros trabajos" de una duración de 42 minutos, desde las 22:40 horas hasta las 23:22 horas, a pesar de encontrarse en la base de la empresa desde las 22:40 horas.
Ninguna justificación ha dado el actor en relación a estos hechos que le imputan más allá de afirmar que es falso y que estas actuaciones no conllevan perdida de honorabilidad. Sin embargo, dichas conductas están acreditadas a través de los datos del tacógrafo.
Por último, debemos advertir que el informe pericial de la parte demandante parte de varios errores de base, como que el actor realiza personalmente las tareas de carga y descarga y que su jornada laboral es la fijada en el acuerdo de fecha 23/12/2021, lo que supone un máximo de 9 horas diarias, por lo que debemos estar a lo dispuesto en el informe pericial presentado por la mercantil demandada. La primera cuestión, sobre las funciones de los cargadores en España, ya la hemos analizado más arriba, en este mismo fundamento de derecho, y la segunda será objeto de análisis en el siguiente, a fin de lograr una mayor claridad expositiva en relación con la reclamación de cantidad.
Por lo tanto, y de acuerdo con lo expuesto, debe declarase el despido como procedente.
La primera cuestión que debe resolverse es la aplicación del acuerdo de fecha 20/12/2021, pues el demandante basa su reclamación de cantidad en lo allí pactado, y en concreto en la fijación de la jornada diaria de 6 horas mínimas a 9 horas máximas y en el plus de domingo, que se fija en una cuantía de 35 horas con independencia de las horas trabajadas.
Pues bien, a través del citado acuerdo se desconvocó la huelga prevista para el día 23/12/2021, resultando que la jornada que se establece en el mismo no es para todo el personal, sino únicamente para el personal de estructura, personal fijo no móvil. Así, en el punto 2 del acuerdo, relativo al calendario laboral, se hace una remisión a los artículos 16 y 17 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por carretera de Valencia, que distinguen entre trabajadores cuya actividad sea la conducción de vehículo, para los que hay que estar a
Por otro lado, el artículo 16 del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, aprobado por Resolución de 13 de marzo de 2012 de la Dirección General de Empleo, aplicable al demandante define al personal de movimiento como
De conformidad con lo anterior, resulta que el actor, que tiene la categoría profesional de conductor mecánico (aunque haga también funciones de cargador) no tiene la consideración de personal estructural, sino de personal móvil, lo que implica que el acuerdo de fecha 23/12/2021 no le es aplicable.
La segunda cuestión que debe analizarse es la relativa al cómputo de la jornada diaria. El demandante basa su reclamación en una jornada de 40 horas semanales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ET. Sin embargo, en el presente supuesto debemos estar a lo fijado en el convenio colectivo de aplicación, que no establece una jornada semanal ni mensual, sino anual, señalando en su artículo 24 que la jornada laboral de las personas afectadas por ese convenio será de 1.826 horas anuales, incluyéndose en dicho cómputo los dos días de permiso retribuido no recuperable.
Teniendo en cuenta lo expuesto, debemos analizar cada una de las partidas reclamadas:
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El artículo 29 del II Acuerdo General Estatal para el Sector del Transporte de Mercancías por Carretera son horas extraordinarias
Pues bien, el cálculo realizado por la parte actora, al igual que por su perito, se basa en el acuerdo de fecha 23/12/2021, que establece una jornada máxima de 9 horas diarias, de forma que todo lo que exceda de la misma se ha computado como horas extras; acuerdo que como ya hemos dicho no es aplicable al actor. Esto implica que debemos estar a lo establecido en el informe pericial presentado por la mercantil demandada, que sí que ha hecho sus cálculos según la jornada anual de 1.826 horas.
Dicho perito concluye que en el año 2023 no se realizaron horas extras, y que en el año 2024 se realizaron 41,12 horas extras, que suponen una cuantía total de 530,04 euros.
En cuanto al abono de las mismas, el perito explicó en el acto del juicio que dichas horas deben compensarse con el exceso de horas de descanso calculado, que ascendería a 851,03 horas; por lo que la empresa demandada no debe cantidad alguna por este concepto. Ahora bien, esta tesis no puede acogerse, pues aun cuando el II Acuerdo General Estatal para el Sector del Transporte de Mercancías por Carretera permite su compensación con días de descanso, también exige que dichos descansos compensatorios sean programados de común acuerdo entre el trabajador y la empresa, lo que no se ha probado en este caso; es decir, no es que no se puedan compensar, sino que dicha compensación debe hacerse con el conocimiento del trabajador.
Y tampoco pueden entenderse abonadas a través del completo de CDH, complemento de disposición horaria, y/o el plus de eficiencia, pues los mismos pretenden compensar los trabajos de carga y descarga y los días festivos y domingos trabajados.
Por lo tanto, debemos estimar parcialmente la pretensión del actor en este punto, y condenar a la empresa demandada al abono de la cantidad de 530,04 euros en concepto de horas extras.
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Reclama la parte actora cuatro días, en concreto los días 10/12/2023, 04/02/2024, 24/03/2024 y 12/05/2024, y los valora en 140 euros totales; y tres días festivos, los días 06/12/2023, 28/03/2024 y 08/04/2024, y los valora en 105 euros totales. Estas cantidades han sido calculadas en base a 35 euros por día, según se establece en el acuerdo de fecha 23/12/2021.
Ambos peritos mostraron su conformidad con los días reclamados y su valoración. Si bien el perito de la parte demandada manifestó que se debía tener en cuenta las cantidades ya abonadas en concepto de CDH y plus de eficiencia, a los que hemos hecho referencia en el punto anterior, y por lo tanto no existiría deuda alguna. Por su parte la perito de la parte actora manifestó que no había tenido en cuenta dichos complementos ya que el demandante le había manifestado que solo retribuían la carga y la descarga.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, y la finalidad de los complementos indicados, debemos estar a lo manifestado por el perito de la empresa demandada y declarar que los conceptos analizados ya han sido abonados, lo que conduce a la desestimación de la pretensión del actor en este punto.
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El artículo 9 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, establece que
El artículo 7.2 del II Acuerdo General Estatal para el Sector del Transporte de Mercancías por Carretera, señala que
Y el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, dispone que:
(...)
En este punto, el perito de la parte actora manifestó que en cálculo solo había tenido en cuenta una jornada de 9 horas y los descansos de 12 horas entre jornadas, pero no había computado los descansos diarios reducidos de 9 horas, ni los descansos de 24 horas; y que igualmente había entendido que no se pueden solapar los descansos diarios con los semanales, sino que tienen que disfrutarse uno detrás del otro. Y por su parte, el perito de la empresa demandada explicó que él sí que había tenido en cuenta todos estos descansos, tanto los diarios reducidos de 9 horas, los diarios de 12 horas, los descansos de 24 horas y los descansos semanales, llegando a la conclusión que había un exceso de horas de descanso.
Por lo tanto, y al igual que en los puntos anteriores, debemos estar al informe del perito de la mercantil demandada, y concluir que los descansos realizados por el actor fueron correctos, excediendo incluso el tiempo de descanso mínimo establecido en la normativa en 851,03 horas, por lo que ninguna cantidad debe la empresa en este concepto.
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El artículo 28 del II Acuerdo General Estatal para el Sector del Transporte de Mercancías por Carretera son horas extraordinarias, establece en apartado tercero que:
Y el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, dispone que
En este punto ambos peritos están de acuerdo con las horas reclamadas: de 65:09 horas en el año 2023 y 59:35 horas en el año 2024, pero discrepan con la posibilidad de compensarlas, pues mientras que el perito de la parte demandada afirma que sí que es posible, la del actor manifestó que dicha compensación no era posible por cuestiones jurídicas.
Pues bien, teniendo en cuenta la normativa aplicable resulta que sí que es posible la compensación de las horas de presencia con las horas de descanso. Y toda vez que, como señala el perito de la parte demandada, hay un exceso de las horas de descanso de 851,03 horas, procede su compensación, no debiendo cantidad alguna la empresa demandada por este concepto.
En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación de cantidad del demandante, haciéndolo en la cantidad de 530,04 euros.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
1.- DECLARO procedente el despido del actor.
2.- CONDENO a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 530,04 euros en concepto de horas extras, más el 10% por intereses moratorios.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065081624 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000065081624, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números 0038000065 más el número de procedimiento (que deben ser cuatro números, añadiendo ceros delante en su caso), más el año del procedimiento.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Seguidamente la pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la magistrada que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.- DECLARO procedente el despido del actor.
2.- CONDENO a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 530,04 euros en concepto de horas extras, más el 10% por intereses moratorios.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065081624 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000065081624, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números 0038000065 más el número de procedimiento (que deben ser cuatro números, añadiendo ceros delante en su caso), más el año del procedimiento.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Seguidamente la pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la magistrada que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
