Sentencia Social 155/2026...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 155/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Albacete, Rec. 809/2025 de 27 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Albacete

Ponente: MARIA DE LA PAZ MONTIEL LOPEZ

Nº de sentencia: 155/2026

Núm. Cendoj: 02003440012026100034

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1070

Núm. Roj: STIS 1070:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00155 / 2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005

Tfno.:967135139

Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: EQ5

NIG:02003 44 4 2025 0002498

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000809 / 2025

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Bienvenido

ABOGADO/A:SARA HAMED NAVALON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ARG AUTOGAS SL, FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

Albacete, a 27 de abril de 2026

TRIBUNAL DE INSTANCIA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA 1 DE ALBACETE

MAGISTRADA:MARÍA DE LA PAZ MONTIEL LÓPEZ.

PROCEDIMIENTO:DERECHOS FUNDAMENTALES 809/2025.

PARTE DEMANDANTE: Bienvenido.

LETRADA: Sara Hamed Navalon.

PARTE DEMANDADA:1) ARG AUTOGAS, S.L.

2) FOGASA

Con intervención de la FISCALÍA PROVINCIAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por la presentación procesal de Bienvenido, en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia conforme al suplico de la misma.

De dicha demanda también se dio traslado al FOGASA.

SEGUNDO.-El 23/04/2025 se celebró el juicio, al cual no compareció la entidad demandada. Tampoco lo hizo el FOGASA.

Sí lo hizo la parte actora y el Ministerio Fiscal, y practicada las pruebas propuestas, formuló conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- Bienvenido, mayor de edad, ha prestado servicios laborales por cuenta de ARG AUTOGAS, S.L.en virtud de un contrato de carácter indefinido, a jornada completa, con categoría profesional de "ayudante de camarera" y una antigüedad del 20/09/2016, y un salario bruto mensual de 2.034,25 euros, con prorrata de pagas extras. (documento 1 de la demanda)

El actor no ostenta cargo de representación sindical. (No controvertido)

SEGUNDO.-El actor inició una situación de IT derivada de enfermedad común el 11/08/2025, no habiendo sido dado de alta en el momento de la celebración del juicio. (Ac. 41 del expediente judicial)

TERCERO.-El 29/08/2025 la empresa demandada emitió carta de despido objetivo, por causas económicas y organizativas, con fecha de efectos del 13/09/2025. (Documento 2 de la demanda, que se da por íntegramente reproducido)

La mercantil demandada no ha abonado la indemnización correspondiente por despido objetivo. (Ficta confessio)

CUARTO.-Celebrado entre las partes el acto de conciliación, que terminó con el resultado de "sin avenencia". (Documento 6 de la demanda).

QUINTO.-Se dan por reproducidos todos los documentos aportados.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral, estando referenciado en cada ordinal fáctico precedente el soporte probatorio en el que respectivamente se fundamenta.

SEGUNDO.-Solicita la parte actora que se declare la nulidad del despido de que ha sido objeto y se proceda a su readmisión, con idénticas condiciones laborales a las que ostentaba en el momento del despido, más el pago de los salarios de tramitación, así como que se condene a la empresa demandada al abono de una indemnización de 30.000 euros por vulneración de sus derechos fundamentales; y subsidiariamente que se declare la improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración.

Por el Ministerio Fiscal se solicitó que se dictara una resolución conforme a derecho, atendiendo a la vulneración del derecho a la igualdad que se había producido con el despido.

La empresa demandada y el FOGASA no comparecieron al juicio.

TERCERO.-Como acción principal, alega que la causa de la finalización de su relación laboral tiene su origen en la baja médica iniciada el 11/08/2025 a consecuencia de una enfermedad; encontrándose el actor en esta situación cuando le fue comunicado el despido.

Indica el artículo 55.5 ET que "será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador".

La Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato para el empleo y la ocupación, ha sido trasladada a nuestro Derecho interno a través del artículo 4.2 del ET.

Sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de julio de 2.006, en contestación a una cuestión prejudicial, determina que si bien una persona que haya sido despedida por su empleador exclusivamente a causa de una enfermedad, no está incluida en el marco general establecido por la citada Directiva 2000/78/CE y no debe confundirse con la discapacidad, sí puede ser discriminatoria al resultar apreciable un elemento de segregación. Al análisis de este último aspecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, analizando la citada Directiva 2000/78/CE, entiende que la patología de un trabajador puede asimismo considerarse como "discapacidad", aun cuando no la tenga como tal reconocida, cuando acarrea una limitación derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, pueda impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, correspondiendo al Tribunal nacional comprobar si en el asunto principal concurren dichos requisitos.

Es decir, la enfermedad, a diferencia de la discapacidad, no era una causa de discriminación sin más si no se acreditaban otros elementos.

Ahora bien, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022, de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación, la cual entró en vigor el 14 de julio de 2022 (por lo que ya es de aplicación al despido que nos ocupa en virtud de la Disposición Transitoria Única de la misma), esto ha cambiado.

En este sentido, señala el artículo 2.1 de dicha Ley que "Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".Y precisa el apartado 3 que "La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública".

Según el artículo 3, lo dispuesto en esta ley será de aplicación, entre otros ámbitos, al despido. Y según el artículo 30.1 "De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Lo anterior implica que si el empresario no es capaz de justificar la decisión del despido de forma objetiva y razonable, si el despido se ha producido estando el trabajador en situación de IT, cabe presumir que el mismo es discriminatorio en los términos del artículo 26 de la Ley (que señala que son nulos de pleno derecho los actos que constituyan discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2), y deberá considerarse nulo.

Pues bien, en el supuesto de autos ha quedado probado que el actor estaba en situación de IT cuando le fue comunicado el fin de la relación laboral, sin que por parte de la empresa se haya justificado la razón de dicha razón extintiva distinta de la derivada de su estado de salud; es más, la demandada ni siquiera asistió a juicio.

En consecuencia con lo expuesto, procede estimar el primer pedimento de la demanda y declarar la nulidad del despido pues aportados por el trabajador indicios suficientes de la concurrencia de tales circunstancias (se encontraba en situación de IT), correspondía a la empleadora probar que el móvil de dichas medidas no era atentatorio de los mencionados derechos fundamentales; y si tal prueba fracasa, como acontece en el supuesto de autos, la medida o decisión empresarial ha de considerarse como radicalmente nula.

CUARTO.-Con la demanda se solicita también una indemnización adicional de 30.000 euros por vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora.

Tal y como recuerda la STS 214/2022, de 9 de marzo, " cabe aquí recordar que los artículos 179.3 y 183 LRJS diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. De tratarse del primer tipo de daños, el demandante debe establecer en la demanda "las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada". Sin embargo, de tratarse de daños morales, al demandante se le exime de efectuar tal especificación "cuando resulte difícil su estimación detallada" y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse "sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño"(...).

"Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STS 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012 ; de 8 de julio de 2014 ; de 2 de febrero de 2015 ; de 19 de diciembre de 2017 , o de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental".

La Ley 15/2022, en su artículo 27.1 también señala que "La persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley reparará el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible. Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

Aplicando de forma analógica los parámetros previstos en la LISOS, la cual fija en su artículo 40 el importe de la sanción por faltas muy graves en una horquilla en su grado mínimo de 7.501 a 30.000 euros, y atendiendo a los elementos antes reflejados como la duración de la relación laboral y el salario, se estima razonable y adecuado fijar la indemnización en 10.000 euros.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta por Bienvenido, frente a ARG AUTOGAS, S.L. y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en consecuencia

1.- DECLARO la nulidad del despido de fecha 13/09/2025, condenando a la parte demandada a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir a razón del salario de 66,88 euros diarios.

2.- CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.000 euros en concepto de indemnización por vulneración de su derecho fundamental a la integridad física.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065080925 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000065080925, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados, más el número y año del presente procedimiento.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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