Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 155/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Albacete, Rec. 809/2025 de 27 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Albacete
Ponente: MARIA DE LA PAZ MONTIEL LOPEZ
Nº de sentencia: 155/2026
Núm. Cendoj: 02003440012026100034
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1070
Núm. Roj: STIS 1070:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: EQ5
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Albacete, a 27 de abril de 2026
LETRADA: Sara Hamed Navalon.
2) FOGASA
Con intervención de la FISCALÍA PROVINCIAL.
Antecedentes
De dicha demanda también se dio traslado al FOGASA.
Sí lo hizo la parte actora y el Ministerio Fiscal, y practicada las pruebas propuestas, formuló conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
El actor no ostenta cargo de representación sindical. (No controvertido)
La mercantil demandada no ha abonado la indemnización correspondiente por despido objetivo.
Fundamentos
Por el Ministerio Fiscal se solicitó que se dictara una resolución conforme a derecho, atendiendo a la vulneración del derecho a la igualdad que se había producido con el despido.
La empresa demandada y el FOGASA no comparecieron al juicio.
Indica el artículo 55.5 ET que
La Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato para el empleo y la ocupación, ha sido trasladada a nuestro Derecho interno a través del artículo 4.2 del ET.
Sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de julio de 2.006, en contestación a una cuestión prejudicial, determina que si bien una persona que haya sido despedida por su empleador exclusivamente a causa de una enfermedad, no está incluida en el marco general establecido por la citada Directiva 2000/78/CE y no debe confundirse con la discapacidad, sí puede ser discriminatoria al resultar apreciable un elemento de segregación. Al análisis de este último aspecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, analizando la citada Directiva 2000/78/CE, entiende que la patología de un trabajador puede asimismo considerarse como "discapacidad", aun cuando no la tenga como tal reconocida, cuando acarrea una limitación derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, pueda impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, correspondiendo al Tribunal nacional comprobar si en el asunto principal concurren dichos requisitos.
Es decir, la enfermedad, a diferencia de la discapacidad, no era una causa de discriminación sin más si no se acreditaban otros elementos.
Ahora bien, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022, de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación, la cual entró en vigor el 14 de julio de 2022 (por lo que ya es de aplicación al despido que nos ocupa en virtud de la Disposición Transitoria Única de la misma), esto ha cambiado.
En este sentido, señala el artículo 2.1 de dicha Ley que
Según el artículo 3, lo dispuesto en esta ley será de aplicación, entre otros ámbitos, al despido. Y según el artículo 30.1
Lo anterior implica que si el empresario no es capaz de justificar la decisión del despido de forma objetiva y razonable, si el despido se ha producido estando el trabajador en situación de IT, cabe presumir que el mismo es discriminatorio en los términos del artículo 26 de la Ley (que señala que son nulos de pleno derecho los actos que constituyan discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2), y deberá considerarse nulo.
Pues bien, en el supuesto de autos ha quedado probado que el actor estaba en situación de IT cuando le fue comunicado el fin de la relación laboral, sin que por parte de la empresa se haya justificado la razón de dicha razón extintiva distinta de la derivada de su estado de salud; es más, la demandada ni siquiera asistió a juicio.
En consecuencia con lo expuesto, procede estimar el primer pedimento de la demanda y declarar la nulidad del despido pues aportados por el trabajador indicios suficientes de la concurrencia de tales circunstancias (se encontraba en situación de IT), correspondía a la empleadora probar que el móvil de dichas medidas no era atentatorio de los mencionados derechos fundamentales; y si tal prueba fracasa, como acontece en el supuesto de autos, la medida o decisión empresarial ha de considerarse como radicalmente nula.
Tal y como recuerda la STS 214/2022, de 9 de marzo,
La Ley 15/2022, en su artículo 27.1 también señala que
Aplicando de forma analógica los parámetros previstos en la LISOS, la cual fija en su artículo 40 el importe de la sanción por faltas muy graves en una horquilla en su grado mínimo de 7.501 a 30.000 euros, y atendiendo a los elementos antes reflejados como la duración de la relación laboral y el salario, se estima razonable y adecuado fijar la indemnización en 10.000 euros.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DECLARO la nulidad del despido de fecha 13/09/2025, condenando a la parte demandada a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir a razón del salario de 66,88 euros diarios.
2.- CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.000 euros en concepto de indemnización por vulneración de su derecho fundamental a la integridad física.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065080925 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000065080925, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados, más el número y año del presente procedimiento.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

