Sentencia Social 131/2026...o del 2026

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08/06/2026

Sentencia Social 131/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Albacete, Rec. 943/2025 de 30 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Albacete

Ponente: MARIA DE LA PAZ MONTIEL LOPEZ

Nº de sentencia: 131/2026

Núm. Cendoj: 02003440012026100026

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:737

Núm. Roj: STIS 737:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

ALBACETE

SENTENCIA: 00131/2026

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005

Tfno.:967135139

Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: EQ4

NIG:02003 44 4 2025 0002914

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000943 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Jorge

ABOGADO/A:INES CANTO SALTO

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Albacete, a 30 de marzo de 2026

TRIBUNAL DE INSTANCIA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº 1 DE ALBACETE.

MAGISTRADA:María de la Paz Montiel López.

PROCEDIMIENTO:PEF 943/2025.

PARTE DEMANDANTE: Jorge

LETRADA: Inés Canto Saltó.

PARTE DEMANDADA: DIRECCION000.

ABOGADO DEL ESTADO: Julián Rollón Muñoz.

Con intervención del MINISTERIO FISCAL

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por Jorge, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación, solicita que se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a la celebración de juicio el día 19/01/2026.

A la vista comparecieron las partes y, tras ratificarse en sus peticiones, y practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevó finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

PRIMERO.-La parte actora, Jorge, mayor de edad, ha venido sus servicios para la DIRECCION000., desde el 23/10/2023 con la categoría de "Grupo Profesional IV, operativos, área funcional logística, reparto puesto 1", en virtud de un contrato indefinido a jornada completa en la Unidad de Distribución de DIRECCION001; desempeñando su trabajo en el turno de tarde, desde las 14:30 horas hasta las 22:00 horas. (No controvertido)

El demandante tiene tres hijos menores de edad, de 7 y 3 años de edad en el momento de la solicitud de cambio de turno por conciliación de la vida personal y familiar. (No controvertido y documento 5 de la demanda)

SEGUNDO.-El 25/06/2025 el actor solicitó una movilidad sensible a sus circunstancias personales (documento 3 de la demanda), ya fuera mediante un traslado de puesto y horario (traslado a un centro de trabajo más cercano), ya fuera mediante un cambio del turno de tarde al turno de mañana.

Dicha petición se basa en la necesidad de atender a sus tres hijos menores, a la discapacidad reconocida tanto a su padre como a su mujer y a que su centro de trabajo y su jornada actual obedecían al cierre de los centros nodales, de forma que pasó involuntariamente de trabajar en la localidad de Albacete, a hacerlo en la localidad de DIRECCION001 y en el turno de tarde.

DIRECCION000 contestó el 10/07/2025 (documento 13 de la demanda) negándole el cambio de turno alegando que no había vacantes en el turno de mañana, que dada la demanda actual de 24 horas en el plazo de entrega de los envíos prioritarios, se había tenido que reorganizar los transportes para cumplir tal objetivo, habiendo ello dado lugar a un aumento del trabajo en el horario cercano al medio día y, por ende, a una mayor presencia en el turno de tarde para atender la demanda de trabajo, que había sistemas dentro de la empresa para lograr la movilidad deseada, como el concurso de traslado, y se le daba la posibilidad de plantear propuestas alternativas para hacer posible la conciliación solicitada, como una adaptación horaria dentro del mismo turno y unidad.

TERCERO.-El 21/07/2025 el demandante volvió a presentar su solicitud, aclarando que lo pedía era un traslado provisional a una localidad más cercana, ya fuera en Albacete, ya en DIRECCION002, DIRECCION003 o DIRECCION004, mientras participaba en el Concurso Permanente de Traslados. (Documento 14 de la demanda)

El día 07/08/2025 DIRECCION000 contestó a esta nueva solicitud (documento 15 de la demanda), volviendo a denegar la petición de traslado, reiterando que dados los nuevos objetivos de la empresa era necesaria una mayor presencia en la plantilla de tarde, y señalando que tanto el Albacete, como en las localidades cercanas, se encontraban cubiertas todas las plazas a consecuencia del cierre de los centros nodales y la reubicación de su personal; asimismo le reiteraba la posibilidad de plantear propuestas alternativas para hacer posible la conciliación solicitada y que existían procesos internos para lograr la movilidad deseada (concurso de traslado)

CUARTO.-El 22/08/2025 el actor volvió a reiterar su solicitud con las reproduciendo las alegaciones de la solicitud anterior si bien pidiendo la movilidad únicamente a algunas de las localidades cercanas ( DIRECCION002, DIRECCION003 o DIRECCION004). (Documento 16 de la demanda)

Y el 28/08/2025 se contestó por parte de DIRECCION000, reiterando lo manifestado en las respuestas anteriores. (Documento 17 de la demanda)

QUINTO.-Finalmente, el 21/10/2025 el actor volvió a reiterar su solicitud, siendo su contenido idéntico a las otras dos solicitudes. (Documento 18 de la demanda)

Y el 28/10/2025 se contestó por parte de DIRECCION000, reiterando lo manifestado en las respuestas anteriores. (Documento 19 de la demanda)

SEXTO.-La DIRECCION000, ante la necesidad de cerrar los centros nodales por razones económicas y operativas, inició un periodo de consultas con los sindicatos, a fin de alcanzar un acuerdo para la desagrupación de los mismos, mediante la continuidad del vínculo laboral y la reubicación del personal de los centros nodales.

A consecuencia de dicho cierre, el actor fue reubicada a su puesto actual en el Área Funcional Logística, puesto de trabajo Reparto I, en la Unidad de Distribución de DIRECCION001 (Albacete), en el turno de tarde, desde las 14:30 a 22:00 horas.

(No controvertido)

SEXTO.-Que en el momento de las solicitudes de la actora no habían puestos vacantes libres en el turno de mañana. (Testifical de Marcelino, Jefe del Sector de Distribución de Albacete, quien explicó que el hecho de que hubieran puestos libres no significaba que fueran vacantes como tal, y que DIRECCION000 está obligada a tener o "sacar" unos puestos para las convocatorias de Reajuste Local o Concurso de Traslados)

SÉPTIMO.- DIRECCION000 tiene un sistema interno de provisión de puestos, de forma que los trabajadores puedan cambiar de puesto de trabajo, ya sea mediante un cambio a un centro de otra localidad, ya sea mediante un cambio de turno dentro de la misma localidad. Dichos sistemas son el Reajuste Local y el Concurso de Traslado. (No controvertido)

Que el actor participó en el concurso de traslado llevado a cabo por DIRECCION000. Que es un proceso que está abierto y los trabajadores alegan las circunstancias que tienen por convenientes, entre ellas la conciliación de la vida familiar. (No controvertido y testifical de Marcelino)

OCTAVO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de la DIRECCION000.

NOVENO.-La demanda iniciadora del presente procedimiento se presentó el día 25/11/2025. (Ac. 23 del expediente judicial)

DECIMO.-Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por las partes y la testifical de Marcelino.

PRIMERO.-Se reclama por la parte actora que se le reconozca una adaptación de su jornada por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar, pasando a prestar servicios en la localidad de Albacete, tanto urbana como circulares, o localidades cercanas, como DIRECCION002, DIRECCION003 o DIRECCION004, en cualquier puesto de trabajo.

La parte demandada se opone alegando la caducidad de la acción, a imposibilidad de afrontar la petición por causas organizativas y de personal, al no existir ningún puesto vacante en el turno de mañana, que acceder a la petición de la actora supondría vulnerar los derechos d ellos demás trabajadores que se encuentran en la misma situación y con al misma necesidad que la demandante, y la existencia de procesos internos (reajuste local y concursos de traslado) por los que la actora puede conseguir la movilidad pretendida.

SEGUNDO.-El artículo 34.8 ET establece que:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

TERCERO.-En primer lugar, se ha de resolver la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada. En este sentido alega que desde la primera solicitud hasta la interposición de la demanda han pasado más de 20 días, siendo este el plazo establecido en el artículo 139 LRJS como plazo de caducidad de las acciones ejercitadas. Manifestando igualmente que debe tenerse en cuenta la fecha de la primera solicitud, puesto que las demás son meras reiteraciones.

Por su parte, la actora se opuso a la excepción afirmando que DIRECCION000 es una empresa pública y que en ninguna de las respuestas remitidas a la demandante se le informaba a la trabajadora de cómo debía impugnar esa decisión.

El artículo 139 LRJS dispone, en su apartado primero, que "1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas: a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social."

En el caso que nos ocupa, el actor remitió a la empresa demandada una solicitud de adaptación de su jornada laboral por razones de conciliación de la vida laboral y familiar el 25/06/2025, que le fue denegada por razones organizativas el 10/07/2025, al no existir puestos vacantes en el turno de mañana, e informándole de que existían procesos reglados para la provisión de puestos de trabajo, como el concurso de traslados o el reajuste local. Posteriormente el demandante reiteró su petición, hasta en dos ocasiones más, el 21/07/2025 y el 22/08/2025, en las que se limitaba a reiterar su solicitud, especificando que lo que había pedido era un cambio de localidad y no de turno en la misma localidad.

Pues bien, toda vez que las referidas solicitudes son idénticas, habiéndose presentado la segunda y la tercera sin que hubieran variados las circunstancias personales del actor en las que se basan, procede estimar la excepción de caducidad, pues el demandante debió haber presentado la demanda cuando se le denegó la primera de ellas.

Y a la misma conclusión se llega aun cuando se estime que la segunda petición no es igual a la primera, ya que en ella se especifica que lo que se pide es un cambio de centro en una localidad más cercana a Albacete, y no un cambio de turno en la localidad de DIRECCION001. Y ello porque esta segunda solicitud se presentó el 21/07/2025 y se denegó el 07/08/2025, no habiéndose presentado la demanda hasta el 25/11/2025, por lo que el plazo de 20 días se habría superado con exceso. Adviértase que la tercera solicitud es exactamente igual a la segunda.

Por último, y en cuanto a la naturaleza de la entidad demandada, nos encontramos ante una sociedad anónima que se rige por el derecho privado desde el año 2.000, en que se transformó su naturaleza por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. El hecho de que sea una sociedad estatal, solo implica que su capital social pertenece íntegramente a la Administración del Estado, pero no que se le aplique la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo.

CUARTO.-No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, se considera necesario entrar a resolver el fondo del asunto, en atención a la naturaleza de la petición de la demandante.

El ya citado artículo 34.8 ET establece que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

A su vez, el artículo 41 del convenio colectivo de aplicación prevé, al regular la provisión de puestos del grupo profesional de operativos, dos sistemas de movilidad para los trabajadores fijos: el concurso de traslados, que permite el cambio de centro entre distintas localidades, en el que se valoran como méritos la antigüedad, la permanencia en la localidad y en el puesto, el puesto de trabajo desempeñado, los cursos de formación y los méritos personales (adaptación, conciliación familiar, etc.); reajuste local, que posibilita al trabajador además del cambio de centro asignado en la misma localidad, el cambio de turno, y para el que se tiene en cuenta únicamente la antigüedad.

Pues bien, en el caso examinado, Marcelino, Jefe de Sector de DIRECCION000 de la localidad de Albacete, declaró en el acto de la vista que no había ningún puesto vacante en el turno de mañana, ni en la localidad de Albacete, ni en las localidades cercanas; explicando que el hecho de que haya un puesto libre no significa que este vacante.

En consecuencia, dicha pretensión debe ser desestimada, en primer lugar, porque no hay vacantes en las localidades que el actor pretende; y en segundo lugar porque el convenio colectivo prevé dos sistemas específicos de provisión de destinos, habiendo participado el actor en el concurso de traslado, en los que se valoran concretamente, entre otras, la circunstancia de la conciliación de la vida familiar y laboral. Otra cosa supondría otorgar al actor un puesto de trabajo sin tener en cuenta los derechos y circunstancias de otros trabajadores que se encuentran en una situación similar a la suya.

QUINTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con el artículo 139.1.b) LRJS, que establece que: "Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia."

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Que DESESTIMOla demanda interpuesta por Jorge contra la DIRECCION000., y absuelvo a esta última de las pretensiones del actor.

Esta Sentencia es firme, no pudiendo interponerse contra la misma recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma, María de la Paz Montiel López, magistrada- juez del Tribunal de Instancia, Sección Social, Plaza nº 1 de Albacete.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por Jorge, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación, solicita que se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a la celebración de juicio el día 19/01/2026.

A la vista comparecieron las partes y, tras ratificarse en sus peticiones, y practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevó finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

PRIMERO.-La parte actora, Jorge, mayor de edad, ha venido sus servicios para la DIRECCION000., desde el 23/10/2023 con la categoría de "Grupo Profesional IV, operativos, área funcional logística, reparto puesto 1", en virtud de un contrato indefinido a jornada completa en la Unidad de Distribución de DIRECCION001; desempeñando su trabajo en el turno de tarde, desde las 14:30 horas hasta las 22:00 horas. (No controvertido)

El demandante tiene tres hijos menores de edad, de 7 y 3 años de edad en el momento de la solicitud de cambio de turno por conciliación de la vida personal y familiar. (No controvertido y documento 5 de la demanda)

SEGUNDO.-El 25/06/2025 el actor solicitó una movilidad sensible a sus circunstancias personales (documento 3 de la demanda), ya fuera mediante un traslado de puesto y horario (traslado a un centro de trabajo más cercano), ya fuera mediante un cambio del turno de tarde al turno de mañana.

Dicha petición se basa en la necesidad de atender a sus tres hijos menores, a la discapacidad reconocida tanto a su padre como a su mujer y a que su centro de trabajo y su jornada actual obedecían al cierre de los centros nodales, de forma que pasó involuntariamente de trabajar en la localidad de Albacete, a hacerlo en la localidad de DIRECCION001 y en el turno de tarde.

DIRECCION000 contestó el 10/07/2025 (documento 13 de la demanda) negándole el cambio de turno alegando que no había vacantes en el turno de mañana, que dada la demanda actual de 24 horas en el plazo de entrega de los envíos prioritarios, se había tenido que reorganizar los transportes para cumplir tal objetivo, habiendo ello dado lugar a un aumento del trabajo en el horario cercano al medio día y, por ende, a una mayor presencia en el turno de tarde para atender la demanda de trabajo, que había sistemas dentro de la empresa para lograr la movilidad deseada, como el concurso de traslado, y se le daba la posibilidad de plantear propuestas alternativas para hacer posible la conciliación solicitada, como una adaptación horaria dentro del mismo turno y unidad.

TERCERO.-El 21/07/2025 el demandante volvió a presentar su solicitud, aclarando que lo pedía era un traslado provisional a una localidad más cercana, ya fuera en Albacete, ya en DIRECCION002, DIRECCION003 o DIRECCION004, mientras participaba en el Concurso Permanente de Traslados. (Documento 14 de la demanda)

El día 07/08/2025 DIRECCION000 contestó a esta nueva solicitud (documento 15 de la demanda), volviendo a denegar la petición de traslado, reiterando que dados los nuevos objetivos de la empresa era necesaria una mayor presencia en la plantilla de tarde, y señalando que tanto el Albacete, como en las localidades cercanas, se encontraban cubiertas todas las plazas a consecuencia del cierre de los centros nodales y la reubicación de su personal; asimismo le reiteraba la posibilidad de plantear propuestas alternativas para hacer posible la conciliación solicitada y que existían procesos internos para lograr la movilidad deseada (concurso de traslado)

CUARTO.-El 22/08/2025 el actor volvió a reiterar su solicitud con las reproduciendo las alegaciones de la solicitud anterior si bien pidiendo la movilidad únicamente a algunas de las localidades cercanas ( DIRECCION002, DIRECCION003 o DIRECCION004). (Documento 16 de la demanda)

Y el 28/08/2025 se contestó por parte de DIRECCION000, reiterando lo manifestado en las respuestas anteriores. (Documento 17 de la demanda)

QUINTO.-Finalmente, el 21/10/2025 el actor volvió a reiterar su solicitud, siendo su contenido idéntico a las otras dos solicitudes. (Documento 18 de la demanda)

Y el 28/10/2025 se contestó por parte de DIRECCION000, reiterando lo manifestado en las respuestas anteriores. (Documento 19 de la demanda)

SEXTO.-La DIRECCION000, ante la necesidad de cerrar los centros nodales por razones económicas y operativas, inició un periodo de consultas con los sindicatos, a fin de alcanzar un acuerdo para la desagrupación de los mismos, mediante la continuidad del vínculo laboral y la reubicación del personal de los centros nodales.

A consecuencia de dicho cierre, el actor fue reubicada a su puesto actual en el Área Funcional Logística, puesto de trabajo Reparto I, en la Unidad de Distribución de DIRECCION001 (Albacete), en el turno de tarde, desde las 14:30 a 22:00 horas.

(No controvertido)

SEXTO.-Que en el momento de las solicitudes de la actora no habían puestos vacantes libres en el turno de mañana. (Testifical de Marcelino, Jefe del Sector de Distribución de Albacete, quien explicó que el hecho de que hubieran puestos libres no significaba que fueran vacantes como tal, y que DIRECCION000 está obligada a tener o "sacar" unos puestos para las convocatorias de Reajuste Local o Concurso de Traslados)

SÉPTIMO.- DIRECCION000 tiene un sistema interno de provisión de puestos, de forma que los trabajadores puedan cambiar de puesto de trabajo, ya sea mediante un cambio a un centro de otra localidad, ya sea mediante un cambio de turno dentro de la misma localidad. Dichos sistemas son el Reajuste Local y el Concurso de Traslado. (No controvertido)

Que el actor participó en el concurso de traslado llevado a cabo por DIRECCION000. Que es un proceso que está abierto y los trabajadores alegan las circunstancias que tienen por convenientes, entre ellas la conciliación de la vida familiar. (No controvertido y testifical de Marcelino)

OCTAVO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de la DIRECCION000.

NOVENO.-La demanda iniciadora del presente procedimiento se presentó el día 25/11/2025. (Ac. 23 del expediente judicial)

DECIMO.-Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por las partes y la testifical de Marcelino.

PRIMERO.-Se reclama por la parte actora que se le reconozca una adaptación de su jornada por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar, pasando a prestar servicios en la localidad de Albacete, tanto urbana como circulares, o localidades cercanas, como DIRECCION002, DIRECCION003 o DIRECCION004, en cualquier puesto de trabajo.

La parte demandada se opone alegando la caducidad de la acción, a imposibilidad de afrontar la petición por causas organizativas y de personal, al no existir ningún puesto vacante en el turno de mañana, que acceder a la petición de la actora supondría vulnerar los derechos d ellos demás trabajadores que se encuentran en la misma situación y con al misma necesidad que la demandante, y la existencia de procesos internos (reajuste local y concursos de traslado) por los que la actora puede conseguir la movilidad pretendida.

SEGUNDO.-El artículo 34.8 ET establece que:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

TERCERO.-En primer lugar, se ha de resolver la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada. En este sentido alega que desde la primera solicitud hasta la interposición de la demanda han pasado más de 20 días, siendo este el plazo establecido en el artículo 139 LRJS como plazo de caducidad de las acciones ejercitadas. Manifestando igualmente que debe tenerse en cuenta la fecha de la primera solicitud, puesto que las demás son meras reiteraciones.

Por su parte, la actora se opuso a la excepción afirmando que DIRECCION000 es una empresa pública y que en ninguna de las respuestas remitidas a la demandante se le informaba a la trabajadora de cómo debía impugnar esa decisión.

El artículo 139 LRJS dispone, en su apartado primero, que "1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas: a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social."

En el caso que nos ocupa, el actor remitió a la empresa demandada una solicitud de adaptación de su jornada laboral por razones de conciliación de la vida laboral y familiar el 25/06/2025, que le fue denegada por razones organizativas el 10/07/2025, al no existir puestos vacantes en el turno de mañana, e informándole de que existían procesos reglados para la provisión de puestos de trabajo, como el concurso de traslados o el reajuste local. Posteriormente el demandante reiteró su petición, hasta en dos ocasiones más, el 21/07/2025 y el 22/08/2025, en las que se limitaba a reiterar su solicitud, especificando que lo que había pedido era un cambio de localidad y no de turno en la misma localidad.

Pues bien, toda vez que las referidas solicitudes son idénticas, habiéndose presentado la segunda y la tercera sin que hubieran variados las circunstancias personales del actor en las que se basan, procede estimar la excepción de caducidad, pues el demandante debió haber presentado la demanda cuando se le denegó la primera de ellas.

Y a la misma conclusión se llega aun cuando se estime que la segunda petición no es igual a la primera, ya que en ella se especifica que lo que se pide es un cambio de centro en una localidad más cercana a Albacete, y no un cambio de turno en la localidad de DIRECCION001. Y ello porque esta segunda solicitud se presentó el 21/07/2025 y se denegó el 07/08/2025, no habiéndose presentado la demanda hasta el 25/11/2025, por lo que el plazo de 20 días se habría superado con exceso. Adviértase que la tercera solicitud es exactamente igual a la segunda.

Por último, y en cuanto a la naturaleza de la entidad demandada, nos encontramos ante una sociedad anónima que se rige por el derecho privado desde el año 2.000, en que se transformó su naturaleza por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. El hecho de que sea una sociedad estatal, solo implica que su capital social pertenece íntegramente a la Administración del Estado, pero no que se le aplique la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo.

CUARTO.-No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, se considera necesario entrar a resolver el fondo del asunto, en atención a la naturaleza de la petición de la demandante.

El ya citado artículo 34.8 ET establece que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

A su vez, el artículo 41 del convenio colectivo de aplicación prevé, al regular la provisión de puestos del grupo profesional de operativos, dos sistemas de movilidad para los trabajadores fijos: el concurso de traslados, que permite el cambio de centro entre distintas localidades, en el que se valoran como méritos la antigüedad, la permanencia en la localidad y en el puesto, el puesto de trabajo desempeñado, los cursos de formación y los méritos personales (adaptación, conciliación familiar, etc.); reajuste local, que posibilita al trabajador además del cambio de centro asignado en la misma localidad, el cambio de turno, y para el que se tiene en cuenta únicamente la antigüedad.

Pues bien, en el caso examinado, Marcelino, Jefe de Sector de DIRECCION000 de la localidad de Albacete, declaró en el acto de la vista que no había ningún puesto vacante en el turno de mañana, ni en la localidad de Albacete, ni en las localidades cercanas; explicando que el hecho de que haya un puesto libre no significa que este vacante.

En consecuencia, dicha pretensión debe ser desestimada, en primer lugar, porque no hay vacantes en las localidades que el actor pretende; y en segundo lugar porque el convenio colectivo prevé dos sistemas específicos de provisión de destinos, habiendo participado el actor en el concurso de traslado, en los que se valoran concretamente, entre otras, la circunstancia de la conciliación de la vida familiar y laboral. Otra cosa supondría otorgar al actor un puesto de trabajo sin tener en cuenta los derechos y circunstancias de otros trabajadores que se encuentran en una situación similar a la suya.

QUINTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con el artículo 139.1.b) LRJS, que establece que: "Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia."

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Que DESESTIMOla demanda interpuesta por Jorge contra la DIRECCION000., y absuelvo a esta última de las pretensiones del actor.

Esta Sentencia es firme, no pudiendo interponerse contra la misma recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma, María de la Paz Montiel López, magistrada- juez del Tribunal de Instancia, Sección Social, Plaza nº 1 de Albacete.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, Jorge, mayor de edad, ha venido sus servicios para la DIRECCION000., desde el 23/10/2023 con la categoría de "Grupo Profesional IV, operativos, área funcional logística, reparto puesto 1", en virtud de un contrato indefinido a jornada completa en la Unidad de Distribución de DIRECCION001; desempeñando su trabajo en el turno de tarde, desde las 14:30 horas hasta las 22:00 horas. (No controvertido)

El demandante tiene tres hijos menores de edad, de 7 y 3 años de edad en el momento de la solicitud de cambio de turno por conciliación de la vida personal y familiar. (No controvertido y documento 5 de la demanda)

SEGUNDO.-El 25/06/2025 el actor solicitó una movilidad sensible a sus circunstancias personales (documento 3 de la demanda), ya fuera mediante un traslado de puesto y horario (traslado a un centro de trabajo más cercano), ya fuera mediante un cambio del turno de tarde al turno de mañana.

Dicha petición se basa en la necesidad de atender a sus tres hijos menores, a la discapacidad reconocida tanto a su padre como a su mujer y a que su centro de trabajo y su jornada actual obedecían al cierre de los centros nodales, de forma que pasó involuntariamente de trabajar en la localidad de Albacete, a hacerlo en la localidad de DIRECCION001 y en el turno de tarde.

DIRECCION000 contestó el 10/07/2025 (documento 13 de la demanda) negándole el cambio de turno alegando que no había vacantes en el turno de mañana, que dada la demanda actual de 24 horas en el plazo de entrega de los envíos prioritarios, se había tenido que reorganizar los transportes para cumplir tal objetivo, habiendo ello dado lugar a un aumento del trabajo en el horario cercano al medio día y, por ende, a una mayor presencia en el turno de tarde para atender la demanda de trabajo, que había sistemas dentro de la empresa para lograr la movilidad deseada, como el concurso de traslado, y se le daba la posibilidad de plantear propuestas alternativas para hacer posible la conciliación solicitada, como una adaptación horaria dentro del mismo turno y unidad.

TERCERO.-El 21/07/2025 el demandante volvió a presentar su solicitud, aclarando que lo pedía era un traslado provisional a una localidad más cercana, ya fuera en Albacete, ya en DIRECCION002, DIRECCION003 o DIRECCION004, mientras participaba en el Concurso Permanente de Traslados. (Documento 14 de la demanda)

El día 07/08/2025 DIRECCION000 contestó a esta nueva solicitud (documento 15 de la demanda), volviendo a denegar la petición de traslado, reiterando que dados los nuevos objetivos de la empresa era necesaria una mayor presencia en la plantilla de tarde, y señalando que tanto el Albacete, como en las localidades cercanas, se encontraban cubiertas todas las plazas a consecuencia del cierre de los centros nodales y la reubicación de su personal; asimismo le reiteraba la posibilidad de plantear propuestas alternativas para hacer posible la conciliación solicitada y que existían procesos internos para lograr la movilidad deseada (concurso de traslado)

CUARTO.-El 22/08/2025 el actor volvió a reiterar su solicitud con las reproduciendo las alegaciones de la solicitud anterior si bien pidiendo la movilidad únicamente a algunas de las localidades cercanas ( DIRECCION002, DIRECCION003 o DIRECCION004). (Documento 16 de la demanda)

Y el 28/08/2025 se contestó por parte de DIRECCION000, reiterando lo manifestado en las respuestas anteriores. (Documento 17 de la demanda)

QUINTO.-Finalmente, el 21/10/2025 el actor volvió a reiterar su solicitud, siendo su contenido idéntico a las otras dos solicitudes. (Documento 18 de la demanda)

Y el 28/10/2025 se contestó por parte de DIRECCION000, reiterando lo manifestado en las respuestas anteriores. (Documento 19 de la demanda)

SEXTO.-La DIRECCION000, ante la necesidad de cerrar los centros nodales por razones económicas y operativas, inició un periodo de consultas con los sindicatos, a fin de alcanzar un acuerdo para la desagrupación de los mismos, mediante la continuidad del vínculo laboral y la reubicación del personal de los centros nodales.

A consecuencia de dicho cierre, el actor fue reubicada a su puesto actual en el Área Funcional Logística, puesto de trabajo Reparto I, en la Unidad de Distribución de DIRECCION001 (Albacete), en el turno de tarde, desde las 14:30 a 22:00 horas.

(No controvertido)

SEXTO.-Que en el momento de las solicitudes de la actora no habían puestos vacantes libres en el turno de mañana. (Testifical de Marcelino, Jefe del Sector de Distribución de Albacete, quien explicó que el hecho de que hubieran puestos libres no significaba que fueran vacantes como tal, y que DIRECCION000 está obligada a tener o "sacar" unos puestos para las convocatorias de Reajuste Local o Concurso de Traslados)

SÉPTIMO.- DIRECCION000 tiene un sistema interno de provisión de puestos, de forma que los trabajadores puedan cambiar de puesto de trabajo, ya sea mediante un cambio a un centro de otra localidad, ya sea mediante un cambio de turno dentro de la misma localidad. Dichos sistemas son el Reajuste Local y el Concurso de Traslado. (No controvertido)

Que el actor participó en el concurso de traslado llevado a cabo por DIRECCION000. Que es un proceso que está abierto y los trabajadores alegan las circunstancias que tienen por convenientes, entre ellas la conciliación de la vida familiar. (No controvertido y testifical de Marcelino)

OCTAVO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de la DIRECCION000.

NOVENO.-La demanda iniciadora del presente procedimiento se presentó el día 25/11/2025. (Ac. 23 del expediente judicial)

DECIMO.-Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por las partes y la testifical de Marcelino.

PRIMERO.-Se reclama por la parte actora que se le reconozca una adaptación de su jornada por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar, pasando a prestar servicios en la localidad de Albacete, tanto urbana como circulares, o localidades cercanas, como DIRECCION002, DIRECCION003 o DIRECCION004, en cualquier puesto de trabajo.

La parte demandada se opone alegando la caducidad de la acción, a imposibilidad de afrontar la petición por causas organizativas y de personal, al no existir ningún puesto vacante en el turno de mañana, que acceder a la petición de la actora supondría vulnerar los derechos d ellos demás trabajadores que se encuentran en la misma situación y con al misma necesidad que la demandante, y la existencia de procesos internos (reajuste local y concursos de traslado) por los que la actora puede conseguir la movilidad pretendida.

SEGUNDO.-El artículo 34.8 ET establece que:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

TERCERO.-En primer lugar, se ha de resolver la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada. En este sentido alega que desde la primera solicitud hasta la interposición de la demanda han pasado más de 20 días, siendo este el plazo establecido en el artículo 139 LRJS como plazo de caducidad de las acciones ejercitadas. Manifestando igualmente que debe tenerse en cuenta la fecha de la primera solicitud, puesto que las demás son meras reiteraciones.

Por su parte, la actora se opuso a la excepción afirmando que DIRECCION000 es una empresa pública y que en ninguna de las respuestas remitidas a la demandante se le informaba a la trabajadora de cómo debía impugnar esa decisión.

El artículo 139 LRJS dispone, en su apartado primero, que "1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas: a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social."

En el caso que nos ocupa, el actor remitió a la empresa demandada una solicitud de adaptación de su jornada laboral por razones de conciliación de la vida laboral y familiar el 25/06/2025, que le fue denegada por razones organizativas el 10/07/2025, al no existir puestos vacantes en el turno de mañana, e informándole de que existían procesos reglados para la provisión de puestos de trabajo, como el concurso de traslados o el reajuste local. Posteriormente el demandante reiteró su petición, hasta en dos ocasiones más, el 21/07/2025 y el 22/08/2025, en las que se limitaba a reiterar su solicitud, especificando que lo que había pedido era un cambio de localidad y no de turno en la misma localidad.

Pues bien, toda vez que las referidas solicitudes son idénticas, habiéndose presentado la segunda y la tercera sin que hubieran variados las circunstancias personales del actor en las que se basan, procede estimar la excepción de caducidad, pues el demandante debió haber presentado la demanda cuando se le denegó la primera de ellas.

Y a la misma conclusión se llega aun cuando se estime que la segunda petición no es igual a la primera, ya que en ella se especifica que lo que se pide es un cambio de centro en una localidad más cercana a Albacete, y no un cambio de turno en la localidad de DIRECCION001. Y ello porque esta segunda solicitud se presentó el 21/07/2025 y se denegó el 07/08/2025, no habiéndose presentado la demanda hasta el 25/11/2025, por lo que el plazo de 20 días se habría superado con exceso. Adviértase que la tercera solicitud es exactamente igual a la segunda.

Por último, y en cuanto a la naturaleza de la entidad demandada, nos encontramos ante una sociedad anónima que se rige por el derecho privado desde el año 2.000, en que se transformó su naturaleza por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. El hecho de que sea una sociedad estatal, solo implica que su capital social pertenece íntegramente a la Administración del Estado, pero no que se le aplique la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo.

CUARTO.-No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, se considera necesario entrar a resolver el fondo del asunto, en atención a la naturaleza de la petición de la demandante.

El ya citado artículo 34.8 ET establece que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

A su vez, el artículo 41 del convenio colectivo de aplicación prevé, al regular la provisión de puestos del grupo profesional de operativos, dos sistemas de movilidad para los trabajadores fijos: el concurso de traslados, que permite el cambio de centro entre distintas localidades, en el que se valoran como méritos la antigüedad, la permanencia en la localidad y en el puesto, el puesto de trabajo desempeñado, los cursos de formación y los méritos personales (adaptación, conciliación familiar, etc.); reajuste local, que posibilita al trabajador además del cambio de centro asignado en la misma localidad, el cambio de turno, y para el que se tiene en cuenta únicamente la antigüedad.

Pues bien, en el caso examinado, Marcelino, Jefe de Sector de DIRECCION000 de la localidad de Albacete, declaró en el acto de la vista que no había ningún puesto vacante en el turno de mañana, ni en la localidad de Albacete, ni en las localidades cercanas; explicando que el hecho de que haya un puesto libre no significa que este vacante.

En consecuencia, dicha pretensión debe ser desestimada, en primer lugar, porque no hay vacantes en las localidades que el actor pretende; y en segundo lugar porque el convenio colectivo prevé dos sistemas específicos de provisión de destinos, habiendo participado el actor en el concurso de traslado, en los que se valoran concretamente, entre otras, la circunstancia de la conciliación de la vida familiar y laboral. Otra cosa supondría otorgar al actor un puesto de trabajo sin tener en cuenta los derechos y circunstancias de otros trabajadores que se encuentran en una situación similar a la suya.

QUINTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con el artículo 139.1.b) LRJS, que establece que: "Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia."

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Que DESESTIMOla demanda interpuesta por Jorge contra la DIRECCION000., y absuelvo a esta última de las pretensiones del actor.

Esta Sentencia es firme, no pudiendo interponerse contra la misma recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma, María de la Paz Montiel López, magistrada- juez del Tribunal de Instancia, Sección Social, Plaza nº 1 de Albacete.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se reclama por la parte actora que se le reconozca una adaptación de su jornada por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar, pasando a prestar servicios en la localidad de Albacete, tanto urbana como circulares, o localidades cercanas, como DIRECCION002, DIRECCION003 o DIRECCION004, en cualquier puesto de trabajo.

La parte demandada se opone alegando la caducidad de la acción, a imposibilidad de afrontar la petición por causas organizativas y de personal, al no existir ningún puesto vacante en el turno de mañana, que acceder a la petición de la actora supondría vulnerar los derechos d ellos demás trabajadores que se encuentran en la misma situación y con al misma necesidad que la demandante, y la existencia de procesos internos (reajuste local y concursos de traslado) por los que la actora puede conseguir la movilidad pretendida.

SEGUNDO.-El artículo 34.8 ET establece que:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

TERCERO.-En primer lugar, se ha de resolver la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada. En este sentido alega que desde la primera solicitud hasta la interposición de la demanda han pasado más de 20 días, siendo este el plazo establecido en el artículo 139 LRJS como plazo de caducidad de las acciones ejercitadas. Manifestando igualmente que debe tenerse en cuenta la fecha de la primera solicitud, puesto que las demás son meras reiteraciones.

Por su parte, la actora se opuso a la excepción afirmando que DIRECCION000 es una empresa pública y que en ninguna de las respuestas remitidas a la demandante se le informaba a la trabajadora de cómo debía impugnar esa decisión.

El artículo 139 LRJS dispone, en su apartado primero, que "1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas: a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social."

En el caso que nos ocupa, el actor remitió a la empresa demandada una solicitud de adaptación de su jornada laboral por razones de conciliación de la vida laboral y familiar el 25/06/2025, que le fue denegada por razones organizativas el 10/07/2025, al no existir puestos vacantes en el turno de mañana, e informándole de que existían procesos reglados para la provisión de puestos de trabajo, como el concurso de traslados o el reajuste local. Posteriormente el demandante reiteró su petición, hasta en dos ocasiones más, el 21/07/2025 y el 22/08/2025, en las que se limitaba a reiterar su solicitud, especificando que lo que había pedido era un cambio de localidad y no de turno en la misma localidad.

Pues bien, toda vez que las referidas solicitudes son idénticas, habiéndose presentado la segunda y la tercera sin que hubieran variados las circunstancias personales del actor en las que se basan, procede estimar la excepción de caducidad, pues el demandante debió haber presentado la demanda cuando se le denegó la primera de ellas.

Y a la misma conclusión se llega aun cuando se estime que la segunda petición no es igual a la primera, ya que en ella se especifica que lo que se pide es un cambio de centro en una localidad más cercana a Albacete, y no un cambio de turno en la localidad de DIRECCION001. Y ello porque esta segunda solicitud se presentó el 21/07/2025 y se denegó el 07/08/2025, no habiéndose presentado la demanda hasta el 25/11/2025, por lo que el plazo de 20 días se habría superado con exceso. Adviértase que la tercera solicitud es exactamente igual a la segunda.

Por último, y en cuanto a la naturaleza de la entidad demandada, nos encontramos ante una sociedad anónima que se rige por el derecho privado desde el año 2.000, en que se transformó su naturaleza por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. El hecho de que sea una sociedad estatal, solo implica que su capital social pertenece íntegramente a la Administración del Estado, pero no que se le aplique la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo.

CUARTO.-No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, se considera necesario entrar a resolver el fondo del asunto, en atención a la naturaleza de la petición de la demandante.

El ya citado artículo 34.8 ET establece que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

A su vez, el artículo 41 del convenio colectivo de aplicación prevé, al regular la provisión de puestos del grupo profesional de operativos, dos sistemas de movilidad para los trabajadores fijos: el concurso de traslados, que permite el cambio de centro entre distintas localidades, en el que se valoran como méritos la antigüedad, la permanencia en la localidad y en el puesto, el puesto de trabajo desempeñado, los cursos de formación y los méritos personales (adaptación, conciliación familiar, etc.); reajuste local, que posibilita al trabajador además del cambio de centro asignado en la misma localidad, el cambio de turno, y para el que se tiene en cuenta únicamente la antigüedad.

Pues bien, en el caso examinado, Marcelino, Jefe de Sector de DIRECCION000 de la localidad de Albacete, declaró en el acto de la vista que no había ningún puesto vacante en el turno de mañana, ni en la localidad de Albacete, ni en las localidades cercanas; explicando que el hecho de que haya un puesto libre no significa que este vacante.

En consecuencia, dicha pretensión debe ser desestimada, en primer lugar, porque no hay vacantes en las localidades que el actor pretende; y en segundo lugar porque el convenio colectivo prevé dos sistemas específicos de provisión de destinos, habiendo participado el actor en el concurso de traslado, en los que se valoran concretamente, entre otras, la circunstancia de la conciliación de la vida familiar y laboral. Otra cosa supondría otorgar al actor un puesto de trabajo sin tener en cuenta los derechos y circunstancias de otros trabajadores que se encuentran en una situación similar a la suya.

QUINTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con el artículo 139.1.b) LRJS, que establece que: "Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia."

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Que DESESTIMOla demanda interpuesta por Jorge contra la DIRECCION000., y absuelvo a esta última de las pretensiones del actor.

Esta Sentencia es firme, no pudiendo interponerse contra la misma recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma, María de la Paz Montiel López, magistrada- juez del Tribunal de Instancia, Sección Social, Plaza nº 1 de Albacete.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMOla demanda interpuesta por Jorge contra la DIRECCION000., y absuelvo a esta última de las pretensiones del actor.

Esta Sentencia es firme, no pudiendo interponerse contra la misma recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma, María de la Paz Montiel López, magistrada- juez del Tribunal de Instancia, Sección Social, Plaza nº 1 de Albacete.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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