Última revisión
08/06/2026
Sentencia Social 131/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Albacete, Rec. 943/2025 de 30 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Albacete
Ponente: MARIA DE LA PAZ MONTIEL LOPEZ
Nº de sentencia: 131/2026
Núm. Cendoj: 02003440012026100026
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:737
Núm. Roj: STIS 737:2026
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Albacete, a 30 de marzo de 2026
LETRADA: Inés Canto Saltó.
ABOGADO DEL ESTADO: Julián Rollón Muñoz.
Con intervención del MINISTERIO FISCAL
A la vista comparecieron las partes y, tras ratificarse en sus peticiones, y practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevó finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
El demandante tiene tres hijos menores de edad, de 7 y 3 años de edad en el momento de la solicitud de cambio de turno por conciliación de la vida personal y familiar. (No controvertido y documento 5 de la demanda)
Dicha petición se basa en la necesidad de atender a sus tres hijos menores, a la discapacidad reconocida tanto a su padre como a su mujer y a que su centro de trabajo y su jornada actual obedecían al cierre de los centros nodales, de forma que pasó involuntariamente de trabajar en la localidad de Albacete, a hacerlo en la localidad de DIRECCION001 y en el turno de tarde.
DIRECCION000 contestó el 10/07/2025 (documento 13 de la demanda) negándole el cambio de turno alegando que no había vacantes en el turno de mañana, que dada la demanda actual de 24 horas en el plazo de entrega de los envíos prioritarios, se había tenido que reorganizar los transportes para cumplir tal objetivo, habiendo ello dado lugar a un aumento del trabajo en el horario cercano al medio día y, por ende, a una mayor presencia en el turno de tarde para atender la demanda de trabajo, que había sistemas dentro de la empresa para lograr la movilidad deseada, como el concurso de traslado, y se le daba la posibilidad de plantear propuestas alternativas para hacer posible la conciliación solicitada, como una adaptación horaria dentro del mismo turno y unidad.
El día 07/08/2025 DIRECCION000 contestó a esta nueva solicitud (documento 15 de la demanda), volviendo a denegar la petición de traslado, reiterando que dados los nuevos objetivos de la empresa era necesaria una mayor presencia en la plantilla de tarde, y señalando que tanto el Albacete, como en las localidades cercanas, se encontraban cubiertas todas las plazas a consecuencia del cierre de los centros nodales y la reubicación de su personal; asimismo le reiteraba la posibilidad de plantear propuestas alternativas para hacer posible la conciliación solicitada y que existían procesos internos para lograr la movilidad deseada (concurso de traslado)
Y el 28/08/2025 se contestó por parte de DIRECCION000, reiterando lo manifestado en las respuestas anteriores. (Documento 17 de la demanda)
Y el 28/10/2025 se contestó por parte de DIRECCION000, reiterando lo manifestado en las respuestas anteriores. (Documento 19 de la demanda)
A consecuencia de dicho cierre, el actor fue reubicada a su puesto actual en el Área Funcional Logística, puesto de trabajo Reparto I, en la Unidad de Distribución de DIRECCION001 (Albacete), en el turno de tarde, desde las 14:30 a 22:00 horas.
(No controvertido)
Que el actor participó en el concurso de traslado llevado a cabo por DIRECCION000. Que es un proceso que está abierto y los trabajadores alegan las circunstancias que tienen por convenientes, entre ellas la conciliación de la vida familiar. (No controvertido y testifical de Marcelino)
La parte demandada se opone alegando la caducidad de la acción, a imposibilidad de afrontar la petición por causas organizativas y de personal, al no existir ningún puesto vacante en el turno de mañana, que acceder a la petición de la actora supondría vulnerar los derechos d ellos demás trabajadores que se encuentran en la misma situación y con al misma necesidad que la demandante, y la existencia de procesos internos (reajuste local y concursos de traslado) por los que la actora puede conseguir la movilidad pretendida.
Por su parte, la actora se opuso a la excepción afirmando que DIRECCION000 es una empresa pública y que en ninguna de las respuestas remitidas a la demandante se le informaba a la trabajadora de cómo debía impugnar esa decisión.
El artículo 139 LRJS dispone, en su apartado primero, que
En el caso que nos ocupa, el actor remitió a la empresa demandada una solicitud de adaptación de su jornada laboral por razones de conciliación de la vida laboral y familiar el 25/06/2025, que le fue denegada por razones organizativas el 10/07/2025, al no existir puestos vacantes en el turno de mañana, e informándole de que existían procesos reglados para la provisión de puestos de trabajo, como el concurso de traslados o el reajuste local. Posteriormente el demandante reiteró su petición, hasta en dos ocasiones más, el 21/07/2025 y el 22/08/2025, en las que se limitaba a reiterar su solicitud, especificando que lo que había pedido era un cambio de localidad y no de turno en la misma localidad.
Pues bien, toda vez que las referidas solicitudes son idénticas, habiéndose presentado la segunda y la tercera sin que hubieran variados las circunstancias personales del actor en las que se basan, procede estimar la excepción de caducidad, pues el demandante debió haber presentado la demanda cuando se le denegó la primera de ellas.
Y a la misma conclusión se llega aun cuando se estime que la segunda petición no es igual a la primera, ya que en ella se especifica que lo que se pide es un cambio de centro en una localidad más cercana a Albacete, y no un cambio de turno en la localidad de DIRECCION001. Y ello porque esta segunda solicitud se presentó el 21/07/2025 y se denegó el 07/08/2025, no habiéndose presentado la demanda hasta el 25/11/2025, por lo que el plazo de 20 días se habría superado con exceso. Adviértase que la tercera solicitud es exactamente igual a la segunda.
Por último, y en cuanto a la naturaleza de la entidad demandada, nos encontramos ante una sociedad anónima que se rige por el derecho privado desde el año 2.000, en que se transformó su naturaleza por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. El hecho de que sea una sociedad estatal, solo implica que su capital social pertenece íntegramente a la Administración del Estado, pero no que se le aplique la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo.
El ya citado artículo 34.8 ET establece que
A su vez, el artículo 41 del convenio colectivo de aplicación prevé, al regular la provisión de puestos del grupo profesional de operativos, dos sistemas de movilidad para los trabajadores fijos: el concurso de traslados, que permite el cambio de centro entre distintas localidades, en el que se valoran como méritos la antigüedad, la permanencia en la localidad y en el puesto, el puesto de trabajo desempeñado, los cursos de formación y los méritos personales (adaptación, conciliación familiar, etc.); reajuste local, que posibilita al trabajador además del cambio de centro asignado en la misma localidad, el cambio de turno, y para el que se tiene en cuenta únicamente la antigüedad.
Pues bien, en el caso examinado, Marcelino, Jefe de Sector de DIRECCION000 de la localidad de Albacete, declaró en el acto de la vista que no había ningún puesto vacante en el turno de mañana, ni en la localidad de Albacete, ni en las localidades cercanas; explicando que el hecho de que haya un puesto libre no significa que este vacante.
En consecuencia, dicha pretensión debe ser desestimada, en primer lugar, porque no hay vacantes en las localidades que el actor pretende; y en segundo lugar porque el convenio colectivo prevé dos sistemas específicos de provisión de destinos, habiendo participado el actor en el concurso de traslado, en los que se valoran concretamente, entre otras, la circunstancia de la conciliación de la vida familiar y laboral. Otra cosa supondría otorgar al actor un puesto de trabajo sin tener en cuenta los derechos y circunstancias de otros trabajadores que se encuentran en una situación similar a la suya.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que
Esta Sentencia es firme, no pudiendo interponerse contra la misma recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma, María de la Paz Montiel López, magistrada- juez del Tribunal de Instancia, Sección Social, Plaza nº 1 de Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista comparecieron las partes y, tras ratificarse en sus peticiones, y practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevó finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
El demandante tiene tres hijos menores de edad, de 7 y 3 años de edad en el momento de la solicitud de cambio de turno por conciliación de la vida personal y familiar. (No controvertido y documento 5 de la demanda)
Dicha petición se basa en la necesidad de atender a sus tres hijos menores, a la discapacidad reconocida tanto a su padre como a su mujer y a que su centro de trabajo y su jornada actual obedecían al cierre de los centros nodales, de forma que pasó involuntariamente de trabajar en la localidad de Albacete, a hacerlo en la localidad de DIRECCION001 y en el turno de tarde.
DIRECCION000 contestó el 10/07/2025 (documento 13 de la demanda) negándole el cambio de turno alegando que no había vacantes en el turno de mañana, que dada la demanda actual de 24 horas en el plazo de entrega de los envíos prioritarios, se había tenido que reorganizar los transportes para cumplir tal objetivo, habiendo ello dado lugar a un aumento del trabajo en el horario cercano al medio día y, por ende, a una mayor presencia en el turno de tarde para atender la demanda de trabajo, que había sistemas dentro de la empresa para lograr la movilidad deseada, como el concurso de traslado, y se le daba la posibilidad de plantear propuestas alternativas para hacer posible la conciliación solicitada, como una adaptación horaria dentro del mismo turno y unidad.
El día 07/08/2025 DIRECCION000 contestó a esta nueva solicitud (documento 15 de la demanda), volviendo a denegar la petición de traslado, reiterando que dados los nuevos objetivos de la empresa era necesaria una mayor presencia en la plantilla de tarde, y señalando que tanto el Albacete, como en las localidades cercanas, se encontraban cubiertas todas las plazas a consecuencia del cierre de los centros nodales y la reubicación de su personal; asimismo le reiteraba la posibilidad de plantear propuestas alternativas para hacer posible la conciliación solicitada y que existían procesos internos para lograr la movilidad deseada (concurso de traslado)
Y el 28/08/2025 se contestó por parte de DIRECCION000, reiterando lo manifestado en las respuestas anteriores. (Documento 17 de la demanda)
Y el 28/10/2025 se contestó por parte de DIRECCION000, reiterando lo manifestado en las respuestas anteriores. (Documento 19 de la demanda)
A consecuencia de dicho cierre, el actor fue reubicada a su puesto actual en el Área Funcional Logística, puesto de trabajo Reparto I, en la Unidad de Distribución de DIRECCION001 (Albacete), en el turno de tarde, desde las 14:30 a 22:00 horas.
(No controvertido)
Que el actor participó en el concurso de traslado llevado a cabo por DIRECCION000. Que es un proceso que está abierto y los trabajadores alegan las circunstancias que tienen por convenientes, entre ellas la conciliación de la vida familiar. (No controvertido y testifical de Marcelino)
La parte demandada se opone alegando la caducidad de la acción, a imposibilidad de afrontar la petición por causas organizativas y de personal, al no existir ningún puesto vacante en el turno de mañana, que acceder a la petición de la actora supondría vulnerar los derechos d ellos demás trabajadores que se encuentran en la misma situación y con al misma necesidad que la demandante, y la existencia de procesos internos (reajuste local y concursos de traslado) por los que la actora puede conseguir la movilidad pretendida.
Por su parte, la actora se opuso a la excepción afirmando que DIRECCION000 es una empresa pública y que en ninguna de las respuestas remitidas a la demandante se le informaba a la trabajadora de cómo debía impugnar esa decisión.
El artículo 139 LRJS dispone, en su apartado primero, que
En el caso que nos ocupa, el actor remitió a la empresa demandada una solicitud de adaptación de su jornada laboral por razones de conciliación de la vida laboral y familiar el 25/06/2025, que le fue denegada por razones organizativas el 10/07/2025, al no existir puestos vacantes en el turno de mañana, e informándole de que existían procesos reglados para la provisión de puestos de trabajo, como el concurso de traslados o el reajuste local. Posteriormente el demandante reiteró su petición, hasta en dos ocasiones más, el 21/07/2025 y el 22/08/2025, en las que se limitaba a reiterar su solicitud, especificando que lo que había pedido era un cambio de localidad y no de turno en la misma localidad.
Pues bien, toda vez que las referidas solicitudes son idénticas, habiéndose presentado la segunda y la tercera sin que hubieran variados las circunstancias personales del actor en las que se basan, procede estimar la excepción de caducidad, pues el demandante debió haber presentado la demanda cuando se le denegó la primera de ellas.
Y a la misma conclusión se llega aun cuando se estime que la segunda petición no es igual a la primera, ya que en ella se especifica que lo que se pide es un cambio de centro en una localidad más cercana a Albacete, y no un cambio de turno en la localidad de DIRECCION001. Y ello porque esta segunda solicitud se presentó el 21/07/2025 y se denegó el 07/08/2025, no habiéndose presentado la demanda hasta el 25/11/2025, por lo que el plazo de 20 días se habría superado con exceso. Adviértase que la tercera solicitud es exactamente igual a la segunda.
Por último, y en cuanto a la naturaleza de la entidad demandada, nos encontramos ante una sociedad anónima que se rige por el derecho privado desde el año 2.000, en que se transformó su naturaleza por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. El hecho de que sea una sociedad estatal, solo implica que su capital social pertenece íntegramente a la Administración del Estado, pero no que se le aplique la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo.
El ya citado artículo 34.8 ET establece que
A su vez, el artículo 41 del convenio colectivo de aplicación prevé, al regular la provisión de puestos del grupo profesional de operativos, dos sistemas de movilidad para los trabajadores fijos: el concurso de traslados, que permite el cambio de centro entre distintas localidades, en el que se valoran como méritos la antigüedad, la permanencia en la localidad y en el puesto, el puesto de trabajo desempeñado, los cursos de formación y los méritos personales (adaptación, conciliación familiar, etc.); reajuste local, que posibilita al trabajador además del cambio de centro asignado en la misma localidad, el cambio de turno, y para el que se tiene en cuenta únicamente la antigüedad.
Pues bien, en el caso examinado, Marcelino, Jefe de Sector de DIRECCION000 de la localidad de Albacete, declaró en el acto de la vista que no había ningún puesto vacante en el turno de mañana, ni en la localidad de Albacete, ni en las localidades cercanas; explicando que el hecho de que haya un puesto libre no significa que este vacante.
En consecuencia, dicha pretensión debe ser desestimada, en primer lugar, porque no hay vacantes en las localidades que el actor pretende; y en segundo lugar porque el convenio colectivo prevé dos sistemas específicos de provisión de destinos, habiendo participado el actor en el concurso de traslado, en los que se valoran concretamente, entre otras, la circunstancia de la conciliación de la vida familiar y laboral. Otra cosa supondría otorgar al actor un puesto de trabajo sin tener en cuenta los derechos y circunstancias de otros trabajadores que se encuentran en una situación similar a la suya.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que
Esta Sentencia es firme, no pudiendo interponerse contra la misma recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma, María de la Paz Montiel López, magistrada- juez del Tribunal de Instancia, Sección Social, Plaza nº 1 de Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
El demandante tiene tres hijos menores de edad, de 7 y 3 años de edad en el momento de la solicitud de cambio de turno por conciliación de la vida personal y familiar. (No controvertido y documento 5 de la demanda)
Dicha petición se basa en la necesidad de atender a sus tres hijos menores, a la discapacidad reconocida tanto a su padre como a su mujer y a que su centro de trabajo y su jornada actual obedecían al cierre de los centros nodales, de forma que pasó involuntariamente de trabajar en la localidad de Albacete, a hacerlo en la localidad de DIRECCION001 y en el turno de tarde.
DIRECCION000 contestó el 10/07/2025 (documento 13 de la demanda) negándole el cambio de turno alegando que no había vacantes en el turno de mañana, que dada la demanda actual de 24 horas en el plazo de entrega de los envíos prioritarios, se había tenido que reorganizar los transportes para cumplir tal objetivo, habiendo ello dado lugar a un aumento del trabajo en el horario cercano al medio día y, por ende, a una mayor presencia en el turno de tarde para atender la demanda de trabajo, que había sistemas dentro de la empresa para lograr la movilidad deseada, como el concurso de traslado, y se le daba la posibilidad de plantear propuestas alternativas para hacer posible la conciliación solicitada, como una adaptación horaria dentro del mismo turno y unidad.
El día 07/08/2025 DIRECCION000 contestó a esta nueva solicitud (documento 15 de la demanda), volviendo a denegar la petición de traslado, reiterando que dados los nuevos objetivos de la empresa era necesaria una mayor presencia en la plantilla de tarde, y señalando que tanto el Albacete, como en las localidades cercanas, se encontraban cubiertas todas las plazas a consecuencia del cierre de los centros nodales y la reubicación de su personal; asimismo le reiteraba la posibilidad de plantear propuestas alternativas para hacer posible la conciliación solicitada y que existían procesos internos para lograr la movilidad deseada (concurso de traslado)
Y el 28/08/2025 se contestó por parte de DIRECCION000, reiterando lo manifestado en las respuestas anteriores. (Documento 17 de la demanda)
Y el 28/10/2025 se contestó por parte de DIRECCION000, reiterando lo manifestado en las respuestas anteriores. (Documento 19 de la demanda)
A consecuencia de dicho cierre, el actor fue reubicada a su puesto actual en el Área Funcional Logística, puesto de trabajo Reparto I, en la Unidad de Distribución de DIRECCION001 (Albacete), en el turno de tarde, desde las 14:30 a 22:00 horas.
(No controvertido)
Que el actor participó en el concurso de traslado llevado a cabo por DIRECCION000. Que es un proceso que está abierto y los trabajadores alegan las circunstancias que tienen por convenientes, entre ellas la conciliación de la vida familiar. (No controvertido y testifical de Marcelino)
La parte demandada se opone alegando la caducidad de la acción, a imposibilidad de afrontar la petición por causas organizativas y de personal, al no existir ningún puesto vacante en el turno de mañana, que acceder a la petición de la actora supondría vulnerar los derechos d ellos demás trabajadores que se encuentran en la misma situación y con al misma necesidad que la demandante, y la existencia de procesos internos (reajuste local y concursos de traslado) por los que la actora puede conseguir la movilidad pretendida.
Por su parte, la actora se opuso a la excepción afirmando que DIRECCION000 es una empresa pública y que en ninguna de las respuestas remitidas a la demandante se le informaba a la trabajadora de cómo debía impugnar esa decisión.
El artículo 139 LRJS dispone, en su apartado primero, que
En el caso que nos ocupa, el actor remitió a la empresa demandada una solicitud de adaptación de su jornada laboral por razones de conciliación de la vida laboral y familiar el 25/06/2025, que le fue denegada por razones organizativas el 10/07/2025, al no existir puestos vacantes en el turno de mañana, e informándole de que existían procesos reglados para la provisión de puestos de trabajo, como el concurso de traslados o el reajuste local. Posteriormente el demandante reiteró su petición, hasta en dos ocasiones más, el 21/07/2025 y el 22/08/2025, en las que se limitaba a reiterar su solicitud, especificando que lo que había pedido era un cambio de localidad y no de turno en la misma localidad.
Pues bien, toda vez que las referidas solicitudes son idénticas, habiéndose presentado la segunda y la tercera sin que hubieran variados las circunstancias personales del actor en las que se basan, procede estimar la excepción de caducidad, pues el demandante debió haber presentado la demanda cuando se le denegó la primera de ellas.
Y a la misma conclusión se llega aun cuando se estime que la segunda petición no es igual a la primera, ya que en ella se especifica que lo que se pide es un cambio de centro en una localidad más cercana a Albacete, y no un cambio de turno en la localidad de DIRECCION001. Y ello porque esta segunda solicitud se presentó el 21/07/2025 y se denegó el 07/08/2025, no habiéndose presentado la demanda hasta el 25/11/2025, por lo que el plazo de 20 días se habría superado con exceso. Adviértase que la tercera solicitud es exactamente igual a la segunda.
Por último, y en cuanto a la naturaleza de la entidad demandada, nos encontramos ante una sociedad anónima que se rige por el derecho privado desde el año 2.000, en que se transformó su naturaleza por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. El hecho de que sea una sociedad estatal, solo implica que su capital social pertenece íntegramente a la Administración del Estado, pero no que se le aplique la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo.
El ya citado artículo 34.8 ET establece que
A su vez, el artículo 41 del convenio colectivo de aplicación prevé, al regular la provisión de puestos del grupo profesional de operativos, dos sistemas de movilidad para los trabajadores fijos: el concurso de traslados, que permite el cambio de centro entre distintas localidades, en el que se valoran como méritos la antigüedad, la permanencia en la localidad y en el puesto, el puesto de trabajo desempeñado, los cursos de formación y los méritos personales (adaptación, conciliación familiar, etc.); reajuste local, que posibilita al trabajador además del cambio de centro asignado en la misma localidad, el cambio de turno, y para el que se tiene en cuenta únicamente la antigüedad.
Pues bien, en el caso examinado, Marcelino, Jefe de Sector de DIRECCION000 de la localidad de Albacete, declaró en el acto de la vista que no había ningún puesto vacante en el turno de mañana, ni en la localidad de Albacete, ni en las localidades cercanas; explicando que el hecho de que haya un puesto libre no significa que este vacante.
En consecuencia, dicha pretensión debe ser desestimada, en primer lugar, porque no hay vacantes en las localidades que el actor pretende; y en segundo lugar porque el convenio colectivo prevé dos sistemas específicos de provisión de destinos, habiendo participado el actor en el concurso de traslado, en los que se valoran concretamente, entre otras, la circunstancia de la conciliación de la vida familiar y laboral. Otra cosa supondría otorgar al actor un puesto de trabajo sin tener en cuenta los derechos y circunstancias de otros trabajadores que se encuentran en una situación similar a la suya.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que
Esta Sentencia es firme, no pudiendo interponerse contra la misma recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma, María de la Paz Montiel López, magistrada- juez del Tribunal de Instancia, Sección Social, Plaza nº 1 de Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La parte demandada se opone alegando la caducidad de la acción, a imposibilidad de afrontar la petición por causas organizativas y de personal, al no existir ningún puesto vacante en el turno de mañana, que acceder a la petición de la actora supondría vulnerar los derechos d ellos demás trabajadores que se encuentran en la misma situación y con al misma necesidad que la demandante, y la existencia de procesos internos (reajuste local y concursos de traslado) por los que la actora puede conseguir la movilidad pretendida.
Por su parte, la actora se opuso a la excepción afirmando que DIRECCION000 es una empresa pública y que en ninguna de las respuestas remitidas a la demandante se le informaba a la trabajadora de cómo debía impugnar esa decisión.
El artículo 139 LRJS dispone, en su apartado primero, que
En el caso que nos ocupa, el actor remitió a la empresa demandada una solicitud de adaptación de su jornada laboral por razones de conciliación de la vida laboral y familiar el 25/06/2025, que le fue denegada por razones organizativas el 10/07/2025, al no existir puestos vacantes en el turno de mañana, e informándole de que existían procesos reglados para la provisión de puestos de trabajo, como el concurso de traslados o el reajuste local. Posteriormente el demandante reiteró su petición, hasta en dos ocasiones más, el 21/07/2025 y el 22/08/2025, en las que se limitaba a reiterar su solicitud, especificando que lo que había pedido era un cambio de localidad y no de turno en la misma localidad.
Pues bien, toda vez que las referidas solicitudes son idénticas, habiéndose presentado la segunda y la tercera sin que hubieran variados las circunstancias personales del actor en las que se basan, procede estimar la excepción de caducidad, pues el demandante debió haber presentado la demanda cuando se le denegó la primera de ellas.
Y a la misma conclusión se llega aun cuando se estime que la segunda petición no es igual a la primera, ya que en ella se especifica que lo que se pide es un cambio de centro en una localidad más cercana a Albacete, y no un cambio de turno en la localidad de DIRECCION001. Y ello porque esta segunda solicitud se presentó el 21/07/2025 y se denegó el 07/08/2025, no habiéndose presentado la demanda hasta el 25/11/2025, por lo que el plazo de 20 días se habría superado con exceso. Adviértase que la tercera solicitud es exactamente igual a la segunda.
Por último, y en cuanto a la naturaleza de la entidad demandada, nos encontramos ante una sociedad anónima que se rige por el derecho privado desde el año 2.000, en que se transformó su naturaleza por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. El hecho de que sea una sociedad estatal, solo implica que su capital social pertenece íntegramente a la Administración del Estado, pero no que se le aplique la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo.
El ya citado artículo 34.8 ET establece que
A su vez, el artículo 41 del convenio colectivo de aplicación prevé, al regular la provisión de puestos del grupo profesional de operativos, dos sistemas de movilidad para los trabajadores fijos: el concurso de traslados, que permite el cambio de centro entre distintas localidades, en el que se valoran como méritos la antigüedad, la permanencia en la localidad y en el puesto, el puesto de trabajo desempeñado, los cursos de formación y los méritos personales (adaptación, conciliación familiar, etc.); reajuste local, que posibilita al trabajador además del cambio de centro asignado en la misma localidad, el cambio de turno, y para el que se tiene en cuenta únicamente la antigüedad.
Pues bien, en el caso examinado, Marcelino, Jefe de Sector de DIRECCION000 de la localidad de Albacete, declaró en el acto de la vista que no había ningún puesto vacante en el turno de mañana, ni en la localidad de Albacete, ni en las localidades cercanas; explicando que el hecho de que haya un puesto libre no significa que este vacante.
En consecuencia, dicha pretensión debe ser desestimada, en primer lugar, porque no hay vacantes en las localidades que el actor pretende; y en segundo lugar porque el convenio colectivo prevé dos sistemas específicos de provisión de destinos, habiendo participado el actor en el concurso de traslado, en los que se valoran concretamente, entre otras, la circunstancia de la conciliación de la vida familiar y laboral. Otra cosa supondría otorgar al actor un puesto de trabajo sin tener en cuenta los derechos y circunstancias de otros trabajadores que se encuentran en una situación similar a la suya.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que
Esta Sentencia es firme, no pudiendo interponerse contra la misma recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma, María de la Paz Montiel López, magistrada- juez del Tribunal de Instancia, Sección Social, Plaza nº 1 de Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Esta Sentencia es firme, no pudiendo interponerse contra la misma recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma, María de la Paz Montiel López, magistrada- juez del Tribunal de Instancia, Sección Social, Plaza nº 1 de Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
