Sentencia Social 137/2026...o del 2026

Última revisión
08/06/2026

Sentencia Social 137/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Albacete, Rec. 455/2025 de 31 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 222 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Albacete

Ponente: MARIA DE LA PAZ MONTIEL LOPEZ

Nº de sentencia: 137/2026

Núm. Cendoj: 02003440012026100031

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:930

Núm. Roj: STIS 930:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

ALBACETE

SENTENCIA: 00137/2026

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005

Tfno.:967135139

Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: EQ4

NIG:02003 44 4 2025 0001399

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000455 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Alicia, Purificacion , Antonieta , Marí Juana , Gracia , Armando , Sara , Ruth , Pelayo

ABOGADO/A:ANTONIO NAVARRO GARCIA, ANTONIO NAVARRO GARCIA , ANTONIO NAVARRO GARCIA , ANTONIO NAVARRO GARCIA , ANTONIO NAVARRO GARCIA , ANTONIO NAVARRO GARCIA , ANTONIO NAVARRO GARCIA , ANTONIO NAVARRO GARCIA , ANTONIO NAVARRO GARCIA

DEMANDADO/S D/ña:ADMINISTRADOR CONCURSAL JA FUSTER Y ASOCIADOS SLP, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , LORENS SHOES SL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA ,

SENTENCIA

Albacete, a 31 de marzo de 2026.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALBACETE.

MAGISTRADA:MARIA DE LA PAZ MONTIEL LÓPEZ.

PROCEDIMIENTO:DERECHOS FUNDAMENTALES 450/2025.

PARTE DEMANDANTE: Purificacion, Pelayo, Alicia, Ruth, Sara, Gracia, Armando, Antonieta y Marí Juana.

LETRADO: Antonio Navarro García

PARTE DEMANDADA:1) FOGASA

LETRADO: Ángel Escribano Salvador.

2) LORENS SHOES, S.L.

3) J.A. FUSTER ASOCIADOS, S.L.P.

Con la intervención del MINISTERIO FISCAL

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por la representación procesal de Purificacion, Pelayo, Alicia, Ruth, Sara, Gracia, Armando, Antonieta y Marí Juana, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio el día 29/01/2026.

El día del juicio comparecieron las partes, a excepción del Ministerio Fiscal y las empresas demandadas, y, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TER CERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas del procedimiento.

PRI MERO.-Los actores, Purificacion, Pelayo, Alicia, Ruth, Sara, Gracia, Armando, Antonieta y Marí Juana, han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa LORENS SHOES, S.L., empresa que procedió al despido de la totalidad de sus trabajadores con fecha 13/04/2024

SEGUNDO.-Con posterioridad a los despidos, la empresa LORENS SHOES, S.L., presentó concurso de acreedores, siendo declarada en situación de concurso voluntario de acreedores, a través de Auto de fecha 02/05/2024, concurso 176/2024, seguido ante el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Albacete.

TERCERO.-Los trabajadores demandantes presentaron demanda individual de despido contra la decisión extintiva de la empresa, demanda que fue turnada a este Juzgado de lo Social 1, autos de Despido objetivo individual nº 595/2024.

La Administración Concursal con carácter previo a la celebración del acto del juicio, reconoció la improcedencia del despido de los actores, dictándose en el procedimiento de Despido Objetivo Individual nº 595/2024, Decreto con fecha 11/03/2025 (bloque documental 5 de la demanda), el que en su parte dispositiva se acuerda: "Acuerdo: Se aprueba la conciliación alcanzada entre las partes, en los términos expresados en la comparecencia previa a esta resolución".Indicándose en el acta de conciliación:

"Por la parte demandada se reconoce la improcedencia del despido con fecha de efectos 13 de abril de dos mil veinticuatro correspondiendo a los trabajadores loas siguientes cantidades en concepto de indemnización por despido: Antonieta 10.609,58 €, Marí Juana 15.193,97 €, Gracia 6.811,09 €, Armando 7.156,96 €, Sara 9.954,67 €, Ruth 3.929,48 €, Pelayo 10.774,56 €, Alicia 10.085,65 €, Purificacion 10.665,27 €."

Esta Resolución fue notificada a FOGASA dentro del procedimiento de despido indicado al ser parte en el mismo, sin que por parte del citado organismo interpusiera recurso contra el Decreto de fecha 11/03/2025, que aprobaba el acuerdo alcanzado.

CUARTO.-En fecha 21/02/2025 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 2 sentencia, en el procedimiento DOI 510/2024, referida a la empresa LORENS SHOES, S.L., por la que se declaró el despido improcedente de la trabajadora allí demandante.

Y en fecha 04/03/2025 también se dictó sentencia estimatoria de despido improcedente por Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en el procedimiento DOI 515/2024, relativa a la empresa TROQUELADOS CARLU, S.L. (pe rteneciente al mismo grupo empresarial que la empresa LORENS SHOES, S.L.)

(Documentos 6 y 7 de la demanda)

QUINTO.-Dad a la situación concursal de la empresa, LORENS SHOES, S.L, la administración concursal emite los certificados concursales, ante la imposibilidad de proceder a la ejecución derivada del citado concurso sobrevenido tras los despidos, que fueron impugnados judicialmente.

El FOGASA siguió expediente nº NUM000 respecto a los trabajadores aquí demandantes. Tramitado el expediente, con fecha 08/05/2025, se dicta Resolución por el Secretario General (documento 1 de la demanda):

"HECHOS

I El expediente se ha tramitado conforme establecen los artículos 27 y 28 del R.D. 505/85, de 6 de marzo y lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

II Se ha aportado la documentación exigida en el artículo 25 del R.D. 505/85, de 6 de marzo (B.O.E. de 17 de abril) y cuya, relación se omite por economía administrativa ya que se encuentra incorporada al expediente de referencia.

III H-01) Respecto a D/Dña Purificacion: Que según lo dispuesto en la regla segunda del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia número 909/2020 de fecha 14/10/2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en su sentencia número 541/2022 de fecha 24 de marzo de 2022 en el recurso de suplicación número 2007/20221 y en la sentencia número 1806/2021 de 14 d octubre de 2021, en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularan sobre la base DE 20 DÍAS POR AÑO DE SERVICIO.

IV (H-01) Respecto a D/Dña Pelayo: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.

V (H-01) Respecto a D/Dña Armando: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.

VI (H-01) Respecto a D/Dña Antonieta: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.

VII (H-01) Respecto a D/Dña Alicia: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.

VIII (H-01) Respecto a D/Dña Gracia: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.

IX (H-01) Respecto a D/Dña Ruth: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.

X (H-01) Respecto a D/Dña Sara: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.

XI (H-01) Respecto a D/Dña Marí Juana: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio."

En el Anexo a la Resolución de 08/05/2025, se reconocen las siguientes cuantías a los trabajadores demandantes como indemnizaciones por sus despidos improcedentes:

Purificacion 6.463,97 €

Pelayo 6.621 €

Gracia 4.128,09 €

Alicia 6.1 12,36 €

Ruth 2.381,50 €

Armando 4.337,55 €

Sara 6.033,29 €

Marí Juana 9.208,31 €

Antonieta 6.430,05 €

SEXTO.-Rec laman los actores en el presente procedimiento, la diferencia entre de indemnización reconocida, límite 20 días abonados y el límite de 30 días ( art. 33.2 ET), según el siguiente desglose:

Purificacion.- Limite 20 días abonados: 6.463,97 € y limite 30 días: 9.695,95 €. Diferencia: 3.231,99 €.

Pelayo.- Limite 20 días abonados: 6.621 € y limite 30 días: 9.931,50 €. Diferencia: 3.310,50 €.

Gracia.- Limite 20 días abonados: 4.128,09 € y limite 30 días: 6.192,13 €. Diferencia: 2.064,05 €.

Alicia.- Limite 20 días abonados: 6.112,36 € y limite 30 días: 9.168,54 €. Diferencia: 3.056,18 €.

Ruth.- Limite 20 días abonados: 2.381,50 € y limite 30 días: 3.572,25 €. Diferencia: 1.190,75 €.

Armando.- Limite 20 días abonados: 4.337,55 € y limite 30 días: 6.506,32 €. Diferencia: 2.168,78 €.

Sara.- Limite 20 días abonados: 6.033,29 € y limite 30 días: 9.049,93 €. Diferencia: 3.016,65 €.

Marí Juana.- Limite 20 días abonados: 9.208,31 € y limite 30 días: 13.812,46 €. Diferencia: 4.604,16 €.

Antonieta.- Limite 20 días abonados: 6.430,05 € y limite 30 días: 9.645,07 €. Diferencia: 3.215,03 €.

SÉPTIMO.-Se dan por íntegramente reproducidos los documentos presentados por las partes.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art. 97.2 LRJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, documental aportada en autos.

SEGUNDO.-La representación de la parte actora solicita el abono a los actores de las cantidades reclamadas en las cuantías y conceptos recogidos en el hecho cuarto de la demanda, más los intereses legales, cantidades que son la diferencia entre lo qua FOGASA les abonó en concepto de indemnización por despido improcedente y lo que les debió abonar conforme al artículo 33.2 del ET, que se han desglosado para cada trabajador en el hecho probado cuarto de esta resolución. Y alega la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reclamando una indemnización de 500 euros para cada uno de los demandantes.

Por el Letrado del Fondo de Garantía Salarial, se opuso a la pretensión formulada de adverso, solicitando la desestimación de la demanda por ser ajustada a Derecho la Resolución dictada por FOGASA..

TERCERO.-En primer lugar debemos analizar la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora. En este sentido, afirma que el FOGASA ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 24 CE.

El art. 96.1 de la LRJS. , establece que: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Es constante la doctrina (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo, 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, rec. 1374/2012) que establece que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado ( art. 96.1 y 181.2 de la LRJS)

En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (sentencia 49/2.003, de 17 de marzo) tiene establecida la siguiente doctrina: "Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada".

Dicha doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, en las que se añade que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado.

En el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014, y núm. 352/2020 de 19 de mayo, rec. 2911/2017, donde se resume la doctrina jurisprudencial sobre el particular.

Ten iendo en cuenta la doctrina citada, debemos partir de que no basta con alegar la vulneración de un derecho fundamental para apreciar automáticamente dicha vulneración, sino que es preciso que la parte aporte indicios objetivos y relevantes que apunten a la existencia de nexo causal entre la situación denunciada y la conducta llevada a cabo por la empresa, acreditación que no se ha producido en el presenta caso.

La parte actora se limita a hacer una referencia genérica a la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pero sin especificar las concretas actuaciones que la han producido, lo que conduce a la desestimación de la pretensión en este punto.

CUARTO.-El artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores prevé que:

"1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.

A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.

2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 , 52 , 40.1 y 41.3, y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del texto refundido de la Ley Concursal , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , y al artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos, con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del artículo 41.3 de esta norma , en que el límite máximo será de 9 mensualidades y en el del artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , en que el límite será de 6 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 56, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.

3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá este las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el Fondo de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al Fondo la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.

Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Tercera. En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del Fondo el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos...".

Es preciso destacar que la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en el pago de salarios debidos alcanza a todos los conceptos salariales (salario base y complementos salariales, incluidas las pagas extraordinarias y las retribuciones correspondientes a los descansos remunerados), pero no a los intereses por mora ni a las cuotas de Seguridad Social ( Art. 33.1 ET; Art. 14 RD 505/1985; STS 16-5-1995). En esta línea señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 que: "La responsabilidad del FOGASA viene establecida en el artículo 33 del ET , de modo que responde de los salarios pendientes de pago reconocidos en el acto de conciliación o en resolución judicial, con los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1, y de las indemnizaciones a que se refiere el apartado 2, reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa."

QUINTO.-Se reclama en el presente procedimiento por los demandantes la diferencia entre la indemnización por despido improcedente abonada por FOGASA con base en la resolución de fecha 08/05/2025 y la que entienden los actores les debe ser abonada, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 ET.

En el supuesto de autos, debemos partir de los siguientes hechos acreditados:

Los nueve trabajadores demandantes fueron despedidos por la empresa LORENS SHOES, S.L., con fecha 13/04/2024.

La empresa LORENS SHOES, S.L., presentó concurso voluntario de acreedores, dictándose auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Albacete, que declaraba a la empresa en concurso con fecha 02/05/2024, en el seno del procedimiento concursal 176/2024.

Los demandantes, a consecuencia del despido, presentaron demanda de impugnación del mismo por improcedente, que dio lugar al procedimiento DOI 595/2024, seguido ante este Juzgado de lo Social 1 de Albacete (actualmente Plaza 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Albacete).

Antes de la celebración de la conciliación y juicio en aquel procedimiento, se celebraron dos juicios por Despido Objetivo Individual, uno ante el Juzgado de lo Social 2 de Albacete, procedimiento DOI 510/2024, contra una empresa del grupo, TROQUELADOS CARLU, S.L.; y otro ante el Juzgado de lo Social 1 de Albacete, procedimiento DOI 515/2024, contra la empresa LORENS SHOES, S.L. En ambos casos los despidos impugnados fueron declarados improcedentes.

En el acto de conciliación previa al juicio del procedimiento de despido iniciado por los aquí demandantes, DOI 595/2024, y a la vista de las sentencias recaídas en los procedimientos antes referidos, se llegó a un acuerdo entre los actores y la administración concursal por el que se fijaron las indemnizaciones por despido improcedente que les correspondían a los trabajadores demandantes. Dicho acuerdo se recogió en el Decreto de fecha 11/03/2025.

El FOGASA no acudió el día señalado para el acto de conciliación y juicio, a pesar de estar citado en legal forma, ni tampoco lo recurrió una vez que le fue notificado, por lo que el mismo devino firme. Por lo tanto, no cabe ahora alegar lo que se tuvo que haber argumentado en el momento procesal oportuno, es decir, a través del correspondiente recurso de suplicación.

En los procedimientos de Despido referidos, DOI 510/2024 y DOI 515/2024, seguidos ante los Juzgados de lo Social 2 y 1 de Albacete respectivamente, los trabajadores allí demandantes fueron debidamente indemnizados, tal y como acreditan sus expedientes administrativos que obran en autos. En uno la indemnización estaba topada y cobró los 365 días que establece FOGASA como tope y en el otro se produjo el pago de la improcedencia declarada del despido.

Las sentencias a las que alude FOGASA en la resolución dictada en el expediente administrativo con fecha 08/05/2025 ( STS 909/2020, de 14 de octubre y del TSJ de Andalucía nº 541/2022, de 24 de marzo de 2022) para aplicar el artículo 33.3 del ET, se refieren a pactos que se realizan dentro del proceso concursal. Pero, en el caso de autos, no hay ningún pacto dentro del proceso concursal, dado que aquí lo que hubo fue una conciliación en un procedimiento judicial de Despido, DOI 595/2024, al margen del proceso concursal. Es decir, nos encontramos ante indemnizaciones extraconcursales en un procedimiento judicial, DOI 5954/2024, que acaba por un Decreto que acuerda el pago de unas indemnizaciones concretas a cada uno de los trabajadores demandantes, sin la existencia de pacto alguno en el seno del concurso de acreedores.

Al respecto cabe citar la Sentencia nº 3718/2024 (rec 2821/2024), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de julio de 2024, que establece:

El legislador introduce dos parámetros diferentes para fijar la cobertura del FOGASA respecto a indemnizaciones, uno con carácter general ( artículo 33.2) y otro específicamente para las indemnizaciones fijadas en el marco del procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal (artículo 33.2, norma segunda). Así si la indemnización ha sido fijada, como en este caso, fuera del procedimiento concursal, la Ley lleva a aplicar a la responsabilidad del FOGASA un límite para el salario diario del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias y un máximo total de una anualidad y con un límite de 30 días aplicable al número de días por año de servicio en los casos de despidos disciplinarios y resoluciones contractuales ex artículo 50 ET . Por el contrario, si la indemnización se establece en el procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal , el límite es diferente, porque la indemnización se fija sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad y sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Es decir, en el caso de indemnizaciones fijadas en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal se establece un límite de cobertura calculado a razón de 20 días por año de servicio, que no se aplica en otro caso y específicamente en el caso de indemnizaciones por despido improcedente o resoluciones contractuales del artículo 50 ET , donde el límite es de 30 días por año de servicios. Esta diferencia hace evidente que la regulación del artículo 33.2 (y, por tanto, la del 33.3) solamente opera en relación con indemnizaciones fijadas en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal .

Estas interpretaciones literal y sistemática de la Ley coinciden también con la interpretación teleológica del precepto. En el marco del periodo de consultas del artículo 64 de la Ley Concursal es perfectamente posible pactar indemnizaciones superiores a las legales (hoy el texto refundido dice que "se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores"), siempre bajo el control del juez del concurso, pero en esta negociación las partes saben que por la insolvencia de la empresa el Fondo de Garantía Salarial va a cubrir obligatoriamente el pago de la indemnización hasta el límite de su responsabilidad. Gracias a ese conocimiento, una práctica habitual era que las cantidades pactadas con el empresario como indemnización, siempre con el consentimiento del administrador concursal, se añadiesen sobre aquellas cantidades ya garantizadas por el Fondo, que operaban, así como mínimo. Los pactos de las partes siempre tomaban como un hecho dado el pago por el Fondo de Garantía Salarial de la indemnización cubierta legalmente. Y eso es precisamente lo que intentó evitar la Ley 38/2011, al imponer el descuento de las cantidades pagadas por el empresario respecto de las garantizadas por el Fogasa. Si estando la empresa en concurso las partes en el procedimiento de consultas del artículo 64 de la Ley Concursal deciden pactar determinadas indemnizaciones, el empresario, los representantes de los trabajadores y el administrador concursal deben saber que siempre lo harán por cuenta del patrimonio de la empresa y no por cuenta del Fondo, que solamente pagará hasta el límite legal de 20 días y máximo de una anualidad (con el límite del doble del salario mínimo interprofesional como módulo de cálculo) en tanto en cuanto la empresa no haya cubierto dicho límite. Por tanto, dicha norma solamente va referida a las indemnizaciones pactadas en el periodo de consultas dentro del concurso, desarrollado en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal ...

Por consiguiente, la sala, en efecto, considera que solamente en el caso de estas indemnizaciones de trabajadores de empresas en situaciones concursales procede por ello descontar lo pagado por el empresario en el concurso, lo que no ocurre en el caso del artículo 33.2 del Estatuto, que es el aplicable a las demás indemnizaciones por extinción del contrato, donde no se prevé descuento alguno. Y por ello estima que la interpretación correcta y la intención del legislador era unificar las indemnizaciones por despido a abonar por el Fogasa en los concursos, pero no en los supuestos de que las indemnizaciones se fijen por un juez en el seno de un expediente judicial con oposición de la empresa, sean las legales, y la insolvencia sea declarada judicialmente sin que los créditos laborales por indemnización por despido sean incluidos en los procedimientos concursales.

Por ello en el presente supuesto estamos ante la aplicación del art 33.2 del ET y no del art 33.2 del mismo texto legal , y nada impediría al legislador el limitar los pagos del Fogasa a todas las indemnizaciones, de forma expresa.

Y finalmente es de destacar que en efecto la sentencia del TS denunciada como infringida, STS de 14 de octubre de 2020 recurso 3191/2018 ), se viene a analizar las indemnizaciones establecidas en el art 33.3 del ET y su aplicabilidad, y se establece que dicho articulo es aplicable tanto a las indemnizaciones fijadas en fase de concurso como también para las reconocidas anteriormente a la declaración de concurso que luego sean incluidas en el listado de acreedores ,pero en modo alguno para las indemnizaciones del art 33.2 del ET que no resulten incluidas en un procedimiento concursal, como ocurre en el supuesto de autos y así en la citada sentencia del TS se cuestiona el alcance de las responsabilidades del FOGASA cuando la indemnización por despido se fija fuera del procedimiento concursal y antes de que la empresa demandada sea declarada en concurso, y, más concretamente, si en estos casos se aplica la regla general del art. 33.2 o la especial del art. 33.3 ambos del ET . El trabajador había obtenido sentencia firme de despido improcedente fijándose una indemnización abonada parcialmente por la empresa. Con posterioridad se declaró la empresa en concurso, y el crédito del trabajador fue incluido en el listado de créditos de la masa pasiva del concurso. La reclamación al FOGASA fue denegada con base en la regla tercera del art. 33.3 ET . La Sala admite la aplicación de las reglas del art. 33.3 ET a las indemnizaciones que se reconozcan con anterioridad a la declaración del concurso por aplicación analógica conforme al art. 4 CC y porque la responsabilidad de FOGASA se activó con posterioridad al título. Así, aunque la indemnización al demandante se produjera por sentencia anterior a la declaración del concurso, la responsabilidad de FOGASA se activó, cuando el crédito indemnizatorio se incluyó en la lista de acreedores, siéndole aplicable la regla tercera del art. 33.3 ET , porque lo relevante, a efectos de la responsabilidad del FOGASA, es la declaración de insolvencia judicial o su inclusión en la lista de acreedores de la masa..."

Es por ello, que, teniendo en cuenta esta doctrina, en el caso presente, se debe aplicar el artículo 33.2 del ET e indemnizar a los trabajadores demandantes con 30 días de salario, con el máximo de una anualidad. Y, en consecuencia, se considera se debe abonar, la diferencia a cada trabajador entre los 20 días de salario abonados y los 30 días de salario, que se les deben abonar; que son las que se han desglosado en el hecho probado cuarto de esta resolución, al que cabe remitirse, siendo las cantidades que se deben abonar como diferencias a cada trabajador entre lo percibido y lo que deben percibir, las siguientes:

Purificacion.- 3.231,99 €.

Pelayo.- 3.310,50 €.

Gracia.- 2.064,05 €.

Alicia.- 3.056,18 €.

Ruth.- 1.190,75 €.

Armando.- 2.168,78 €.

Sara.- 3.016,65 €.

Marí Juana.- 4.604,16 €.

Antonieta.- 3.215,03 €.

En consecuencia, la demanda debe ser estimada.

SEXTO.-No procede el abono de intereses solicitado, al tratarse de indemnizaciones por despido, que además, les fueron abonadas en parte por FOGASA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por Purificacion, Pelayo, Alicia, Ruth, Sara, Gracia, Armando, Antonieta y Marí Juana contra el FOGASA, LORENS SHOES, S.L. y J.A. FUSTER ASOCIADOS, S.L. (Administrador Concursal), y, en consecuencia, CONDENO al FOGASA al abono de las siguientes cantidades:

A Purificacion.- 3.231,99 €.

A Pelayo.- 3.310,50 €.

A Gracia.- 2.064,05 €.

A Alicia.- 3.056,18 €.

A Ruth.- 1.190,75 €.

A Armando.- 2.168,78 €.

A Sara.- 3.016,65 €.

A Marí Juana.- 4.604,16 €.

A Antonieta.- 3.215,03 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065045525 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000065045525, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados, más el número y año del presente procedimiento.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por la representación procesal de Purificacion, Pelayo, Alicia, Ruth, Sara, Gracia, Armando, Antonieta y Marí Juana, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio el día 29/01/2026.

El día del juicio comparecieron las partes, a excepción del Ministerio Fiscal y las empresas demandadas, y, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TER CERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas del procedimiento.

PRI MERO.-Los actores, Purificacion, Pelayo, Alicia, Ruth, Sara, Gracia, Armando, Antonieta y Marí Juana, han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa LORENS SHOES, S.L., empresa que procedió al despido de la totalidad de sus trabajadores con fecha 13/04/2024

SEGUNDO.-Con posterioridad a los despidos, la empresa LORENS SHOES, S.L., presentó concurso de acreedores, siendo declarada en situación de concurso voluntario de acreedores, a través de Auto de fecha 02/05/2024, concurso 176/2024, seguido ante el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Albacete.

TERCERO.-Los trabajadores demandantes presentaron demanda individual de despido contra la decisión extintiva de la empresa, demanda que fue turnada a este Juzgado de lo Social 1, autos de Despido objetivo individual nº 595/2024.

La Administración Concursal con carácter previo a la celebración del acto del juicio, reconoció la improcedencia del despido de los actores, dictándose en el procedimiento de Despido Objetivo Individual nº 595/2024, Decreto con fecha 11/03/2025 (bloque documental 5 de la demanda), el que en su parte dispositiva se acuerda: "Acuerdo: Se aprueba la conciliación alcanzada entre las partes, en los términos expresados en la comparecencia previa a esta resolución".Indicándose en el acta de conciliación:

"Por la parte demandada se reconoce la improcedencia del despido con fecha de efectos 13 de abril de dos mil veinticuatro correspondiendo a los trabajadores loas siguientes cantidades en concepto de indemnización por despido: Antonieta 10.609,58 €, Marí Juana 15.193,97 €, Gracia 6.811,09 €, Armando 7.156,96 €, Sara 9.954,67 €, Ruth 3.929,48 €, Pelayo 10.774,56 €, Alicia 10.085,65 €, Purificacion 10.665,27 €."

Esta Resolución fue notificada a FOGASA dentro del procedimiento de despido indicado al ser parte en el mismo, sin que por parte del citado organismo interpusiera recurso contra el Decreto de fecha 11/03/2025, que aprobaba el acuerdo alcanzado.

CUARTO.-En fecha 21/02/2025 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 2 sentencia, en el procedimiento DOI 510/2024, referida a la empresa LORENS SHOES, S.L., por la que se declaró el despido improcedente de la trabajadora allí demandante.

Y en fecha 04/03/2025 también se dictó sentencia estimatoria de despido improcedente por Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en el procedimiento DOI 515/2024, relativa a la empresa TROQUELADOS CARLU, S.L. (pe rteneciente al mismo grupo empresarial que la empresa LORENS SHOES, S.L.)

(Documentos 6 y 7 de la demanda)

QUINTO.-Dad a la situación concursal de la empresa, LORENS SHOES, S.L, la administración concursal emite los certificados concursales, ante la imposibilidad de proceder a la ejecución derivada del citado concurso sobrevenido tras los despidos, que fueron impugnados judicialmente.

El FOGASA siguió expediente nº NUM000 respecto a los trabajadores aquí demandantes. Tramitado el expediente, con fecha 08/05/2025, se dicta Resolución por el Secretario General (documento 1 de la demanda):

"HECHOS

I El expediente se ha tramitado conforme establecen los artículos 27 y 28 del R.D. 505/85, de 6 de marzo y lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

II Se ha aportado la documentación exigida en el artículo 25 del R.D. 505/85, de 6 de marzo (B.O.E. de 17 de abril) y cuya, relación se omite por economía administrativa ya que se encuentra incorporada al expediente de referencia.

III H-01) Respecto a D/Dña Purificacion: Que según lo dispuesto en la regla segunda del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia número 909/2020 de fecha 14/10/2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en su sentencia número 541/2022 de fecha 24 de marzo de 2022 en el recurso de suplicación número 2007/20221 y en la sentencia número 1806/2021 de 14 d octubre de 2021, en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularan sobre la base DE 20 DÍAS POR AÑO DE SERVICIO.

IV (H-01) Respecto a D/Dña Pelayo: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.

V (H-01) Respecto a D/Dña Armando: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.

VI (H-01) Respecto a D/Dña Antonieta: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.

VII (H-01) Respecto a D/Dña Alicia: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.

VIII (H-01) Respecto a D/Dña Gracia: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.

IX (H-01) Respecto a D/Dña Ruth: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.

X (H-01) Respecto a D/Dña Sara: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.

XI (H-01) Respecto a D/Dña Marí Juana: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio."

En el Anexo a la Resolución de 08/05/2025, se reconocen las siguientes cuantías a los trabajadores demandantes como indemnizaciones por sus despidos improcedentes:

Purificacion 6.463,97 €

Pelayo 6.621 €

Gracia 4.128,09 €

Alicia 6.1 12,36 €

Ruth 2.381,50 €

Armando 4.337,55 €

Sara 6.033,29 €

Marí Juana 9.208,31 €

Antonieta 6.430,05 €

SEXTO.-Rec laman los actores en el presente procedimiento, la diferencia entre de indemnización reconocida, límite 20 días abonados y el límite de 30 días ( art. 33.2 ET), según el siguiente desglose:

Purificacion.- Limite 20 días abonados: 6.463,97 € y limite 30 días: 9.695,95 €. Diferencia: 3.231,99 €.

Pelayo.- Limite 20 días abonados: 6.621 € y limite 30 días: 9.931,50 €. Diferencia: 3.310,50 €.

Gracia.- Limite 20 días abonados: 4.128,09 € y limite 30 días: 6.192,13 €. Diferencia: 2.064,05 €.

Alicia.- Limite 20 días abonados: 6.112,36 € y limite 30 días: 9.168,54 €. Diferencia: 3.056,18 €.

Ruth.- Limite 20 días abonados: 2.381,50 € y limite 30 días: 3.572,25 €. Diferencia: 1.190,75 €.

Armando.- Limite 20 días abonados: 4.337,55 € y limite 30 días: 6.506,32 €. Diferencia: 2.168,78 €.

Sara.- Limite 20 días abonados: 6.033,29 € y limite 30 días: 9.049,93 €. Diferencia: 3.016,65 €.

Marí Juana.- Limite 20 días abonados: 9.208,31 € y limite 30 días: 13.812,46 €. Diferencia: 4.604,16 €.

Antonieta.- Limite 20 días abonados: 6.430,05 € y limite 30 días: 9.645,07 €. Diferencia: 3.215,03 €.

SÉPTIMO.-Se dan por íntegramente reproducidos los documentos presentados por las partes.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art. 97.2 LRJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, documental aportada en autos.

SEGUNDO.-La representación de la parte actora solicita el abono a los actores de las cantidades reclamadas en las cuantías y conceptos recogidos en el hecho cuarto de la demanda, más los intereses legales, cantidades que son la diferencia entre lo qua FOGASA les abonó en concepto de indemnización por despido improcedente y lo que les debió abonar conforme al artículo 33.2 del ET, que se han desglosado para cada trabajador en el hecho probado cuarto de esta resolución. Y alega la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reclamando una indemnización de 500 euros para cada uno de los demandantes.

Por el Letrado del Fondo de Garantía Salarial, se opuso a la pretensión formulada de adverso, solicitando la desestimación de la demanda por ser ajustada a Derecho la Resolución dictada por FOGASA..

TERCERO.-En primer lugar debemos analizar la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora. En este sentido, afirma que el FOGASA ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 24 CE.

El art. 96.1 de la LRJS. , establece que: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Es constante la doctrina (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo, 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, rec. 1374/2012) que establece que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado ( art. 96.1 y 181.2 de la LRJS)

En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (sentencia 49/2.003, de 17 de marzo) tiene establecida la siguiente doctrina: "Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada".

Dicha doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, en las que se añade que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado.

En el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014, y núm. 352/2020 de 19 de mayo, rec. 2911/2017, donde se resume la doctrina jurisprudencial sobre el particular.

Ten iendo en cuenta la doctrina citada, debemos partir de que no basta con alegar la vulneración de un derecho fundamental para apreciar automáticamente dicha vulneración, sino que es preciso que la parte aporte indicios objetivos y relevantes que apunten a la existencia de nexo causal entre la situación denunciada y la conducta llevada a cabo por la empresa, acreditación que no se ha producido en el presenta caso.

La parte actora se limita a hacer una referencia genérica a la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pero sin especificar las concretas actuaciones que la han producido, lo que conduce a la desestimación de la pretensión en este punto.

CUARTO.-El artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores prevé que:

"1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.

A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.

2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 , 52 , 40.1 y 41.3, y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del texto refundido de la Ley Concursal , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , y al artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos, con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del artículo 41.3 de esta norma , en que el límite máximo será de 9 mensualidades y en el del artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , en que el límite será de 6 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 56, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.

3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá este las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el Fondo de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al Fondo la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.

Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Tercera. En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del Fondo el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos...".

Es preciso destacar que la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en el pago de salarios debidos alcanza a todos los conceptos salariales (salario base y complementos salariales, incluidas las pagas extraordinarias y las retribuciones correspondientes a los descansos remunerados), pero no a los intereses por mora ni a las cuotas de Seguridad Social ( Art. 33.1 ET; Art. 14 RD 505/1985; STS 16-5-1995). En esta línea señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 que: "La responsabilidad del FOGASA viene establecida en el artículo 33 del ET , de modo que responde de los salarios pendientes de pago reconocidos en el acto de conciliación o en resolución judicial, con los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1, y de las indemnizaciones a que se refiere el apartado 2, reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa."

QUINTO.-Se reclama en el presente procedimiento por los demandantes la diferencia entre la indemnización por despido improcedente abonada por FOGASA con base en la resolución de fecha 08/05/2025 y la que entienden los actores les debe ser abonada, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 ET.

En el supuesto de autos, debemos partir de los siguientes hechos acreditados:

Los nueve trabajadores demandantes fueron despedidos por la empresa LORENS SHOES, S.L., con fecha 13/04/2024.

La empresa LORENS SHOES, S.L., presentó concurso voluntario de acreedores, dictándose auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Albacete, que declaraba a la empresa en concurso con fecha 02/05/2024, en el seno del procedimiento concursal 176/2024.

Los demandantes, a consecuencia del despido, presentaron demanda de impugnación del mismo por improcedente, que dio lugar al procedimiento DOI 595/2024, seguido ante este Juzgado de lo Social 1 de Albacete (actualmente Plaza 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Albacete).

Antes de la celebración de la conciliación y juicio en aquel procedimiento, se celebraron dos juicios por Despido Objetivo Individual, uno ante el Juzgado de lo Social 2 de Albacete, procedimiento DOI 510/2024, contra una empresa del grupo, TROQUELADOS CARLU, S.L.; y otro ante el Juzgado de lo Social 1 de Albacete, procedimiento DOI 515/2024, contra la empresa LORENS SHOES, S.L. En ambos casos los despidos impugnados fueron declarados improcedentes.

En el acto de conciliación previa al juicio del procedimiento de despido iniciado por los aquí demandantes, DOI 595/2024, y a la vista de las sentencias recaídas en los procedimientos antes referidos, se llegó a un acuerdo entre los actores y la administración concursal por el que se fijaron las indemnizaciones por despido improcedente que les correspondían a los trabajadores demandantes. Dicho acuerdo se recogió en el Decreto de fecha 11/03/2025.

El FOGASA no acudió el día señalado para el acto de conciliación y juicio, a pesar de estar citado en legal forma, ni tampoco lo recurrió una vez que le fue notificado, por lo que el mismo devino firme. Por lo tanto, no cabe ahora alegar lo que se tuvo que haber argumentado en el momento procesal oportuno, es decir, a través del correspondiente recurso de suplicación.

En los procedimientos de Despido referidos, DOI 510/2024 y DOI 515/2024, seguidos ante los Juzgados de lo Social 2 y 1 de Albacete respectivamente, los trabajadores allí demandantes fueron debidamente indemnizados, tal y como acreditan sus expedientes administrativos que obran en autos. En uno la indemnización estaba topada y cobró los 365 días que establece FOGASA como tope y en el otro se produjo el pago de la improcedencia declarada del despido.

Las sentencias a las que alude FOGASA en la resolución dictada en el expediente administrativo con fecha 08/05/2025 ( STS 909/2020, de 14 de octubre y del TSJ de Andalucía nº 541/2022, de 24 de marzo de 2022) para aplicar el artículo 33.3 del ET, se refieren a pactos que se realizan dentro del proceso concursal. Pero, en el caso de autos, no hay ningún pacto dentro del proceso concursal, dado que aquí lo que hubo fue una conciliación en un procedimiento judicial de Despido, DOI 595/2024, al margen del proceso concursal. Es decir, nos encontramos ante indemnizaciones extraconcursales en un procedimiento judicial, DOI 5954/2024, que acaba por un Decreto que acuerda el pago de unas indemnizaciones concretas a cada uno de los trabajadores demandantes, sin la existencia de pacto alguno en el seno del concurso de acreedores.

Al respecto cabe citar la Sentencia nº 3718/2024 (rec 2821/2024), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de julio de 2024, que establece:

El legislador introduce dos parámetros diferentes para fijar la cobertura del FOGASA respecto a indemnizaciones, uno con carácter general ( artículo 33.2) y otro específicamente para las indemnizaciones fijadas en el marco del procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal (artículo 33.2, norma segunda). Así si la indemnización ha sido fijada, como en este caso, fuera del procedimiento concursal, la Ley lleva a aplicar a la responsabilidad del FOGASA un límite para el salario diario del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias y un máximo total de una anualidad y con un límite de 30 días aplicable al número de días por año de servicio en los casos de despidos disciplinarios y resoluciones contractuales ex artículo 50 ET . Por el contrario, si la indemnización se establece en el procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal , el límite es diferente, porque la indemnización se fija sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad y sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Es decir, en el caso de indemnizaciones fijadas en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal se establece un límite de cobertura calculado a razón de 20 días por año de servicio, que no se aplica en otro caso y específicamente en el caso de indemnizaciones por despido improcedente o resoluciones contractuales del artículo 50 ET , donde el límite es de 30 días por año de servicios. Esta diferencia hace evidente que la regulación del artículo 33.2 (y, por tanto, la del 33.3) solamente opera en relación con indemnizaciones fijadas en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal .

Estas interpretaciones literal y sistemática de la Ley coinciden también con la interpretación teleológica del precepto. En el marco del periodo de consultas del artículo 64 de la Ley Concursal es perfectamente posible pactar indemnizaciones superiores a las legales (hoy el texto refundido dice que "se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores"), siempre bajo el control del juez del concurso, pero en esta negociación las partes saben que por la insolvencia de la empresa el Fondo de Garantía Salarial va a cubrir obligatoriamente el pago de la indemnización hasta el límite de su responsabilidad. Gracias a ese conocimiento, una práctica habitual era que las cantidades pactadas con el empresario como indemnización, siempre con el consentimiento del administrador concursal, se añadiesen sobre aquellas cantidades ya garantizadas por el Fondo, que operaban, así como mínimo. Los pactos de las partes siempre tomaban como un hecho dado el pago por el Fondo de Garantía Salarial de la indemnización cubierta legalmente. Y eso es precisamente lo que intentó evitar la Ley 38/2011, al imponer el descuento de las cantidades pagadas por el empresario respecto de las garantizadas por el Fogasa. Si estando la empresa en concurso las partes en el procedimiento de consultas del artículo 64 de la Ley Concursal deciden pactar determinadas indemnizaciones, el empresario, los representantes de los trabajadores y el administrador concursal deben saber que siempre lo harán por cuenta del patrimonio de la empresa y no por cuenta del Fondo, que solamente pagará hasta el límite legal de 20 días y máximo de una anualidad (con el límite del doble del salario mínimo interprofesional como módulo de cálculo) en tanto en cuanto la empresa no haya cubierto dicho límite. Por tanto, dicha norma solamente va referida a las indemnizaciones pactadas en el periodo de consultas dentro del concurso, desarrollado en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal ...

Por consiguiente, la sala, en efecto, considera que solamente en el caso de estas indemnizaciones de trabajadores de empresas en situaciones concursales procede por ello descontar lo pagado por el empresario en el concurso, lo que no ocurre en el caso del artículo 33.2 del Estatuto, que es el aplicable a las demás indemnizaciones por extinción del contrato, donde no se prevé descuento alguno. Y por ello estima que la interpretación correcta y la intención del legislador era unificar las indemnizaciones por despido a abonar por el Fogasa en los concursos, pero no en los supuestos de que las indemnizaciones se fijen por un juez en el seno de un expediente judicial con oposición de la empresa, sean las legales, y la insolvencia sea declarada judicialmente sin que los créditos laborales por indemnización por despido sean incluidos en los procedimientos concursales.

Por ello en el presente supuesto estamos ante la aplicación del art 33.2 del ET y no del art 33.2 del mismo texto legal , y nada impediría al legislador el limitar los pagos del Fogasa a todas las indemnizaciones, de forma expresa.

Y finalmente es de destacar que en efecto la sentencia del TS denunciada como infringida, STS de 14 de octubre de 2020 recurso 3191/2018 ), se viene a analizar las indemnizaciones establecidas en el art 33.3 del ET y su aplicabilidad, y se establece que dicho articulo es aplicable tanto a las indemnizaciones fijadas en fase de concurso como también para las reconocidas anteriormente a la declaración de concurso que luego sean incluidas en el listado de acreedores ,pero en modo alguno para las indemnizaciones del art 33.2 del ET que no resulten incluidas en un procedimiento concursal, como ocurre en el supuesto de autos y así en la citada sentencia del TS se cuestiona el alcance de las responsabilidades del FOGASA cuando la indemnización por despido se fija fuera del procedimiento concursal y antes de que la empresa demandada sea declarada en concurso, y, más concretamente, si en estos casos se aplica la regla general del art. 33.2 o la especial del art. 33.3 ambos del ET . El trabajador había obtenido sentencia firme de despido improcedente fijándose una indemnización abonada parcialmente por la empresa. Con posterioridad se declaró la empresa en concurso, y el crédito del trabajador fue incluido en el listado de créditos de la masa pasiva del concurso. La reclamación al FOGASA fue denegada con base en la regla tercera del art. 33.3 ET . La Sala admite la aplicación de las reglas del art. 33.3 ET a las indemnizaciones que se reconozcan con anterioridad a la declaración del concurso por aplicación analógica conforme al art. 4 CC y porque la responsabilidad de FOGASA se activó con posterioridad al título. Así, aunque la indemnización al demandante se produjera por sentencia anterior a la declaración del concurso, la responsabilidad de FOGASA se activó, cuando el crédito indemnizatorio se incluyó en la lista de acreedores, siéndole aplicable la regla tercera del art. 33.3 ET , porque lo relevante, a efectos de la responsabilidad del FOGASA, es la declaración de insolvencia judicial o su inclusión en la lista de acreedores de la masa..."

Es por ello, que, teniendo en cuenta esta doctrina, en el caso presente, se debe aplicar el artículo 33.2 del ET e indemnizar a los trabajadores demandantes con 30 días de salario, con el máximo de una anualidad. Y, en consecuencia, se considera se debe abonar, la diferencia a cada trabajador entre los 20 días de salario abonados y los 30 días de salario, que se les deben abonar; que son las que se han desglosado en el hecho probado cuarto de esta resolución, al que cabe remitirse, siendo las cantidades que se deben abonar como diferencias a cada trabajador entre lo percibido y lo que deben percibir, las siguientes:

Purificacion.- 3.231,99 €.

Pelayo.- 3.310,50 €.

Gracia.- 2.064,05 €.

Alicia.- 3.056,18 €.

Ruth.- 1.190,75 €.

Armando.- 2.168,78 €.

Sara.- 3.016,65 €.

Marí Juana.- 4.604,16 €.

Antonieta.- 3.215,03 €.

En consecuencia, la demanda debe ser estimada.

SEXTO.-No procede el abono de intereses solicitado, al tratarse de indemnizaciones por despido, que además, les fueron abonadas en parte por FOGASA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por Purificacion, Pelayo, Alicia, Ruth, Sara, Gracia, Armando, Antonieta y Marí Juana contra el FOGASA, LORENS SHOES, S.L. y J.A. FUSTER ASOCIADOS, S.L. (Administrador Concursal), y, en consecuencia, CONDENO al FOGASA al abono de las siguientes cantidades:

A Purificacion.- 3.231,99 €.

A Pelayo.- 3.310,50 €.

A Gracia.- 2.064,05 €.

A Alicia.- 3.056,18 €.

A Ruth.- 1.190,75 €.

A Armando.- 2.168,78 €.

A Sara.- 3.016,65 €.

A Marí Juana.- 4.604,16 €.

A Antonieta.- 3.215,03 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065045525 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000065045525, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados, más el número y año del presente procedimiento.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRI MERO.-Los actores, Purificacion, Pelayo, Alicia, Ruth, Sara, Gracia, Armando, Antonieta y Marí Juana, han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa LORENS SHOES, S.L., empresa que procedió al despido de la totalidad de sus trabajadores con fecha 13/04/2024

SEGUNDO.-Con posterioridad a los despidos, la empresa LORENS SHOES, S.L., presentó concurso de acreedores, siendo declarada en situación de concurso voluntario de acreedores, a través de Auto de fecha 02/05/2024, concurso 176/2024, seguido ante el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Albacete.

TERCERO.-Los trabajadores demandantes presentaron demanda individual de despido contra la decisión extintiva de la empresa, demanda que fue turnada a este Juzgado de lo Social 1, autos de Despido objetivo individual nº 595/2024.

La Administración Concursal con carácter previo a la celebración del acto del juicio, reconoció la improcedencia del despido de los actores, dictándose en el procedimiento de Despido Objetivo Individual nº 595/2024, Decreto con fecha 11/03/2025 (bloque documental 5 de la demanda), el que en su parte dispositiva se acuerda: "Acuerdo: Se aprueba la conciliación alcanzada entre las partes, en los términos expresados en la comparecencia previa a esta resolución".Indicándose en el acta de conciliación:

"Por la parte demandada se reconoce la improcedencia del despido con fecha de efectos 13 de abril de dos mil veinticuatro correspondiendo a los trabajadores loas siguientes cantidades en concepto de indemnización por despido: Antonieta 10.609,58 €, Marí Juana 15.193,97 €, Gracia 6.811,09 €, Armando 7.156,96 €, Sara 9.954,67 €, Ruth 3.929,48 €, Pelayo 10.774,56 €, Alicia 10.085,65 €, Purificacion 10.665,27 €."

Esta Resolución fue notificada a FOGASA dentro del procedimiento de despido indicado al ser parte en el mismo, sin que por parte del citado organismo interpusiera recurso contra el Decreto de fecha 11/03/2025, que aprobaba el acuerdo alcanzado.

CUARTO.-En fecha 21/02/2025 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 2 sentencia, en el procedimiento DOI 510/2024, referida a la empresa LORENS SHOES, S.L., por la que se declaró el despido improcedente de la trabajadora allí demandante.

Y en fecha 04/03/2025 también se dictó sentencia estimatoria de despido improcedente por Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en el procedimiento DOI 515/2024, relativa a la empresa TROQUELADOS CARLU, S.L. (pe rteneciente al mismo grupo empresarial que la empresa LORENS SHOES, S.L.)

(Documentos 6 y 7 de la demanda)

QUINTO.-Dad a la situación concursal de la empresa, LORENS SHOES, S.L, la administración concursal emite los certificados concursales, ante la imposibilidad de proceder a la ejecución derivada del citado concurso sobrevenido tras los despidos, que fueron impugnados judicialmente.

El FOGASA siguió expediente nº NUM000 respecto a los trabajadores aquí demandantes. Tramitado el expediente, con fecha 08/05/2025, se dicta Resolución por el Secretario General (documento 1 de la demanda):

"HECHOS

I El expediente se ha tramitado conforme establecen los artículos 27 y 28 del R.D. 505/85, de 6 de marzo y lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

II Se ha aportado la documentación exigida en el artículo 25 del R.D. 505/85, de 6 de marzo (B.O.E. de 17 de abril) y cuya, relación se omite por economía administrativa ya que se encuentra incorporada al expediente de referencia.

III H-01) Respecto a D/Dña Purificacion: Que según lo dispuesto en la regla segunda del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia número 909/2020 de fecha 14/10/2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en su sentencia número 541/2022 de fecha 24 de marzo de 2022 en el recurso de suplicación número 2007/20221 y en la sentencia número 1806/2021 de 14 d octubre de 2021, en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularan sobre la base DE 20 DÍAS POR AÑO DE SERVICIO.

IV (H-01) Respecto a D/Dña Pelayo: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.

V (H-01) Respecto a D/Dña Armando: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.

VI (H-01) Respecto a D/Dña Antonieta: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.

VII (H-01) Respecto a D/Dña Alicia: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.

VIII (H-01) Respecto a D/Dña Gracia: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.

IX (H-01) Respecto a D/Dña Ruth: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.

X (H-01) Respecto a D/Dña Sara: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.

XI (H-01) Respecto a D/Dña Marí Juana: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio."

En el Anexo a la Resolución de 08/05/2025, se reconocen las siguientes cuantías a los trabajadores demandantes como indemnizaciones por sus despidos improcedentes:

Purificacion 6.463,97 €

Pelayo 6.621 €

Gracia 4.128,09 €

Alicia 6.1 12,36 €

Ruth 2.381,50 €

Armando 4.337,55 €

Sara 6.033,29 €

Marí Juana 9.208,31 €

Antonieta 6.430,05 €

SEXTO.-Rec laman los actores en el presente procedimiento, la diferencia entre de indemnización reconocida, límite 20 días abonados y el límite de 30 días ( art. 33.2 ET), según el siguiente desglose:

Purificacion.- Limite 20 días abonados: 6.463,97 € y limite 30 días: 9.695,95 €. Diferencia: 3.231,99 €.

Pelayo.- Limite 20 días abonados: 6.621 € y limite 30 días: 9.931,50 €. Diferencia: 3.310,50 €.

Gracia.- Limite 20 días abonados: 4.128,09 € y limite 30 días: 6.192,13 €. Diferencia: 2.064,05 €.

Alicia.- Limite 20 días abonados: 6.112,36 € y limite 30 días: 9.168,54 €. Diferencia: 3.056,18 €.

Ruth.- Limite 20 días abonados: 2.381,50 € y limite 30 días: 3.572,25 €. Diferencia: 1.190,75 €.

Armando.- Limite 20 días abonados: 4.337,55 € y limite 30 días: 6.506,32 €. Diferencia: 2.168,78 €.

Sara.- Limite 20 días abonados: 6.033,29 € y limite 30 días: 9.049,93 €. Diferencia: 3.016,65 €.

Marí Juana.- Limite 20 días abonados: 9.208,31 € y limite 30 días: 13.812,46 €. Diferencia: 4.604,16 €.

Antonieta.- Limite 20 días abonados: 6.430,05 € y limite 30 días: 9.645,07 €. Diferencia: 3.215,03 €.

SÉPTIMO.-Se dan por íntegramente reproducidos los documentos presentados por las partes.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art. 97.2 LRJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, documental aportada en autos.

SEGUNDO.-La representación de la parte actora solicita el abono a los actores de las cantidades reclamadas en las cuantías y conceptos recogidos en el hecho cuarto de la demanda, más los intereses legales, cantidades que son la diferencia entre lo qua FOGASA les abonó en concepto de indemnización por despido improcedente y lo que les debió abonar conforme al artículo 33.2 del ET, que se han desglosado para cada trabajador en el hecho probado cuarto de esta resolución. Y alega la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reclamando una indemnización de 500 euros para cada uno de los demandantes.

Por el Letrado del Fondo de Garantía Salarial, se opuso a la pretensión formulada de adverso, solicitando la desestimación de la demanda por ser ajustada a Derecho la Resolución dictada por FOGASA..

TERCERO.-En primer lugar debemos analizar la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora. En este sentido, afirma que el FOGASA ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 24 CE.

El art. 96.1 de la LRJS. , establece que: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Es constante la doctrina (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo, 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, rec. 1374/2012) que establece que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado ( art. 96.1 y 181.2 de la LRJS)

En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (sentencia 49/2.003, de 17 de marzo) tiene establecida la siguiente doctrina: "Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada".

Dicha doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, en las que se añade que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado.

En el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014, y núm. 352/2020 de 19 de mayo, rec. 2911/2017, donde se resume la doctrina jurisprudencial sobre el particular.

Ten iendo en cuenta la doctrina citada, debemos partir de que no basta con alegar la vulneración de un derecho fundamental para apreciar automáticamente dicha vulneración, sino que es preciso que la parte aporte indicios objetivos y relevantes que apunten a la existencia de nexo causal entre la situación denunciada y la conducta llevada a cabo por la empresa, acreditación que no se ha producido en el presenta caso.

La parte actora se limita a hacer una referencia genérica a la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pero sin especificar las concretas actuaciones que la han producido, lo que conduce a la desestimación de la pretensión en este punto.

CUARTO.-El artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores prevé que:

"1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.

A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.

2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 , 52 , 40.1 y 41.3, y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del texto refundido de la Ley Concursal , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , y al artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos, con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del artículo 41.3 de esta norma , en que el límite máximo será de 9 mensualidades y en el del artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , en que el límite será de 6 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 56, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.

3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá este las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el Fondo de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al Fondo la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.

Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Tercera. En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del Fondo el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos...".

Es preciso destacar que la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en el pago de salarios debidos alcanza a todos los conceptos salariales (salario base y complementos salariales, incluidas las pagas extraordinarias y las retribuciones correspondientes a los descansos remunerados), pero no a los intereses por mora ni a las cuotas de Seguridad Social ( Art. 33.1 ET; Art. 14 RD 505/1985; STS 16-5-1995). En esta línea señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 que: "La responsabilidad del FOGASA viene establecida en el artículo 33 del ET , de modo que responde de los salarios pendientes de pago reconocidos en el acto de conciliación o en resolución judicial, con los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1, y de las indemnizaciones a que se refiere el apartado 2, reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa."

QUINTO.-Se reclama en el presente procedimiento por los demandantes la diferencia entre la indemnización por despido improcedente abonada por FOGASA con base en la resolución de fecha 08/05/2025 y la que entienden los actores les debe ser abonada, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 ET.

En el supuesto de autos, debemos partir de los siguientes hechos acreditados:

Los nueve trabajadores demandantes fueron despedidos por la empresa LORENS SHOES, S.L., con fecha 13/04/2024.

La empresa LORENS SHOES, S.L., presentó concurso voluntario de acreedores, dictándose auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Albacete, que declaraba a la empresa en concurso con fecha 02/05/2024, en el seno del procedimiento concursal 176/2024.

Los demandantes, a consecuencia del despido, presentaron demanda de impugnación del mismo por improcedente, que dio lugar al procedimiento DOI 595/2024, seguido ante este Juzgado de lo Social 1 de Albacete (actualmente Plaza 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Albacete).

Antes de la celebración de la conciliación y juicio en aquel procedimiento, se celebraron dos juicios por Despido Objetivo Individual, uno ante el Juzgado de lo Social 2 de Albacete, procedimiento DOI 510/2024, contra una empresa del grupo, TROQUELADOS CARLU, S.L.; y otro ante el Juzgado de lo Social 1 de Albacete, procedimiento DOI 515/2024, contra la empresa LORENS SHOES, S.L. En ambos casos los despidos impugnados fueron declarados improcedentes.

En el acto de conciliación previa al juicio del procedimiento de despido iniciado por los aquí demandantes, DOI 595/2024, y a la vista de las sentencias recaídas en los procedimientos antes referidos, se llegó a un acuerdo entre los actores y la administración concursal por el que se fijaron las indemnizaciones por despido improcedente que les correspondían a los trabajadores demandantes. Dicho acuerdo se recogió en el Decreto de fecha 11/03/2025.

El FOGASA no acudió el día señalado para el acto de conciliación y juicio, a pesar de estar citado en legal forma, ni tampoco lo recurrió una vez que le fue notificado, por lo que el mismo devino firme. Por lo tanto, no cabe ahora alegar lo que se tuvo que haber argumentado en el momento procesal oportuno, es decir, a través del correspondiente recurso de suplicación.

En los procedimientos de Despido referidos, DOI 510/2024 y DOI 515/2024, seguidos ante los Juzgados de lo Social 2 y 1 de Albacete respectivamente, los trabajadores allí demandantes fueron debidamente indemnizados, tal y como acreditan sus expedientes administrativos que obran en autos. En uno la indemnización estaba topada y cobró los 365 días que establece FOGASA como tope y en el otro se produjo el pago de la improcedencia declarada del despido.

Las sentencias a las que alude FOGASA en la resolución dictada en el expediente administrativo con fecha 08/05/2025 ( STS 909/2020, de 14 de octubre y del TSJ de Andalucía nº 541/2022, de 24 de marzo de 2022) para aplicar el artículo 33.3 del ET, se refieren a pactos que se realizan dentro del proceso concursal. Pero, en el caso de autos, no hay ningún pacto dentro del proceso concursal, dado que aquí lo que hubo fue una conciliación en un procedimiento judicial de Despido, DOI 595/2024, al margen del proceso concursal. Es decir, nos encontramos ante indemnizaciones extraconcursales en un procedimiento judicial, DOI 5954/2024, que acaba por un Decreto que acuerda el pago de unas indemnizaciones concretas a cada uno de los trabajadores demandantes, sin la existencia de pacto alguno en el seno del concurso de acreedores.

Al respecto cabe citar la Sentencia nº 3718/2024 (rec 2821/2024), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de julio de 2024, que establece:

El legislador introduce dos parámetros diferentes para fijar la cobertura del FOGASA respecto a indemnizaciones, uno con carácter general ( artículo 33.2) y otro específicamente para las indemnizaciones fijadas en el marco del procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal (artículo 33.2, norma segunda). Así si la indemnización ha sido fijada, como en este caso, fuera del procedimiento concursal, la Ley lleva a aplicar a la responsabilidad del FOGASA un límite para el salario diario del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias y un máximo total de una anualidad y con un límite de 30 días aplicable al número de días por año de servicio en los casos de despidos disciplinarios y resoluciones contractuales ex artículo 50 ET . Por el contrario, si la indemnización se establece en el procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal , el límite es diferente, porque la indemnización se fija sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad y sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Es decir, en el caso de indemnizaciones fijadas en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal se establece un límite de cobertura calculado a razón de 20 días por año de servicio, que no se aplica en otro caso y específicamente en el caso de indemnizaciones por despido improcedente o resoluciones contractuales del artículo 50 ET , donde el límite es de 30 días por año de servicios. Esta diferencia hace evidente que la regulación del artículo 33.2 (y, por tanto, la del 33.3) solamente opera en relación con indemnizaciones fijadas en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal .

Estas interpretaciones literal y sistemática de la Ley coinciden también con la interpretación teleológica del precepto. En el marco del periodo de consultas del artículo 64 de la Ley Concursal es perfectamente posible pactar indemnizaciones superiores a las legales (hoy el texto refundido dice que "se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores"), siempre bajo el control del juez del concurso, pero en esta negociación las partes saben que por la insolvencia de la empresa el Fondo de Garantía Salarial va a cubrir obligatoriamente el pago de la indemnización hasta el límite de su responsabilidad. Gracias a ese conocimiento, una práctica habitual era que las cantidades pactadas con el empresario como indemnización, siempre con el consentimiento del administrador concursal, se añadiesen sobre aquellas cantidades ya garantizadas por el Fondo, que operaban, así como mínimo. Los pactos de las partes siempre tomaban como un hecho dado el pago por el Fondo de Garantía Salarial de la indemnización cubierta legalmente. Y eso es precisamente lo que intentó evitar la Ley 38/2011, al imponer el descuento de las cantidades pagadas por el empresario respecto de las garantizadas por el Fogasa. Si estando la empresa en concurso las partes en el procedimiento de consultas del artículo 64 de la Ley Concursal deciden pactar determinadas indemnizaciones, el empresario, los representantes de los trabajadores y el administrador concursal deben saber que siempre lo harán por cuenta del patrimonio de la empresa y no por cuenta del Fondo, que solamente pagará hasta el límite legal de 20 días y máximo de una anualidad (con el límite del doble del salario mínimo interprofesional como módulo de cálculo) en tanto en cuanto la empresa no haya cubierto dicho límite. Por tanto, dicha norma solamente va referida a las indemnizaciones pactadas en el periodo de consultas dentro del concurso, desarrollado en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal ...

Por consiguiente, la sala, en efecto, considera que solamente en el caso de estas indemnizaciones de trabajadores de empresas en situaciones concursales procede por ello descontar lo pagado por el empresario en el concurso, lo que no ocurre en el caso del artículo 33.2 del Estatuto, que es el aplicable a las demás indemnizaciones por extinción del contrato, donde no se prevé descuento alguno. Y por ello estima que la interpretación correcta y la intención del legislador era unificar las indemnizaciones por despido a abonar por el Fogasa en los concursos, pero no en los supuestos de que las indemnizaciones se fijen por un juez en el seno de un expediente judicial con oposición de la empresa, sean las legales, y la insolvencia sea declarada judicialmente sin que los créditos laborales por indemnización por despido sean incluidos en los procedimientos concursales.

Por ello en el presente supuesto estamos ante la aplicación del art 33.2 del ET y no del art 33.2 del mismo texto legal , y nada impediría al legislador el limitar los pagos del Fogasa a todas las indemnizaciones, de forma expresa.

Y finalmente es de destacar que en efecto la sentencia del TS denunciada como infringida, STS de 14 de octubre de 2020 recurso 3191/2018 ), se viene a analizar las indemnizaciones establecidas en el art 33.3 del ET y su aplicabilidad, y se establece que dicho articulo es aplicable tanto a las indemnizaciones fijadas en fase de concurso como también para las reconocidas anteriormente a la declaración de concurso que luego sean incluidas en el listado de acreedores ,pero en modo alguno para las indemnizaciones del art 33.2 del ET que no resulten incluidas en un procedimiento concursal, como ocurre en el supuesto de autos y así en la citada sentencia del TS se cuestiona el alcance de las responsabilidades del FOGASA cuando la indemnización por despido se fija fuera del procedimiento concursal y antes de que la empresa demandada sea declarada en concurso, y, más concretamente, si en estos casos se aplica la regla general del art. 33.2 o la especial del art. 33.3 ambos del ET . El trabajador había obtenido sentencia firme de despido improcedente fijándose una indemnización abonada parcialmente por la empresa. Con posterioridad se declaró la empresa en concurso, y el crédito del trabajador fue incluido en el listado de créditos de la masa pasiva del concurso. La reclamación al FOGASA fue denegada con base en la regla tercera del art. 33.3 ET . La Sala admite la aplicación de las reglas del art. 33.3 ET a las indemnizaciones que se reconozcan con anterioridad a la declaración del concurso por aplicación analógica conforme al art. 4 CC y porque la responsabilidad de FOGASA se activó con posterioridad al título. Así, aunque la indemnización al demandante se produjera por sentencia anterior a la declaración del concurso, la responsabilidad de FOGASA se activó, cuando el crédito indemnizatorio se incluyó en la lista de acreedores, siéndole aplicable la regla tercera del art. 33.3 ET , porque lo relevante, a efectos de la responsabilidad del FOGASA, es la declaración de insolvencia judicial o su inclusión en la lista de acreedores de la masa..."

Es por ello, que, teniendo en cuenta esta doctrina, en el caso presente, se debe aplicar el artículo 33.2 del ET e indemnizar a los trabajadores demandantes con 30 días de salario, con el máximo de una anualidad. Y, en consecuencia, se considera se debe abonar, la diferencia a cada trabajador entre los 20 días de salario abonados y los 30 días de salario, que se les deben abonar; que son las que se han desglosado en el hecho probado cuarto de esta resolución, al que cabe remitirse, siendo las cantidades que se deben abonar como diferencias a cada trabajador entre lo percibido y lo que deben percibir, las siguientes:

Purificacion.- 3.231,99 €.

Pelayo.- 3.310,50 €.

Gracia.- 2.064,05 €.

Alicia.- 3.056,18 €.

Ruth.- 1.190,75 €.

Armando.- 2.168,78 €.

Sara.- 3.016,65 €.

Marí Juana.- 4.604,16 €.

Antonieta.- 3.215,03 €.

En consecuencia, la demanda debe ser estimada.

SEXTO.-No procede el abono de intereses solicitado, al tratarse de indemnizaciones por despido, que además, les fueron abonadas en parte por FOGASA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por Purificacion, Pelayo, Alicia, Ruth, Sara, Gracia, Armando, Antonieta y Marí Juana contra el FOGASA, LORENS SHOES, S.L. y J.A. FUSTER ASOCIADOS, S.L. (Administrador Concursal), y, en consecuencia, CONDENO al FOGASA al abono de las siguientes cantidades:

A Purificacion.- 3.231,99 €.

A Pelayo.- 3.310,50 €.

A Gracia.- 2.064,05 €.

A Alicia.- 3.056,18 €.

A Ruth.- 1.190,75 €.

A Armando.- 2.168,78 €.

A Sara.- 3.016,65 €.

A Marí Juana.- 4.604,16 €.

A Antonieta.- 3.215,03 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065045525 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000065045525, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados, más el número y año del presente procedimiento.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art. 97.2 LRJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, documental aportada en autos.

SEGUNDO.-La representación de la parte actora solicita el abono a los actores de las cantidades reclamadas en las cuantías y conceptos recogidos en el hecho cuarto de la demanda, más los intereses legales, cantidades que son la diferencia entre lo qua FOGASA les abonó en concepto de indemnización por despido improcedente y lo que les debió abonar conforme al artículo 33.2 del ET, que se han desglosado para cada trabajador en el hecho probado cuarto de esta resolución. Y alega la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reclamando una indemnización de 500 euros para cada uno de los demandantes.

Por el Letrado del Fondo de Garantía Salarial, se opuso a la pretensión formulada de adverso, solicitando la desestimación de la demanda por ser ajustada a Derecho la Resolución dictada por FOGASA..

TERCERO.-En primer lugar debemos analizar la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora. En este sentido, afirma que el FOGASA ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 24 CE.

El art. 96.1 de la LRJS. , establece que: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Es constante la doctrina (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo, 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, rec. 1374/2012) que establece que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado ( art. 96.1 y 181.2 de la LRJS)

En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (sentencia 49/2.003, de 17 de marzo) tiene establecida la siguiente doctrina: "Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada".

Dicha doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, en las que se añade que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado.

En el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014, y núm. 352/2020 de 19 de mayo, rec. 2911/2017, donde se resume la doctrina jurisprudencial sobre el particular.

Ten iendo en cuenta la doctrina citada, debemos partir de que no basta con alegar la vulneración de un derecho fundamental para apreciar automáticamente dicha vulneración, sino que es preciso que la parte aporte indicios objetivos y relevantes que apunten a la existencia de nexo causal entre la situación denunciada y la conducta llevada a cabo por la empresa, acreditación que no se ha producido en el presenta caso.

La parte actora se limita a hacer una referencia genérica a la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pero sin especificar las concretas actuaciones que la han producido, lo que conduce a la desestimación de la pretensión en este punto.

CUARTO.-El artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores prevé que:

"1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.

A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.

2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 , 52 , 40.1 y 41.3, y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del texto refundido de la Ley Concursal , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , y al artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos, con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del artículo 41.3 de esta norma , en que el límite máximo será de 9 mensualidades y en el del artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , en que el límite será de 6 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 56, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.

3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá este las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el Fondo de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al Fondo la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.

Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Tercera. En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del Fondo el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos...".

Es preciso destacar que la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en el pago de salarios debidos alcanza a todos los conceptos salariales (salario base y complementos salariales, incluidas las pagas extraordinarias y las retribuciones correspondientes a los descansos remunerados), pero no a los intereses por mora ni a las cuotas de Seguridad Social ( Art. 33.1 ET; Art. 14 RD 505/1985; STS 16-5-1995). En esta línea señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 que: "La responsabilidad del FOGASA viene establecida en el artículo 33 del ET , de modo que responde de los salarios pendientes de pago reconocidos en el acto de conciliación o en resolución judicial, con los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1, y de las indemnizaciones a que se refiere el apartado 2, reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa."

QUINTO.-Se reclama en el presente procedimiento por los demandantes la diferencia entre la indemnización por despido improcedente abonada por FOGASA con base en la resolución de fecha 08/05/2025 y la que entienden los actores les debe ser abonada, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 ET.

En el supuesto de autos, debemos partir de los siguientes hechos acreditados:

Los nueve trabajadores demandantes fueron despedidos por la empresa LORENS SHOES, S.L., con fecha 13/04/2024.

La empresa LORENS SHOES, S.L., presentó concurso voluntario de acreedores, dictándose auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Albacete, que declaraba a la empresa en concurso con fecha 02/05/2024, en el seno del procedimiento concursal 176/2024.

Los demandantes, a consecuencia del despido, presentaron demanda de impugnación del mismo por improcedente, que dio lugar al procedimiento DOI 595/2024, seguido ante este Juzgado de lo Social 1 de Albacete (actualmente Plaza 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Albacete).

Antes de la celebración de la conciliación y juicio en aquel procedimiento, se celebraron dos juicios por Despido Objetivo Individual, uno ante el Juzgado de lo Social 2 de Albacete, procedimiento DOI 510/2024, contra una empresa del grupo, TROQUELADOS CARLU, S.L.; y otro ante el Juzgado de lo Social 1 de Albacete, procedimiento DOI 515/2024, contra la empresa LORENS SHOES, S.L. En ambos casos los despidos impugnados fueron declarados improcedentes.

En el acto de conciliación previa al juicio del procedimiento de despido iniciado por los aquí demandantes, DOI 595/2024, y a la vista de las sentencias recaídas en los procedimientos antes referidos, se llegó a un acuerdo entre los actores y la administración concursal por el que se fijaron las indemnizaciones por despido improcedente que les correspondían a los trabajadores demandantes. Dicho acuerdo se recogió en el Decreto de fecha 11/03/2025.

El FOGASA no acudió el día señalado para el acto de conciliación y juicio, a pesar de estar citado en legal forma, ni tampoco lo recurrió una vez que le fue notificado, por lo que el mismo devino firme. Por lo tanto, no cabe ahora alegar lo que se tuvo que haber argumentado en el momento procesal oportuno, es decir, a través del correspondiente recurso de suplicación.

En los procedimientos de Despido referidos, DOI 510/2024 y DOI 515/2024, seguidos ante los Juzgados de lo Social 2 y 1 de Albacete respectivamente, los trabajadores allí demandantes fueron debidamente indemnizados, tal y como acreditan sus expedientes administrativos que obran en autos. En uno la indemnización estaba topada y cobró los 365 días que establece FOGASA como tope y en el otro se produjo el pago de la improcedencia declarada del despido.

Las sentencias a las que alude FOGASA en la resolución dictada en el expediente administrativo con fecha 08/05/2025 ( STS 909/2020, de 14 de octubre y del TSJ de Andalucía nº 541/2022, de 24 de marzo de 2022) para aplicar el artículo 33.3 del ET, se refieren a pactos que se realizan dentro del proceso concursal. Pero, en el caso de autos, no hay ningún pacto dentro del proceso concursal, dado que aquí lo que hubo fue una conciliación en un procedimiento judicial de Despido, DOI 595/2024, al margen del proceso concursal. Es decir, nos encontramos ante indemnizaciones extraconcursales en un procedimiento judicial, DOI 5954/2024, que acaba por un Decreto que acuerda el pago de unas indemnizaciones concretas a cada uno de los trabajadores demandantes, sin la existencia de pacto alguno en el seno del concurso de acreedores.

Al respecto cabe citar la Sentencia nº 3718/2024 (rec 2821/2024), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de julio de 2024, que establece:

El legislador introduce dos parámetros diferentes para fijar la cobertura del FOGASA respecto a indemnizaciones, uno con carácter general ( artículo 33.2) y otro específicamente para las indemnizaciones fijadas en el marco del procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal (artículo 33.2, norma segunda). Así si la indemnización ha sido fijada, como en este caso, fuera del procedimiento concursal, la Ley lleva a aplicar a la responsabilidad del FOGASA un límite para el salario diario del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias y un máximo total de una anualidad y con un límite de 30 días aplicable al número de días por año de servicio en los casos de despidos disciplinarios y resoluciones contractuales ex artículo 50 ET . Por el contrario, si la indemnización se establece en el procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal , el límite es diferente, porque la indemnización se fija sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad y sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Es decir, en el caso de indemnizaciones fijadas en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal se establece un límite de cobertura calculado a razón de 20 días por año de servicio, que no se aplica en otro caso y específicamente en el caso de indemnizaciones por despido improcedente o resoluciones contractuales del artículo 50 ET , donde el límite es de 30 días por año de servicios. Esta diferencia hace evidente que la regulación del artículo 33.2 (y, por tanto, la del 33.3) solamente opera en relación con indemnizaciones fijadas en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal .

Estas interpretaciones literal y sistemática de la Ley coinciden también con la interpretación teleológica del precepto. En el marco del periodo de consultas del artículo 64 de la Ley Concursal es perfectamente posible pactar indemnizaciones superiores a las legales (hoy el texto refundido dice que "se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores"), siempre bajo el control del juez del concurso, pero en esta negociación las partes saben que por la insolvencia de la empresa el Fondo de Garantía Salarial va a cubrir obligatoriamente el pago de la indemnización hasta el límite de su responsabilidad. Gracias a ese conocimiento, una práctica habitual era que las cantidades pactadas con el empresario como indemnización, siempre con el consentimiento del administrador concursal, se añadiesen sobre aquellas cantidades ya garantizadas por el Fondo, que operaban, así como mínimo. Los pactos de las partes siempre tomaban como un hecho dado el pago por el Fondo de Garantía Salarial de la indemnización cubierta legalmente. Y eso es precisamente lo que intentó evitar la Ley 38/2011, al imponer el descuento de las cantidades pagadas por el empresario respecto de las garantizadas por el Fogasa. Si estando la empresa en concurso las partes en el procedimiento de consultas del artículo 64 de la Ley Concursal deciden pactar determinadas indemnizaciones, el empresario, los representantes de los trabajadores y el administrador concursal deben saber que siempre lo harán por cuenta del patrimonio de la empresa y no por cuenta del Fondo, que solamente pagará hasta el límite legal de 20 días y máximo de una anualidad (con el límite del doble del salario mínimo interprofesional como módulo de cálculo) en tanto en cuanto la empresa no haya cubierto dicho límite. Por tanto, dicha norma solamente va referida a las indemnizaciones pactadas en el periodo de consultas dentro del concurso, desarrollado en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal ...

Por consiguiente, la sala, en efecto, considera que solamente en el caso de estas indemnizaciones de trabajadores de empresas en situaciones concursales procede por ello descontar lo pagado por el empresario en el concurso, lo que no ocurre en el caso del artículo 33.2 del Estatuto, que es el aplicable a las demás indemnizaciones por extinción del contrato, donde no se prevé descuento alguno. Y por ello estima que la interpretación correcta y la intención del legislador era unificar las indemnizaciones por despido a abonar por el Fogasa en los concursos, pero no en los supuestos de que las indemnizaciones se fijen por un juez en el seno de un expediente judicial con oposición de la empresa, sean las legales, y la insolvencia sea declarada judicialmente sin que los créditos laborales por indemnización por despido sean incluidos en los procedimientos concursales.

Por ello en el presente supuesto estamos ante la aplicación del art 33.2 del ET y no del art 33.2 del mismo texto legal , y nada impediría al legislador el limitar los pagos del Fogasa a todas las indemnizaciones, de forma expresa.

Y finalmente es de destacar que en efecto la sentencia del TS denunciada como infringida, STS de 14 de octubre de 2020 recurso 3191/2018 ), se viene a analizar las indemnizaciones establecidas en el art 33.3 del ET y su aplicabilidad, y se establece que dicho articulo es aplicable tanto a las indemnizaciones fijadas en fase de concurso como también para las reconocidas anteriormente a la declaración de concurso que luego sean incluidas en el listado de acreedores ,pero en modo alguno para las indemnizaciones del art 33.2 del ET que no resulten incluidas en un procedimiento concursal, como ocurre en el supuesto de autos y así en la citada sentencia del TS se cuestiona el alcance de las responsabilidades del FOGASA cuando la indemnización por despido se fija fuera del procedimiento concursal y antes de que la empresa demandada sea declarada en concurso, y, más concretamente, si en estos casos se aplica la regla general del art. 33.2 o la especial del art. 33.3 ambos del ET . El trabajador había obtenido sentencia firme de despido improcedente fijándose una indemnización abonada parcialmente por la empresa. Con posterioridad se declaró la empresa en concurso, y el crédito del trabajador fue incluido en el listado de créditos de la masa pasiva del concurso. La reclamación al FOGASA fue denegada con base en la regla tercera del art. 33.3 ET . La Sala admite la aplicación de las reglas del art. 33.3 ET a las indemnizaciones que se reconozcan con anterioridad a la declaración del concurso por aplicación analógica conforme al art. 4 CC y porque la responsabilidad de FOGASA se activó con posterioridad al título. Así, aunque la indemnización al demandante se produjera por sentencia anterior a la declaración del concurso, la responsabilidad de FOGASA se activó, cuando el crédito indemnizatorio se incluyó en la lista de acreedores, siéndole aplicable la regla tercera del art. 33.3 ET , porque lo relevante, a efectos de la responsabilidad del FOGASA, es la declaración de insolvencia judicial o su inclusión en la lista de acreedores de la masa..."

Es por ello, que, teniendo en cuenta esta doctrina, en el caso presente, se debe aplicar el artículo 33.2 del ET e indemnizar a los trabajadores demandantes con 30 días de salario, con el máximo de una anualidad. Y, en consecuencia, se considera se debe abonar, la diferencia a cada trabajador entre los 20 días de salario abonados y los 30 días de salario, que se les deben abonar; que son las que se han desglosado en el hecho probado cuarto de esta resolución, al que cabe remitirse, siendo las cantidades que se deben abonar como diferencias a cada trabajador entre lo percibido y lo que deben percibir, las siguientes:

Purificacion.- 3.231,99 €.

Pelayo.- 3.310,50 €.

Gracia.- 2.064,05 €.

Alicia.- 3.056,18 €.

Ruth.- 1.190,75 €.

Armando.- 2.168,78 €.

Sara.- 3.016,65 €.

Marí Juana.- 4.604,16 €.

Antonieta.- 3.215,03 €.

En consecuencia, la demanda debe ser estimada.

SEXTO.-No procede el abono de intereses solicitado, al tratarse de indemnizaciones por despido, que además, les fueron abonadas en parte por FOGASA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por Purificacion, Pelayo, Alicia, Ruth, Sara, Gracia, Armando, Antonieta y Marí Juana contra el FOGASA, LORENS SHOES, S.L. y J.A. FUSTER ASOCIADOS, S.L. (Administrador Concursal), y, en consecuencia, CONDENO al FOGASA al abono de las siguientes cantidades:

A Purificacion.- 3.231,99 €.

A Pelayo.- 3.310,50 €.

A Gracia.- 2.064,05 €.

A Alicia.- 3.056,18 €.

A Ruth.- 1.190,75 €.

A Armando.- 2.168,78 €.

A Sara.- 3.016,65 €.

A Marí Juana.- 4.604,16 €.

A Antonieta.- 3.215,03 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065045525 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000065045525, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados, más el número y año del presente procedimiento.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por Purificacion, Pelayo, Alicia, Ruth, Sara, Gracia, Armando, Antonieta y Marí Juana contra el FOGASA, LORENS SHOES, S.L. y J.A. FUSTER ASOCIADOS, S.L. (Administrador Concursal), y, en consecuencia, CONDENO al FOGASA al abono de las siguientes cantidades:

A Purificacion.- 3.231,99 €.

A Pelayo.- 3.310,50 €.

A Gracia.- 2.064,05 €.

A Alicia.- 3.056,18 €.

A Ruth.- 1.190,75 €.

A Armando.- 2.168,78 €.

A Sara.- 3.016,65 €.

A Marí Juana.- 4.604,16 €.

A Antonieta.- 3.215,03 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065045525 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000065045525, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados, más el número y año del presente procedimiento.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.