Sentencia Social 187/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 187/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Avilés, Rec. 252/2026 de 29 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Avilés

Ponente: MARIA PALOMA MARTINEZ CIMADEVILLA

Nº de sentencia: 187/2026

Núm. Cendoj: 33004440012026100010

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1286

Núm. Roj: STIS 1286:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

AVILES

SENTENCIA: 00187/2026

SENTENCIA

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En Avilés a de 29 de abril de 2026

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Vistos por mí, Dª Mª Paloma Martínez Cimadevilla, Magistrado-Juez titular plaza nº 1 de la sección social del tribunal de instancia de Avilés los presentes autos de PEF 252/2026seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Artemio representado y asistido por el/la abogado/a Dª Mª Belén Simón Castiñeiras frente al AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 ENTIDADES LOCALES representado por el procurador D. Manuel Garrote Barbón y asistido por el letrado D. Gabriel Domingo Giraudo Hernández procedo a dictar sentencia de conformidad con los siguientes,

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Antecedentes

PRIMERO .La parte actora, formuló demanda contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes solicitó dictado de sentencia en los términos recogidos en su suplico, a los que se está por remisión.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de las partes, ratificando la actora su demanda y contestando la demandada a la misma, practicándose prueba documental. Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

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Hechos

PRIMERO.-D. Artemio forma parte de la Plantilla de Personal Laboral del Ayuntamiento de DIRECCION000, desde el 1 de enero de 2002, ocupando puesto de Delineante, en horario de lunes a viernes de 8,00 a 15,00 horas - no controvertido-.

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SEGUNDO.-En fecha 1 de octubre de 2025, el actor formula petición ante la Corporación, exponiendo que: "solicita permutar café por entrar media hora más tarde para llevar a mi hijo al Instituto al no tener transporte escolar".Sin obtener respuesta, en fecha 9 de octubre de 2025, presenta nuevo escrito en el que solicita: "respuesta por escrito, a la propuesta formulada con R.E.: NUM000, en relación con la permuta horaria, que no afecta al cómputo general y desarrollo normal, en mi horario laboral". En el mismo día, 9 de octubre de 2025, el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, dicta Resolución, en la que resuelve: "INADMITIR la propuesta formulada por el trabajador D. Artemio (***).

El actor reitera la petición el 14 de noviembre de 2025, así "PRIMERO.-Que presto servicio como persona laboral para el Ayuntamiento de DIRECCION000, con categoría profesional de Delineante y, con una antigüedad de 8/nov/1991. Ejecuto la labor a jornada completa, en horario de 8:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes. SEGUNDO.-Que tengo dos hijos menores de edad, Santos y Genaro, nacidos el NUM001 de 2007 y el NUM002 de 2010 respectivamente. Que el menor, Genaro, se encuentra matriculado y cursa 4º ESO en el Instituto de Enseñanza Secundaria " DIRECCION001", sito en DIRECCION002, DIRECCION000. El horario del centro para la asistencia a clases es de 8:30 a 14:30 horas TERCERO.-Que, debido a que en la actualidad el menor no dispone de transporte escolar para el desplazamiento desde mi domicilio al Instituto, observando una distancia de 5,6 kilómetros en dicho trayecto y de 7,6 km. a las distancias del Ayuntamiento donde presto servicios, resulta imprescindible llevarle en mi vehículo propio,habida cuenta de que no existe otro transporte público que pudiera utilizar y que no queda nadie más que pueda hacerse cargo del mismo en ese horario. CUARTO.-Que por estos motivos y, en aras a lograr la conciliación de la vida familiar y laboral para atender al cuidado de mi hijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , es por lo que a medio del presente escrito solicito la adaptación de mi jornada de trabajo para atender al menor, esto es, la modificación del horario de inicio y fin, de 8:30 a 15:30 horas.En este caso, las necesidades del Ayuntamiento al que se dirige no resultarán especialmente perjudicadas, por cuanto la modificación del horario de trabajo que se interesa no alterará en modo alguno la actividad que vengo desarrollando y, además, se mantendrá sólo hasta que cesen los motivos por los que se solicita en los términos que han quedado expuestos".

TERCERO.-El actor no es representante legal de los trabajadores.

CUARTO.-No se ha celebrado conciliación previa a la vía judicial por no ser exigible en este tipo de procesos.

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Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados, resulta de la valoración de la prueba practicada al amparo del artículo 97.2 de la LRJS ,partiendo de los hechos no controvertidos en aplicación del artículo 85.6del mismo texto legal .

La LECes de aplicación supletoria según la Disposición Final IVde la LRJS 36/2011 de 10 de octubre,salvo en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos, en la que será supletoria la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO .- La controversia debe resolverse al amparo del artículo 34.8 del RDL 2/2015 de 23 de octubre que dispone:

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años,el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello".

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

También resulta ilustrativa a los efectos que nos interesan la siguiente sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, que, en lo que aquí interesa, se transcribe "...En definitiva, el derecho a la concreción horaria fuera de la jornada ordinaria, solo puede ser solicitado al amparo del Art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores ,(norma que incluye las más variadas opciones en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación) pero está sometido-si como es el caso, no se encuentra regulado en la negociación colectiva- al proceso de negociación,donde tal y como exige el precepto, deberán ser adaptaciones " razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".Como hemos razonado, ante la alegación de circunstancias empresariales organizativas o productivas por parte de la empleadora, -y entre las que habría así mismo que tener en cuenta la situación en que se encontraría el servicio y lo que pasaría a suponer para el resto de los trabajadores y sus circunstancias-, han de ponderarse las diversas situaciones acreditadas, y ello por cuanto que no se trata de un derecho perfecto ni absoluto como anteriormente hemos indicado, no bastando con la concurrencia del presupuesto de hecho y la voluntad de ejercicio del derecho por parte de la persona trabajadora.Y ello es así aun cuando atendamos en su interpretación a la dimensión constitucional de los derechos de conciliación. Todo ello se sobreentiende que bajo la premisa de los menores de edad que prescribe el citado artículo o que haya habido una negociación colectiva que lo amplíe o pacto individual.Respecto de este último se invoca por primera vez en el recurso de Suplicación, no siendo admitido. Por otro lado contempla la sentencia en el relato de HP y fundamentación jurídica, la cuestión de la corresponsabilidad como factor de valoración en la ponderación judicial para el reconocimiento, en su caso, del derecho de adaptación de la jornada de trabajo, así como cualquier otro parámetro que conduzca a ponderar adecuadamente las necesidades conciliatorias y organizativas o productivas respectivamente de cada una de las partes de la relación laboral. Así se explicitada en el art. 9.2 de la Directiva 2019/1158, del Parlamento europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores: " Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexibles...., teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores". El reto para los órganos judiciales es cómo afrontar esta función de ponderación de los intereses en conflicto, y en este sentido hubiera sido deseable que el nuevo texto legal hubiera mínimamente incluido algunas pautas, las cuales sin embargo sí se ofrecen por la STC 26/2011, de 14 de marzo ,con respecto a este ejercicio de ponderación, sentencia que aunque dictada en el marco de la anterior redacción del art. 34.8 ET ,es plenamente aplicable al nuevo texto, y que precisan el papel que debe jugar la dimensión constitucional en el marco de este concreto derecho, y así mismo ofrece las directrices para la ponderación de intereses. La sentencia declara a este respecto: " Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones .". - STSJ Castilla y León, Sala de lo Social, nº 719/2022 de fecha 20 de octubre de 2022-.

TERCERO.- Descendiendo al caso concreto, decir de antemano que el demandado no ha cumplido con su obligación de abrir un proceso de negociación con antelación al presente pleito, así que poner ahora en tela de juicio la realidad de las circunstancias relatadas por el actor en sus peticiones no es admisible, puesto que tal posición debía haberla anunciado en ese trámite previo al que alude el artículo transcrito.

En el acto del juicio el demandado ha ofertado admitir que el actor entre más tarde en el trabajo, tal y como pide el actor, así, a las 8:30 horas, pero con reducción de sueldo, reducción de sueldo nunca pretendida por el actor, y que tampoco cabe imponer aquí según el artículo transcrito.

Pero siendo posible la entrada a las 8:30 horas, la petición del demandante no parece descabellada, puesto que la finalización de su jornada a las 15:30 horas le permite cumplir con las horas diarias que debe desempeñar, sin que, por otro lado, el demandado haya probado que, efectivamente, se obliga a un trabajador a permanecer hasta las 15:30 en el ayuntamiento a raíz de la adaptación de jornada del actor. De hecho, se desconoce quién sería el perjudicado si el actor en vez de salir a las 15:00 horas sale a las 15:30 horas. En todo caso, la solución de permitir al actor "cerrar"el local, dependencias, etc. en el/las que trabaja no es descartable.

La pretensión se estima, pero delimitada a que el actor pueda hacer uso de esa adaptación de jornada en los días lectivos y mientras su hijo esté cursando estudios en el Instituto de Enseñanza Secundaria " DIRECCION001", sito en DIRECCION002, DIRECCION000.

CUARTO.-Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demandain terpuesta por D. Artemio frente a AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 ENTIDADES LOCALES por los motivos expuestos en la fundamentación y, en consecuencia, el actor podrá entrar a trabajar a las 08:30 horas y terminar su jornada a las 15:30 horas en los días lectivos y mientras su hijo asista a clases al Instituto de Enseñanza Secundaria " DIRECCION001", sito en DIRECCION002, DIRECCION000.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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