Sentencia Social 189/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 189/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Avilés, Rec. 149/2026 de 03 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Avilés

Ponente: MARIA PALOMA MARTINEZ CIMADEVILLA

Nº de sentencia: 189/2026

Núm. Cendoj: 33004440012026100007

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1112

Núm. Roj: STIS 1112:2026

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

AVILES

SENTENCIA: 00189/2026

SENTENCIA

En Avilés a 3 de mayo de 2026

Vistos por mí, Dª Mª Paloma Martínez Cimadevilla, Magistrado-Juez, titular plaza nº 1 sección social del Tribunal de Instancia de Avilés, los presentes autos de MGT 149/2026seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Joaquín asistido y representado por el/la abogado D. Francisco García Valtueña, contra EULEN S.A. asistido/a y representado/a por el/la abogado/a Dª Sara Menéndez García procedo a dictar sentencia de conformidad con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO .La parte actora antes citada formuló demanda contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en el sentido que es de ver en su suplico, al que se está por remisión y que aquí se da por íntegramente reproducido.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes al acto del juicio que tuvo lugar con la asistencia de ambas partes, ratificando la actora su demanda, y oponiéndose la demandada. Recibido el juicio a prueba, se practicó la admitida según se recoge en el soporte audiovisual correspondiente. Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes, no siendo preceptiva la conciliación previa a la vía judicial.

Hechos

PRIMERO.-D. Joaquín, presta servicios por cuenta ajena para la empresa demandada EULEN S.A., bajo la categoría de peón estando incardinado en G. Tarifa 10 - según nóminas aportadas por la parte actora-. El actor presta servicios en la empresa Asturiana de Zinc, en la factoría de San Juan de Nieva - no controvertido-.

SEGUNDO.-El convenio colectivo aplicable a la relación laboral aquí implicada es el del Sector Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias y el Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales de Ámbito Estatal -no controvertido-.

TERCERO.-El actor ha prestado servicios de modo que estaba integrado en equipos para el manejo de camiones cuba, con un conductor y dos operarios, realizando las siguientes labores: limpieza y mantenimiento de canaletas, tuberías, carga y descarga de ácido sulfúrico, limpieza de canaletas de mercurio, limpieza de viales con pistola de presión mediante camión máquina con grupo de ciclo continuo para la limpieza, con pistola de presión, varilla de presión; limpieza de tanques y depósitos con pistola de presión, varilla de presión comprobando el estado del mismo y de las mangueras acoplamientos y bridas y procediendo a su sustitución; limpieza de canaletas en los departamentos de tostación mercurio con la pistola de presión utilizando la varilla evitando salpicaduras a la vez de estar subcionando el mercurio para su traslado a los depósitos específicos; en concreto prestaba servicios en el departamento de tostación, en el departamento de lixiviación y en el departamento de electrolisis - según se desprende de las testificales de D. Luis Miguel, D. Justino, D. Enrique, D. Maximiliano-.

CUARTO.-En febrero de 2026 el actor cesaba en la realización de los trabajos que venía realizando, y se le destinaba a trabajos de limpieza de carácter manual, dejando de integrar los equipos de limpieza de los camiones cuba -según se desprende de las testificales de D. Luis Miguel, D. Justino, D. Enrique, D. Maximiliano-.

QUINTO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores - no controvertido-.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos anteriores se declaran probados por la prueba consistente en la prueba documental unida a la causa aportada por las partes, de la que a continuación se da cuenta.

La LECes de aplicación supletoria según la Disposición Final IVde la LRJS 36/2011 de 10 de octubre,salvo en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos, en la que será supletoria la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO.-La modificación sustancial de las condiciones de trabajo, está regulada en el artículo 41del RDL 2/2015 de 23 de octubre ETTO de los Trabajadores Este artículo dispone en su punto primero que: 1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajocuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

El artículo 39dispone a su vez:

Artículo 39. Movilidad funcional.

1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.

Y, por último, el artículo 22del mismo texto legal dispone:

Sistema de clasificación profesional.

1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1.

4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas.Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.

A su vez, el convenio colectivo autonómico aplicable incardina en el Grupo Profesional Val especialista, peón//especialista, limpiador, conductor//limpiador, y el convenio estatal aplicable identifica al personal operario en el Grupo IV (artículo 33)y define a tal personal (artículo 37), como aquel que ejecuta tareas según instrucciones concretas, con un alto grado de dependencia y supervisión, requieren esfuerzo físico o atención, sólo ocasionalmente requieren una formación específica, y en general únicamente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental y de un breve periodo de adaptación. Poseen titulación adecuada o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión. Las divisiones funcionalesde este grupo profesional son, a título meramente enunciativo: Especialista, Peón Especializado Conductor/a-Limpiador/a, Limpiador/a. Explicando que se trata de "Trabajadores/as que con plenitud de conocimientos teórico-prácticos, y de facultades, domina en su conjunto el manejo y funcionamiento de los útiles y máquinas industriales (no electrodomésticos)propios y adecuados para la limpieza en general y aplicar racionalmente y para cada caso los tratamientos adecuados, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesariospara el desempeño de su misión, los que realizan funciones concretas y determinadas propias de las empresas de limpieza, que sin haber alcanzado la plenitud de conocimientos exigen, sin embargo, cierta práctica y especialización,así como en atención en trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo,los que ejecutan las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico,aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc.. de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente, los que estando en posesión de carnet de conducir correspondiente a la clase de vehículo de que se trate, realiza indistintamente las tareas propias del personal de limpieza y las correspondientes a un conductor/a utilizando el vehículo que ponga a su disposición la empresa para desplazarse con mayor rapidez a los diversos lugares o centros de trabajo o para cualquiera otras tareas que le sean ordenadas por la empresa, tales como reparto, distribución de personal o materiales o transporte en general, los que con un oficio determinado ejecutan con iniciativa y responsabilidad todas o algunas de las labores propias del mismo con correcto rendimiento, los que realizan funciones concretas, que no constituyen labor calificada de oficio, o que, bajo la inmediata dependencia de otra persona, colabora en funciones propias de éste y bajo su responsabilidad, los encargados de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operatoria alguna".

TERCERO.-Según lo expuesto en el fundamento anterior, el actor, aun habiendo variado las funciones concretas que ha venido desempeñando en la empresa, las mismas (las anteriores y las actuales) son las propias del grupo profesional en el que se integra, única circunstancia que debe ser tenida en cuenta para la resolución del presente pleito que versa sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo. No se trata de valorar si merece o no otra categoría, sino si, efectivamente, el empresario ha actuado en el supuesto del artículo 41.1,f) del RDL 2/2015 de 23 de octubre ,y de la prueba practicada, no es posible extraer la conclusión pretendida por el demandante. Ya ejecute tareas de limpieza en un cambión cuba, usando determinados instrumentos, usando determinados EPIS, en condiciones más peligrosas, etc. o ejecute tareas de limpieza manual, al margen del equipo o equipos que limpian con cambión, lo cierto es que el conjunto de todas esas actividades son las propias del grupo profesional en el que se haya adscrito el actor (ya el V o el IV, conformado por Especialista, Peón Especializado, Conductor/a-Limpiador/a, Limpiador/a.

En definitiva, no ha existido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, habiendo actuado la empresa en el margen legal que le concede el artículo 39en relación con el artículo 22 del RDL 2/2015 de 23 de octubre ,amparada a su vez por los artículos 5 y 20del mismo texto legal .

CUARTO.-Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 138.6 de la LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMOla demanda formulada por D. Joaquín frente a EULEN S.A. por los motivos expuestos en la fundamentación.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias

Así, por esta mi sentencia, lo dispongo, mando y firmo.

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