Sentencia Social 134/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 134/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Burgos, Rec. 983/2025 de 10 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Burgos

Ponente: MARIA JESUS MILLAN CORADA

Nº de sentencia: 134/2026

Núm. Cendoj: 09059440012026100009

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1361

Núm. Roj: STIS 1361:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

BURGOS

SENTENCIA: 00134/2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

Teléfono: 947284055 Fax: 947284145

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª

Tfno.:947284055

Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: CMO

NIG:09059 44 4 2025 0002963

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000983 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Julieta

ABOGADO/A:DIEGO HOJAS VELASCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:RHEINMETALL EXPAL MUNITIONS SAU, COMISIONES OBRERAS

ABOGADO/A:ALBERTO GARCIA BRAVO, ALVARO CALLE CARRANZA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En BURGOS, a diez de abril de dos mil veintiséis.

Vistos por SSª Dª. MARÍA JESÚS MILLÁN CORADA, Magistrada- Juez del Tribunal de Instancia de Burgos, Sección Social, Plaza nº1, los presentes autos del procedimiento de Conflicto Colectivo nº 983/2025 seguidos a instancia de UGTrepresentada y asistida por el Letrado D. Diego Hojas Velasco frente a RHEINMETALL EXPAL MUNITIONS SAUrepresentada y asistida por el Letrado D. Alberto García Bravo, CCOOrepresentado y asistido por el Letrado D. Álvaro Calle Carranza, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente Sentencia.

PRIMERO. -UGT interpuso demanda de conflicto colectivo frente a las referidas demandadas en el encabezamiento de la presente resolución en la que solicitaba se dictara sentencia en la que se estimasen las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se fijó para la celebración del juicio y, citadas las partes, la actora se ratificó en su demanda oponiéndose la demandada y tras la práctica de la prueba pertinente se formularon por los letrados conclusiones tras lo que quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO. -En la empresa RHEINMETALL EXPAL MUNITION SAU. Prestan servicios 229 trabajadores que han sufrido interrupciones en sus contratos de trabajo ( detallados en documento del acontecimiento 31 del expediente judicial y duración de la interrupción en acontecimiento 32), que prestan servicios con domicilio social en Quintanilla Sobresierra s/n, 09141, Páramo de Masa, Burgos, dentro del ámbito de producción y venta de explosivos.

SEGUNDO. -Es de aplicación el Convenio colectivo de la empresa Rheinmetall Expal Munitions, S.A.U., en Quintanilla Sobresierra (Páramo de Masa - Burgos ) ( C.C. 09100381012022), publicado en el BO de la Provincia de 11/10/2024 que en su Artículo 31 dispone: "

Antigüedad. A partir del 1 de enero de 2024 se podrán devengar hasta un máximo de tres trienios. La cuantía anual del complemento por antigüedad citado será idéntica para todos los grupos profesionales, pasando a ser de 500 euros brutos/año en 2024, y quedando vinculado a los incrementos en tablas desde el 1 de enero de 2025. La fecha inicial del cómputo será la que corresponda al alta en la empresa y se devengará desde el día primero del mes siguiente a su cumplimiento".

TERCERO. -La parte demandante presentó el 06 de marzo de 2025 ante el SERLA papeleta de conciliación que se celebró el 08/04/2025 con resultado de no avenencia.

PRIMERO. -Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental, valorada libremente según las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO. -La parte demandante del presente Conflicto Colectivo pretende que se dicte Sentencia estimatoria por la que se: 1. se modifique la antigüedad que cada trabajador y trabajadora tiene hasta la fecha reconocida en nómina, por la fecha en la que realmente inició la prestación de servicios en la empresa mediante cualquier tipo de contrato; 2. Se abonen las cantidades que pudieran corresponder a cada uno de los afectados, en concepto de diferencias por antigüedad, correspondientes al último año desde el 18 de octubre de 2024, si a resultas de lo solicitado en el apartado anterior correspondiera una nueva fecha de alta en la empresa y, por consiguiente, se hubieran generado nuevos trienios. A la pretensión ejercitada se adhirió el Letrado de CCOO.

La empresa demandada se opuso a la estimación de la demanda esgrimiendo la excepción de inadecuación de procedimiento porque estamos ante un conflicto plural y no colectivo, no existe un interés general común a todos los trabajadores, ni siquiera a los que se detallan en la documentación aportada y la pretensión ejercitada requiere de un examen detallado de cada circunstancia personal de cada trabajador.

TERCERO. -La primera cuestión que ha de resolverse se centra en determinar si estamos ante un conflicto colectivo o un conflicto plural porque de estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento no procedería entrar a analizar el resto de cuestiones planteadas, excepción a la que se opuso el Letrado de la parte demandante por entender que sí estamos ante un conflicto homogéneo susceptible de ser encauzado por el presente procedimiento.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 699/2024 de 21 May. 2024, Rec. 184/2022 argumenta lo siguiente: "TERCERO. - 1.- Lo expuesto evidencia que el procedimiento adecuado para las pretensiones formuladas en la demanda no era el de conflicto colectivo porque, como se concluye acertadamente en la instancia, no estamos en presencia de un conflicto colectivo, sino de uno plural.

2.- En efecto, la clave para establecer la diferencia entre un conflicto individual o plural y uno colectivo no reside, ni ha residido nunca, en el número de sujetos que quedan afectados por la controversia. Por el contrario, la diferencia entre unos y otros se ha venido situando en las características y alcance del interés discutido: si el interés en juego es el propio, personal e individual de cada uno de los trabajadores, se ha considerado que estamos bien ante un conflicto individual -cuando el afectado era un trabajador- o bien ante un conflicto plural -cuando los afectados individualmente eran varios trabajadores-; en cambio, si como afirmaba el art. 151.1 LPL -y reitera el art. 153.1 LRJS-, el interés en litigio es el general de un grupo genérico de trabajadores, se ha estimado que el conflicto era colectivo, con independencia de que fueran muchos o pocos los afectados.

Junto a la existencia de un grupo genérico de trabajadores, que aquí no se discute, la existencia de un verdadero conflicto colectivo requiere la simultánea concurrencia del llamado elemento objetivo, manifestado en el art. 153.1 LRJS por la exigencia de que las demandas afecten a "intereses generales" del grupo genérico de trabajadores. La clave que resulta decisiva y determinante para diferenciar cuando estamos ante un conflicto colectivo y cuando ante un conflicto plural o individual consiste en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda.

Así, nuestra jurisprudencia ha reiterado que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija, además, una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares (entre otras, SSTS de 18 de noviembre de 1992, Rec. 2629/1991; de 4 de marzo de 1998, Rec. 2969/1997; de 4 de octubre de 2016, Rec. 232/2015; de 6 de octubre de 2016, Rcud.269/2015 y de 23 de noviembre de 2016, Rec. 285/2015).

Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que en último término acaban sirviéndose de este factor para pronunciarse sobre la adecuación o no de la vía procesal utilizada desde la perspectiva de que el proceso de conflicto colectivo se encuentra subordinado a que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él ( SSTS de 27 de enero de 1995, Rcud.1033/1994; de 10 de marzo de 1995, Rcud.1081/1994; de 31 de marzo de 1999, Rec. 2437/1998; o de 8 de julio de 2005, Rec.144/2004). Pero es que, además, en relación a la materia que nos ocupa, ante la pretensión de que se delimiten las funciones propias de un determinado puesto de trabajo, en tanto la determinación de tales cometidos depende de diversos factores -fecha de ingreso, forma de acceso a la categoría, etc.- y estas circunstancias no resultan idénticas en todos los trabajadores que lo desempeñan ha señalado que "por ello, no estamos en presencia de un auténtico conflicto colectivo, sino de un conflicto "plural", que afecta a unos 300 trabajadores, pero que no todos ellos se encuentran en la misma situación, por lo que no es posible arbitrar una solución unitaria para todos los aludidos trabajadores" ( STS de 9 de noviembre de 2009, Rec. 152/2008). También se ha descartado la viabilidad del conflicto colectivo, respecto a la pretensión de que se efectúe una nueva valoración de la ocupación asignada a una determinada categoría profesional, bajo el argumento de que no todos los trabajadores de esta categoría han realizado las mismas funciones ( SSTS de 22 de febrero de 2006, Rec. 176/2004 ó 17/2022, de 14 de marzo, Rcud.14/2021). Y asimismo, se ha descartado la adecuación de esta modalidad procesal respecto a la declaración de que determinados puestos de trabajo no se ajustan al sistema de clasificación profesional previsto en el convenio, en atención a la incidencia directa de la decisión sobre los trabajadores concretos que ocupan dichos puestos y su imposibilidad de ejercer el derecho de defensa: "es claro y evidente el directo interés que estos trabajadores tienen en el actual pleito, dado que lo que se pretende en el mismo es que se declare inexistente y nula la categoría que tienen reconocida y el puesto que ocupan, y además que se deje sin efecto el nivel retributivo que tienen asignado [...], sin haber tenido la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa. No se niega que la problemática planteada en este proceso tenga aspectos o elementos de carácter colectivo, pero resulta indiscutible que los efectos individuales y singularizados que de este pleito se derivan presentan una especial intensidad y vigor" ( SSTS de 29 de junio de 2006, Rec.216/2004; de 24 de abril de 2002, Rec.1166/2001 y de 22 de septiembre de 2003, Rec. 158/2002).

Pues bien, atendiendo a la petición que efectúa la parte demandante, el concepto de antigüedad al que circunscribe su pretensión es al previsto en el artículo 31 del Convenio Colectivo en vigor para los años 2024 y 2025 que dispone: "A partir del 1 de enero de 2024 se podrán devengar hasta un máximo de tres trienios. La cuantía anual del complemento por antigüedad citado será idéntica para todos los grupos profesionales, pasando a ser de 500 euros brutos/año en 2024, y quedando vinculado a los incrementos en tablas desde el 1 de enero de 2025. La fecha inicial del cómputo será la que corresponda al alta en la empresa y se devengará desde el día primero del mes siguiente a su cumplimiento".

Como se desprende de la dicción literal del precepto, aunque existan más de 200 trabajadores con interrupciones de sus contratos y que se puedan ver afectados por el conflicto, lo determinante no es el número de trabajadores afectados, sino que habrá que estar a las circunstancias laborales concretas de cada uno de ellos para valorar como corresponde efectuar el cómputo de antigüedad y si la empresa lo computa de manera correcta conforme al Convenio. Es decir, no es posible efectuar un pronunciamiento genérico para todos ellos porque no hay un elemento genérico constatado que permita definir un interés indivisible entre todos los trabajadores, sino que cada uno de ellos es identificable en función de sus condiciones laborales. De hecho, ni siquiera en la demanda se concreta a qué trabajadores no se les computa la antigüedad como pretende que se haga, afirmando de manera genérica: " Que, a pesar de todo lo anterior, desde los representantes legales de los trabajadores del sindicato UGT se ha podido comprobar que la antigüedad en nómina de parte de la plantilla no coincide con la fecha de alta inicial en la prestación de servicios para la empresa, constando, en la mayoría de casos analizados, como fecha de antigüedad la de comienzo del último contrato de duración determinada que se transformó en indefinido o la de inicio del último contrato vigente, indefinido, realizado".

En palabras del TSJ de Castilla y León, recurso de suplicación nº 261/2025: "El interés es, en virtud de lo expuesto, claramente singularizable entre los afectados y los mismos pueden accionar individualmente o en grupo en reclamación de su derecho, pero la pretensión deducida en los términos expuestos en proceso de conflicto colectivo resulta inadecuada, ya que no hay una decisión o práctica de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores sino practicas distintas para diferentes trabajadores, lo que determina, efectivamente, la inadecuación del procedimiento empleado y, con ello, la desestimación del recurso".

Por lo expuesto ha de estimarse la excepción planteada por la empresa, dejando imprejuzgadas el resto de cuestiones planteadas.

CUARTO. -Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 de la LJS.

ESTIMOla excepción de inadecuación de procedimiento y en consecuencia desestimo la demanda formulada por UGT frente a RHEINMETALL EXPAL MUNITIONS SAU, CCOO, dejando imprejuzgado el fondo del asunto.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR: En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS. Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección webhttps://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuen tas-depositos

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -UGT interpuso demanda de conflicto colectivo frente a las referidas demandadas en el encabezamiento de la presente resolución en la que solicitaba se dictara sentencia en la que se estimasen las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se fijó para la celebración del juicio y, citadas las partes, la actora se ratificó en su demanda oponiéndose la demandada y tras la práctica de la prueba pertinente se formularon por los letrados conclusiones tras lo que quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO. -En la empresa RHEINMETALL EXPAL MUNITION SAU. Prestan servicios 229 trabajadores que han sufrido interrupciones en sus contratos de trabajo ( detallados en documento del acontecimiento 31 del expediente judicial y duración de la interrupción en acontecimiento 32), que prestan servicios con domicilio social en Quintanilla Sobresierra s/n, 09141, Páramo de Masa, Burgos, dentro del ámbito de producción y venta de explosivos.

SEGUNDO. -Es de aplicación el Convenio colectivo de la empresa Rheinmetall Expal Munitions, S.A.U., en Quintanilla Sobresierra (Páramo de Masa - Burgos ) ( C.C. 09100381012022), publicado en el BO de la Provincia de 11/10/2024 que en su Artículo 31 dispone: "

Antigüedad. A partir del 1 de enero de 2024 se podrán devengar hasta un máximo de tres trienios. La cuantía anual del complemento por antigüedad citado será idéntica para todos los grupos profesionales, pasando a ser de 500 euros brutos/año en 2024, y quedando vinculado a los incrementos en tablas desde el 1 de enero de 2025. La fecha inicial del cómputo será la que corresponda al alta en la empresa y se devengará desde el día primero del mes siguiente a su cumplimiento".

TERCERO. -La parte demandante presentó el 06 de marzo de 2025 ante el SERLA papeleta de conciliación que se celebró el 08/04/2025 con resultado de no avenencia.

PRIMERO. -Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental, valorada libremente según las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO. -La parte demandante del presente Conflicto Colectivo pretende que se dicte Sentencia estimatoria por la que se: 1. se modifique la antigüedad que cada trabajador y trabajadora tiene hasta la fecha reconocida en nómina, por la fecha en la que realmente inició la prestación de servicios en la empresa mediante cualquier tipo de contrato; 2. Se abonen las cantidades que pudieran corresponder a cada uno de los afectados, en concepto de diferencias por antigüedad, correspondientes al último año desde el 18 de octubre de 2024, si a resultas de lo solicitado en el apartado anterior correspondiera una nueva fecha de alta en la empresa y, por consiguiente, se hubieran generado nuevos trienios. A la pretensión ejercitada se adhirió el Letrado de CCOO.

La empresa demandada se opuso a la estimación de la demanda esgrimiendo la excepción de inadecuación de procedimiento porque estamos ante un conflicto plural y no colectivo, no existe un interés general común a todos los trabajadores, ni siquiera a los que se detallan en la documentación aportada y la pretensión ejercitada requiere de un examen detallado de cada circunstancia personal de cada trabajador.

TERCERO. -La primera cuestión que ha de resolverse se centra en determinar si estamos ante un conflicto colectivo o un conflicto plural porque de estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento no procedería entrar a analizar el resto de cuestiones planteadas, excepción a la que se opuso el Letrado de la parte demandante por entender que sí estamos ante un conflicto homogéneo susceptible de ser encauzado por el presente procedimiento.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 699/2024 de 21 May. 2024, Rec. 184/2022 argumenta lo siguiente: "TERCERO. - 1.- Lo expuesto evidencia que el procedimiento adecuado para las pretensiones formuladas en la demanda no era el de conflicto colectivo porque, como se concluye acertadamente en la instancia, no estamos en presencia de un conflicto colectivo, sino de uno plural.

2.- En efecto, la clave para establecer la diferencia entre un conflicto individual o plural y uno colectivo no reside, ni ha residido nunca, en el número de sujetos que quedan afectados por la controversia. Por el contrario, la diferencia entre unos y otros se ha venido situando en las características y alcance del interés discutido: si el interés en juego es el propio, personal e individual de cada uno de los trabajadores, se ha considerado que estamos bien ante un conflicto individual -cuando el afectado era un trabajador- o bien ante un conflicto plural -cuando los afectados individualmente eran varios trabajadores-; en cambio, si como afirmaba el art. 151.1 LPL -y reitera el art. 153.1 LRJS-, el interés en litigio es el general de un grupo genérico de trabajadores, se ha estimado que el conflicto era colectivo, con independencia de que fueran muchos o pocos los afectados.

Junto a la existencia de un grupo genérico de trabajadores, que aquí no se discute, la existencia de un verdadero conflicto colectivo requiere la simultánea concurrencia del llamado elemento objetivo, manifestado en el art. 153.1 LRJS por la exigencia de que las demandas afecten a "intereses generales" del grupo genérico de trabajadores. La clave que resulta decisiva y determinante para diferenciar cuando estamos ante un conflicto colectivo y cuando ante un conflicto plural o individual consiste en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda.

Así, nuestra jurisprudencia ha reiterado que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija, además, una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares (entre otras, SSTS de 18 de noviembre de 1992, Rec. 2629/1991; de 4 de marzo de 1998, Rec. 2969/1997; de 4 de octubre de 2016, Rec. 232/2015; de 6 de octubre de 2016, Rcud.269/2015 y de 23 de noviembre de 2016, Rec. 285/2015).

Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que en último término acaban sirviéndose de este factor para pronunciarse sobre la adecuación o no de la vía procesal utilizada desde la perspectiva de que el proceso de conflicto colectivo se encuentra subordinado a que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él ( SSTS de 27 de enero de 1995, Rcud.1033/1994; de 10 de marzo de 1995, Rcud.1081/1994; de 31 de marzo de 1999, Rec. 2437/1998; o de 8 de julio de 2005, Rec.144/2004). Pero es que, además, en relación a la materia que nos ocupa, ante la pretensión de que se delimiten las funciones propias de un determinado puesto de trabajo, en tanto la determinación de tales cometidos depende de diversos factores -fecha de ingreso, forma de acceso a la categoría, etc.- y estas circunstancias no resultan idénticas en todos los trabajadores que lo desempeñan ha señalado que "por ello, no estamos en presencia de un auténtico conflicto colectivo, sino de un conflicto "plural", que afecta a unos 300 trabajadores, pero que no todos ellos se encuentran en la misma situación, por lo que no es posible arbitrar una solución unitaria para todos los aludidos trabajadores" ( STS de 9 de noviembre de 2009, Rec. 152/2008). También se ha descartado la viabilidad del conflicto colectivo, respecto a la pretensión de que se efectúe una nueva valoración de la ocupación asignada a una determinada categoría profesional, bajo el argumento de que no todos los trabajadores de esta categoría han realizado las mismas funciones ( SSTS de 22 de febrero de 2006, Rec. 176/2004 ó 17/2022, de 14 de marzo, Rcud.14/2021). Y asimismo, se ha descartado la adecuación de esta modalidad procesal respecto a la declaración de que determinados puestos de trabajo no se ajustan al sistema de clasificación profesional previsto en el convenio, en atención a la incidencia directa de la decisión sobre los trabajadores concretos que ocupan dichos puestos y su imposibilidad de ejercer el derecho de defensa: "es claro y evidente el directo interés que estos trabajadores tienen en el actual pleito, dado que lo que se pretende en el mismo es que se declare inexistente y nula la categoría que tienen reconocida y el puesto que ocupan, y además que se deje sin efecto el nivel retributivo que tienen asignado [...], sin haber tenido la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa. No se niega que la problemática planteada en este proceso tenga aspectos o elementos de carácter colectivo, pero resulta indiscutible que los efectos individuales y singularizados que de este pleito se derivan presentan una especial intensidad y vigor" ( SSTS de 29 de junio de 2006, Rec.216/2004; de 24 de abril de 2002, Rec.1166/2001 y de 22 de septiembre de 2003, Rec. 158/2002).

Pues bien, atendiendo a la petición que efectúa la parte demandante, el concepto de antigüedad al que circunscribe su pretensión es al previsto en el artículo 31 del Convenio Colectivo en vigor para los años 2024 y 2025 que dispone: "A partir del 1 de enero de 2024 se podrán devengar hasta un máximo de tres trienios. La cuantía anual del complemento por antigüedad citado será idéntica para todos los grupos profesionales, pasando a ser de 500 euros brutos/año en 2024, y quedando vinculado a los incrementos en tablas desde el 1 de enero de 2025. La fecha inicial del cómputo será la que corresponda al alta en la empresa y se devengará desde el día primero del mes siguiente a su cumplimiento".

Como se desprende de la dicción literal del precepto, aunque existan más de 200 trabajadores con interrupciones de sus contratos y que se puedan ver afectados por el conflicto, lo determinante no es el número de trabajadores afectados, sino que habrá que estar a las circunstancias laborales concretas de cada uno de ellos para valorar como corresponde efectuar el cómputo de antigüedad y si la empresa lo computa de manera correcta conforme al Convenio. Es decir, no es posible efectuar un pronunciamiento genérico para todos ellos porque no hay un elemento genérico constatado que permita definir un interés indivisible entre todos los trabajadores, sino que cada uno de ellos es identificable en función de sus condiciones laborales. De hecho, ni siquiera en la demanda se concreta a qué trabajadores no se les computa la antigüedad como pretende que se haga, afirmando de manera genérica: " Que, a pesar de todo lo anterior, desde los representantes legales de los trabajadores del sindicato UGT se ha podido comprobar que la antigüedad en nómina de parte de la plantilla no coincide con la fecha de alta inicial en la prestación de servicios para la empresa, constando, en la mayoría de casos analizados, como fecha de antigüedad la de comienzo del último contrato de duración determinada que se transformó en indefinido o la de inicio del último contrato vigente, indefinido, realizado".

En palabras del TSJ de Castilla y León, recurso de suplicación nº 261/2025: "El interés es, en virtud de lo expuesto, claramente singularizable entre los afectados y los mismos pueden accionar individualmente o en grupo en reclamación de su derecho, pero la pretensión deducida en los términos expuestos en proceso de conflicto colectivo resulta inadecuada, ya que no hay una decisión o práctica de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores sino practicas distintas para diferentes trabajadores, lo que determina, efectivamente, la inadecuación del procedimiento empleado y, con ello, la desestimación del recurso".

Por lo expuesto ha de estimarse la excepción planteada por la empresa, dejando imprejuzgadas el resto de cuestiones planteadas.

CUARTO. -Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 de la LJS.

ESTIMOla excepción de inadecuación de procedimiento y en consecuencia desestimo la demanda formulada por UGT frente a RHEINMETALL EXPAL MUNITIONS SAU, CCOO, dejando imprejuzgado el fondo del asunto.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR: En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS. Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección webhttps://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuen tas-depositos

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO. -En la empresa RHEINMETALL EXPAL MUNITION SAU. Prestan servicios 229 trabajadores que han sufrido interrupciones en sus contratos de trabajo ( detallados en documento del acontecimiento 31 del expediente judicial y duración de la interrupción en acontecimiento 32), que prestan servicios con domicilio social en Quintanilla Sobresierra s/n, 09141, Páramo de Masa, Burgos, dentro del ámbito de producción y venta de explosivos.

SEGUNDO. -Es de aplicación el Convenio colectivo de la empresa Rheinmetall Expal Munitions, S.A.U., en Quintanilla Sobresierra (Páramo de Masa - Burgos ) ( C.C. 09100381012022), publicado en el BO de la Provincia de 11/10/2024 que en su Artículo 31 dispone: "

Antigüedad. A partir del 1 de enero de 2024 se podrán devengar hasta un máximo de tres trienios. La cuantía anual del complemento por antigüedad citado será idéntica para todos los grupos profesionales, pasando a ser de 500 euros brutos/año en 2024, y quedando vinculado a los incrementos en tablas desde el 1 de enero de 2025. La fecha inicial del cómputo será la que corresponda al alta en la empresa y se devengará desde el día primero del mes siguiente a su cumplimiento".

TERCERO. -La parte demandante presentó el 06 de marzo de 2025 ante el SERLA papeleta de conciliación que se celebró el 08/04/2025 con resultado de no avenencia.

PRIMERO. -Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental, valorada libremente según las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO. -La parte demandante del presente Conflicto Colectivo pretende que se dicte Sentencia estimatoria por la que se: 1. se modifique la antigüedad que cada trabajador y trabajadora tiene hasta la fecha reconocida en nómina, por la fecha en la que realmente inició la prestación de servicios en la empresa mediante cualquier tipo de contrato; 2. Se abonen las cantidades que pudieran corresponder a cada uno de los afectados, en concepto de diferencias por antigüedad, correspondientes al último año desde el 18 de octubre de 2024, si a resultas de lo solicitado en el apartado anterior correspondiera una nueva fecha de alta en la empresa y, por consiguiente, se hubieran generado nuevos trienios. A la pretensión ejercitada se adhirió el Letrado de CCOO.

La empresa demandada se opuso a la estimación de la demanda esgrimiendo la excepción de inadecuación de procedimiento porque estamos ante un conflicto plural y no colectivo, no existe un interés general común a todos los trabajadores, ni siquiera a los que se detallan en la documentación aportada y la pretensión ejercitada requiere de un examen detallado de cada circunstancia personal de cada trabajador.

TERCERO. -La primera cuestión que ha de resolverse se centra en determinar si estamos ante un conflicto colectivo o un conflicto plural porque de estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento no procedería entrar a analizar el resto de cuestiones planteadas, excepción a la que se opuso el Letrado de la parte demandante por entender que sí estamos ante un conflicto homogéneo susceptible de ser encauzado por el presente procedimiento.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 699/2024 de 21 May. 2024, Rec. 184/2022 argumenta lo siguiente: "TERCERO. - 1.- Lo expuesto evidencia que el procedimiento adecuado para las pretensiones formuladas en la demanda no era el de conflicto colectivo porque, como se concluye acertadamente en la instancia, no estamos en presencia de un conflicto colectivo, sino de uno plural.

2.- En efecto, la clave para establecer la diferencia entre un conflicto individual o plural y uno colectivo no reside, ni ha residido nunca, en el número de sujetos que quedan afectados por la controversia. Por el contrario, la diferencia entre unos y otros se ha venido situando en las características y alcance del interés discutido: si el interés en juego es el propio, personal e individual de cada uno de los trabajadores, se ha considerado que estamos bien ante un conflicto individual -cuando el afectado era un trabajador- o bien ante un conflicto plural -cuando los afectados individualmente eran varios trabajadores-; en cambio, si como afirmaba el art. 151.1 LPL -y reitera el art. 153.1 LRJS-, el interés en litigio es el general de un grupo genérico de trabajadores, se ha estimado que el conflicto era colectivo, con independencia de que fueran muchos o pocos los afectados.

Junto a la existencia de un grupo genérico de trabajadores, que aquí no se discute, la existencia de un verdadero conflicto colectivo requiere la simultánea concurrencia del llamado elemento objetivo, manifestado en el art. 153.1 LRJS por la exigencia de que las demandas afecten a "intereses generales" del grupo genérico de trabajadores. La clave que resulta decisiva y determinante para diferenciar cuando estamos ante un conflicto colectivo y cuando ante un conflicto plural o individual consiste en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda.

Así, nuestra jurisprudencia ha reiterado que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija, además, una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares (entre otras, SSTS de 18 de noviembre de 1992, Rec. 2629/1991; de 4 de marzo de 1998, Rec. 2969/1997; de 4 de octubre de 2016, Rec. 232/2015; de 6 de octubre de 2016, Rcud.269/2015 y de 23 de noviembre de 2016, Rec. 285/2015).

Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que en último término acaban sirviéndose de este factor para pronunciarse sobre la adecuación o no de la vía procesal utilizada desde la perspectiva de que el proceso de conflicto colectivo se encuentra subordinado a que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él ( SSTS de 27 de enero de 1995, Rcud.1033/1994; de 10 de marzo de 1995, Rcud.1081/1994; de 31 de marzo de 1999, Rec. 2437/1998; o de 8 de julio de 2005, Rec.144/2004). Pero es que, además, en relación a la materia que nos ocupa, ante la pretensión de que se delimiten las funciones propias de un determinado puesto de trabajo, en tanto la determinación de tales cometidos depende de diversos factores -fecha de ingreso, forma de acceso a la categoría, etc.- y estas circunstancias no resultan idénticas en todos los trabajadores que lo desempeñan ha señalado que "por ello, no estamos en presencia de un auténtico conflicto colectivo, sino de un conflicto "plural", que afecta a unos 300 trabajadores, pero que no todos ellos se encuentran en la misma situación, por lo que no es posible arbitrar una solución unitaria para todos los aludidos trabajadores" ( STS de 9 de noviembre de 2009, Rec. 152/2008). También se ha descartado la viabilidad del conflicto colectivo, respecto a la pretensión de que se efectúe una nueva valoración de la ocupación asignada a una determinada categoría profesional, bajo el argumento de que no todos los trabajadores de esta categoría han realizado las mismas funciones ( SSTS de 22 de febrero de 2006, Rec. 176/2004 ó 17/2022, de 14 de marzo, Rcud.14/2021). Y asimismo, se ha descartado la adecuación de esta modalidad procesal respecto a la declaración de que determinados puestos de trabajo no se ajustan al sistema de clasificación profesional previsto en el convenio, en atención a la incidencia directa de la decisión sobre los trabajadores concretos que ocupan dichos puestos y su imposibilidad de ejercer el derecho de defensa: "es claro y evidente el directo interés que estos trabajadores tienen en el actual pleito, dado que lo que se pretende en el mismo es que se declare inexistente y nula la categoría que tienen reconocida y el puesto que ocupan, y además que se deje sin efecto el nivel retributivo que tienen asignado [...], sin haber tenido la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa. No se niega que la problemática planteada en este proceso tenga aspectos o elementos de carácter colectivo, pero resulta indiscutible que los efectos individuales y singularizados que de este pleito se derivan presentan una especial intensidad y vigor" ( SSTS de 29 de junio de 2006, Rec.216/2004; de 24 de abril de 2002, Rec.1166/2001 y de 22 de septiembre de 2003, Rec. 158/2002).

Pues bien, atendiendo a la petición que efectúa la parte demandante, el concepto de antigüedad al que circunscribe su pretensión es al previsto en el artículo 31 del Convenio Colectivo en vigor para los años 2024 y 2025 que dispone: "A partir del 1 de enero de 2024 se podrán devengar hasta un máximo de tres trienios. La cuantía anual del complemento por antigüedad citado será idéntica para todos los grupos profesionales, pasando a ser de 500 euros brutos/año en 2024, y quedando vinculado a los incrementos en tablas desde el 1 de enero de 2025. La fecha inicial del cómputo será la que corresponda al alta en la empresa y se devengará desde el día primero del mes siguiente a su cumplimiento".

Como se desprende de la dicción literal del precepto, aunque existan más de 200 trabajadores con interrupciones de sus contratos y que se puedan ver afectados por el conflicto, lo determinante no es el número de trabajadores afectados, sino que habrá que estar a las circunstancias laborales concretas de cada uno de ellos para valorar como corresponde efectuar el cómputo de antigüedad y si la empresa lo computa de manera correcta conforme al Convenio. Es decir, no es posible efectuar un pronunciamiento genérico para todos ellos porque no hay un elemento genérico constatado que permita definir un interés indivisible entre todos los trabajadores, sino que cada uno de ellos es identificable en función de sus condiciones laborales. De hecho, ni siquiera en la demanda se concreta a qué trabajadores no se les computa la antigüedad como pretende que se haga, afirmando de manera genérica: " Que, a pesar de todo lo anterior, desde los representantes legales de los trabajadores del sindicato UGT se ha podido comprobar que la antigüedad en nómina de parte de la plantilla no coincide con la fecha de alta inicial en la prestación de servicios para la empresa, constando, en la mayoría de casos analizados, como fecha de antigüedad la de comienzo del último contrato de duración determinada que se transformó en indefinido o la de inicio del último contrato vigente, indefinido, realizado".

En palabras del TSJ de Castilla y León, recurso de suplicación nº 261/2025: "El interés es, en virtud de lo expuesto, claramente singularizable entre los afectados y los mismos pueden accionar individualmente o en grupo en reclamación de su derecho, pero la pretensión deducida en los términos expuestos en proceso de conflicto colectivo resulta inadecuada, ya que no hay una decisión o práctica de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores sino practicas distintas para diferentes trabajadores, lo que determina, efectivamente, la inadecuación del procedimiento empleado y, con ello, la desestimación del recurso".

Por lo expuesto ha de estimarse la excepción planteada por la empresa, dejando imprejuzgadas el resto de cuestiones planteadas.

CUARTO. -Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 de la LJS.

ESTIMOla excepción de inadecuación de procedimiento y en consecuencia desestimo la demanda formulada por UGT frente a RHEINMETALL EXPAL MUNITIONS SAU, CCOO, dejando imprejuzgado el fondo del asunto.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR: En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS. Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección webhttps://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuen tas-depositos

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental, valorada libremente según las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO. -La parte demandante del presente Conflicto Colectivo pretende que se dicte Sentencia estimatoria por la que se: 1. se modifique la antigüedad que cada trabajador y trabajadora tiene hasta la fecha reconocida en nómina, por la fecha en la que realmente inició la prestación de servicios en la empresa mediante cualquier tipo de contrato; 2. Se abonen las cantidades que pudieran corresponder a cada uno de los afectados, en concepto de diferencias por antigüedad, correspondientes al último año desde el 18 de octubre de 2024, si a resultas de lo solicitado en el apartado anterior correspondiera una nueva fecha de alta en la empresa y, por consiguiente, se hubieran generado nuevos trienios. A la pretensión ejercitada se adhirió el Letrado de CCOO.

La empresa demandada se opuso a la estimación de la demanda esgrimiendo la excepción de inadecuación de procedimiento porque estamos ante un conflicto plural y no colectivo, no existe un interés general común a todos los trabajadores, ni siquiera a los que se detallan en la documentación aportada y la pretensión ejercitada requiere de un examen detallado de cada circunstancia personal de cada trabajador.

TERCERO. -La primera cuestión que ha de resolverse se centra en determinar si estamos ante un conflicto colectivo o un conflicto plural porque de estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento no procedería entrar a analizar el resto de cuestiones planteadas, excepción a la que se opuso el Letrado de la parte demandante por entender que sí estamos ante un conflicto homogéneo susceptible de ser encauzado por el presente procedimiento.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 699/2024 de 21 May. 2024, Rec. 184/2022 argumenta lo siguiente: "TERCERO. - 1.- Lo expuesto evidencia que el procedimiento adecuado para las pretensiones formuladas en la demanda no era el de conflicto colectivo porque, como se concluye acertadamente en la instancia, no estamos en presencia de un conflicto colectivo, sino de uno plural.

2.- En efecto, la clave para establecer la diferencia entre un conflicto individual o plural y uno colectivo no reside, ni ha residido nunca, en el número de sujetos que quedan afectados por la controversia. Por el contrario, la diferencia entre unos y otros se ha venido situando en las características y alcance del interés discutido: si el interés en juego es el propio, personal e individual de cada uno de los trabajadores, se ha considerado que estamos bien ante un conflicto individual -cuando el afectado era un trabajador- o bien ante un conflicto plural -cuando los afectados individualmente eran varios trabajadores-; en cambio, si como afirmaba el art. 151.1 LPL -y reitera el art. 153.1 LRJS-, el interés en litigio es el general de un grupo genérico de trabajadores, se ha estimado que el conflicto era colectivo, con independencia de que fueran muchos o pocos los afectados.

Junto a la existencia de un grupo genérico de trabajadores, que aquí no se discute, la existencia de un verdadero conflicto colectivo requiere la simultánea concurrencia del llamado elemento objetivo, manifestado en el art. 153.1 LRJS por la exigencia de que las demandas afecten a "intereses generales" del grupo genérico de trabajadores. La clave que resulta decisiva y determinante para diferenciar cuando estamos ante un conflicto colectivo y cuando ante un conflicto plural o individual consiste en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda.

Así, nuestra jurisprudencia ha reiterado que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija, además, una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares (entre otras, SSTS de 18 de noviembre de 1992, Rec. 2629/1991; de 4 de marzo de 1998, Rec. 2969/1997; de 4 de octubre de 2016, Rec. 232/2015; de 6 de octubre de 2016, Rcud.269/2015 y de 23 de noviembre de 2016, Rec. 285/2015).

Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que en último término acaban sirviéndose de este factor para pronunciarse sobre la adecuación o no de la vía procesal utilizada desde la perspectiva de que el proceso de conflicto colectivo se encuentra subordinado a que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él ( SSTS de 27 de enero de 1995, Rcud.1033/1994; de 10 de marzo de 1995, Rcud.1081/1994; de 31 de marzo de 1999, Rec. 2437/1998; o de 8 de julio de 2005, Rec.144/2004). Pero es que, además, en relación a la materia que nos ocupa, ante la pretensión de que se delimiten las funciones propias de un determinado puesto de trabajo, en tanto la determinación de tales cometidos depende de diversos factores -fecha de ingreso, forma de acceso a la categoría, etc.- y estas circunstancias no resultan idénticas en todos los trabajadores que lo desempeñan ha señalado que "por ello, no estamos en presencia de un auténtico conflicto colectivo, sino de un conflicto "plural", que afecta a unos 300 trabajadores, pero que no todos ellos se encuentran en la misma situación, por lo que no es posible arbitrar una solución unitaria para todos los aludidos trabajadores" ( STS de 9 de noviembre de 2009, Rec. 152/2008). También se ha descartado la viabilidad del conflicto colectivo, respecto a la pretensión de que se efectúe una nueva valoración de la ocupación asignada a una determinada categoría profesional, bajo el argumento de que no todos los trabajadores de esta categoría han realizado las mismas funciones ( SSTS de 22 de febrero de 2006, Rec. 176/2004 ó 17/2022, de 14 de marzo, Rcud.14/2021). Y asimismo, se ha descartado la adecuación de esta modalidad procesal respecto a la declaración de que determinados puestos de trabajo no se ajustan al sistema de clasificación profesional previsto en el convenio, en atención a la incidencia directa de la decisión sobre los trabajadores concretos que ocupan dichos puestos y su imposibilidad de ejercer el derecho de defensa: "es claro y evidente el directo interés que estos trabajadores tienen en el actual pleito, dado que lo que se pretende en el mismo es que se declare inexistente y nula la categoría que tienen reconocida y el puesto que ocupan, y además que se deje sin efecto el nivel retributivo que tienen asignado [...], sin haber tenido la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa. No se niega que la problemática planteada en este proceso tenga aspectos o elementos de carácter colectivo, pero resulta indiscutible que los efectos individuales y singularizados que de este pleito se derivan presentan una especial intensidad y vigor" ( SSTS de 29 de junio de 2006, Rec.216/2004; de 24 de abril de 2002, Rec.1166/2001 y de 22 de septiembre de 2003, Rec. 158/2002).

Pues bien, atendiendo a la petición que efectúa la parte demandante, el concepto de antigüedad al que circunscribe su pretensión es al previsto en el artículo 31 del Convenio Colectivo en vigor para los años 2024 y 2025 que dispone: "A partir del 1 de enero de 2024 se podrán devengar hasta un máximo de tres trienios. La cuantía anual del complemento por antigüedad citado será idéntica para todos los grupos profesionales, pasando a ser de 500 euros brutos/año en 2024, y quedando vinculado a los incrementos en tablas desde el 1 de enero de 2025. La fecha inicial del cómputo será la que corresponda al alta en la empresa y se devengará desde el día primero del mes siguiente a su cumplimiento".

Como se desprende de la dicción literal del precepto, aunque existan más de 200 trabajadores con interrupciones de sus contratos y que se puedan ver afectados por el conflicto, lo determinante no es el número de trabajadores afectados, sino que habrá que estar a las circunstancias laborales concretas de cada uno de ellos para valorar como corresponde efectuar el cómputo de antigüedad y si la empresa lo computa de manera correcta conforme al Convenio. Es decir, no es posible efectuar un pronunciamiento genérico para todos ellos porque no hay un elemento genérico constatado que permita definir un interés indivisible entre todos los trabajadores, sino que cada uno de ellos es identificable en función de sus condiciones laborales. De hecho, ni siquiera en la demanda se concreta a qué trabajadores no se les computa la antigüedad como pretende que se haga, afirmando de manera genérica: " Que, a pesar de todo lo anterior, desde los representantes legales de los trabajadores del sindicato UGT se ha podido comprobar que la antigüedad en nómina de parte de la plantilla no coincide con la fecha de alta inicial en la prestación de servicios para la empresa, constando, en la mayoría de casos analizados, como fecha de antigüedad la de comienzo del último contrato de duración determinada que se transformó en indefinido o la de inicio del último contrato vigente, indefinido, realizado".

En palabras del TSJ de Castilla y León, recurso de suplicación nº 261/2025: "El interés es, en virtud de lo expuesto, claramente singularizable entre los afectados y los mismos pueden accionar individualmente o en grupo en reclamación de su derecho, pero la pretensión deducida en los términos expuestos en proceso de conflicto colectivo resulta inadecuada, ya que no hay una decisión o práctica de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores sino practicas distintas para diferentes trabajadores, lo que determina, efectivamente, la inadecuación del procedimiento empleado y, con ello, la desestimación del recurso".

Por lo expuesto ha de estimarse la excepción planteada por la empresa, dejando imprejuzgadas el resto de cuestiones planteadas.

CUARTO. -Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 de la LJS.

ESTIMOla excepción de inadecuación de procedimiento y en consecuencia desestimo la demanda formulada por UGT frente a RHEINMETALL EXPAL MUNITIONS SAU, CCOO, dejando imprejuzgado el fondo del asunto.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR: En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS. Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección webhttps://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuen tas-depositos

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMOla excepción de inadecuación de procedimiento y en consecuencia desestimo la demanda formulada por UGT frente a RHEINMETALL EXPAL MUNITIONS SAU, CCOO, dejando imprejuzgado el fondo del asunto.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR: En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS. Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección webhttps://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuen tas-depositos

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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