Sentencia Social 155/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 155/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Cartagena, Rec. 182/2025 de 11 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Cartagena

Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL

Nº de sentencia: 155/2026

Núm. Cendoj: 30016440012026100007

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1440

Núm. Roj: STIS 1440:2026

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CARTAGENA

SENTENCIA: 00155/2026

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000182 /2025

En Cartagena, a 11 de mayo de 2026.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado titular de la plaza nº1 de la sección social del Tribunal de Instancia de Cartagena, los presentes autos nº 182/2025 sobre impugnación de resolución administrativa, seguidos a instancias de la empresa "S.A.T. Nº9821 GRUPO CFM", representada por el letrado D. Antonio Juan Martínez del Águila, contra la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO Y ECONOMÍA SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el letrado de la Comunidad Autónoma, con citación de D. Marco Antonio, asistido por el letrado D. Pablo Muñoz Bonmatí, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 5 de mayo del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.D. Marco Antonio viene prestando servicios para la empresa demandada con categoría profesional de especialista (carretillero).

SEGUNDO.El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 26-06-2018, cuando se encontraba prestando servicios en el muelle de carga de camiones de la empresa, en el almacén ubicado en la carretera de Fuente Álamo a Balsapintada, km.6.

TERCERO.El accidente se produjo cuando el demandante estacionó la carretilla elevadora con la que había realizado la descarga de un camión y, al bajarse del vehículo, fue atropellado por otra carretilla, conducida por otro trabajador que estaba realizando una carga en el muelle colindante.

CUARTO.En la zona en que ocurrió el accidente coinciden las transpaletas que realizan las operaciones de carga y descarga con trabajadores a pie, que controlan la calidad del producto, el etiquetado, marcado y correcta colocación de los palets.

QUINTO.La zona de carga está delimitada por líneas horizontales que acotan la zona y por la propia fachada en que se encuentran los portones que dan acceso a los muelles de cargo, careciendo de marcas viales que delimiten las vías de circulación de vehículos y de personal a pie, y de otras medidas para disminuir el riesgo de atropellos, como barreras de protección o zonas destinadas específicamente al estacionamiento de transpaletas.

SEXTO.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción el 09-05-2019.

SÉPTIMO.Por resolución de 26-09-2019 el organismo demandado acordó imponer a la empresa demandante una sanción de 4.092 euros por falta grave en grado mínimo.

OCTAVO.La empresa interpuso recurso de alzada el 18-10-2019. El 28-11-2024 se dictó resolución desestimatoria.

Fundamentos

PRIMERO.En el presente procedimiento la empresa demandante impugna la sanción impuesta por la comisión de una falta grave, por omisión de medidas de seguridad en relación con el accidente de trabajo en el que resultó lesionado el trabajador D. Marco Antonio.

Con carácter previo, hay que aclarar que el trabajador ha sido llamado al proceso en su condición de interesado, conforme al artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero no se ha deducido ninguna pretensión en su contra, por lo que no podrá ser directamente afectado por los pronunciamientos de esta sentencia.

SEGUNDO.Entrando en el estudio de los motivos de impugnación de la parte demandante, se plantea en primer lugar la excepción de prescripción de la sanción, por haber transcurrido más de cinco años (plazo establecido en el artículo 7.3 del Real Decreto 928/1998) entre la última actuación administrativa (notificación del acta de infracción) y la notificación de la desestimación del recurso de alzada.

Esta primera alegación será rechazada, ya que el plazo de cinco años de inactividad de la administración debería comenzar a computarse (como alegó la parte demandada en el acto del juicio) a partir de la fecha en que debió entenderse desestimado por silencio administrativo el recurso de alzada, es decir, a partir del 18-01-2020 (tres meses después de su interposición) y, como la resolución expresa de dictó el 28-11-2024, el cómputo del plazo quedó interrumpido antes de su finalización.

TERCERO.En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante alega que el acta de la Inspección y la resolución sancionadora carecen de la necesaria motivación, puesto que no se recogen con precisión las medidas y dimensiones del muelle de carga en el que se produjo el accidente y tampoco justifican la relación de causalidad entre las supuestas infracciones de normas sobre seguridad en el trabajo y el accidente, argumentando que este no se produjo por atropello de un trabajador que circulaba a pie por un vehículo que operaba por la misma zona, sino que ocurrió al estacionar el trabajador accidentado la transpaleta que conducía y ser atropellado por otro vehículo, cuyo conductor no respetó las normas de seguridad en la conducción, ya que circulaba hacia adelante sin tener suficiente visibilidad.

Ante estas alegaciones, hay que señalar que el objeto de este procedimiento no es el recargo de prestaciones, ni una acción de responsabilidad civil, en los que resulta esencial la fijación de la relación de causalidad y la posible intervención de conductas negligentes de terceros o del propio trabajador accidentado, sino una sanción por incumplimiento de normas de seguridad en el trabajo, y este incumplimiento queda acreditado por los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que gozan de la presunción de certeza reconocida en el artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consistentes en que la zona de carga en que se produjo el siniestro coincidían trabajadores a pie con vehículos en funcionamiento, y carecía de marcas viales que delimitaran las vías de circulación de vehículos y de personal a pie y de otras medidas para disminuir el riesgo de atropellos, como barreras de protección o zonas destinadas específicamente al estacionamiento de transpaletas, lo cual supone la infracción del artículo 3, apartados I y 4 del Real Decreto 1215/1997, de l8 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y, en especial, el punto 3 del apartado 2 del anexo II, que obliga a adoptar medidas de organización adecuadas para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos automotores.

CUARTO.Por último, la parte demandante solicitó, como pretensión subsidiaria, la rebaja de la cuantía de la sanción a 2.046 euros, tramo mínimo previsto en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social para las sanciones graves en grado mínimo.

Esta pretensión no puede ser estimada, ya que la infracción ya ha sido calificada en su grado mínimo y, dentro de este, la concreción del importe de la sanción corresponde al órgano administrativo sancionador, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y, en este caso, no se aprecian motivos para reducir la sanción impuesta.

QUINTO.Por todo lo expuesto, procede confirmar la sanción impuesta a la empresa y, en consecuencia, la desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por la empresa "S.A.T. Nº9821 GRUPO CFM", confirmo la sanción impuesta a la empresa y, en consecuencia, absuelvo a la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO Y ECONOMÍA SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA de las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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