Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 155/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Cartagena, Rec. 182/2025 de 11 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Cartagena
Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL
Nº de sentencia: 155/2026
Núm. Cendoj: 30016440012026100007
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1440
Núm. Roj: STIS 1440:2026
Encabezamiento
En Cartagena, a 11 de mayo de 2026.
Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado titular de la plaza nº1 de la sección social del Tribunal de Instancia de Cartagena, los presentes autos nº 182/2025 sobre impugnación de resolución administrativa, seguidos a instancias de la empresa "S.A.T. Nº9821 GRUPO CFM", representada por el letrado D. Antonio Juan Martínez del Águila, contra la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO Y ECONOMÍA SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el letrado de la Comunidad Autónoma, con citación de D. Marco Antonio, asistido por el letrado D. Pablo Muñoz Bonmatí, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Con carácter previo, hay que aclarar que el trabajador ha sido llamado al proceso en su condición de interesado, conforme al artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero no se ha deducido ninguna pretensión en su contra, por lo que no podrá ser directamente afectado por los pronunciamientos de esta sentencia.
Esta primera alegación será rechazada, ya que el plazo de cinco años de inactividad de la administración debería comenzar a computarse (como alegó la parte demandada en el acto del juicio) a partir de la fecha en que debió entenderse desestimado por silencio administrativo el recurso de alzada, es decir, a partir del 18-01-2020 (tres meses después de su interposición) y, como la resolución expresa de dictó el 28-11-2024, el cómputo del plazo quedó interrumpido antes de su finalización.
Ante estas alegaciones, hay que señalar que el objeto de este procedimiento no es el recargo de prestaciones, ni una acción de responsabilidad civil, en los que resulta esencial la fijación de la relación de causalidad y la posible intervención de conductas negligentes de terceros o del propio trabajador accidentado, sino una sanción por incumplimiento de normas de seguridad en el trabajo, y este incumplimiento queda acreditado por los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que gozan de la presunción de certeza reconocida en el artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consistentes en que la zona de carga en que se produjo el siniestro coincidían trabajadores a pie con vehículos en funcionamiento, y carecía de marcas viales que delimitaran las vías de circulación de vehículos y de personal a pie y de otras medidas para disminuir el riesgo de atropellos, como barreras de protección o zonas destinadas específicamente al estacionamiento de transpaletas, lo cual supone la infracción del artículo 3, apartados I y 4 del Real Decreto 1215/1997, de l8 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y, en especial, el punto 3 del apartado 2 del anexo II, que obliga a adoptar medidas de organización adecuadas para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos automotores.
Esta pretensión no puede ser estimada, ya que la infracción ya ha sido calificada en su grado mínimo y, dentro de este, la concreción del importe de la sanción corresponde al órgano administrativo sancionador, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y, en este caso, no se aprecian motivos para reducir la sanción impuesta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por la empresa "S.A.T. Nº9821 GRUPO CFM", confirmo la sanción impuesta a la empresa y, en consecuencia, absuelvo a la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO Y ECONOMÍA SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA de las pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

