Sentencia Social 152/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 152/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Cartagena, Rec. 899/2025 de 06 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Cartagena

Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL

Nº de sentencia: 152/2026

Núm. Cendoj: 30016440012026100006

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1439

Núm. Roj: STIS 1439:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CARTAGENA

SENTENCIA: 00152/2026

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000899 /2025

En Cartagena, a 6 de mayo de 2026.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado titular de la plaza nº1 de la sección social del Tribunal de Instancia de Cartagena, los presentes autos nº 899/2025, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, seguidos a instancias de Dª Carmela, asistida por el letrado D. Javier Seguido Guadamillas, contra la empresa "SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET, S.L.", representada por la letrada Dª Apsara Míguez Galindo, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 4 de mayo del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.La demandante viene prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 30-09-2012, con categoría profesional de limpiadora.

SEGUNDO.La trabajadora prestaba servicios para la empresa "Clece, S.A.", y fue subrogada por la demandada el 16-11-2022.

TERCERO.A partir de la subrogación, la empresa demandada comenzó a abonar en las nóminas de la trabajadora el concepto de "antigüedad consolidada", en cuantía mensual de 187,43.

CUARTO.La empresa dejó de abonar este concepto a partir de la nómina del mes de septiembre de 2025.

QUINTO.La actora no percibía este complemento retributivo de la empresa anterior.

SEXTO.La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Región de Murcia.

Fundamentos

PRIMERO.En la demanda que ha dado origen al presente proceso se ejercita por la parte demandante una acción de impugnación de modificación de condiciones sustanciales de trabajo por la que pretende que se deje sin efecto la decisión adoptada por la empresa demandada, en virtud de la cual se acordó suprimir concepto de antigüedad consolidada que venía percibiendo en sus nóminas.

SEGUNDO.Frente a esta pretensión, la empresa demandada opuso en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento, argumentando que no ha existido ninguna modificación de condiciones de trabajo, sino que la empresa se ha limitado a corregir un error, al apercibirse de que se le estaba abonando un concepto retributivo que no le correspondía percibir.

Esta excepción no puede ser estimada como excepción procesal ya que, como se explicó en el acto del juicio, afecta a la cuestión principal del litigio, de modo que, si se considera que el abono del plus de antigüedad constituye una modificación sustancial, la demanda será estimada por no haberse cumplido los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y, en caso contrario, será desestimada por inexistencia de modificación sustancial.

TERCERO.Entrando, por tanto, en el estudio del fondo del asunto, el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.Añade el mismo precepto que se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

El segundo párrafo del mismo precepto dispone que: Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

CUARTO.En este caso, la decisión de la empresa, dado que afecta al sistema de remuneración y cuantía salarial, podría ser considerada como una modificación sustancial. Ahora bien, la modificación ha de recaer sobre "condiciones de trabajo", es decir, sobre aspectos de la relación laboral que formen parte del conjunto de derechos y obligaciones de las partes, ya sea por disposición legal, por convenio colectivo, contrato de trabajo, o por decisión, expresa o tácita, del empresario.

En este caso, las partes no discuten que, por aplicación del convenio colectivo del sector, la trabajadora no tendría derecho a percibir el plus de "antigüedad consolidada", puesto que el artículo 20 solo lo prevé para aquellos trabajadores que hubieran devengado antigüedad a fecha 31 de diciembre de 2008, requisito que no concurre en la actora. Del mismo modo, tampoco se trata de un derecho adquirido que la empresa tuviera que respetar en virtud de la subrogación, ya que la empresa anterior no lo abonaba.

Por tanto, dado que este derecho no está recogido el convenio colectivo, ni en el contrato de trabajo, ni en el acuerdo de subrogación, solo podría tener amparo en la figura de la condición más beneficiosa, desarrollada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre las que cabe citar la nº 994/2023, de 22 de noviembre (rec. 113/2021), en la que se explica que: "La doctrina de esta Sala es unánime al señalar que la existencia de una condición más beneficiosa exige que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual a través de un acto empresarial constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo. De tal forma que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad o tolerancia del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, siendo necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir el derecho a los trabajadores".

QUINTO.La aplicación de esta doctrina al supuesto objeto de este proceso lleva a afirmar que no nos hallamos ante una condición más beneficiosa, porque no concurre el elemento esencial para su reconocimiento, que es la inequívoca voluntad empresarial de reconocer el derecho e incorporarlo al contrato de trabajo.

En este sentido, hay que señalar que, de los elementos que han de concurrir para reconocer la existencia de una condición más beneficiosa solo se aprecia el de la reiteración en el tiempo (que, como se indica en la jurisprudencia antes citada, no es suficiente), ya que el complemento en cuestión se estuvo abonando durante 2 años y 10 meses, pero no se aprecian los restantes requisitos. En concreto, no existe ningún acto, expreso o tácito, del que pueda deducirse la voluntad de la empresa de reconocer a la trabajadora el derecho a percibir el complemento de antigüedad, puesto que, cuando se produjo la subrogación, la empresa solo notificó que respetaría sus anteriores condiciones de trabajo (entre las que no se encontraba este complemento), y tampoco con posterioridad existe constancia de ningún tipo de decisión, negociación o justificación para la concesión de este beneficio, todo lo cual dota de verosimilitud a la alegación de la parte demandada, que sostiene que la decisión impugnada no supone la supresión de un derecho adquirido como condición más beneficiosa, sino la corrección de un error puramente administrativo cometido en la elaboración de las nóminas.

SEXTO.Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Carmela, absuelvo a la empresa "SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET, S.L." de las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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