Sentencia Social 128/2026...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 128/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ceuta, Rec. 261/2025 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ceuta

Ponente: MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ

Nº de sentencia: 128/2026

Núm. Cendoj: 51001440012026100012

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1141

Núm. Roj: STIS 1141:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 1

CEUTA

SENTENCIA: 00128 / 2026

PLAZA ESPAÑA S/N 2ª PLANTA. (ANTIGUO EDIF. BANCO DE ESPAÑA)

Tfno.:0034956512051

Correo Electrónico:SCT.AREACIVILSOCCA.CEUTA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2025 0000272

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000261 / 2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Inocencio

DEMANDADO/S D/ña:OHL SERVICIOS INGESAN, S.A.

ABOGADO/A:ANTONIO JOSE QUINTANA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En Ceuta, a 12 de mayo del 2026.

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada de la Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia, Sección de lo Social de Ceuta dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY,teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por D- Inocencio se formuló demanda contra OHL Servicios INGESAN S.A en la que se solicitaba que se pusiera de manifiesto una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, declarando la improcedencia de la misma, condenando a la entidad demandada a reponer al trabajador en las condiciones que tenía antes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos.

Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

1.- D. Inocencio presta servicios para OHL Servicios Ingesan S.L como limpiador como consecuencia de la subrogación que se produjo por la entidad empleadora en el servicio de Limpieza del Hospital Universitario de Ceuta, el 17 de agosto del 2020, mediante contrato indefinido a jornada completa.

2.- Desde el 4 de enero del 2021 hasta el 1 de octubre del 2021, el Sr. Inocencio prestó servicios en turnos de lunes a viernes desde las 22:00 horas a las 6:00 horas.

Desde el 6 de octubre del 2021 hasta el 1 de junio del 2022, desarrollaba su actividad profesional de lunes a sábado, de 8:00 a 15:00 horas.

Como consecuencia de la petición formulada por el trabajador el 19 de mayo del 2022 de reducción de jornada laboral, pasó a desarrollar 35 horas semanales, y la entidad dispuso que a fecha del 1 de junio del 2022, desarrollara su actividad profesional de lunes a viernes de 8 a 15 horas, accediendo a la petición del trabajador.

A petición del actor efectuada en abril del 2023, en el que interesaba que volviera a prestar jornada completa, a partir del 29 de abril del 2023, comenzó a prestar servicios de lunes a sábado de 8 a 15 horas.

4.- El 26 de marzo del 2025, el actor solicitó con el fin de lograr conciliación familiar, la adapción de su jornada de lunes a viernes en horario de 7:00 a 15:00 horas.

La entidad remitió contestación el 8 de abril del 2025 solicitando que indicara sus circunstancias personales y que aportara la documentación necesaria para lograr la adaptación del horario.

El 11 de abril del 2025, remitió escrito al actor, rechazando dicha petición, al no haber aportado documentación alguna justificativa de su situación familiar para lograr la adaptación pretendida.

5.- La relación se rige por el Convenio Colectivo de limpiezas de edificios y locales de Ceuta, publicado en el BOCCE el 11 de julio del 2023.

6.- La demanda fue planteada el 8 de mayo del 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Para centrar la cuestión de litigio en el presente procedimiento, debe precisarse que la acción ejercida por la demandante es aquella contenida en el artículo 138 de la LRJS, por cuanto su objetivo es obtener una declaración sobre la existencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en este caso una modificación de la jornada laboral, por cuanto mantiene la parte actora que se ha modificado su turno de trabajo, así como declaración de su improcedencia para reponerla en las condiciones que tenía antes.

La situación que pretende el actor revertir, es su horario, interesando que lo desarrolle, como tenía desde el inicio de la relación laboral con la entidad, esto es de lunes a viernes de 22 horas a 6.00 horas. Alegó que de forma unilateral, la entidad había modificado su horario, un año antes de la interposición de la demanda, desarrollando su actividad de los lunes de 7 a 15 horas, y de martes a sábado de 8:00 horas.

Se ignora, porque no se ha aportado, cual era el horario seguido por el actor a fecha del 17 de agosto del 2020, que fue cuando se inició la relación laboral entre las partes. De los cuadrantes de horario aportados, considero acreditado que, desde el 4 de enero del 2021 al 1 de octubre del 2021, el Sr. Inocencio prestó servicios de lunes a viernes, de 22 a 6 horas.

A tenor de dichos cuadrantes, el 6 de octubre del 2021, el actor comenzó a prestar servicios de lunes a sábado de 8 a 15 horas. Dicha fecha es determinante, porque es a partir de ese momento, cuando el actor comenzó a prestar servicio en turno de mañana, de lunes a sábado, que es el turno horario que alega en la demanda fue modificado unilateralmente por la entidad demandada.

Modificación, que a tenor del tiempo transcurrido, debo considerar acreditado que fue aceptado por el actor, ya que desarrolló su actividad profesional en el turno asignado. Tal fue la aceptación de dicho turno, que no solo el 19 de abril del 2022, esto es 5 meses más tarde solicitó una reducción de su jornada laboral, pasando a desarrollar 35 horas semanales, que fue aceptada por la entidad, de lunes a viernes en horario de mañana; sino que además el 29 de abril del 2023, el actor interesó la ampliación de su jornada, manteniéndose en el turno de mañana, pero teniendo que trabajar de lunes a sábado para alcanzar las 40 horas semanales de jornada que era lo que instó el Sr. Inocencio.

A partir de ese momento, esto es el 29 de abril del 2023, a tenor de los cuadrantes aportados, el horario del actor siempre fue el mismo, de lunes a sábados en turno de mañana.

Esta es la fecha que debe tomarse en consideración como punto de partida de una modificación de las condiciones de trabajo del actor; al ser la última modificación de su horario que efectivamente se produjo; ya que la petición realizada el 26 de marzo del 2025, en el que se insta una modificación de su horario, de lunes a viernes de 7 a 15 horas, que parece, a tenor del contenido de la demanda, que no es un horario querido por el trabajador; no fue admitida por la empresa, en la comunicación incorporada a las actuaciones y fechada el 11 de abril del 2025, por lo que el turno del mismo se mantiene y es el mismo que el fijado el 29 de abril del 2023.

Partiendo de dicha situación, la entidad puso de manifiesto la prescripción de la acción, que no la caducidad de la misma.

Para resolver dicha cuestión, debe estarse al art. 138.1 de la LJS que señala "El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del ET . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del ET , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del ET ".

Lo cual implica que existe un plazo de caducidad, que no comienza a computarse hasta la notificación por escrito de la decisión del empleador; pero también existe un plazo de prescripción que se rige por el art. 59.2 del ET.

Dicho precepto establece un plazo de prescripción de un año, que se computara desde el día que la acción pudiera ejercitarse.

De modo, que aun en el caso de que se indique como fecha más favorable para el trabajador la fecha antes referida, que es aquella en la que el trabajador comenzó a prestar servicio de lunes a sábado en turno de mañana; es claro que la acción al tiempo de interponer la demanda ((8 de mayo del 2025) había prescrito.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por D. Inocencio contra OHL Servicios INGESAN S.A, declarando prescrita la acción ejercida.

Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de esta.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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