Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 98/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ceuta, Rec. 545/2024 de 15 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ceuta
Ponente: MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ
Nº de sentencia: 98/2026
Núm. Cendoj: 51001440012026100013
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1238
Núm. Roj: STIS 1238:2026
Encabezamiento
PLAZA ESPAÑA S/N 2ª PLANTA. (ANTIGUO EDIF. BANCO DE ESPAÑA)
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
SENTENCIA
En Ceuta, a 15 de abril de 2026.
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada del Tribunal de Instancia, Sección de lo Social, Plaza nº 1 de Ceuta dicta la presente sentencia
Antecedentes
Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
1.- Dña Amelia desarrollaba funciones para UTE Makerel Medioambiental S.L y Lirola Servicios S.L (TRACE) con una antiguedad del 3 de febrero del 2023.
En el contrato suscrito, la categoría profesional indicada era la de Peón.
2.- A partir de julio del 2023 comenzó a desarrollar, de forma inimterrumpida, funciones de la categoría profesiona de condcutora de día.
La entidad abonó a la trabajadora el salario correspondiente a esta superior categoría.
3.- La relación se regía por el Convenio Colectivo de limpieza Pública viaria y Saneamiento publicado en el BOCCE el 5 de agosto del 2022.
4.- El 1 de septiembre del 2024 la entidad Servilimpce S.L.U se subrogó en la posición de la UTE respecto a los trabajadores, ya que por resolución del 14 de marzo del 2024 se acordó por la Ciudad Autónoma de Ceuta la recuperación del servicio de limpieza de las calles de Ceuta.
5.- Tras la subrogación, La Sra. Amelia continuó desarrollando funciones de conductora de día.
6.- La actora remitió reclamación a la UTE a fin de que se le reconociera su categoría profesional superior el 10 de junio 6 de enero del 2024.
La entidad no contestó a dicha petición.
7.- Se presentó papeleta de conciliación el 24 de junio del 2024; la misma se llevó a cabo el 26 de junio del 2024, con el resulta de celebrada sin avenencia
Fundamentos
Como punto de partida debe indicars, conforme una constante y reiterada jurispurdencia, que la naturaleza de la sentencia de clasificación profesional no es constitutiva, porque no crea, modifica o extingue una situación, sino que es de naturaleza declarativa al limitarse a constatar una situación preexistente, que tiene efectos retroactivos desde la fecha que se acredite la realización de funciones superiores a las reconocidas.
Por tanto, en el presente caso no es determinante acreditar si la actora desarrolló las funciones propias de una conductora de día a partir del 1 de septiembre del 2024, cuando comenzó su vinculación con la empresa municipal demandada; sino que basta con probar que ya cumplía con los requisitos exigidos en su ámbito para haberle sido reconocido dicha categoría superior, cuando estaba vinculado con la UTE, constituida por sociedades de responsabilidad límitada no públicas.
Para resolverse dicha cuestión, debe partirse de los hechos fijados como no controvertidos en el acto del juicio, constituido por la antigüedad, categoría fijada en el contrato, su salario mensual, y esencialmente el hecho de que desde el mes de julio del 2023 del 2023, la actora desarrollaba funciones de una categoría superior el de conductora de día percibiendo por ello un salario superior al de peón, que es la categoría indicada en el contrato.
Partiendo de estos hechos, debe estarse al artículo 39 del ET que establece
En el convenio de aplicación, que se encuentra publicado en el BOCCE el 5 de agosto del 2022, establece en su art. 45;
Por tanto, la posibilidad de consolidar una categoría superior, mientras la actora aun desarrollaba funciones para la UTE conforme al convenio de aplicación, tampoco se produce con el mero transcurso del tiempo indicado, que en el presente caso cumple la trabajadora, sino que además ello debe ser coherente con la política de ascensos y el sistema de cobertura de vacantes fijado en el Convenio de aplicación.
El sistema de cobertura de vacantes se encuentra contenido en el art. 55 del convenio de aplicación, y en el mismo se exige la cobertura por el personal fijo de fines de semana y festivos en el caso de existir, rigiéndose por los criterios de antigüedad y continuidad, previo acuerdo entre la representación de la empresa y la de los trabajadores y solo en el caso de que no hubiera personal de fines de semana y festivos podrían ser desinados por la empresa, de acuerdo con los criterios que se fijen por la empresa y el comité de empresa.
En el supuesto enjuiciado, resulta importante la declaración del Sr. Alejo, integrante del departamento jurídico, que afirmó que se estaban intentado aprobar una serie de procesos para cubrir vacantes, y que no se había conseguido, hasta en dos ocasiones, derivadas de las dificultades de negociación por todos los integrantes del consejo de Administración y miembros del comité de Empresa, pero que éste era un objetivo prioritario para la entidad Servilimpce que no se había conseguido dada la creación reciente de la sociedad. Por tanto, existe una iniciativa de la sociedad para iniciar procesos de ascensos, que se estaba negociando en el momento de la celebración del juicio, conforme a los principios que rigen el acceso al empleo público.
En relación a la UTE, lo cierto es que la misma se regía conforme al art. 55 del Convenio de aplicación, que regula la cobertura de plazas vacantes, existiendo tal y como declaró el Sr. Juan Ramón, miembro del comité de empresa, una serie de bolsas, sin que se haya alegado por la parte actora que dicha entidad no cumplió con las normas contenidas en el mismo en materia de ascensos.
En definitiva, el Convenio de aplicación establece una serie de requisitos para la atribución de una determinada vacante, siguiendo una serie de criterios concretos, sin que sea suficiente el desarrollo durante un periodo de tiempo determinado de ciertas funciones para el reconocimiento de una determinada categoría; lo que implica que debe ser desestimada la pretensión del actor.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Amelia contra UTE Makerel Medioambiental S.L y Lirola Servicios S.L (TRACE); y Servilipce S.L.U, absolviendo a las mismas de las pretensiones contra éstas dirigidas.
Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

