Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 86/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ceuta, Rec. 204/2025 de 08 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ceuta
Ponente: MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ
Nº de sentencia: 86/2026
Núm. Cendoj: 51001440012026100015
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1316
Núm. Roj: STIS 1316:2026
Encabezamiento
PLAZA ESPAÑA S/N 2ª PLANTA. (ANTIGUO EDIF. BANCO DE ESPAÑA)
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
En Ceuta, a 8 de abril del 2026.
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada de la Plaza nº 1, Tribunal de Instancia, Sección de lo Social de Ceuta dicta la presente sentencia
Antecedentes
Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
1.- El 6 de agosto del 2024, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ceuta extendió un acta de infracción, realizándose una serie de actuaciones, proponiendo la imposición de una sanción por importe de 751 euros por cada una de las trabajadoras afectadas, al entender que existían indicios del empleo fraudulento de los contratos suscritos con dos empleadas, la Sra. Gabriela y la Sra. Diana.
El acta obra en el expediente, remitido como prueba documental y se da por reproducida.
3.- El 25 de septiembre del 2024 se dictó resolución por parte de la entidad demandada imponiendo la sanción antes referida por la comisión de una infracción grave al entender que se había empleado fraudulentamente la modalidad contractual con las trabajadoras antes referidas.
La misma fue objeto de recurso de alzada que fue desestimado íntegramente mediante resolución de 25 de agosto de 2017, que se da por reproducido.
4.- La entidad actora desarrolla una serie de actividad de interés social que son subvencionadas por la Administración, variando cada año.
5.- La Sra. Gabriela tuvo un contrato inicial de duración determinada iniciado el 1 de enero del 2023, cuya duración alcanzaba hasta el 30 de junio del 2023; si bien e iniciadas las labores por el Servicio de Inspección se transformó el contrato en fijo discontinuo el 8 de marzo del 2023.
En este primero periodo ya referido, finalizó su actividad profesional el 2 de agosto del 2023; posteriormente fue llamada el 4 de septiembre del 2023 desarrollando su actividad profesional hasta el 18 de enero del 2024.
A partir del 19 de enero del 2024, la relación que unía a dicha trabajadora con la entidad se convirtió en indefinido.
Dicha trabajadora prestaba servicios como psicóloga en el programa avance hacia Barnahus adaptado a la Ley Orgánica de Protección a la Infancia y la Adolescencia frente la violencia".
6.- La Sra. Diana presta servicios a media jornada en el "Programa de prevención y atención del maltrato y otras formas de violencia a niños, niñas y adolescentes" y la otra media jornada está contratada en el "Proyecto de prevención de adicciones a las drogas y de las adiciones sin sustancias entre menores de los Institutos del Campo de Gibraltar y Ceuta ", como educadora.
Dicha trabajadora inició su actividad profesional como fija discontinua, desde el 1 de enero del 2022 hasta 15 de julio del 2022; fue llamada nuevamente el 14 de agosto del 2022, desarrollando su actividad profesional hasta el 31 de agosto del 2023; y finalmente reinició su actividad profesional hasta el 1 de octubre del 2023, sin que se tenga constancia la finalización de dicho período laboral.
Fundamentos
Parte de los hechos que he considerado probados resultan de los datos incorporados al expediente administrativo, que se ha admitido como prueba documental, plásmandose en el mismo una serie de datos objetivos, examinados por la Sra. Inspectora de Trabajo, ya referidos en los Hechos Probados de la presente resolución, sobre los cuales recae la presunción de certeza conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 23/2015, relativos a los períodos en los que estuvieron desarrollando una actividad profesional las trabajadoras, así como el hecho de que los programas en los que presta servicios las trabajadoras, dependen de las subvenciones concedidas por la Administración.
El Tribunal Constitucional entiende extensible al ámbito de las sanciones administrativas la presunción de inocencia y la presunción de certeza de los hechos recogidos en el acta (TC 13/82; 36/85; 37/85; 138/90 , entre otras), configurándose como un derecho fundamental de los ciudadanos la presunción de inocencia que supone una serie de derechos como son; el no ser sancionados más que en virtud de prueba de cargo suficiente, obtenida lícitamente; que la carga de prueba corresponde a quien acusa y que cualquier insuficiencia de pruebas inculpatorias se traduzca en un pronunciamiento absolutorio.
La aparente contradicción entre la presunción de certeza de las actas de la inspección y la indicada presunción de inocencia ha quedado resuelta por el Tribunal Constitucional condicionando la presunta existencia de las actas de infracción al cumplimiento de una serie de requisitos que se pueden resumir en los siguientes:
- Las actas de infracción son documentos probatorios de eficacia condicionada;
- El acta ha de probar los hechos y la presunción de certeza sólo alcanza a estos;
- La veracidad de los hechos del acta es una presunción Iuris Tantum;
- Dicha presunción no quiebra el derecho de presunción de inocencia en la medida que aquella este principio debe primar ante vez la insuficiencia de pruebas o antes pruebas suficientes de contrario.
En el supuesto enjuiciado, si bien en el acta elaboradora se recogen datos que han sido directamente constatados por la funcionario actuante, como son los indicados con anterioridad, lo cierto es que no se ha corrobora todos los datos necesarios para justificar la imposición de la sanción, vulnerando con ello el derecho de presunción de inocencia.
Así, en el fundamento de la sanción parte de la consideración como falta grave el empleo de una modalidad de contratación no adecuada, partiendo de dos premisas, que la labor realizadas por las dos trabajadoras afectadas no tienen naturaleza temporal, y porque los períodos en los que el contrato de trabajo se encontraba suspendido, realmente se trataban de vacaciones a los que tenian derecho las trabajadoras. Incurriendo en una falta grave, tipificada en el art. 7.2 del R.D-L 5/2000.
En el presente caso, para imponer la sanción la entidad demandada, únicamente se tiene en cuenta la duración de los periodos trabajados, sin valorar ni el importe de la subvención otorgado para cada uno de los proyectos, en el que se incluye los costes de personal, a fin de determinar la duración de los proyectos y en consecuencia de la duración de la labor realizada por las trabajadoras; ni la prórroga autómatica desde el 2023 de los Presupuestos Generales del Estado, que afecta a la prórroga automática de los distintas concesiones administrativas; de modo que en diciembre del 2022 y 2023 se aprueban las subvenciones de cara al año siguiente; ni los permisos de vacaciones firmados por la Sra. Diana que no han sido impugnados, a fin de llegar a la conclusión que los periodos en los que no desarrollaron una actividad profesional realmente se debían a vacaciones, como se afirma; sin que se haya realizado, además, ninguna diligencia tendente a acreditar que realmente la misma actividad se continuó prestando durante los períodos de suspensión del contrato.
Fundamenta la sanción en la duración de los contratos, debiéndose recordar que el art. 16 del ET, no establece una duración máxima de vigencia del mismo, basta con que la prestación tenga periodos de ejecución ciertos, determinados o interminados, siendo una prestación intermitente, y que se otorga la posibilidad de llevar a cabo estos contratos para desarrollar trabajos en el marco de ejecución de contratas mercantiles o administativas, como ocurre en el presente caso, que siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria.
En el presente caso, no se ha acreditado que la labor desarrollada por las trabajadoras no esté condicionada a la subvención otorgada por la Administración, que no varie de un año para otro, y en consecuencia su duración; que su concesión y en consecuencia el inicio de la actividad profesional de los trabajadores vinculados con los programas subvencinados, puede retrasarse.
Por último, debe traerse a colación la sentencia del TS dictada en unificación de doctrina del 14 de julio del 2009, que califica como fijos discontinuos, los contratos de los trabajadores que realizan programas subvencionados por la Administración, que tienen naturaleza anual y ciclicla, en períodos indeterminados, que son los empleados por la entidad actora para vincularse con las trabajadoras indicadas en el acta de infracción.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por D. Ricardo L. Torres Fariña en nombre y representación de Fundación Márgenes y Vínculos contra la Delegación del Gobierno de Ceuta revocando la resolución de 25 de septiembre del 2024, dejando sin efecto la sanción impuesta al demandante.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

