Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 175/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ciudad Real, Rec. 524/2024 de 16 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ciudad Real
Ponente: MAY EL-YOUSSEF LIMA
Nº de sentencia: 175/2026
Núm. Cendoj: 13034440012026100011
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1022
Núm. Roj: STIS 1022:2026
Encabezamiento
Vistos por mí, DÑA. MAY EL-YOUSSEF LIMA, , Magistrada de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Ciudad Real Plaza nº 1, los autos del procedimiento sobre clasificación profesional, registrados con el nº 524/2024, siendo demandantes DON Darío y DON Pedro Antonio, asistidos del Letrado Sr. SANCHEZ VALDEPEÑAS, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MALAGÓN,
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, señalándose fecha para el juicio.
A continuación, se dio traslado al Ayuntamiento demandada para que contestase a la demanda, trámite que verificó en el sentido de oponerse solicitando su desestimación.
Recibido el pleito a prueba, respecto de la parte demandante, se admitió como prueba la documental por reproducida, más documental y prueba testifical.
Y respecto del Ayuntamiento demandada, se admitió como prueba la documental por reproducida, y más documental.
Practicada la prueba propuesta y admitida, se acordó recabar Informe de la Inspección de Trabajo
Incorporado el meritado informe de la Inspección de Trabajo, se procedió al trámite de conclusiones quedando los autos en la mesa de esta juzgadora para resolver el día 6 de noviembre de 2025 como resulta de la diligencia de constancia de fecha 6 de noviembre de 2025.
Todas las incidencias del procedimiento constan en soporte apto para la grabación y la reproducción.
Hechos
Conforme con el documento nº 3 de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido con fecha de 1 de enero de 2024, encontrándose reunidos DON Darío y el Ayuntamiento de Malagón,
DON Pedro Antonio ha venido prestando sus servicios como Oficial Jardinero, encuadrado en el subgrupo profesional C2, habiéndose iniciado la relación laboral mediante contrato de trabajo a jornada completa de duración determinada suscrito con fecha de 10 de febrero de 2008 con un salario de 1510,14 euros brutos mensuales (doc. nº 4 y 5 de la demanda)
"
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan acreditados mediante la documental obrante en autos, y la prueba testifical practicada conforme con las reglas de la sana crítica, y atendiendo al resultado de la inmediación.
1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.
3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1.
4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.
Pues bien, ha sido señalado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 10/2/2016, que "El principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que se corresponden a tales trabajos se encuentra positivizada en nuestro ordenamiento jurídico. En concreto el artículo 39.3 ET establece que el trabajador tendrá derecho a las retribuciones correspondientes a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. Previsión que se acompaña de la correspondiente acción reconocida al trabajador al señalar el apartado 2 del mencionado precepto el derecho del trabajador a reclamar las diferencias salariales en los casos de encomienda de funciones superiores."
El trabajador mantiene el derecho a la retribución de las funciones que efectivamente desempeñe, aunque no ostente el título convencionalmente exigido para obtener el reconocimiento del grupo superior ( STS de 21/06/2000), y para tener derecho a tales retribuciones "es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren de pleno en las atribuidas a la categoría superior" ( STS de 18/09/2004).
Ahora bien, no es suficiente con la realización de alguna función puntual de otra categoría, siendo a estos efectos ilustrativa la sentencia del TSJ Castilla La Mancha de 25-1-19, la cual recoge que "siendo preciso, igualmente que resulte probada la realización efectiva, durante toda la jornada laboral de todas las funciones que constituyen el contenido funcional esencial de la categoría superior cuyo reconocimiento se pretende, ya que la categoría profesional que corresponde a cada trabajador tiene un contenido funcional amplio que le permite realizar diversos cometidos dentro de la empresa, en cumplimiento de las directivas del empresario, que incluso pueden conducir a realizar ocasionalmente actividades coincidentes con los de otra categoría profesional, que por su carácter ocasional no justifican el derecho al reconocimiento de la misma, ni al abono de las retribuciones propias de esta, cuya estimación exigiría, en todo caso, la acreditación de que las funciones llevadas a cabo son las esenciales o la mayoría de las propias de la categoría superior que se reclama por derivarse los derechos económicos de los trabajadores de las funciones efectivamente realizadas".
En el caso de autos, analizada la documental obrante en autos, reviste especial relevancia el Informe de la Inspección de Trabajo se recoge:
Con relación a la presunción de veracidad de las actuaciones de la Inspección de Trabajo, debe traerse a colación que la presunción de veracidad atribuida a las actuaciones de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante.
La presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.
Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las actuaciones de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".
En el caso de autos, el Informe no comprende apreciaciones subjetivas ni meras valoraciones jurídicas, realizándose un reflejo detallado de la documentación analizada, y de las conclusiones alcanzadas.
A mayor abundamiento, el meritado Informe tiene una descripción precisa, y una redacción clara en todos sus extremos sin que adolezca su contenido de un carácter inconexo o impreciso.
A mayor abundamiento, en el Informe de la Inspección de Trabajo, se concluye con claridad y precisión que
A lo anterior debe añadirse que el Informe de Comité de Empresa, obrante a los autos como documento nº 9 de la demanda, corrobora íntegramente el contenido de los extremos del Informe de la Inspección de Trabajo, así como las alegaciones de ambos demandantes.
En efecto, analizando el Informe del Comité de Empresa, y el Informe de la Inspección de Trabajo, resulta que el contenido de ambos es plenamente compatible, de forma que ambos informes no sólo llegan a corroborarse en cuanto a sus extremos, sino que se complementan entre sí.
De otro lado, por DON Gustavo se declaró que emitió el Informe del que resultaba que los trabajadores estaban realizando las funciones de C1 y C2, y que conocía las funciones que realizaban todos los trabajadores, y que lo que hizo fue acreditar lo que ya sabía.
Con relación al motivo por el cual se desempeñaba las funciones a pesar de la categoría, manifestó que preguntó el motivo de tal situación y que a los demandantes continuaron en el mismo grupo.
Con relación a la Mesa de Negociación, que en su momento el declarante y sus compañeros solicitaron que los trabajadores que realizaban las mismas funciones estuvieran en el mismo grupo, y que a pesar de ello continuó la situación.
La declaración del testigo fue coherente, y tuvo un carácter completo, evidenciándose la ausencia en su declaración de incoherencias sin que de la inmediación resultase ni tan si quiera indiciariamente que la declaración del testigo estuviera presidida por un interés ajeno al procedimiento.
Por su parte, DÑA. Mariana declaró que los demandantes son trabajadores suyos del servicio de Jardinería, explicó que por reestructuración se adscribió un C1 al servicio de Jardinería y que los C2, hacían las mismas funciones que el C1.
Incluso la testigo manifestó que incluso el C2 asumían más responsabilidades que el C1, incluso le indicaban lo que tenían que hacer la mayor parte de las veces, describiendo que no sólo realizaban las mismas funciones, sino incluso más, dado que daban órdenes al C1.
La declaración de la testigo impacta por su verosimilitud de su declaración, describiendo cómo las funciones realizadas por C1 Y C2 eran las mismas, y que incluso los C2 tenían un trabajo en el que tenía que tomar decisiones, y que no existían distinciones.
Incluso de la declaración de la testigo quedó acreditado que los C2, asumían más responsabilidades que el C1, por lo que la ejecución de trabajos por los demandantes no sólo eran las mismas sino que asumían mayor responsabilidad.
Por tanto, de la confrontación de las declaraciones testificales, así como del interrogatorio de parte, y dado que no se ha enervado la presunción de veracidad del Informe de la Inspección de Trabajo, quedan íntegramente corroboradas las alegaciones de los demandantes.
Del mismo modo, queda acreditado que ambos trabajadores han venido realizando las funciones de la categoría profesional reclamada, y que no se encuentran correctamente encuadrados ni en la categoría profesional ni se encuentran percibiendo las retribuciones que venían percibiendo.
Por otro lado, la parte demandada no ofreció oposición material ni formal a los cálculos de la parte actora, dado que no ofreció operaciones de cálculo, ni reglas aritméticas contrarias a las empleadas por la parte actora.
Finalmente, dado que la cantidad objeto de condena tiene naturaleza salarial, procede imponer el 10% de los intereses de demora.
Por tanto, se impone un pronunciamiento estimatorio íntegro de la demanda.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, Nº 1381 0000 10 0524 24 debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Nº JUZGADO 1381 0000 67 0524 24 Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
