Sentencia Social 175/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 175/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ciudad Real, Rec. 524/2024 de 16 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ciudad Real

Ponente: MAY EL-YOUSSEF LIMA

Nº de sentencia: 175/2026

Núm. Cendoj: 13034440012026100011

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1022

Núm. Roj: STIS 1022:2026

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00175/2026

Nº DE AUTOS: CLP.-524-2024

En Ciudad Real, a 16 de abril de 2026.

Vistos por mí, DÑA. MAY EL-YOUSSEF LIMA, , Magistrada de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Ciudad Real Plaza nº 1, los autos del procedimiento sobre clasificación profesional, registrados con el nº 524/2024, siendo demandantes DON Darío y DON Pedro Antonio, asistidos del Letrado Sr. SANCHEZ VALDEPEÑAS, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MALAGÓN,

EN NOMBRE DEL REY

HE DICTADO

LA SENTENCIA Nº 175/2026

Antecedentes

PRIMERO.-Por DON Darío y DON Pedro Antonio, asistidos del Letrado Sr. SANCHEZ VALDEPEÑAS, se interpuso demanda sobre clasificación profesional en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia por la cual acogiera las pretensiones contenidas en el suplico de la misma.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, señalándose fecha para el juicio.

SEGUNDO.-Llegado el día señalado para el juicio, y, declarado abierto el acto, la parte demandante se ratificó en la demanda, aclarando la misma en relación a las cantidades, y terminó solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

A continuación, se dio traslado al Ayuntamiento demandada para que contestase a la demanda, trámite que verificó en el sentido de oponerse solicitando su desestimación.

Recibido el pleito a prueba, respecto de la parte demandante, se admitió como prueba la documental por reproducida, más documental y prueba testifical.

Y respecto del Ayuntamiento demandada, se admitió como prueba la documental por reproducida, y más documental.

Practicada la prueba propuesta y admitida, se acordó recabar Informe de la Inspección de Trabajo

Incorporado el meritado informe de la Inspección de Trabajo, se procedió al trámite de conclusiones quedando los autos en la mesa de esta juzgadora para resolver el día 6 de noviembre de 2025 como resulta de la diligencia de constancia de fecha 6 de noviembre de 2025.

Todas las incidencias del procedimiento constan en soporte apto para la grabación y la reproducción.

Hechos

PRIMERO.-DON Darío ha venido prestando sus servicios como jardinero, habiéndose iniciado la relación laboral mediante un contrato de trabajo a jornada completa de duración determinada suscrito con fecha 30/1/2022 en el Servio de Parques y Jardines, encuadrado en el Grupo E (doc nº 2 de la demanda)

Conforme con el documento nº 3 de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido con fecha de 1 de enero de 2024, encontrándose reunidos DON Darío y el Ayuntamiento de Malagón, "como consecuencia de la reestructuración del Servicio de Parques y Jardines, debido tanto a su capacidad como a su antigüedad en la empresa, el mencionado trabajador pasará a partir del día de la fecha a desempeñar las labores propias de jardinero con la categoría de oficial GRUPO D."

DON Pedro Antonio ha venido prestando sus servicios como Oficial Jardinero, encuadrado en el subgrupo profesional C2, habiéndose iniciado la relación laboral mediante contrato de trabajo a jornada completa de duración determinada suscrito con fecha de 10 de febrero de 2008 con un salario de 1510,14 euros brutos mensuales (doc. nº 4 y 5 de la demanda)

SEGUNDO.-Conforme con el documento nº 8 de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, los demandantes formularon solicitud de reclasificación profesional, y solicitando al Comité de Empresa que se emitiera informe acerca de las funciones que venían desempeñando y la correspondencia de las mismas en el sistema de clasificación profesional que resultase de aplicación al Personal del Ayuntamiento de Malagón.

TERCERO. -Conforme con el documento nº 9 de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, con fecha de 7 de marzo de 2024, se emitió Informe del Comité de Empresa con los siguientes extremos:

" 2º.- Que habiéndose comprobado personalmente en el puesto de trabajo lo que manifiestan los trabajadores, este Comité ratifica lo afirmado por los mismos, confirmando la realización de funciones de superior categoría.

3º.-Que este Comité tiene también constancia de que dichos trabajadores no están siendo retribuidos conforme a las funciones que los mismos están desempeñando, provocando una situación de agravio comparativo con los jardineros que, realizando idénticas funciones a las de los trabajadores indicados, perciben las retribuciones correspondientes al grupo C1.

4º.- Que este Comité recuerda al Excmo. Ayuntamiento de su obligación de tener clasificados todos los puestos de trabajo en concordancia con las funciones y responsabilidades propias de cada uno de ellos, dentro de la organización de la empresa, como así lo exige el Estatuto de los Trabajadores así como de retribuir a los trabajadores de conformidad con las funciones que desempeñan, teniendo derecho los mismos a percibir las diferencias retributivas entre su categoría profesional y la que actualmente ocupan por ser mandato expreso del artículo 27 de la norma convencional de aplicación.

5º.- Que en base a todo lo anterior, se emite este informe, para que conste donde corresponda y se adopten las medidas oportunas y que en el Derecho asisten a los trabajadores afectados, así como a todos aquellos que se encuentren en idénticas circunstancias."

CUARTO. -Conforme con la Resolución de la Alcaldía obrante como documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido, se "asigno al actor el complemento de productividad por los servicios prestados en la cuantía de 53,68 euros."

QUINTO. -En el Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 1 de octubre de 2025, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se recogen los siguientes extremos:

"En la base de datos de Tesorería General de la Seguridad Social consta lo siguiente:

Don Darío presta servicios para el Ayuntamiento demandado, habiéndose iniciado la relación laboral mediante contrato de trabajo de jornada completa de duración determinada suscrito con fecha 30/1/2002 para prestar servicios como jardinero, puesto correspondiente al Servicio de Parques y Jardines, encuadrado originalmente en el Grupo Profesional E.

Posteriormente, con fecha 1 de enero de 2004, dicho contrato fue modificado mediante acuerdo suscrito entre el trabajador y la demandada, pasando a ostentar el puesto de Oficial Jardinero encuadrado en el grupo profesional D, manteniendo el resto de condiciones establecidas en el contrato suscrito inicialmente.

Actualmente dicho contrato mantiene su vigencia, ostentando el puesto de Oficial Jardinero encuadrado en el subgrupo profesional C2, percibiendo por ello 1596 euros brutos mensuales, distribuidos en salario base 717,01 euros, trienios 193,23 euros, complemento de destino, 418,72 euros, y complemento específico de 267,06 euros.

Don Pedro Antonio presta servicios como Oficial Jardinero, puesto encuadrado en el subgrupo profesional C2, habiéndose iniciado la relación laboral mediante contrato de trabajo a jornada completa de duración determinada suscrito con fecha de 10/2/2008, manteniendo el mismo su vigencia a día de hoy.

Por todo lo anterior, percibe un total de 1510,14 euros brutos mensuales distribuidos en salario base (717,01 euros), trienios (107,35 euros), complemento de destino (418,72 euros) y complemento específico (267,06 euros).

Las funciones que vienen desarrollando habitualmente desde el comienzo de la relación laboral ambos demandantes son las siguientes:

Limpieza, cuidado y riego de los jardines y demás zonas similares, así como el mantenimiento de los paisajes.

Labores propias de cuidado de jardines como son el arado, siembra, abonado, riego, siega, etc.

Recortar y podar setos.

Plantar, podar y talar en su caso, árboles.

Trasplantar árboles y plantas.

Limpiar y desbrozar parques y zonas ajardinadas.

Manejo equipos de mantenimiento y maquinaría de jardinería.

Conducción de vehículos del servicio.

Otras tareas que se asignen."

SEXTO. - DON Darío reclama la cantidad de 9483,60 euros correspondiente a la diferencia mensual entre las retribuciones del puesto de Oficial Jardines C2 NIVEL 16, y el de OFICIAL DE JARDINES C1 nivel 18 considerando el total de trienios reconocidos 338,70 euros, del mes de enero a diciembre de 2024 más pagas extras, 4741,80 euros, y del mes de enero al mes de mayo de 2024, la cantidad de 1693,50 euros.

DON Pedro Antonio reclama la cantidad de 8361 euros correspondientes a la diferencia mensual entre las retribuciones del mes de enero a diciembre de 2024 más pagas extras, 4180,54 euros y del mes de mayo de 2024, la cantidad de 1493,05 euros.

SEPTIMO. -Los demandantes no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.

Los hechos declarados probados resultan acreditados mediante la documental obrante en autos, y la prueba testifical practicada conforme con las reglas de la sana crítica, y atendiendo al resultado de la inmediación.

SEGUNDO.-El sistema de clasificación profesional del trabajador mediante el sistema de grupos profesionales, aparece expresamente reconocido en el artículo 22 del Estatuto de Trabajadores, en el cual se contempla que:

1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1.

4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.

Pues bien, ha sido señalado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 10/2/2016, que "El principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que se corresponden a tales trabajos se encuentra positivizada en nuestro ordenamiento jurídico. En concreto el artículo 39.3 ET establece que el trabajador tendrá derecho a las retribuciones correspondientes a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. Previsión que se acompaña de la correspondiente acción reconocida al trabajador al señalar el apartado 2 del mencionado precepto el derecho del trabajador a reclamar las diferencias salariales en los casos de encomienda de funciones superiores."

El trabajador mantiene el derecho a la retribución de las funciones que efectivamente desempeñe, aunque no ostente el título convencionalmente exigido para obtener el reconocimiento del grupo superior ( STS de 21/06/2000), y para tener derecho a tales retribuciones "es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren de pleno en las atribuidas a la categoría superior" ( STS de 18/09/2004).

Ahora bien, no es suficiente con la realización de alguna función puntual de otra categoría, siendo a estos efectos ilustrativa la sentencia del TSJ Castilla La Mancha de 25-1-19, la cual recoge que "siendo preciso, igualmente que resulte probada la realización efectiva, durante toda la jornada laboral de todas las funciones que constituyen el contenido funcional esencial de la categoría superior cuyo reconocimiento se pretende, ya que la categoría profesional que corresponde a cada trabajador tiene un contenido funcional amplio que le permite realizar diversos cometidos dentro de la empresa, en cumplimiento de las directivas del empresario, que incluso pueden conducir a realizar ocasionalmente actividades coincidentes con los de otra categoría profesional, que por su carácter ocasional no justifican el derecho al reconocimiento de la misma, ni al abono de las retribuciones propias de esta, cuya estimación exigiría, en todo caso, la acreditación de que las funciones llevadas a cabo son las esenciales o la mayoría de las propias de la categoría superior que se reclama por derivarse los derechos económicos de los trabajadores de las funciones efectivamente realizadas".

En el caso de autos, analizada la documental obrante en autos, reviste especial relevancia el Informe de la Inspección de Trabajo se recoge:

"Que en el Excmo. Ayuntamiento de Malagón existen actualmente en la plantilla cuatro plazas de Oficial de Jardinería, encontrándose dos de ellas encuadradas en el subgrupo C2, en concreto, las de los demandantes y dos de ellas en el subgrupo C1, dándose jardinería, encontrándose dos de ellas encuadradas en el subgrupo C2, en concreto, las de dos demandantes y dos de ellas en el subgrupo C, dándose la paradoja de que todos ellos desempeñan las mismas funciones sin distinción alguna, suponiendo lo anterior para los demandantes una situación de agravio comparativo contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española , ya que a pesar de realizar idénticas funciones y trabajos de igual valor que los Oficiales Jardineros del Subgrupo 1, no perciben las mismas retribuciones que estos."

Con relación a la presunción de veracidad de las actuaciones de la Inspección de Trabajo, debe traerse a colación que la presunción de veracidad atribuida a las actuaciones de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante.

La presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.

Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las actuaciones de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

En el caso de autos, el Informe no comprende apreciaciones subjetivas ni meras valoraciones jurídicas, realizándose un reflejo detallado de la documentación analizada, y de las conclusiones alcanzadas.

A mayor abundamiento, el meritado Informe tiene una descripción precisa, y una redacción clara en todos sus extremos sin que adolezca su contenido de un carácter inconexo o impreciso.

A mayor abundamiento, en el Informe de la Inspección de Trabajo, se concluye con claridad y precisión que "Que dichas funciones no son las propias de la categoría profesional en la que se encuentran encuadrados sus puestos ni conforme a las retribuciones que vienen percibiendo, sino que las mismas son las funciones propias del puesto de Oficial de Jardinería correspondiente al Subgrupo C1, existente en la administración demandada, lo que quiere decir que desde el inicio de la relación laboral vienen desempeñando las funciones propias de una categoría profesional superior a la que ostentan."

A lo anterior debe añadirse que el Informe de Comité de Empresa, obrante a los autos como documento nº 9 de la demanda, corrobora íntegramente el contenido de los extremos del Informe de la Inspección de Trabajo, así como las alegaciones de ambos demandantes.

En efecto, analizando el Informe del Comité de Empresa, y el Informe de la Inspección de Trabajo, resulta que el contenido de ambos es plenamente compatible, de forma que ambos informes no sólo llegan a corroborarse en cuanto a sus extremos, sino que se complementan entre sí.

De otro lado, por DON Gustavo se declaró que emitió el Informe del que resultaba que los trabajadores estaban realizando las funciones de C1 y C2, y que conocía las funciones que realizaban todos los trabajadores, y que lo que hizo fue acreditar lo que ya sabía.

Con relación al motivo por el cual se desempeñaba las funciones a pesar de la categoría, manifestó que preguntó el motivo de tal situación y que a los demandantes continuaron en el mismo grupo.

Con relación a la Mesa de Negociación, que en su momento el declarante y sus compañeros solicitaron que los trabajadores que realizaban las mismas funciones estuvieran en el mismo grupo, y que a pesar de ello continuó la situación.

La declaración del testigo fue coherente, y tuvo un carácter completo, evidenciándose la ausencia en su declaración de incoherencias sin que de la inmediación resultase ni tan si quiera indiciariamente que la declaración del testigo estuviera presidida por un interés ajeno al procedimiento.

Por su parte, DÑA. Mariana declaró que los demandantes son trabajadores suyos del servicio de Jardinería, explicó que por reestructuración se adscribió un C1 al servicio de Jardinería y que los C2, hacían las mismas funciones que el C1.

Incluso la testigo manifestó que incluso el C2 asumían más responsabilidades que el C1, incluso le indicaban lo que tenían que hacer la mayor parte de las veces, describiendo que no sólo realizaban las mismas funciones, sino incluso más, dado que daban órdenes al C1.

La declaración de la testigo impacta por su verosimilitud de su declaración, describiendo cómo las funciones realizadas por C1 Y C2 eran las mismas, y que incluso los C2 tenían un trabajo en el que tenía que tomar decisiones, y que no existían distinciones.

Incluso de la declaración de la testigo quedó acreditado que los C2, asumían más responsabilidades que el C1, por lo que la ejecución de trabajos por los demandantes no sólo eran las mismas sino que asumían mayor responsabilidad.

Por tanto, de la confrontación de las declaraciones testificales, así como del interrogatorio de parte, y dado que no se ha enervado la presunción de veracidad del Informe de la Inspección de Trabajo, quedan íntegramente corroboradas las alegaciones de los demandantes.

Del mismo modo, queda acreditado que ambos trabajadores han venido realizando las funciones de la categoría profesional reclamada, y que no se encuentran correctamente encuadrados ni en la categoría profesional ni se encuentran percibiendo las retribuciones que venían percibiendo.

Por otro lado, la parte demandada no ofreció oposición material ni formal a los cálculos de la parte actora, dado que no ofreció operaciones de cálculo, ni reglas aritméticas contrarias a las empleadas por la parte actora.

Finalmente, dado que la cantidad objeto de condena tiene naturaleza salarial, procede imponer el 10% de los intereses de demora.

Por tanto, se impone un pronunciamiento estimatorio íntegro de la demanda.

TERCERO. -De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191.1 y 2.g de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución cabrá Recurso de Suplicación, para su conocimiento y fallo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.

Por todo lo expuesto,

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DON Darío y DON Pedro Antonio, asistidos del Letrado Sr. SANCHEZ VALDEPEÑAS contra el AYUNTAMIENTO DE MALAGÓN.

DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandantes han venido realizando las funciones propias de la categoría profesional OFICIAL DE JARDINERIA C1 categoría que ha de serle reconocida.

DEBO CONDENAR Y CONDENO AL AYUNTAMIENTO DE MALAGON a abonar a DON Darío la cantidad de 9483,60 euros, así como el 10% de los intereses de demora.

DEBO CONDENAR Y CONDENO AL AYUNTAMIENTO DE MALAGON a abonar a DON Pedro Antonio la cantidad de 8.361,08 euros, así como el 10% de los intereses de demora.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, Nº 1381 0000 10 0524 24 debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Nº JUZGADO 1381 0000 67 0524 24 Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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