Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 172/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ciudad Real, Rec. 1136/2024 de 16 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ciudad Real
Ponente: MAY EL-YOUSSEF LIMA
Nº de sentencia: 172/2026
Núm. Cendoj: 13034440012026100012
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1023
Núm. Roj: STIS 1023:2026
Encabezamiento
Vistos por mí, DÑA. MAY EL-YOUSSEF LIMA, Magistrada de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Ciudad Real Plaza nº 1, los autos del procedimiento sobre clasificación profesional, registrados con el nº 1136/2024, siendo parte demandante DÑA. Tomasa, asistida del Letrado DON ANTONIO JESUS SANCHEZ VALDEPEÑAS LOPEZ, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MALAGÓN,
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, señalándose fecha para el juicio.
A continuación, se dio traslado al Ayuntamiento demandada para que contestase a la demanda, trámite que verificó en el sentido de oponerse solicitando su desestimación.
Recibido el pleito a prueba, respecto de la parte demandante, se admitió como prueba la documental por reproducida, más documental y prueba testifical.
Y respecto del Ayuntamiento demandada, se admitió como prueba la documental por reproducida, más documental y prueba testifical.
Finalmente, practicada la prueba propuesta y admitida se procedió al trámite de conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.
Todas las incidencias del procedimiento constan en soporte apto para la grabación y la reproducción.
Hechos
La demandante reclama la cantidad de 9.445,58 euros para el caso de que las funciones que venía desempeñando la demandante fueran del grupo C1.
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan acreditados mediante la documental obrante en autos, y la prueba testifical practicada conforme con las reglas de la sana crítica.
1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.
3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1.
4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.
Pues bien, ha sido señalado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 10/2/2016, que "El principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que se corresponden a tales trabajos se encuentra positivizada en nuestro ordenamiento jurídico. En concreto el artículo 39.3 ET establece que el trabajador tendrá derecho a las retribuciones correspondientes a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. Previsión que se acompaña de la correspondiente acción reconocida al trabajador al señalar el apartado 2 del mencionado precepto el derecho del trabajador a reclamar las diferencias salariales en los casos de encomienda de funciones superiores."
El trabajador mantiene el derecho a la retribución de las funciones que efectivamente desempeñe, aunque no ostente el título convencionalmente exigido para obtener el reconocimiento del grupo superior ( STS de 21/06/2000), y para tener derecho a tales retribuciones "es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren de pleno en las atribuidas a la categoría superior" ( STS de 18/09/2004).
Ahora bien, no es suficiente con la realización de alguna función puntual de otra categoría, siendo a estos efectos ilustrativa la sentencia del TSJ Castilla La Mancha de 25-1-19, la cual recoge que "siendo preciso, igualmente que resulte probada la realización efectiva, durante toda la jornada laboral de todas las funciones que constituyen el contenido funcional esencial de la categoría superior cuyo reconocimiento se pretende, ya que la categoría profesional que corresponde a cada trabajador tiene un contenido funcional amplio que le permite realizar diversos cometidos dentro de la empresa, en cumplimiento de las directivas del empresario, que incluso pueden conducir a realizar ocasionalmente actividades coincidentes con los de otra categoría profesional, que por su carácter ocasional no justifican el derecho al reconocimiento de la misma, ni al abono de las retribuciones propias de esta, cuya estimación exigiría, en todo caso, la acreditación de que las funciones llevadas a cabo son las esenciales o la mayoría de las propias de la categoría superior que se reclama por derivarse los derechos económicos de los trabajadores de las funciones efectivamente realizadas".
En el caso de autos, en primer lugar, analizando el Informe de la Inspección de Trabajo resulta que en el mismo se determina que:
"Las funciones descritas suponen un alto grado de responsabilidades directas relativas a la tramitación y gestión de expedientes que resultan fundamentales en cuanto a los servicios que presta una entidad local en relación a la atención a la ciudadanía que cuenta con cerca de ocho mil habitantes.
Estas funciones son propias de un Técnico de Gestión Administrativo, no solo por la complejidad de las mismas que exceden sobremanera de las propias de un Auxiliar Administrativo, sino porque además suponen la asunción de un alto de grado de responsabilidad y toma de decisiones que influyen en el correcto funcionamiento de un departamento clave del Ayuntamiento, con un grado de complejidad superlativo propio de personas con una titulación superior específica y que, además, durante determinados momentos puntuales del año requieren de una especial dedicación.
Con relación a la presunción de veracidad de las actuaciones de la Inspección de Trabajo, debe traerse a colación que la presunción de veracidad atribuida a las actuaciones de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante.
La presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.
Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las actuaciones de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".
En el caso de autos, el acto no comprende apreciaciones subjetivas ni meras valoraciones jurídicas.
Por el contrario, la misma tiene una descripción precisa, y una redacción clara en todos sus extremos sin que adolezca su contenido de un carácter inconexo o impreciso.
A mayor abundamiento, en el Informe de la Inspección de Trabajo, se concluye con claridad y precisión que las funciones descritas en el mismo en virtud de lo dispuesto en el RD 781/1986 debe considerarse que son propias de puestos correspondientes al
A su vez, de la documental obrante en autos, no resulta acreditado ni tan siquiera, indiciariamente, que la demandante no se realizaran las funciones propias del grupo A1.
Es más, en el Informe del Comité de Empresa, obrante a los autos como documento nº 2 acompañado con la demanda, no se niega la ejecución de tales tareas.
De otro lado, la testigo DÑA. Adriana declaró que trabajaba desde el año 2007, y en el mismo departamento de Secretaria, describiendo que la demandante iniciaba la tramitación del expediente, que se encargaba de la legislación, y notificación, y que también preparaba la firma.
Acto seguido, se le exhibió el documento nº 1, el cual reconoció, manifestando que la primera página y las siguientes son programadas de gestión de los expedientes administrativos, describiendo que el nombre del empleado se corresponde con el que ha realizado la propuesta de resolución.
A lo anterior añadió que la declarante había estado a su lado y que podía ver la tramitación del expediente, describiendo que los expedientes se redactaban en Word, y que luego se pasaba al Secretario y que el Secretario era el que lo revisaba.
La declaración del testigo fue completa sin incurrir en incoherencias o inexactitudes, siendo su declaración plenamente compatible con el contenido del Informe de la Inspección de Trabajo.
Incluso por la testigo se ofreció una descripción complementaria del contenido del Informe de la Inspección de Trabajo del alcance de las funciones.
De otro lado, por el testigo DON Florentino se declaró que era Secretario del Ayuntamiento desde hacía 10mees, explicando que el Ayuntamiento realizó una reestructuración como consecuencia de una estabilización.
Y a preguntas de la parte demandante puso de manifiesto a preguntas de la parte demandante en relación con la documentación que no se aportó a la Inspección de Trabajo, que el declarante había llegado con posterioridad a la salida del compañero y no pudo aportarla.
Por tanto, dada el escaso tiempo que el testigo llevaba en el cargo, y a la vista de que su llegada posterior a la entrega de la documentación a la Inspección su declaración no puede contribuir al esclarecimiento de los hechos, ni tampoco reviste un carácter completo como para enervar la presunción de veracidad del informe de Inspección, ni la credibilidad de la testifical de DÑA. Adriana.
Por otro lado, la parte actora presentó un desglose detallado en la demanda, así como en la actualización sin que el presentado por la parte demandada goce de la misma claridad.
En efecto, el documento nº 12 correspondiente al cálculo alternativo no ofrece operaciones de cálculo, ni las reglas aritméticas empleadas ni tampoco se describe las operaciones y el importe de los diferentes conceptos por los que se llega a dicho cálculo.
Finalmente, dado que la cantidad objeto de condena tiene naturaleza salarial, procede imponer el 10% de los intereses de demora.
Por tanto, se impone un pronunciamiento estimatorio íntegro de la demanda.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, Nº 1381 0000 10 1136 24 debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274., Nº 1381 0000 67 1136 24 Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
