Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 176/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ciudad Real, Rec. 836/2024 de 16 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ciudad Real
Ponente: MAY EL-YOUSSEF LIMA
Nº de sentencia: 176/2026
Núm. Cendoj: 13034440012026100013
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1024
Núm. Roj: STIS 1024:2026
Encabezamiento
Vistos por mí, DÑA. MAY EL-YOUSSEF LIMA, Magistrada de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Ciudad Real Plaza nº 1, los autos del procedimiento sobre clasificación profesional, registrados con el nº 836/2024, siendo parte demandante DON Fausto asistido del Letrado Sr. SANCHEZ VALDEPEÑAS, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MALAGÓN,
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, señalándose fecha para el juicio.
A continuación, se dio traslado al Ayuntamiento demandada para que contestase a la demanda, trámite que verificó en el sentido de oponerse solicitando su desestimación.
Recibido el pleito a prueba, respecto de la parte demandante, se admitió como prueba la documental por reproducida, más documental y prueba testifical.
Y respecto del Ayuntamiento demandada, se admitió como prueba la documental por reproducida, más documental y prueba testifical.
Finalmente, practicada la prueba propuesta y admitida se procedió al trámite de conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.
Todas las incidencias del procedimiento constan en soporte apto para la grabación y la reproducción.
Hechos
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La demandante reclama la cantidad de 3.763,08 euros para el caso de que las funciones que venía desempeñando la demandante fueran del grupo C1.
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan acreditados mediante la documental obrante en autos, y la prueba testifical practicada conforme con las reglas de la sana crítica.
1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.
3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1.
4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.
Pues bien, ha sido señalado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 10/2/2016, que "El principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que se corresponden a tales trabajos se encuentra positivizada en nuestro ordenamiento jurídico. En concreto el artículo 39.3 ET establece que el trabajador tendrá derecho a las retribuciones correspondientes a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. Previsión que se acompaña de la correspondiente acción reconocida al trabajador al señalar el apartado 2 del mencionado precepto el derecho del trabajador a reclamar las diferencias salariales en los casos de encomienda de funciones superiores."
El trabajador mantiene el derecho a la retribución de las funciones que efectivamente desempeñe, aunque no ostente el título convencionalmente exigido para obtener el reconocimiento del grupo superior ( STS de 21/06/2000), y para tener derecho a tales retribuciones "es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren de pleno en las atribuidas a la categoría superior" ( STS de 18/09/2004).
Ahora bien, no es suficiente con la realización de alguna función puntual de otra categoría, siendo a estos efectos ilustrativa la sentencia del TSJ Castilla La Mancha de 25-1-19, la cual recoge que "siendo preciso, igualmente que resulte probada la realización efectiva, durante toda la jornada laboral de todas las funciones que constituyen el contenido funcional esencial de la categoría superior cuyo reconocimiento se pretende, ya que la categoría profesional que corresponde a cada trabajador tiene un contenido funcional amplio que le permite realizar diversos cometidos dentro de la empresa, en cumplimiento de las directivas del empresario, que incluso pueden conducir a realizar ocasionalmente actividades coincidentes con los de otra categoría profesional, que por su carácter ocasional no justifican el derecho al reconocimiento de la misma, ni al abono de las retribuciones propias de esta, cuya estimación exigiría, en todo caso, la acreditación de que las funciones llevadas a cabo son las esenciales o la mayoría de las propias de la categoría superior que se reclama por derivarse los derechos económicos de los trabajadores de las funciones efectivamente realizadas".
En el caso de autos, analizada la documental obrante en autos, reviste especial relevancia el Informe de la Inspección de Trabajo se recoge:
Con relación a la presunción de veracidad de las actuaciones de la Inspección de Trabajo, debe traerse a colación que la presunción de veracidad atribuida a las actuaciones de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante.
La presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.
Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las actuaciones de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".
En el caso de autos, el Informe no comprende apreciaciones subjetivas ni meras valoraciones jurídicas, realizándose un reflejo detallado de la documentación analizada, y de las conclusiones alcanzadas.
A mayor abundamiento, el meritado Informe tiene una descripción precisa, y una redacción clara en todos sus extremos sin que adolezca su contenido de un carácter inconexo o impreciso.
A mayor abundamiento, en el Informe de la Inspección de Trabajo, se concluye con claridad y precisión que
De otro lado, por DON Fausto se declaró que DÑA. Esmeralda había trabajado con él, y que ambos habían realizado las mismas funciones.
La testigo DÑA. Esmeralda corroboró las aseveraciones del actor, afirmando que trabajaba desde el día 1 de julio de 1989, y que era administrativa del Departamento de Personal desde hacía 20 años, y que las funciones del actor y de la declarante eran las mismas.
A lo anterior añadió que cuando ella no estaba, el acto realizaba las mismas funciones y tareas que ella llevaba a cabo y que en el Departamento de Personal ejecutaba todas las tareas que tenían que ver con relación al personal del Ayuntamiento de Malagón.
De otro lado, por la testigo se puso de manifiesto que habían estado un periodo de tiempo relevante sin Secretario en el Ayuntamiento, y que, incluso tenía el personal que realizar funciones de decisión
Por otro lado, la testigo expuso que el actor tuvo que realizar las funciones que estaban relacionadas con el Departamento, y que también hacía nóminas, afirmando que la declarante no hacía labores estadísticas, sino que las hacía el actor, y que ella realizaba los Informes de Jubilación.
En todo momento, la testigo reiteró que para el caso de que no estar ella, las funciones habrían tenido que realizarlas el actor y con el mismo procedimiento.
La declaración del testigo impacta por su credibilidad subjetiva, dado su carácter completo y la ausencia en su declaración de incoherencias o inexactitudes, siendo su declaración plenamente compatible con el contenido del Informe de la Inspección de Trabajo.
Incluso por la testigo se ofreció una descripción complementaria del contenido del Informe de la Inspección de Trabajo del alcance de las funciones.
Por su parte, la testigo DÑA. Carmela declaró que las funciones que hacía la declarante eran certificados de empadronamiento, y que el actor realizaba funciones estadísticas sin que hubiera otro trabajador diferente al actor que realizase dicha tarea.
A su vez, por la testigo a las preguntas de la parte demandada, puso de manifiesto que ella era auxiliar, y que no realizó nunca las actividades de estadística.
La declaración de DÑA. Carmela presentó un carácter plenamente compatible con la declaración del actor, así como con la declaración de DÑA. Esmeralda.
En efecto, las declaraciones testificales eran plenamente compatibles y complementarias, corroborando íntegramente entre sí, así como los extremos del Informe de la Inspección de trabajo.
De otro lado, por el testigo DON Fernando se declaró que las funciones del actor era la de asesoramiento legal, a emisión de informes y certificados de empadronamiento.
A mayor abundamiento por DON Fernando se declaró que era Secretario del Ayuntamiento desde hacía 6 meses, explicando que el Ayuntamiento realizó una reestructuración como consecuencia de una estabilización.
Y a preguntas de la parte demandante puso de manifiesto a preguntas de la parte demandante en relación con la documentación que no se aportó a la Inspección de Trabajo, que el declarante había llegado con posterioridad a la salida del compañero y no pudo aportarla.
Por tanto, dada el escaso tiempo que el testigo DON Fernando llevaba en el cargo, y a la vista de que su llegada posterior a la entrega de la documentación a la Inspección su declaración no puede contribuir al esclarecimiento de los hechos, ni tampoco reviste un carácter completo como para enervar la presunción de veracidad del informe de Inspección.
Por su parte, DON Ezequias declaró que las funciones del interventor era realizar los informes de fiscalización, emisión de informes sobre gastos e ingresos, y otras dos de la gestión de tributos e impuestos.
A lo anterior añadió que el actor no se encontraba incluido en el Reglamento.
Ahora bien, a preguntas de la parte actora, reconoció que había realizado consultas al actor, por lo que corrobora en sus respuestas a las preguntas de la parte actora el contenido del Informe de Inspección.
Por tanto, de la confrontación de las declaraciones testificales, así como del interrogatorio de parte, y dado que no se ha enervado la presunción de veracidad del Informe de la Inspección de Trabajo, quedan íntegramente corroboradas las alegaciones del actor, quedando acreditado que el actor ha venido realizando las funciones de un Jefe de Negociado de Personal y de un Técnico de Administración General Especializado en Gestión y Estadística.
Del mismo modo, queda acreditado que el actor y DÑA. Esmeralda realizaban indistintamente sus funciones en caso de sustitución, resolviendo el actor incluso consultas realizadas por DON Ezequias, por lo que el actor ha venido asumido un grado relevante de responsabilidad, y participando en la toma de decisiones y culminando tareas con un grado de complejidad propio a las ejecutadas por personas con una titulación superior y específica.
Por otro lado, la parte actora presentó un desglose detallado en la demanda, así como en la actualización sin que el presentado por la parte demandada goce de la misma claridad.
En efecto, el documento nº 12 correspondiente al cálculo alternativo no ofrece operaciones de cálculo, ni las reglas aritméticas empleadas ni tampoco se describe las operaciones y el importe de los diferentes conceptos por los que se llega a dicho cálculo.
Finalmente, dado que la cantidad objeto de condena tiene naturaleza salarial, procede imponer el 10% de los intereses de demora.
Por tanto, se impone un pronunciamiento estimatorio íntegro de la demanda.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, Nº JUZGADO 1381 0000 10 0836 24 debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Nº JUZGADO 1381 0000 67 0836 24 Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
