Última revisión
25/08/2026
Sentencia Social 298/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ciudad Real, Rec. 83/2026 de 18 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ciudad Real
Ponente: ANA TEJEDOR MARIN
Nº de sentencia: 298/2026
Núm. Cendoj: 13034440012026100021
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1865
Núm. Roj: STIS 1865:2026
Encabezamiento
En Ciudad Real, a 18 de junio de 2026.
Vistos por mí, D. ª Ana Tejedor Marín, Jueza de la plaza número 1 bis de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Ciudad Real, los presentes autos sobre conciliación familiar y personal, registrados bajo el
1º.- Se DECLARE el derecho de la trabajadora a reducir su jornada de trabajo por cuidado de hijo menor de edad consistente en la realización de turnos de mañana con reducción de la jornada en el 70% con elección de los días de trabajo, CONDENANDO a la Empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a darle inmediato cumplimiento.
2º.- Se CONDENE a la Empresa al abono a la trabajadora de una INDEMNIZACIÓN por los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados consistente en la cantidad de 6.000 Euros.
La parte demandante se ratificó en su escrito de demanda. La demandada contestó a la demanda en los términos de oposición que se reproducen, tal y como constan en el acta grabada en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen con fe del Letrado de la Administración de Justicia.
1. Reducción de jornada del 50% con asignación a una de las líneas de mañana, en horario aproximado de 07:00 a 11:00 horas, conforme a cuadrante.
2. 2. Turno fijo de tardes, con la reducción de jornada correspondiente, opción que se plantea igualmente como alternativa organizativa viable.
3. Turno de mañana de lunes a viernes, manteniendo la participación en fines de semana y festivos conforme al cuadrante general del centro, pudiendo gestionar voluntariamente los cambios de turno con otras compañeras, siempre que exista acuerdo entre las partes y la validación por la dirección.
Adicionalmente, y únicamente para el supuesto de que se mantenga una reducción superior (por ejemplo, del 70 %), la empresa podría valorar que la prestación de servicios se realice todos los días que le correspondan por cuadrante, pero con una reducción proporcional diaria del horario (por ejemplo, en horario de mañana reducido), sin turnos completos ni selección de días concretos de trabajo."
Frente a ello la empresa reconoce la antigüedad y categoría recogidos en la declaración de hechos probados, y se opone a la demanda aduciendo razones organizativas que impiden la concesión del turno exclusivo de mañana, y añade además respecto del progenitor de los menores que no constan cuales son los horarios de su jornada de trabajo.
Junto a ello, hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 34.8 del ET, según el cual
Estos preceptos, constituyen un desarrollo del mandato constitucional establecido en el artículo 39 de la Constitución, como es la protección de la familia y de la infancia, siendo ésta la finalidad que persiguen los citados preceptos del ET. Ello supone que, en los supuestos de colisión de interés entre trabajador y empresario, debe prevalecer aquella posición que pueda considerarse más idónea para la atención del menor o de la persona discapacitada o dependiente. Ahora bien, el ejercicio del derecho debe estar regido por los principios de buena fe y no resultar en extremo perjudicial para el empresario. Por tanto, la concreción horaria y la reducción de jornada para el cuidado de un menor o persona dependiente, siendo un derecho básico del trabajador, no puede considerarse un derecho absoluto que prevalezca cualesquiera que sean las consecuencias que ello provoque en el empresario.
En el presente caso lo que consta acreditado es que el marido de la actora y padre de los menores presta servicios en una empresa que exige desplazamientos a La Coruña, Bilbao y Portugal.
Siendo que el horario en turno exclusivo de tarde es incompatible con el horario de cualquier guardería pública, y que el padre de los menores presta servicios que exigen desplazamientos fuera de la provincia y por tanto ausencias prolongadas del domicilio conyugal, sin perjuicio de que pueda contar con terceros para organizarse y conciliar su trabajo con el cuidado de sus hijos, la actora tiene derecho a reducir su jornada en los términos reconocidos por el ET, para adecuar sus horarios y jornada con los del cuidado de sus hijos mientras ella permanece en el trabajo.
En lo concerniente a la concreción horaria, conviene resaltar que la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral introdujo cambios legislativos en el ámbito laboral para que los trabajadores puedan participar en la vida familiar, dando un nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Dicha ley 39/1999 pretendió configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre hombres y mujeres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida profesional y en la vida privada, transponiendo a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria y superando los niveles mínimos e protección previstos en las mismas.
A ello hay que añadir que el art. 37 del ET forma parte del desarrollo del mandato constitucional establecido en el art. 39 de la Norma Fundamental, y estableciéndose aquí la protección de la familia y de la infancia, debe ser ésta la finalidad a la que debe servir el precepto de la norma laboral ( STS 20-7-00, 6-4-2004).
Por ello, la interpretación del art. 37 en sus párrafos 5 y 6 del ET debe efectuarse teniendo en consideración los fines que con ellos se pretende, haciendo prevalente el derecho de la guarda y custodia. Por ello, en el caso de colisión de intereses entre trabajador y empresario debe prevalecer aquella posición que puede considerarse más idónea para la atención del menor, si bien el ejercicio del derecho deberá estar regido por los principios de buena fe, y no resultar en extremo perjudicial para el empresario. En este sentido la STS de 11-12-2001 afirma que "... en los supuestos de jornada reducida por guarda legal, que tienden a proteger no solo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para mejor cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el Art. 154.1 del Código Civil, sino el propio interés del menor a recibir la atención posible".
Es decir, que el derecho a la concreción horaria de la reducción de jornada es un derecho de la trabajadora que solo en supuestos excepcionales ha de decaer, como en caso de abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa.
La interpretación anterior se adecua correctamente con la Directiva 1996/34 /CE de 8 de junio, entre cuyas finalidades está tanto la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, como facilitar que hombres y mujeres puedan compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares.
El problema surge cuando la trabajadora solicita que la concreción horaria se realice en un sistema de trabajo a turnos. Pues bien, lo que realmente se está produciendo es una confrontación de intereses con relevancia constitucional. En este sentido, la cuestión radica en resolver si la libertad de empresa que comporta la libre decisión en materia organización de los medios de producción, incluidos los humanos, del modo más acorde a la obtención de su fines, ha de ceder o modalizarse ante la confluencia de la necesidad de proteger a la familia, al menor y el respeto a la igualdad de ambos progenitores en la atención de las obligaciones familiares. Pues bien, para la resolución de este conflicto de intereses ha de atenderse a la protección de aquel de mayor relevancia para lo que se tendrá en cuenta, en atención a las circunstancias concretas, el mayor o menor sacrificio de cada uno de ellos.
La doctrina de los Tribunales ha venido aceptando la posibilidad de que la reducción de jornada comporte cambio de un sistema de turnos rotatorios a un sistema de turno. En este sentido debe destacarse la STSJ Valencia de 19-2-02 en donde se reconoce el derecho a la trabajadora por entender que la empresa se opone a la pretensión de la demandante al considerar que de accederse a la misma se menoscabarían los derechos de otra trabajadora, es decir que se fundamenta en la necesidad de dar un trato igualitario a todos los trabajadores, aunque las circunstancias personales que concurren en unos y otros no sean las mismas, lo que en la práctica implica hacer caso omiso del mandato constitucional sobre la protección a la familia y a la infancia que ha de prevalecer en la solución de cualquier duda interpretativa; motivo por el que debe reconocerse el derecho que se reclama.
También destaca la STSJ Madrid de 12-11-08 en la que se reconoce el derecho a la concreción horaria en turno de mañana de una trabajadora que prestaba sus servicios como supervisora de pasaje de una compañía aérea, señalando la Sala que hay otras supervisoras que trabajan en turnos rotatorios, por lo que se debe reconocer el derecho solicitado por ser compatible con las exigencias organizativas de la empresa.
En cualquier caso, sobre dicha cuestión ha venido a pronunciarse el TC en la STC 3/2007 15 de enero relativa al supuesto de una trabajadora que pretendía el establecimiento de una jornada a desarrollar exclusivamente de lunes a miércoles y en horario de tarde, siendo así que la jornada ordinaria se desarrollaba de lunes a sábados y en turnos rotativos de mañana y tarde.
Pues bien, el TC considera que
Y para llegar a dicha conclusión el TC considera que la dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.
Por último, cabe destacar la STC 26/2011 de 14 de marzo, que respecto a la concreción de horario en turno de mañana señala que:
Pues bien, atendiendo a la doctrina constitucional expuesta, el derecho que reclama la trabajadora de reducir la jornada con concreción horaria de turno de mañana exclusivamente, derecho que colisiona con los intereses de la empresa demandada, se debe examinar atendiendo a su finalidad de conciliar la vida familiar y laboral, así como la adecuada atención del menor, y teniendo en cuenta en todo caso cuál es el interés más digno de protección.
De una parte, la trabajadora acredita la necesidad de que la prestación de servicios en el turno de mañana.
Por otra parte, la empresa alega que el mantenimiento de la jornada interesada por la actora desestabilizaría la organización del trabajo.
Pues bien, en dicho conflicto de intereses, no cabe duda de que el interés de los dos hijos de la actora nacidos el NUM000/2020 y el NUM001/2025, es el más digno de protección, pues la empresa puede reorganizar sus recursos humanos a fin de mantener a la actora en un turno de mañana. Y ello debido a que la actora no tiene ninguna otra posibilidad para conciliar su vida personal y laboral, mientras que la empresa dispone de muchos medios materiales y personales para reorganizar su plantilla sin que le origine coste alguno y así lo depuso en el acto de la vista la testigo propuesta por la parte actora, cuya versió corrobora la posibilidad de la empresa de adaptar la plantilla a los cambios solicitados por la trabajadora.
Por todo lo expuesto, dado que la empresa demandada no acredita un perjuicio concreto o un obstáculo en la organización empresarial para que la trabajadora pueda concretar su horario en turno de mañana con elección de días de trabajo, tal y como venía haciendo con anterioridad a incorporarse de nuevo a su puesto de trabajo, debe prevalecer el derecho de la demandante a conciliar su vida personal y familiar y a cumplir con el mandato constitucional de prestar la adecuada atención a sus hijos, debiendo por ello estimar la demanda en este punto, reconociendo por tanto a la actora el derecho la reducción de su jornada laboral al 70%, concretada en la realización de turnos de mañana y con facultad de elección de los días de trabajo, condenando al demandado a estar y pasar por esta reducción.
Por último, la demandante solicita una indemnización adicional que cuantifica en 6.000 euros en concepto de daños y perjuicios. Sin embargo, dicha pretensión no puede prosperar pues ninguna prueba se ha practicado que permita acreditar cuales son esos concretos perjuicios derivados de la decisión empresarial, motivo por el cual desestimo dicha petición.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. ª Estibaliz, contra la empresa DIRECCION000 debo declarar y declaro el derecho de la demandante a la reducción de su jornada laboral al 70% de la jornada ordinaria, en turno de mañana y con facultad de elección de los días de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta reducción.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
1º.- Se DECLARE el derecho de la trabajadora a reducir su jornada de trabajo por cuidado de hijo menor de edad consistente en la realización de turnos de mañana con reducción de la jornada en el 70% con elección de los días de trabajo, CONDENANDO a la Empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a darle inmediato cumplimiento.
2º.- Se CONDENE a la Empresa al abono a la trabajadora de una INDEMNIZACIÓN por los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados consistente en la cantidad de 6.000 Euros.
La parte demandante se ratificó en su escrito de demanda. La demandada contestó a la demanda en los términos de oposición que se reproducen, tal y como constan en el acta grabada en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen con fe del Letrado de la Administración de Justicia.
1. Reducción de jornada del 50% con asignación a una de las líneas de mañana, en horario aproximado de 07:00 a 11:00 horas, conforme a cuadrante.
2. 2. Turno fijo de tardes, con la reducción de jornada correspondiente, opción que se plantea igualmente como alternativa organizativa viable.
3. Turno de mañana de lunes a viernes, manteniendo la participación en fines de semana y festivos conforme al cuadrante general del centro, pudiendo gestionar voluntariamente los cambios de turno con otras compañeras, siempre que exista acuerdo entre las partes y la validación por la dirección.
Adicionalmente, y únicamente para el supuesto de que se mantenga una reducción superior (por ejemplo, del 70 %), la empresa podría valorar que la prestación de servicios se realice todos los días que le correspondan por cuadrante, pero con una reducción proporcional diaria del horario (por ejemplo, en horario de mañana reducido), sin turnos completos ni selección de días concretos de trabajo."
Frente a ello la empresa reconoce la antigüedad y categoría recogidos en la declaración de hechos probados, y se opone a la demanda aduciendo razones organizativas que impiden la concesión del turno exclusivo de mañana, y añade además respecto del progenitor de los menores que no constan cuales son los horarios de su jornada de trabajo.
Junto a ello, hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 34.8 del ET, según el cual
Estos preceptos, constituyen un desarrollo del mandato constitucional establecido en el artículo 39 de la Constitución, como es la protección de la familia y de la infancia, siendo ésta la finalidad que persiguen los citados preceptos del ET. Ello supone que, en los supuestos de colisión de interés entre trabajador y empresario, debe prevalecer aquella posición que pueda considerarse más idónea para la atención del menor o de la persona discapacitada o dependiente. Ahora bien, el ejercicio del derecho debe estar regido por los principios de buena fe y no resultar en extremo perjudicial para el empresario. Por tanto, la concreción horaria y la reducción de jornada para el cuidado de un menor o persona dependiente, siendo un derecho básico del trabajador, no puede considerarse un derecho absoluto que prevalezca cualesquiera que sean las consecuencias que ello provoque en el empresario.
En el presente caso lo que consta acreditado es que el marido de la actora y padre de los menores presta servicios en una empresa que exige desplazamientos a La Coruña, Bilbao y Portugal.
Siendo que el horario en turno exclusivo de tarde es incompatible con el horario de cualquier guardería pública, y que el padre de los menores presta servicios que exigen desplazamientos fuera de la provincia y por tanto ausencias prolongadas del domicilio conyugal, sin perjuicio de que pueda contar con terceros para organizarse y conciliar su trabajo con el cuidado de sus hijos, la actora tiene derecho a reducir su jornada en los términos reconocidos por el ET, para adecuar sus horarios y jornada con los del cuidado de sus hijos mientras ella permanece en el trabajo.
En lo concerniente a la concreción horaria, conviene resaltar que la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral introdujo cambios legislativos en el ámbito laboral para que los trabajadores puedan participar en la vida familiar, dando un nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Dicha ley 39/1999 pretendió configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre hombres y mujeres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida profesional y en la vida privada, transponiendo a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria y superando los niveles mínimos e protección previstos en las mismas.
A ello hay que añadir que el art. 37 del ET forma parte del desarrollo del mandato constitucional establecido en el art. 39 de la Norma Fundamental, y estableciéndose aquí la protección de la familia y de la infancia, debe ser ésta la finalidad a la que debe servir el precepto de la norma laboral ( STS 20-7-00, 6-4-2004).
Por ello, la interpretación del art. 37 en sus párrafos 5 y 6 del ET debe efectuarse teniendo en consideración los fines que con ellos se pretende, haciendo prevalente el derecho de la guarda y custodia. Por ello, en el caso de colisión de intereses entre trabajador y empresario debe prevalecer aquella posición que puede considerarse más idónea para la atención del menor, si bien el ejercicio del derecho deberá estar regido por los principios de buena fe, y no resultar en extremo perjudicial para el empresario. En este sentido la STS de 11-12-2001 afirma que "... en los supuestos de jornada reducida por guarda legal, que tienden a proteger no solo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para mejor cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el Art. 154.1 del Código Civil, sino el propio interés del menor a recibir la atención posible".
Es decir, que el derecho a la concreción horaria de la reducción de jornada es un derecho de la trabajadora que solo en supuestos excepcionales ha de decaer, como en caso de abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa.
La interpretación anterior se adecua correctamente con la Directiva 1996/34 /CE de 8 de junio, entre cuyas finalidades está tanto la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, como facilitar que hombres y mujeres puedan compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares.
El problema surge cuando la trabajadora solicita que la concreción horaria se realice en un sistema de trabajo a turnos. Pues bien, lo que realmente se está produciendo es una confrontación de intereses con relevancia constitucional. En este sentido, la cuestión radica en resolver si la libertad de empresa que comporta la libre decisión en materia organización de los medios de producción, incluidos los humanos, del modo más acorde a la obtención de su fines, ha de ceder o modalizarse ante la confluencia de la necesidad de proteger a la familia, al menor y el respeto a la igualdad de ambos progenitores en la atención de las obligaciones familiares. Pues bien, para la resolución de este conflicto de intereses ha de atenderse a la protección de aquel de mayor relevancia para lo que se tendrá en cuenta, en atención a las circunstancias concretas, el mayor o menor sacrificio de cada uno de ellos.
La doctrina de los Tribunales ha venido aceptando la posibilidad de que la reducción de jornada comporte cambio de un sistema de turnos rotatorios a un sistema de turno. En este sentido debe destacarse la STSJ Valencia de 19-2-02 en donde se reconoce el derecho a la trabajadora por entender que la empresa se opone a la pretensión de la demandante al considerar que de accederse a la misma se menoscabarían los derechos de otra trabajadora, es decir que se fundamenta en la necesidad de dar un trato igualitario a todos los trabajadores, aunque las circunstancias personales que concurren en unos y otros no sean las mismas, lo que en la práctica implica hacer caso omiso del mandato constitucional sobre la protección a la familia y a la infancia que ha de prevalecer en la solución de cualquier duda interpretativa; motivo por el que debe reconocerse el derecho que se reclama.
También destaca la STSJ Madrid de 12-11-08 en la que se reconoce el derecho a la concreción horaria en turno de mañana de una trabajadora que prestaba sus servicios como supervisora de pasaje de una compañía aérea, señalando la Sala que hay otras supervisoras que trabajan en turnos rotatorios, por lo que se debe reconocer el derecho solicitado por ser compatible con las exigencias organizativas de la empresa.
En cualquier caso, sobre dicha cuestión ha venido a pronunciarse el TC en la STC 3/2007 15 de enero relativa al supuesto de una trabajadora que pretendía el establecimiento de una jornada a desarrollar exclusivamente de lunes a miércoles y en horario de tarde, siendo así que la jornada ordinaria se desarrollaba de lunes a sábados y en turnos rotativos de mañana y tarde.
Pues bien, el TC considera que
Y para llegar a dicha conclusión el TC considera que la dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.
Por último, cabe destacar la STC 26/2011 de 14 de marzo, que respecto a la concreción de horario en turno de mañana señala que:
Pues bien, atendiendo a la doctrina constitucional expuesta, el derecho que reclama la trabajadora de reducir la jornada con concreción horaria de turno de mañana exclusivamente, derecho que colisiona con los intereses de la empresa demandada, se debe examinar atendiendo a su finalidad de conciliar la vida familiar y laboral, así como la adecuada atención del menor, y teniendo en cuenta en todo caso cuál es el interés más digno de protección.
De una parte, la trabajadora acredita la necesidad de que la prestación de servicios en el turno de mañana.
Por otra parte, la empresa alega que el mantenimiento de la jornada interesada por la actora desestabilizaría la organización del trabajo.
Pues bien, en dicho conflicto de intereses, no cabe duda de que el interés de los dos hijos de la actora nacidos el NUM000/2020 y el NUM001/2025, es el más digno de protección, pues la empresa puede reorganizar sus recursos humanos a fin de mantener a la actora en un turno de mañana. Y ello debido a que la actora no tiene ninguna otra posibilidad para conciliar su vida personal y laboral, mientras que la empresa dispone de muchos medios materiales y personales para reorganizar su plantilla sin que le origine coste alguno y así lo depuso en el acto de la vista la testigo propuesta por la parte actora, cuya versió corrobora la posibilidad de la empresa de adaptar la plantilla a los cambios solicitados por la trabajadora.
Por todo lo expuesto, dado que la empresa demandada no acredita un perjuicio concreto o un obstáculo en la organización empresarial para que la trabajadora pueda concretar su horario en turno de mañana con elección de días de trabajo, tal y como venía haciendo con anterioridad a incorporarse de nuevo a su puesto de trabajo, debe prevalecer el derecho de la demandante a conciliar su vida personal y familiar y a cumplir con el mandato constitucional de prestar la adecuada atención a sus hijos, debiendo por ello estimar la demanda en este punto, reconociendo por tanto a la actora el derecho la reducción de su jornada laboral al 70%, concretada en la realización de turnos de mañana y con facultad de elección de los días de trabajo, condenando al demandado a estar y pasar por esta reducción.
Por último, la demandante solicita una indemnización adicional que cuantifica en 6.000 euros en concepto de daños y perjuicios. Sin embargo, dicha pretensión no puede prosperar pues ninguna prueba se ha practicado que permita acreditar cuales son esos concretos perjuicios derivados de la decisión empresarial, motivo por el cual desestimo dicha petición.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. ª Estibaliz, contra la empresa DIRECCION000 debo declarar y declaro el derecho de la demandante a la reducción de su jornada laboral al 70% de la jornada ordinaria, en turno de mañana y con facultad de elección de los días de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta reducción.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
1. Reducción de jornada del 50% con asignación a una de las líneas de mañana, en horario aproximado de 07:00 a 11:00 horas, conforme a cuadrante.
2. 2. Turno fijo de tardes, con la reducción de jornada correspondiente, opción que se plantea igualmente como alternativa organizativa viable.
3. Turno de mañana de lunes a viernes, manteniendo la participación en fines de semana y festivos conforme al cuadrante general del centro, pudiendo gestionar voluntariamente los cambios de turno con otras compañeras, siempre que exista acuerdo entre las partes y la validación por la dirección.
Adicionalmente, y únicamente para el supuesto de que se mantenga una reducción superior (por ejemplo, del 70 %), la empresa podría valorar que la prestación de servicios se realice todos los días que le correspondan por cuadrante, pero con una reducción proporcional diaria del horario (por ejemplo, en horario de mañana reducido), sin turnos completos ni selección de días concretos de trabajo."
Frente a ello la empresa reconoce la antigüedad y categoría recogidos en la declaración de hechos probados, y se opone a la demanda aduciendo razones organizativas que impiden la concesión del turno exclusivo de mañana, y añade además respecto del progenitor de los menores que no constan cuales son los horarios de su jornada de trabajo.
Junto a ello, hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 34.8 del ET, según el cual
Estos preceptos, constituyen un desarrollo del mandato constitucional establecido en el artículo 39 de la Constitución, como es la protección de la familia y de la infancia, siendo ésta la finalidad que persiguen los citados preceptos del ET. Ello supone que, en los supuestos de colisión de interés entre trabajador y empresario, debe prevalecer aquella posición que pueda considerarse más idónea para la atención del menor o de la persona discapacitada o dependiente. Ahora bien, el ejercicio del derecho debe estar regido por los principios de buena fe y no resultar en extremo perjudicial para el empresario. Por tanto, la concreción horaria y la reducción de jornada para el cuidado de un menor o persona dependiente, siendo un derecho básico del trabajador, no puede considerarse un derecho absoluto que prevalezca cualesquiera que sean las consecuencias que ello provoque en el empresario.
En el presente caso lo que consta acreditado es que el marido de la actora y padre de los menores presta servicios en una empresa que exige desplazamientos a La Coruña, Bilbao y Portugal.
Siendo que el horario en turno exclusivo de tarde es incompatible con el horario de cualquier guardería pública, y que el padre de los menores presta servicios que exigen desplazamientos fuera de la provincia y por tanto ausencias prolongadas del domicilio conyugal, sin perjuicio de que pueda contar con terceros para organizarse y conciliar su trabajo con el cuidado de sus hijos, la actora tiene derecho a reducir su jornada en los términos reconocidos por el ET, para adecuar sus horarios y jornada con los del cuidado de sus hijos mientras ella permanece en el trabajo.
En lo concerniente a la concreción horaria, conviene resaltar que la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral introdujo cambios legislativos en el ámbito laboral para que los trabajadores puedan participar en la vida familiar, dando un nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Dicha ley 39/1999 pretendió configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre hombres y mujeres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida profesional y en la vida privada, transponiendo a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria y superando los niveles mínimos e protección previstos en las mismas.
A ello hay que añadir que el art. 37 del ET forma parte del desarrollo del mandato constitucional establecido en el art. 39 de la Norma Fundamental, y estableciéndose aquí la protección de la familia y de la infancia, debe ser ésta la finalidad a la que debe servir el precepto de la norma laboral ( STS 20-7-00, 6-4-2004).
Por ello, la interpretación del art. 37 en sus párrafos 5 y 6 del ET debe efectuarse teniendo en consideración los fines que con ellos se pretende, haciendo prevalente el derecho de la guarda y custodia. Por ello, en el caso de colisión de intereses entre trabajador y empresario debe prevalecer aquella posición que puede considerarse más idónea para la atención del menor, si bien el ejercicio del derecho deberá estar regido por los principios de buena fe, y no resultar en extremo perjudicial para el empresario. En este sentido la STS de 11-12-2001 afirma que "... en los supuestos de jornada reducida por guarda legal, que tienden a proteger no solo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para mejor cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el Art. 154.1 del Código Civil, sino el propio interés del menor a recibir la atención posible".
Es decir, que el derecho a la concreción horaria de la reducción de jornada es un derecho de la trabajadora que solo en supuestos excepcionales ha de decaer, como en caso de abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa.
La interpretación anterior se adecua correctamente con la Directiva 1996/34 /CE de 8 de junio, entre cuyas finalidades está tanto la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, como facilitar que hombres y mujeres puedan compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares.
El problema surge cuando la trabajadora solicita que la concreción horaria se realice en un sistema de trabajo a turnos. Pues bien, lo que realmente se está produciendo es una confrontación de intereses con relevancia constitucional. En este sentido, la cuestión radica en resolver si la libertad de empresa que comporta la libre decisión en materia organización de los medios de producción, incluidos los humanos, del modo más acorde a la obtención de su fines, ha de ceder o modalizarse ante la confluencia de la necesidad de proteger a la familia, al menor y el respeto a la igualdad de ambos progenitores en la atención de las obligaciones familiares. Pues bien, para la resolución de este conflicto de intereses ha de atenderse a la protección de aquel de mayor relevancia para lo que se tendrá en cuenta, en atención a las circunstancias concretas, el mayor o menor sacrificio de cada uno de ellos.
La doctrina de los Tribunales ha venido aceptando la posibilidad de que la reducción de jornada comporte cambio de un sistema de turnos rotatorios a un sistema de turno. En este sentido debe destacarse la STSJ Valencia de 19-2-02 en donde se reconoce el derecho a la trabajadora por entender que la empresa se opone a la pretensión de la demandante al considerar que de accederse a la misma se menoscabarían los derechos de otra trabajadora, es decir que se fundamenta en la necesidad de dar un trato igualitario a todos los trabajadores, aunque las circunstancias personales que concurren en unos y otros no sean las mismas, lo que en la práctica implica hacer caso omiso del mandato constitucional sobre la protección a la familia y a la infancia que ha de prevalecer en la solución de cualquier duda interpretativa; motivo por el que debe reconocerse el derecho que se reclama.
También destaca la STSJ Madrid de 12-11-08 en la que se reconoce el derecho a la concreción horaria en turno de mañana de una trabajadora que prestaba sus servicios como supervisora de pasaje de una compañía aérea, señalando la Sala que hay otras supervisoras que trabajan en turnos rotatorios, por lo que se debe reconocer el derecho solicitado por ser compatible con las exigencias organizativas de la empresa.
En cualquier caso, sobre dicha cuestión ha venido a pronunciarse el TC en la STC 3/2007 15 de enero relativa al supuesto de una trabajadora que pretendía el establecimiento de una jornada a desarrollar exclusivamente de lunes a miércoles y en horario de tarde, siendo así que la jornada ordinaria se desarrollaba de lunes a sábados y en turnos rotativos de mañana y tarde.
Pues bien, el TC considera que
Y para llegar a dicha conclusión el TC considera que la dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.
Por último, cabe destacar la STC 26/2011 de 14 de marzo, que respecto a la concreción de horario en turno de mañana señala que:
Pues bien, atendiendo a la doctrina constitucional expuesta, el derecho que reclama la trabajadora de reducir la jornada con concreción horaria de turno de mañana exclusivamente, derecho que colisiona con los intereses de la empresa demandada, se debe examinar atendiendo a su finalidad de conciliar la vida familiar y laboral, así como la adecuada atención del menor, y teniendo en cuenta en todo caso cuál es el interés más digno de protección.
De una parte, la trabajadora acredita la necesidad de que la prestación de servicios en el turno de mañana.
Por otra parte, la empresa alega que el mantenimiento de la jornada interesada por la actora desestabilizaría la organización del trabajo.
Pues bien, en dicho conflicto de intereses, no cabe duda de que el interés de los dos hijos de la actora nacidos el NUM000/2020 y el NUM001/2025, es el más digno de protección, pues la empresa puede reorganizar sus recursos humanos a fin de mantener a la actora en un turno de mañana. Y ello debido a que la actora no tiene ninguna otra posibilidad para conciliar su vida personal y laboral, mientras que la empresa dispone de muchos medios materiales y personales para reorganizar su plantilla sin que le origine coste alguno y así lo depuso en el acto de la vista la testigo propuesta por la parte actora, cuya versió corrobora la posibilidad de la empresa de adaptar la plantilla a los cambios solicitados por la trabajadora.
Por todo lo expuesto, dado que la empresa demandada no acredita un perjuicio concreto o un obstáculo en la organización empresarial para que la trabajadora pueda concretar su horario en turno de mañana con elección de días de trabajo, tal y como venía haciendo con anterioridad a incorporarse de nuevo a su puesto de trabajo, debe prevalecer el derecho de la demandante a conciliar su vida personal y familiar y a cumplir con el mandato constitucional de prestar la adecuada atención a sus hijos, debiendo por ello estimar la demanda en este punto, reconociendo por tanto a la actora el derecho la reducción de su jornada laboral al 70%, concretada en la realización de turnos de mañana y con facultad de elección de los días de trabajo, condenando al demandado a estar y pasar por esta reducción.
Por último, la demandante solicita una indemnización adicional que cuantifica en 6.000 euros en concepto de daños y perjuicios. Sin embargo, dicha pretensión no puede prosperar pues ninguna prueba se ha practicado que permita acreditar cuales son esos concretos perjuicios derivados de la decisión empresarial, motivo por el cual desestimo dicha petición.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. ª Estibaliz, contra la empresa DIRECCION000 debo declarar y declaro el derecho de la demandante a la reducción de su jornada laboral al 70% de la jornada ordinaria, en turno de mañana y con facultad de elección de los días de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta reducción.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
Frente a ello la empresa reconoce la antigüedad y categoría recogidos en la declaración de hechos probados, y se opone a la demanda aduciendo razones organizativas que impiden la concesión del turno exclusivo de mañana, y añade además respecto del progenitor de los menores que no constan cuales son los horarios de su jornada de trabajo.
Junto a ello, hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 34.8 del ET, según el cual
Estos preceptos, constituyen un desarrollo del mandato constitucional establecido en el artículo 39 de la Constitución, como es la protección de la familia y de la infancia, siendo ésta la finalidad que persiguen los citados preceptos del ET. Ello supone que, en los supuestos de colisión de interés entre trabajador y empresario, debe prevalecer aquella posición que pueda considerarse más idónea para la atención del menor o de la persona discapacitada o dependiente. Ahora bien, el ejercicio del derecho debe estar regido por los principios de buena fe y no resultar en extremo perjudicial para el empresario. Por tanto, la concreción horaria y la reducción de jornada para el cuidado de un menor o persona dependiente, siendo un derecho básico del trabajador, no puede considerarse un derecho absoluto que prevalezca cualesquiera que sean las consecuencias que ello provoque en el empresario.
En el presente caso lo que consta acreditado es que el marido de la actora y padre de los menores presta servicios en una empresa que exige desplazamientos a La Coruña, Bilbao y Portugal.
Siendo que el horario en turno exclusivo de tarde es incompatible con el horario de cualquier guardería pública, y que el padre de los menores presta servicios que exigen desplazamientos fuera de la provincia y por tanto ausencias prolongadas del domicilio conyugal, sin perjuicio de que pueda contar con terceros para organizarse y conciliar su trabajo con el cuidado de sus hijos, la actora tiene derecho a reducir su jornada en los términos reconocidos por el ET, para adecuar sus horarios y jornada con los del cuidado de sus hijos mientras ella permanece en el trabajo.
En lo concerniente a la concreción horaria, conviene resaltar que la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral introdujo cambios legislativos en el ámbito laboral para que los trabajadores puedan participar en la vida familiar, dando un nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Dicha ley 39/1999 pretendió configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre hombres y mujeres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida profesional y en la vida privada, transponiendo a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria y superando los niveles mínimos e protección previstos en las mismas.
A ello hay que añadir que el art. 37 del ET forma parte del desarrollo del mandato constitucional establecido en el art. 39 de la Norma Fundamental, y estableciéndose aquí la protección de la familia y de la infancia, debe ser ésta la finalidad a la que debe servir el precepto de la norma laboral ( STS 20-7-00, 6-4-2004).
Por ello, la interpretación del art. 37 en sus párrafos 5 y 6 del ET debe efectuarse teniendo en consideración los fines que con ellos se pretende, haciendo prevalente el derecho de la guarda y custodia. Por ello, en el caso de colisión de intereses entre trabajador y empresario debe prevalecer aquella posición que puede considerarse más idónea para la atención del menor, si bien el ejercicio del derecho deberá estar regido por los principios de buena fe, y no resultar en extremo perjudicial para el empresario. En este sentido la STS de 11-12-2001 afirma que "... en los supuestos de jornada reducida por guarda legal, que tienden a proteger no solo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para mejor cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el Art. 154.1 del Código Civil, sino el propio interés del menor a recibir la atención posible".
Es decir, que el derecho a la concreción horaria de la reducción de jornada es un derecho de la trabajadora que solo en supuestos excepcionales ha de decaer, como en caso de abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa.
La interpretación anterior se adecua correctamente con la Directiva 1996/34 /CE de 8 de junio, entre cuyas finalidades está tanto la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, como facilitar que hombres y mujeres puedan compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares.
El problema surge cuando la trabajadora solicita que la concreción horaria se realice en un sistema de trabajo a turnos. Pues bien, lo que realmente se está produciendo es una confrontación de intereses con relevancia constitucional. En este sentido, la cuestión radica en resolver si la libertad de empresa que comporta la libre decisión en materia organización de los medios de producción, incluidos los humanos, del modo más acorde a la obtención de su fines, ha de ceder o modalizarse ante la confluencia de la necesidad de proteger a la familia, al menor y el respeto a la igualdad de ambos progenitores en la atención de las obligaciones familiares. Pues bien, para la resolución de este conflicto de intereses ha de atenderse a la protección de aquel de mayor relevancia para lo que se tendrá en cuenta, en atención a las circunstancias concretas, el mayor o menor sacrificio de cada uno de ellos.
La doctrina de los Tribunales ha venido aceptando la posibilidad de que la reducción de jornada comporte cambio de un sistema de turnos rotatorios a un sistema de turno. En este sentido debe destacarse la STSJ Valencia de 19-2-02 en donde se reconoce el derecho a la trabajadora por entender que la empresa se opone a la pretensión de la demandante al considerar que de accederse a la misma se menoscabarían los derechos de otra trabajadora, es decir que se fundamenta en la necesidad de dar un trato igualitario a todos los trabajadores, aunque las circunstancias personales que concurren en unos y otros no sean las mismas, lo que en la práctica implica hacer caso omiso del mandato constitucional sobre la protección a la familia y a la infancia que ha de prevalecer en la solución de cualquier duda interpretativa; motivo por el que debe reconocerse el derecho que se reclama.
También destaca la STSJ Madrid de 12-11-08 en la que se reconoce el derecho a la concreción horaria en turno de mañana de una trabajadora que prestaba sus servicios como supervisora de pasaje de una compañía aérea, señalando la Sala que hay otras supervisoras que trabajan en turnos rotatorios, por lo que se debe reconocer el derecho solicitado por ser compatible con las exigencias organizativas de la empresa.
En cualquier caso, sobre dicha cuestión ha venido a pronunciarse el TC en la STC 3/2007 15 de enero relativa al supuesto de una trabajadora que pretendía el establecimiento de una jornada a desarrollar exclusivamente de lunes a miércoles y en horario de tarde, siendo así que la jornada ordinaria se desarrollaba de lunes a sábados y en turnos rotativos de mañana y tarde.
Pues bien, el TC considera que
Y para llegar a dicha conclusión el TC considera que la dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.
Por último, cabe destacar la STC 26/2011 de 14 de marzo, que respecto a la concreción de horario en turno de mañana señala que:
Pues bien, atendiendo a la doctrina constitucional expuesta, el derecho que reclama la trabajadora de reducir la jornada con concreción horaria de turno de mañana exclusivamente, derecho que colisiona con los intereses de la empresa demandada, se debe examinar atendiendo a su finalidad de conciliar la vida familiar y laboral, así como la adecuada atención del menor, y teniendo en cuenta en todo caso cuál es el interés más digno de protección.
De una parte, la trabajadora acredita la necesidad de que la prestación de servicios en el turno de mañana.
Por otra parte, la empresa alega que el mantenimiento de la jornada interesada por la actora desestabilizaría la organización del trabajo.
Pues bien, en dicho conflicto de intereses, no cabe duda de que el interés de los dos hijos de la actora nacidos el NUM000/2020 y el NUM001/2025, es el más digno de protección, pues la empresa puede reorganizar sus recursos humanos a fin de mantener a la actora en un turno de mañana. Y ello debido a que la actora no tiene ninguna otra posibilidad para conciliar su vida personal y laboral, mientras que la empresa dispone de muchos medios materiales y personales para reorganizar su plantilla sin que le origine coste alguno y así lo depuso en el acto de la vista la testigo propuesta por la parte actora, cuya versió corrobora la posibilidad de la empresa de adaptar la plantilla a los cambios solicitados por la trabajadora.
Por todo lo expuesto, dado que la empresa demandada no acredita un perjuicio concreto o un obstáculo en la organización empresarial para que la trabajadora pueda concretar su horario en turno de mañana con elección de días de trabajo, tal y como venía haciendo con anterioridad a incorporarse de nuevo a su puesto de trabajo, debe prevalecer el derecho de la demandante a conciliar su vida personal y familiar y a cumplir con el mandato constitucional de prestar la adecuada atención a sus hijos, debiendo por ello estimar la demanda en este punto, reconociendo por tanto a la actora el derecho la reducción de su jornada laboral al 70%, concretada en la realización de turnos de mañana y con facultad de elección de los días de trabajo, condenando al demandado a estar y pasar por esta reducción.
Por último, la demandante solicita una indemnización adicional que cuantifica en 6.000 euros en concepto de daños y perjuicios. Sin embargo, dicha pretensión no puede prosperar pues ninguna prueba se ha practicado que permita acreditar cuales son esos concretos perjuicios derivados de la decisión empresarial, motivo por el cual desestimo dicha petición.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. ª Estibaliz, contra la empresa DIRECCION000 debo declarar y declaro el derecho de la demandante a la reducción de su jornada laboral al 70% de la jornada ordinaria, en turno de mañana y con facultad de elección de los días de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta reducción.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. ª Estibaliz, contra la empresa DIRECCION000 debo declarar y declaro el derecho de la demandante a la reducción de su jornada laboral al 70% de la jornada ordinaria, en turno de mañana y con facultad de elección de los días de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta reducción.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

