C/ MONFORTE S/N - EDIF. JUZGADOS
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Vistos por mí, Doña Lucía de la Fuente Seoane, Magistrada Juez titular de la Plaza Uno de la Sección Social del Tribunal de Instancia de A Coruña, los autos número 952/2024, seguidos en materia de tutela de derechos fundamentales, en los que ha sido parte actora CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA,bajo la defensa letrada de la Sra. Noya Rey; y parte demandada CIBERNOS BPO SL,bajo la defensa del Letrado Sr. García Vilaboy; y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, representada por el Sr. Anguita Juega, de ellos resultan los siguientes
PRIMERO.-CIBERNOS BPO SL tiene por actividad principal la prestación de servicios relacionados con tecnologías de información y la informática del sector del telemarketing y otros servicios. El cliente principal es el grupo "Mas Orange".
SEGUNDO.-La empresa tiene un centro de trabajo en la calle Newton 1.3 del Polígono Industrial A Grela en A Coruña, donde trabajan 291 personas.
TERCERO.-En fecha 11.10.2022 se celebraron elecciones sindicales, resultando elegidas 3 representantes de la CIG y 6 de CCOO.
Además, existe una Delegada Sindical de la CIG.
CUARTO.-CIG presentó demanda de tutela de derechos fundamentales frente a la empresa que dio lugar a los autos registrados como DFU 374/2023 del Juzgado Social nº 2 de A Coruña, finalizados con decreto por el que se aprueba la avenencia entre las partes. El acuerdo decía: "Por la empresa, a partir del día de hoy, comunicará la información obligatoria del art. 64 ET y la complementaria de los convenios que le entregue al comité de empresa, con copia a la sección sindical de la CIG en el correo CIGcobernosbpootmail.com.
Igualmente, todas las comunicaciones y peticiones bidireccionales de la sección sindical con la empresa se harán a través de este mismo correo electrónico".
QUINTO.-La Sección sindical de CIG a través de la citada dirección de correo electrónico solicitó información relativa a reconocimientos médicos realizados a los trabajadores en los siguientes términos:
-El 19.11.2024 remite al Letrado de la empresa Alberto Vilaboy el siguiente mensaje: "Bos dias Alberto Reenviámosche conversación con Ismael, a ver si ti podes falar con él e conseguir que nos envíe o que lle estamos a solicitar (que é algo ó que a delegada LOLs ten dereito) para así evitar ir a inspección e finalmente rematar no Xulgado con unha nova demanda de Tutela". A continuación se une cadena de correos entre la Sección Sindical de la CIG y Ismael, que se dan por reproducidos. El 31.10.2024 Don Ismael señalaba "No tenemos obligación de trasladar la información solicitada. En primer lugar, los datos sin sensibles, dado que se trata de los resultados de los reconocimientos médicos realizados a los trabajadores",reproduce el contenido del art. 22.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y señala que si bien los delegados LOLS ostentan el derecho de información en materia de prevención de riesgos laborales, la transmisión de datos relativos a la vigilancia de la salud no pueden ser trasladados más que al Comité de Seguridad y Salud; y que tal y como se había comunicado al comités de seguridad y salud "las conclusiones de los reconocimientos médicos efectuados son, que dado el resultado de los mismos es en todos los casos apto/a para el desempeño del puesto de trabajo, no se prevé introducir o mejorar las medidas de protección y prevención".
Tras recibir el correo de la Sección Sindical el Letrado Don Alberto García Vilaboy contesta por correo electrónico de 19.11.2024 a la Sección Sindical indicando que no se puede trasladar el resultado individualizado de los reconocimientos médicos sin autorización del trabajador, que se había trasladado al Comité de Seguridad y Salud que todos los reconocimientos habían salido aptos y que eso es lo que se traslada a la Delegada Sindical. Asimismo, indica que si lo que querían era acceder a los reconocimientos médicos de cada trabajador para rebatir el criterio médico, informa que la empresa no tiene acceso a dicha información conforme al art. 24 de la LPRL.
-El 20.11.2024 Don Alberto García Vilaboy remite correo electrónico a la Sección sindical señalando que ya se le pasó la información enviada al CSS, adjuntando un enlace a los informes de aptitud. Se adjunta el correo que Ismael envió al Comité de Seguridad y Salud el 24.10.2024, adjuntando archivo con el resultado de los reconocimientos.
SEXTO.-En fecha 20.11.2024 la Sección Sindical de la CIG envió correo electrónico a Ismael en que solicita información respecto a la promoción de vacantes prevista en el Plan de Igualdad, señalando "En lo que no está dando cumplimiento, en este caso con el plan de igualdad, es en lo referente a promocionar las vacantes en los distintos departamentos para que todo el personal pueda acceder a un cambio.
En concreto en la ficha acción 19 del plan de igualdad vigente, se indica lo siguiente:
-Objetivos: Favorecer la movilidad interna de proyectos y cuidades entre la plantilla de Grupo Cibernos.
-Descripción: Se ha establecido un sistema interno de vacantes para que las personas interesadas puedan aplicar y solicitar un cambio.
-Mecanismos de seguimiento y evaluación. Indicadores: De forma trimestral se revisarán las peticiones realizadas y los cambios realizados.
-Personal a quién va dirigida la acción: Toda la plantilla de Grupo Cibernos.
-Personal responsable: Responsable de selección
Hemos estado revisando la intranet y no hay, ni ha habido, ninguna publicación al respeto, con lo que nos encontramos con que los cambios se realizan a "dedo" sin tener oportunidad todo el personal a optar a ellos.
Tampoco se ha enviado notificación por correo, o puesto en tablón de anuncios de la empresa, dichas vacantes
Nos lo puedes explicar, por favor?
A la espera de respuesta,
Un saludo".
SÉPTIMO.-El día 4.12.2024 la Sección Sindical remite el siguiente correo electrónico a Don Ismael: "Buenas tardes El pasado día 21/10 en la reunión mantenida en Inspección de trabajo, se había hablado de mantener una nueva reunión con la inspectora Salvadora el día 05/12. Por favor, nos podéis confirmar si habéis recibido la citación? A la espera de noticias Un saludo".
OCTAVO.-El 17.4.2024 tiene lugar una reunión entre empresa y comité de empresa, comité de seguridad y salud y comité de formación, y a la que acude la delegada sindical de CIG, en dicha reunión se trató como punto la asignación del nuevo puesto de coordinación en campaña info sin abrir proceso de selección ni promocionar, señalando la sección sindical de CCOO que se estaba incumpliendo el Plan de Igualdad y la sección sindical de CIG que no se estaba cumpliendo ni se había realizado proceso de selección. Se trató también de los reconocimientos médicos en el sentido de que la empresa facilitó los datos del número de los realizados, rechazados, convocados que ya no trabajaban en la empresa, pendiente de contestación o pendiente de contactar y la sección sindical CIG pregunta nuevamente los datos trasladados. La empresa indica que por política interna de la empresa no se abría proceso de selección y que se aplicaba a todas las delegaciones.
En la reunión con el Comité de empresa de 11.6.2025 al tratar acerca del punto "ascensos no publicados en internet", se indica por parte de la empresa que habían revisado y no había existido ningún ascenso en dicho año y que iba a enviar un correo a la supervisora para consultarlo (respecto a un ascenso de coordinador en contact).
NOVENO.-Es aplicable el III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center.
PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados resultan acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada. En concreto:
-Hechos probados primero a tercero: No controvertidos.
-Hecho probado cuarto: Del decreto de conciliación (doc. 8 de la actora).
-Hecho probado quinto: No controvertido y resulta de los correos electrónicos (doc. 2 de la actora y doc. 1 de la demandada).
-Hecho probado sexto: No controvertido y se aporta dicho correo como doc. 3 de la actora.
-Hecho probado séptimo: No controvertido y se aporta dentro del doc. 3 de la actora.
-Hecho probado octavo: De las actas del comité de empresa (doc. 1 y 2 de la demandada).
-Hecho probado noveno: Iuri novit curia.
SEGUNDO.-POSICIONES DE LAS PARTES.
En el presente procedimiento, la parte actora presenta demanda por tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho a la libertad sindical ( art. 28 CE). Conforme resulta del suplico de la demanda pretender que se declare la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical al sindicato CIG y a sus representantes de los trabajadores (y afiliados, delegados de prevención y delegadas LOLS), y ello por no haberse realizado consultas sobre realización y resultados de los reconocimientos de la empresa, relación con los procesos de selección, adjudicación de vacantes y nuevas contratación e información relacionada con las Inspecciones de Trabajo de las que sea objeto la empresa, hechos inspeccionados, pruebas propuestas y practicadas y resultado de dichas inspecciones. Solicita la condena de la empresa a cesar en su conducta vulneradora y a que respete los derechos de información, consulta y participación "de los representantes de los trabajadores" y a que indemnice a "la parte actora" en la cantidad de 30000 euros por daño moral. Basa su pretensión en que envió varios correos electrónicos a la empresa solicitando información relativa a los reconocimientos médicos, vacantes ofrecidas conforme al Plan de Igualdad y fecha de Inspección de Trabajo que fueron ignoradas por parte de la empresa, lo que supone una conducta antisindical.
Frente a dicha pretensión se alza la empresa demandada que, en síntesis, opone que fue el Comité de empresa el que pidió los reconocimientos médicos, y que la Delegada Sindical de la CIG lo hizo en los mismos términos, contestando la empresa que no cabía dar dicha información conforme al art. 22.4 LPRL. Entiende que sólo tiene que proporcionar dicha información al Comité de seguridad y salud y que el contenido del reconocimiento tampoco puede verlo la empresa. Añade que se le pasó la estadística de que todos habían pasado el reconocimiento como apto. En cuanto a la publicación de las vacantes del Plan de Igualdad, de la lectura del correo se extrae que se estaba solicitando una opinión ("¿Qué opinas de esto?"). Hay dos actas del Comité de empresa y en la segunda ya se informa que no hubo ninguna vacante, entendiendo que al formar parte del Comité de empresa la CIG, ya está informada. En cuanto a la Inspección en el correo electrónico sólo se indica si se podía confirmar la citación a la ITSS, y no se solicita información.
El Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba, interesa la desestimación de la demanda en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, entendiendo que los reconocimientos médicos contienen datos sensibles de la salud privada de los trabajadores, que respecto al Plan de Igualdad no se solicitó información sino una opción y que la cita ante la ITSS tampoco supone vulneración de la libertad sindical.
TERCERO.-LEGITIMACIÓN ACTIVA. ÁMBITO DE LA ALEGA VULNERACIÓN A LA LIBERTAD SINDICAL.
Hay que poner de manifiesto que la demanda es interpuesta por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, y que en el suplico solicita que se declare la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical al sindicato CIG y a sus representantes de los trabajadores (y afiliados, delegados de prevención y delegadas LOLS), y ello por no haberse realizado consultas sobre realización y resultados de los reconocimientos de la empresa, relación con los procesos de selección, adjudicación de vacantes y nuevas contratación e información relacionada con las Inspecciones de Trabajo de las que sea objeto la empresa, hechos inspeccionados, pruebas propuestas y practicadas y resultado de dichas inspecciones. Ahora bien, pese a la generalidad con la que se expresa el suplico del contenido de la demanda, se extrae que la vulneración de la libertad sindical se produce respecto a la Delegada Sindical, que forma parte de la sección sindical de la CIG. Así conviene partir, como hace la sentencia del Juzgado Social nº 5 de 19.6.2024 (dictada en autos de DFU 326/2024) seguidos entre las mismas partes, y que se aporta a efectos ilustrativos, que la sentencia del TSJ Galicia de 16.6.2022 (rec 2116/2022) concreta que: Aparte de que el derecho a recibir la información a que se refiere el artículo 64 ET es del delgado sindical y no del sindicato, tal y como reiteradamente ha declarado el TS, desde su sentencia de 20/04/98 -rcud 1521/97 -, en la que dijo: «Esta Sala ya ha declarado que el derecho de información a que se refiere el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores no tiene como titular o sujeto activo a los Sindicatos. Y es que tampoco la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece como derecho del Sindicato la extensión de tal derecho al Sindicato, aunque sí lo haga a los Delegados Sindicales"..."Y es claro, porque el invocado artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no extiende la prevención del mencionado artículo 64 del Estatuto al Sindicato, sino únicamente a los Delegados sindicales de las Secciones establecidas por los afiliados a Sindicato que cuente con presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores. Cuando se niega la información como derecho propio del Sindicato no se infringe ninguno de los preceptos alegados por el recurso.
Esto supone dos cosas, que desmontan los argumentos empleados por la empresa en su recurso: una, el derecho a la información es del delegado y no del sindicato al que pertenece; y otra -consecuencia de la anterior-, el hecho de que el sindicato al que pertenezca tenga representación en el órgano unitario no excluye que si el delegado solicita la información (derecho individual y directo) haya de proporcionarse, so pretexto de que ya se entregó a la representación unitaria o legal, en la que ese sindicato tenga representantes. Por ello, el motivo por el que la empresa denegó la información en lo que denomina «Bloque dos (Sobre jornada y lugares de trabajo» no está ni justificada ni cumplida en tiempo, debido al retraso ostensible con el que se llevó a cabo -debe advertirse que, respecto de estas materias, no se niega el derecho a la información, por lo que la infracción es evidente-.».
Ahora bien, la empresa tiene más de 250 trabajadores y cuenta con una delegada sindical en los términos del art. 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y dicha Delegada tiene, conforme al art. 10.3, las mismas garantías de información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, lo que nos redirige al art. 64 ET. Los hechos aparecen referidos a comunicaciones que remite la Sección sindical desde la dirección de correo electrónico que en el acto de conciliación alcanzado ante el Juzgado Social nº 2 de A Coruña se señaló para remitir la información obligatoria del art. 64 ET y la complementaria de los convenios. Y en este sentido, ya se pronunció la sentencia del TSJ Galicia de 13.11.2024 (Recurso: 4457/2024) que confirmó la sentencia antes citada del Juzgado Social nº 5 de A Coruña entre las mismas partes, señalando:
"Como puso de manifiesto la STS 536/2024, de 9 de abril (RCUD 2862/2021 ): «2. La sección sindical es una estructura organizativa propia del sindicato, carente de personalidad jurídica propia ya que la ostenta el propio sindicato, y que su representación, ostentada por quien hubiera sido elegido portavoz de ella, aún "sui generis", corresponde más al ámbito de la de carácter legal que al de la orgánica o voluntaria ( STS de 21 de marzo de 1995, R. 1328/1994 ). Ciertamente, el artículo 8.1.a) LOLS reconoce el derecho de los trabajadores afiliados a un sindicato a constituir secciones sindicales "de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato"; en consecuencia, la doctrina emanada de esta Sala, en interpretación del artículo 8 LOLS , permite que los sindicatos, a través de sus afiliados, puedan constituir secciones sindicales cuya esfera de actuación se extienda a diferentes centros de trabajo o a la totalidad de la empresa [ SSTS 337/2021, de 23 de marzo (Rec. 133/2019 ) y 808/2022, de 6 de octubre (Rec. 150/2021 )]. De lo que cabe concluir que, cuando se define a estas entidades como instancias organizativas internas del sindicato, se está contemplando la posición que la sección sindical ocupa en la estructura organizativa del sindicato. Cuando, seguidamente, se identifica a la sección sindical como representación externa, se está haciendo referencia a las funciones y facultades que esta entidad desarrolla. Son las secciones sindicales, por tanto, instancias organizativas del propio sindicato en la empresa, que permite a aquél desarrollar en el centro de trabajo todas cuantas actividades sean precisas para la defensa de los intereses que representa, esto es, se conecta directamente tanto con la actividad sindical como medio indispensable para el logro de los fines sindicales, como con las facultades autoorganizativas del sindicato, libres dentro del marco constitucional y canalizadas a través de sus estatutos y disposiciones internas. Desde esta primera perspectiva, la constitución de una sección sindical forma parte del núcleo indisponible del artículo 28.1 CE ( STS de 26 de junio de 2008, Rec. 18/2007 ).
Es claro, por consiguiente, que la constitución de secciones sindicales forma parte del contenido esencial de la libertad sindical, y que tales órganos, en su calidad de representantes de los trabajadores, pueden llevar a cabo en la empresa la acción sindical básica que deriva del contenido esencial del derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad - artículo 2.2 d) de la LOLS -, para la defensa y protección de los propios trabajadores; y de ahí, que la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical en su artículo 8.1 reconozca a las secciones sindicales, por el mero hecho de serlo, los derechos de celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal en la empresa
3. Además, en el supuesto de las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa, el apartado 2 del citado precepto, les reconoce, también, el derecho a la negociación colectiva y el derecho a un tablón de anuncios para facilitar la información de los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general; y, de conformidad con el artículo 10.1 LOLS , en las condiciones allí establecidas estar representadas por Delegados Sindicales. Y, aunque aquí no es el caso, nada impide que las secciones sindicales puedan estar representadas por portavoces o delegados que sirvan de enlace entre la sección y la empresa, aunque no gocen de los derechos y garantías de los delegados sindicales previstos en el artículo 10 LOLS .».
2. La pretensión que se plantea gira sobre uno de los derechos básicos de la actividad sindical, en términos regulados en el art. 10.3 de la LOLS , relativo al derecho de una sección sindical a acceder a la misma información y documentación que la empresa debe poner a disposición del comité de empresa, derecho de este último órgano que viene regulado en el art. 64 del ET . Aunque este derecho esté establecido para los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, el hecho de que los delegados sindicales formen parte del comité de empresa no impide que, como representantes al mismo tiempo de la sección sindical reciban la misma información, pues la Jurisprudencia ha considerado la existencia de un derecho autónomo de los delegados sindicales, que no formen parte del comité de empresa, a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del órgano de representación unitaria, aunque se trate de sindicatos que tengan miembros en tal órgano, lo que significa que el delegado sindical puede solicitar aquella información de manera autónoma y legítima, a pesar de que el sindicado al que pertenece no lo haya hecho o, incluso ya haya recibido dichos datos, pues el derecho a recibir la información a que se refiere el art. 64 ET es del delegado sindical y no del sindicato, tal y como reiteradamente ha declarado la doctrina, desde la lejana Sentencia 20 abril 1998 . El derecho de acceso a la información tiene como sujetos a los delegados sindicales y, la excepción legal de que no formen parte del comité de empresa, determina que ese derecho tiene naturaleza individual, autónomo, independiente y con sustantividad separada del derecho del comité, precisamente para facilitar la información y con ella la actividad sindical, distinta de la que corresponde al comité -no a sus integrantes individuales- como órgano de representación unitaria y colegiada, aunque el contenido material de la información sea el mismo. En otras palabras, el que la información se haya dado en el seno del Comité, en cuanto órgano colegiado, no sirve para entender cumplida la obligación de información de los delegados sindicales que formen parte de ese mismo Comité, en tanto en cuanto ostentan un derecho individual en relación a esa misma documentación y/o información. De hecho, la empresa admite que, existe un acuerdo en tal sentido, al que se alude en el hecho probado tercero de la sentencia, por el que se puso fin al proceso de tutela de derechos fundamentales, tramitada ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de A Coruña, autos DFU 374/2023 , de fecha 20 de septiembre de 2023, a saber, «Por la empresa, a partir del día de hoy, comunicará la información obligatoria del art. 64 ET y la complementaria de los convenios que le entregue al comité de empresa, con copia a la sección sindical de la CIG en el correo CIGcibernosbpo@hotmail.com» , y, conforme al mismo, la empresa ha venido entregando la documentación preceptiva del art. 64 del ET al Comité de Empresa y, con copia, a la propia Sección Sindical de la CIG".
Dicho lo anterior cabe excluir una vulneración de la libertad sindical que, conforme al suplico también se refiere a los representantes de los trabajadores, puesto que pese a que existen tres representantes de la CIG en el Comité de empresa, los hechos de la demanda no se refieren a que se haya desconocido ninguna petición del Comité. Lo mismo cabe decir respecto a los Delegados de Prevención, respecto a los cuales no se acreditan que sean del sindicato CIG o ningún incumplimiento de información y consulta respecto a los mismos. Y también cabe descartar la violación de libertad sindical respecto a los afiliados y delegadas de prevención, por no establecerse en la demanda ningún hecho que afecte a los mismos.
CUARTO.-VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD SINDICAL POR FALTA DE INFORMACIÓN A LA DELEGADA SINDICAL.
De conformidad con el artículo 181.2 de la LRJS, y habiendo presentado el demandante demanda de tutela de derechos fundamentales corresponde al mismo aportar un indicio razonable de que se produjo una actuación del empresario que haya violentado o vulnerado los citados derechos fundamentales; y al demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Respecto a este precepto, se ha venido diciendo que no se trata de una inversión de la carga de la prueba en sentido estricto, puesto que al demandante le incumbe aportar la aportación de indicios suficientes o de un principio de prueba que genere una sospecha razonable a favor de la vulneración del derecho fundamental; y una vez presentado dicho principio de prueba por parte del actor de que tal violación de produjo, es a la parte demandada a quien incumbe acreditar que su decisión o actuación responde a motivos objetivos, razonables y ajenos a todo móvil discriminatorio o lesivo de derechos fundamentales. No se trata, en sentido estricto, de una inversión de la carga de la prueba, sino de una combinación entre ésta y la prueba de presunciones: el demandado tiene que probar el carácter no discriminatorio o lesivo de sus móviles cuando el demandante ha probado los hechos que permiten establecer indicios razonables de la existencia de ese móvil.
Pues bien, en la valoración de si la actora aporta o no el indicio necesario de vulneración de la libertad sindical, ha de analizarse también si existe obligación por parte de la empresa de aportar dicha información a la Sección Sindical o a la Delegada Sindical, distinguiendo cada uno de los incumplimientos alegados.
También debe partirse de que la enumeración que hace el art. 64 ET respecto al deber de información al Comité se ha entendido como "numerus apertus" y así la STSJ Galicia de 16.6.2022 (rec 2116/22) y así:
"Todos los usuales elementos hermenéuticos previstos en el artículo 3 del CC -lógico, gramatical e incluso histórico- «han de ponderarse en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma [con muchas otras, SSTS 15/03/10 -rcud 584/09 -; y 18/06/10 -rco 152/09 -]; y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; 13/01/14 -rco 102/13 -; 06/07/16 -rcud 530/14 -; 08/11/16 -rco 102/16 -; y 14/03/18 -rcud 3297/16 -). En definitiva, la interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el artículo 3 CC y, entre estas reglas interpretativas, adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad, que ordena, al intérprete, estar «al sentido propio de sus palabras» ( SSTS 03/02/00 -rcud 2229/99 -; 17/09/04 -rco 81/03 -; 04/05/06 -rcud 2782/04 - [...] 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 171/09 -; 08/07/10 -rco 125/09 -; 04/04/11 -rco 02/10 -). En esta línea, se ha destacado con reiteración [ SSTS 23/05/06 -rco 08/05 -; 13/07/06 -rcud 294/05 -; 31/01/07 -rcud 4713/05 -; 31/01/07 -rcud 5481/05 -; 24/06/08 -rcud 2897/07 -] que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [ artículo 3.1 CC ] y en la de los contratos el «sentido literal de sus cláusulas» [ artículo 1281 CC ] [ STS 25/01/05 -rcud 24/03 -], de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen «la principal norma hermenéutica» ( STS 01/07/94 -rcud 3394/93 -). Aparte de que las normas posteriores, aunque sean inaplicables por razones temporales, cumplen una evidente función orientadora, pudiendo «influenciar» el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con los principios inspiradores de la norma posterior ( SSTS 22/03/02 - rco 1170/01 -; 07/10/02 -rco 1213/01-, de Sala General ; 23/10/02 -rcud 3581/01 -; [...] 09/12/09 -rcud 339/09 -; 25/05/10 -rcud 3077/09 -). En palabras del TS, «[...] se trata, ciertamente, de una disposición que no es aplicable al caso de autos, por razón de su vigencia posterior a la ocurrencia de los hechos, pero que es orientativa en la medida en que ratifica sustancialmente el criterio jurisprudencial expresado» ( STS 11/05/05 -rcud 2291/04 ).
La atribución genérica del párrafo primero ha sido calificada como una auténtica obertura o presentación general del contenido del art. 64 ET y que se completa con el derecho a «informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este artículo en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales» - artículo 64.7.e) ET -, pues es obvio que si conocida una información no se posibilitan medios para que dicha opinión transcienda al propio sujeto y alcance a los en ella interesados (en este caso, los trabajadores representados), el derecho quedaría vaciado de eficacia.
Ello nos conduce a entender este derecho de información del siguiente modo: debemos partir de una regla general ( párrafo primero del artículo 64 ET ), a la que se pueden añadir una serie de supuestos específicos (párrafos 2 a 5, esto es, la primera establece el derecho a ser informados de todas «aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores», de tal forma que -en principio- el delegado sindical -y el comité- tienen derecho a que se les informe sobre cualquier materia laboral o de otra índole que pueda afectar a los trabajadores y solamente si el empresario lo justifica, podría negarse a proporcionar esta información; mientras que las segundas concretan, por si hubiese dudas, qué supuestos no pueden ser negados por el empresario y, además, fijan la periodicidad para su entrega. En otras palabras, no estamos ante una lista con numerus clausus, sino apertus, pues no se ha tratado por el Legislador de yugular el derecho a la información de los representantes unitarios o sindicales, sino de establecer un cuadro abierto; esto es, de todo lo que tenga que ver con los empleados el comité o el delegado sindical puede solicitar información y el empresario solamente podrá negarse, si la materia no está recogida expresamente en la lista del artículo 64 ET y si lo motiva".
Analizando cada uno de las informaciones que se entienden no suministradas por la empresa:
1.- Respecto al derecho a la información relacionado con las Inspecciones de Trabajo, hechos inspeccionados, pruebas propuestas y practicadas y resultado de la Inspección. Pues bien, como indicio se aporta un correo que la Sección Sindical remite a la empresa de fecha 4.12.2024 en que simplemente se pide que se confirme una cita con la Inspectora de Trabajo que se había dicho en la reunión mantenida con ella que iba a tener lugar el 5/12. No se explica qué información o actuación inspectora referida a la empresa se ha ocultado a la Delegada Sindical, ni mucho menos se pide que se informe de los hechos inspeccionados o del resultado de la inspección. No puede considerarse un indicio válido de que la empresa haya vulnerado la libertad sindical en la vertiente de información a la Delegada Sindical.
2.- En cuanto al correo remitido por la Sección sindical el 26.11.2024, en él se indicaba que no se estaba dando cumplimiento al Plan de Igualdad en lo referente a promocionar vacantes, reproduciendo parte de su contenido, y señalando que no había habido ninguna publicación al respecto por lo que entendía que los cambios se realizaban "a dedo" y que no se había enviado notificación de las vacantes, seguido de la pregunta "Nos lo podéis explicar, por favor". La elaboración del Plan de Igualdad estaba previsto en el art. 64 del III Convenio colectivo de contact center, y si bien no se aporta, la empresa no niega que prevea que haya establecido el sistema interno de vacantes al que se refiere el correo electrónico. Y conforme al art. 64.7.a) ET si el Comité ejerce una labor de control en materia de vigilancia de la aplicación de la igualdad, y dichas garantías de información se extienden a la Delegada Sindical ex art. 10.3 LOLS, debe entenderse comprendida la existencia o no de dichas vacantes como uno de los puntos sobre los que debe informar la empresa, máxime entendiendo que estamos ante un numerus apertus. Y se constata que dicha solicitud no recibió ninguna contestación por parte de la empresa, por lo que incumplió el derecho fundamental a la libertad sindical.
No se acoge el argumento de la empresa de que la cuestión se trató en la reunión con el Comité de empresa, puesto que la delegada sindical de la CIG no forma parte del comité, ni como indica la sentencia del TSJ Galicia de 13.11.2024 antes reproducida, puede ignorarse la petición de información en el hecho de que el sindicato CIG haya obtenido representación en el Comité puesto que "el que la información se haya dado en el seno del Comité, en cuanto órgano colegiado, no sirve para entender cumplida la obligación de información de los delegados sindicales que formen parte de ese mismo Comité, en tanto en cuanto ostentan un derecho individual en relación a esa misma documentación y/o información".
3.- En cuanto a los reconocimientos médicos, se aporta como indicio de la vulneración de la libertad sindical la cadena de correos electrónicos. De la misma resulta que ya en correo del Sr. Ismael de 30.10.2024 se informa del resultado de que todos fueron aptos y que en posterior correo del Sr. García Vilaboy de 20.11.2024 se adjunta el remitido al CSS el 20.10.2024 con el archivo de los reconocimientos realizados. Es decir, la información que se dice no se aportó según el suplico consiste en la realización y el resultado de los reconocimientos, y en tal sentido, puede considerarse suficiente la información facilitada. No se aporta el indicio de violación de libertad sindical.
Si lo que se pretende por la delegada sindical es el acceso al contenido de los reconocimientos médicos cabe precisar que su solicitud no está amparada en la libertad sindical. Así el art. 60 del Convenio colectivo contact center regula la vigilancia de la salud, pero dice que se aplica el art. 22 de la LPRL, conforme al mismo "Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud".El art. 22.4 de la LPRL indica que "El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva".
Y se entiende que esto último se ha cumplimentado por la empresa, que finalmente informó a la delegada sindical que todos los trabajadores habían obtenido la calificación de aptos para el puesto de trabajo.
Nada tiene que ver el caso tratado con que se puedan o no facilitar datos amparados por la protección de datos, invocando la Abogada de la actora, la sentencia del TS de 17.9.2024. en tal caso, esta sentencia dictada en el recurso 33/2023 señalaba "De todo lo expuesto se evidencia que estamos ante un tratamiento de datos personales [ art. 4 apartados 1 ) y 2) del RGPD] y que por lo tanto debe someterse a los principios recogidos en el art. 5 del RGPD. También podemos concluir que el art. 10.3 de la LOLS es una base que legitima (art. 6 del RGPD) la cesión de datos a los representantes sindicales de los trabajadores, pero siempre que dicha cesión sea necesaria para garantizar el ejercicio de las funciones a estos atribuidas, así como proporcionada a la finalidad perseguida".Ahora bien, la finalidad perseguida en este caso, consistente en garantizar las medidas preventivas en la empresa se cumple con la comunicación de los resultados de los reconocimientos, que es aquello de lo tiene conocimiento. No puede ser solicitada por la delegada el contenido de unos informes médicos de vigilancia de salud a los que la empresa no tiene acceso por disposición legal, y máxime cuando no son requeridos para la finalidad legítima pretendida (medidas de prevención).
QUINTO.-CONSECUENCIAS DE LA VULNERACIÓN, CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN.
Por todo lo anterior, sólo se considera que la empresa ha vulnerado la libertad sindical al no informar acerca de las vacantes existentes conforme a lo previsto en el Plan de Igualdad, conforme al art. 182.1 letra a) de la LRJS, y conforme a la letra d) del mismo artículo, debe condenarse a la parte demandada a indemnizar a la actora por el daño moral ( art. 184 de la LRJS) . En este sentido, la jurisprudencia señala que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, siendo el órgano judicial el que establece prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación (TS Pleno 20-5-21, EDJ 577587; TS 23-2-22, EDJ 518327).
Reclama la parte actora la indemnización adicional del art. 183 LRJS que cuantifica en 30.000 euros. Ahora bien, la STS de 20-04-2022, nº 356/2022, (rec. 2391/2019) matiza respecto a la aplicación de la LISOS lo siguiente: "Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS (EDL 2000/84647); y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".En este sentido, no existe obligación de aplicar la LISOS, sino que es un criterio orientativo del que el juez puede apartarse si considera que la cuantía recogida no se ajusta a la entidad de la violación del derecho fundamental. Y eso es lo que ocurre en este caso, en que se considera que la indemnización debe fijarse en 1000 euros, y ello atendiendo a que no se dio contestación a una única petición de dicha información y que el asunto fue tratado en una reunión en la que participó la delegada a través de la sección sindical.
SEXTO.-RECURSO. Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo establecido en art. 191 LRJS.