Sentencia Social 197/2026...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 197/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Coruña (A), Rec. 567/2025 de 15 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Coruña (A)

Ponente: LUCIA DE LA FUENTE SEOANE

Nº de sentencia: 197/2026

Núm. Cendoj: 15030440012026100021

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1036

Núm. Roj: STIS 1036:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00197/2026

C/ MONFORTE S/N - EDIF. JUZGADOS

Tfno.:981 185115-185116

Correo Electrónico:social1.coruna@xustiza.gal

NIG:15030 44 4 2025 0004023

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000567 /2025

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE: Olga

ABOGADO/A:BERNARDO SILVA REGUEIRA

DEMANDADO: DIRECCION000

ABOGADO/A:MIGUEL TABOADA PEREZ

SENTENCIA Nº 197

En A Coruña, a 15 de mayo de 2026

Vistos por Doña Lucía de la Fuente Seoane, Magistrada-Juez titular de la Plaza Uno de la Sección Social del Tribunal de Instancia de A Coruña, los presentes autos de conciliación de vida familiar y laboral con nº 567/2025, en los que ha sido parte actora Doña Olga, bajo la asistencia letrada del Sr. Silva Regueira, y parte demandada DIRECCION000, defendida por el Letrado Sr. Taboada Pérez; de ellos se infieren lo siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La demanda origen de estas actuaciones fue presentada el 31.7.2025. En dicha demanda se solicitaba que se dictase sentencia por la que se declare el derecho de la actora a no tener que realizar turnos de noche y a conciliar la vida laboral con la familiar, condenando a la empresa a que adapte la jornada de la trabajadora fijándola en horario de mañana, esto es, ocho horas de lunes a viernes, con lo demás que en Derecho proceda

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y de juicio.

TERCERO.-Llegado el día señalado (12.5.2026), comparecieron ambas partes con la representación que consta en el encabezamiento de la sentencia.

Al no haberse logrado acuerdo en la conciliación judicial, tiene lugar el juicio.

Abierto el acto, la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. La parte demandada se opone a la demanda por los motivos que quedaron registrados en la grabación de la vista.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propone el interrogatorio del representante legal de la demandada y la prueba documental; y la demandada propone la prueba documental, y la testifical de Doña Violeta. Se admite toda la prueba, renunciando la actora al interrogatorio, y se practica la testifical.

Las partes formulan sus conclusiones y quedan los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Doña Olga, presta servicios para DIRECCION000, desde el 6.8.2003 con la categoría profesional de médico.

SEGUNDO.-La jornada de la trabajadora es en turno de mañana de lunes a viernes en horario de 8/9 h a 15 h de lunes a viernes. Se distribuye de la siguiente forma:

- de 8/9 h a 11 h pasa consulta en Medicina Interna y visita pacientes en planta,

-y de 11 h a 15 h pasa consulta en el servicio de urgencias.

Además, realiza las siguientes guardias mensuales:

-4 servicios de guardia de 11 horas nocturnas que pueden ser de lunes a viernes.

-1 servicio de guardia de 24 horas en fin de semana o festivo.

TERCERO.-En fecha 19.5.2025 la trabajadora remitió a Doña Violeta, jefa de recursos humanos de la empresa, un correo electrónico en el que indicaba "Como ya te comuniqué personalmente el día 13/5/25, dada mi situación médica y personal, desearía no hacer guardias (atendiendo al derecho de exención de noches después de los 55 años) por eso quiero mirarlo de la forma más justa posible, en ningún momento he manifestado reducir mi jornada laboral ni mi trabajo dentro de dicha jornada, como ya te expliqué".

El día 30.6.2025 la actora remite la siguiente petición a la empresa:

"PRIMERO.-Que es intención de la compareciente renunciar voluntariamente a la realización de turnos de noche, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del convenio colectivo de Establecimientos Sanitarios De Hospitalización, Asistencia, Consulta y Laboratorios de la provincia de A Coruña.

La petición debe merecer favorable acogida en la medida en que la misma se sustenta, en primer lugar, sobre la base objetiva que exige el precepto antes mencionado, es decir, tener la compareciente una edad superior a cincuenta y cinco años, y disponer de más de quince años de antigüedad en la empresa. Como he señalado, ambas condiciones se cumplen, por lo que el reconocimiento de mi derecho a la renuncia resulta forzoso.

SEGUNDO.-En segundo lugar, y dentro del ámbito estrictamente subjetivo, debo significar, como ya he puesto de manifiesto en anteriores ocasiones, que los padres de la compareciente son personas de avanzada edad en régimen de dependencia, lo que me obliga a disponer necesariamente de las tardes para facilitar a aquéllos los cuidados y atenciones que ambos requieren.

Por otra parte, y como también consta ya a la dirección y al departamento al que me dirijo, estoy actualmente en situación de incapacidad temporal, derivada de intervención quirúrgica consecuente a un glaucoma, patología que, pese al éxito de la intervención, conlleva una notable pérdida en la capacidad de adaptación visual, que supone una mayor fatiga en la visión durante periodos nocturnos, lo que condicionaría de modo decisivo una efectiva prestación de servicios en el turno de noche.

TERCERO.-La petición así cursada, como he indicado, debe tener favorable acogida, máxime cuando existe constancia de que por la empresa, durante el periodo correspondiente a mi incapacidad temporal, se ha procedido a la contratación de dos profesionales médicos, concretamente un internista que sólo presta servicios en horario de mañana, y una médico que realiza las guardias nocturnas. En esta tesitura, es obvio que nada obsta para que, una vez sea efectiva mi reincorporación, la misma se ciña a la jornada laboral que me corresponde (cuarenta horas semanales, ex artículo 24 del convenio colectivo señalado), y que se preste exclusivamente en horario de mañana, habida cuenta de que el Centro Hospitalario ya cuenta con otra profesional para las guardias nocturnas"

La empresa contesta a la actora por carta de 8.7.2025, mediante correo electrónico, no accediendo a dicha solicitud en los siguientes términos: "En contestación a su escrito de fecha 30 de junio de 2025, se le informa que su jornada laboral actualmente no está sujeta a turnos de noche, sino que está sujeta a la realización de cinco guardias nocturnas de urgencia, por lo que no concurriría el supuesto del artículo 25 del Convenio Colectivo de aplicación, al que Ud. alude.

No obstante lo anterior, aún para el supuesto de que se entendiese que sí está sujeta a turnos de noche, se le recuerda lo que ya le fue notificado el pasado 23 de Mayo, referente a que el artículo 25 del Convenio Colectivo no regula la obligación de la empresa a no programarle turnos de noche, sino que dicho artículo prevé que la empresa se comprometa a comunicar por escrito y carácter preferente cualquier vacante o plaza de nueva creación que se produzca, que se adapte a sus aptitudes y que tenga como características el no tener que realizar turnos de noche, a lo cual esta empresa ya le comunicó que se comprometía llegado el caso.

Por tanto, deberá Ud. continuar realizando las guardias como venía haciéndolas y que son objeto de su contrato actual".

CUARTO.-Doña Olga se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 9.4.2025 por trastorno de ansiedad debido a afección fisiológica conocida.

En dicho día 9.4.2025 se le realizó cirugía de glaucoma en ojo izquierdo.

QUINTO.-El padre de la trabajadora tiene reconocido un grado de discapacidad del 82%. Ambos residen en DIRECCION001 de DIRECCION002.

SEXTO.-El servicio de urgencias de la demandada presta servicios 365 días al año, 24 horas al día. Ello supone la realización de entre 38 y 40 guardias al mes de guardias nocturnas y de fin de semana, dependiendo del calendario. El calendario de guardias de 2025 se da por reproducido.

Dispone de seis médicos de media, de los cuales dos de ellos tienen contrato laboral y otros cuatro tienen contrato mercantil. Los médicos con contrato mercantil son contratados según la disponibilidad que ellos tienen.

Los médicos con contrato laboral tienen como mínimo cuatro guardias al mes entre semana y una guardia de 24 horas en fin de semana. Con estas condiciones, los médicos laborales cubren aproximadamente 10 guardias al mes y el resto, entre 28 y 30 guardias, deben cubrirse con médicos mercantiles o aumentando la carga de los médicos laborales.

SÉPTIMO.-Durante el año 2025 han existido dos solicitudes de reducción de jornada por guarda legal de menor de 12 años por dos médicos que no prestaban servicios de guardias hospitalarias.

OCTAVO.-La empresa suscribió un contrato laboral temporal por circunstancias de la producción con la Dra. Esperanza el 17.3.2025 para que prestara servicios como médico internista a jornada completa (40 horas).

NOVENO.-En el servicio de guardia hospitalaria durante el año 2025 han prestado servicios los siguientes médicos que tienen suscrito contrato de trabajo con la empresa:

-El Dr. Florencio durante todo 2025 con contrato laboral indefinido a tiempo completo para prestar servicios como médico adjunto.

-El Dr. Matías de julio a diciembre con contrato laboral indefinido para prestar servicios como médico adjunto.

-La Dra. Marisol de marzo a mayo de 2025 con contrato laboral indefinido a tiempo completo para prestar servicios como médico adjunto.

También han prestado servicios los siguientes médicos mediante contratos de arrendamiento de servicios siendo su objeto el servicio de guardias hospitalarias para la prestación de asistencia médica de urgencia y asistencias no programadas previamente:

-El Dr. Simón durante todo 2025.

-El Dr. Fausto durante todo 2025.

-La Dra. Elvira durante todo 2025.

-El Dr. Carlos Francisco de enero a mayo de 2025.

-La Dra. Adolfina de octubre a diciembre de 2025.

También se contrató a la Dra. Verónica para prestar servicios de urgencias el 30.10.2025, sin que conste en el calendario de guardias.

DÉCIMO.-Rige entre las partes el Convenio Colectivo Provincial de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia, Consulta y Laboratorios de Análisis Clínicos de A Coruña (BOP de 22.10.2024).

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados resultan acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en la documental presentada por las partes. En concreto:

-Hecho probado primero, no fue controvertido.

-Hecho probado segundo, no controvertido y resulta del informe de recursos humanos (doc. 5 de la demandada).

-Hecho probado tercero, del correo de 19.5.2025 (doc. 2 de la empresa), de la solicitud de 20.6.2025 (doc. 3 de la empresa y doc. 2 de la actora) y contestación de la empresa (doc. 4 de la empresa).

-Hecho probado cuarto, del parte de confirmación de IT (doc. 11 de la actora) y del informe médico (doc. 10 de la actora).

-Hecho probado quinto, de la resolución de discapacidad (doc. 3 de la actora), de las solicitudes de dependencia (doc. 4 de la actora) y libro de familia (doc. 8 de la actora).

-Hecho probado sexto, del informe de recursos humanos (doc. 5 de la demandada), del calendario de guardias (doc. 6 de la demandada), de los contratos laborales y de arrendamiento de servicios (doc. 7 a 16 de la demandada) y de la testifical de Doña Violeta.

-Hecho probado séptimo, de las solicitudes de reducción de jornada (doc. 17 y 18 de la demandada) en relación con el calendario de guardias (doc. 6 de la demandada).

-Hecho probado octavo, del contrato de trabajo de la Dra. Esperanza (doc. 8 de la empresa).

-Hecho probado noveno, del calendario de guardias (doc. 6 de la empresa) en relación con los de los contratos laborales y de arrendamiento de servicios (doc. 7 a 16 de la demandada).

-Hecho probado décimo, del iuri novit curia y conforme al contrato de la actora (doc. 1 de la empresa).

SEGUNDO.-POSICIONES DE LAS PARTES.

La parte actora presenta demanda en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, solicitando en su demanda que se declare el derecho de la actora a no tener que hacer turnos de noche, condenando a la empresa a que adapte su jornada fijándola en el horario de mañana, esto es, de 8 horas de lunes a viernes. Ahora bien, tras la contestación de la demandada, en que se invocó la inadecuación del procedimiento poniendo de manifiesto que lo que se pretende es que la actora no realice guardias, se fijan los hechos controvertidos y se aclara la demanda en el sentido de determinar que la pretensión ejercitada se refiere a que la actora deje de realizar las guardias que realiza al margen de su jornada completa de 40 horas. Solicita dicho derecho argumentando que debe cuidar a sus padres, teniendo su padre un grado de discapacidad del 82%.

Frente a dicha pretensión se alza la demandada que, como se ha dicho, invoca la excepción de inadecuación del procedimiento, por entender que no estamos ante un supuesto comprendido en el art. 34.8 ET, y que si se pretende la aplicación del art. 25 del Convenio, el procedimiento adecuado sería el ordinario. Se desestima dicha excepción en la vista, por considerar que el procedimiento está previsto conforme establece el art. 139.1 de la LRJS para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, y no sólo la reducción o adaptación de jornada del art. 34.8 ET.

En cuanto al fondo, la empresa se opone, en síntesis, señalando que la actora presta servicios en jornada de mañana de 8/9 a 15 horas y realiza aparte 5 guardias al mes: 4 guardias de noche en días de lunes a viernes de 21 a 8 horas y una el fin de semana o festivo de 24 horas; y que por razones organizativas no se pueden cubrir.

TERCERO.-NORMATIVA APLICABLE Y JURISPRUDENCIA.

Como se puso de manifiesto en el acto de vista, en este caso, lo que reclama la actora es dejar de realizar las guardias, lo que no supone una reducción o adaptación de jornada, puesto que consta acreditado que la actora realiza 40 horas semanales en jornada de mañana de 8/9 a 15 horas.

En este sentido, hay que partir de que las guardias deben computase como tiempo de trabajo. Así tras la sentencia de del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 3 de octubre de 2000 (Asunto SIMAP) quedó claro que las guardias deben computarse como tiempo de trabajo, estableciendo que el tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias, en contraposición a la prestación de servicios de atención continuada por dichos médicos en régimen de localización, que sólo debe considerarse tiempo de trabajo cuando se trata de prestación efectiva de servicios de atención primaria. Y en el mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la CEE ha resuelto en sentencia de 9 de septiembre de 2003 asunto núm. C-151/2002 una cuestión prejudicial remitida por el Landesarbeitsgericht Schleswig- Holstein sobre la interpretación de la Directiva 93/104, concluyendo que la Directiva 93/104 (EDL 1993/18641) debe interpretarse en el sentido de que es preciso considerar que un servicio de atención continuada que efectúa un médico en régimen de presencia física en el hospital constituye en su totalidad tiempo de trabajo a efectos de esta Directiva, aun cuando al interesado se le permita descansar en su lugar de trabajo durante los períodos en que no se soliciten sus servicios, de modo que ésta se opone a la normativa de un Estado miembro que califica de tiempo de descanso los períodos de inactividad del trabajador en el marco de dicho servicio de atención continuada.

Ahora bien, la STS de 21-02-2006, rec. 2831/2004, abordó la cuestión de si dichas guardias de presencia en el caso de los médicos sometidos a los Convenios colectivos de Xarxa Hospitalaria d'Utilizacio Publica de Cataluña debían ser remuneradas como horas extraordinarias. En este caso, las consideraciones que allí se contienen tienen relevancia a lo hora de considerar si, dada su naturaleza de extraordinarias, dichas horas son de realización voluntaria conforme prevé el art. 23 del Convenio. En este sentido, dice la referida sentencia:

"Retomando ahora el concepto de tiempo de trabajo, antes nos cuidamos en relacionarlo con la naturaleza de la actividad de los demandantes, estableciendo que lo es el de guardia de presencia, desde el momento en que, el trabajador se encuentra en los locales del hospital, desempeñando o en disposición de desempeñar su actividad, que, en esencia, se corresponde con su profesión realizada "de planta", pues se trata de proyectar los conocimientos y experiencia médica sobre los casos a los que ha de atender, con mayor incomodidad de horario que el de la actividad cotidiana.

Por ello, discrepando de la de la sentencia recurrida STSJ Cataluña (Social) de 3 mayo de 2004 , debe afirmarse que el tiempo de trabajo en guardias de presencia se corresponde con la definición del artículo 8.2 de la Directiva ha de enlazarse con el número 1 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , con arreglo al que "tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido".

Siendo así que las horas de guardia son de trabajo y que se realizan incuestionablemente sobre la duración de la jornada legal máxima a que se refiere el artículo 34 ET (EDL 1995/13475) , de ello se desprende que las horas de trabajo -y las guardias lo son- que excedan de la jornada máxima del ET, 40 horas semanales o 1.826 horas y 27 minutos anuales (artículo 6 del Acuerdo Interconfederal de 1983 -BOE de 1 de marzo -), han de calificarse como extraordinarias forzosamente.

En cuanto a la remuneración de las horas extraordinarias, no cabe establecer para las horas que excedan de 40 semanales una retribución inferior a de la hora ordinaria, pues el artículo 35.1 ET es una disposición de derecho mínimo o necesario del que no pueden lícitamente disponer las partes. Sí podría establecerse un valor hora de la guardia de presencia inferior a la ordinaria, por el contrario, con aquellas que estén comprendidas entre las 1.732 y las 1.826,27, tal y como se afirma en nuestra sentencia de 8 de octubre de 2003 (recurso 48/2003 ) STS (Social) de 8 octubre de 2003 , en la que se decidió declarar la nulidad del artículo 24.1.1 párrafo primero del Convenio Colectivo del Personal Laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas en cuanto excluía como horas extraordinarias las horas de guardia de trabajo efectivo o de presencia que excediesen de la jornada máxima legal de 40 horas semanales. Las horas comprendidas entre la jornada máxima pactada en el Convenio -1655 horas para el año 2002 y en 1624 horas para 2003- como tenían en todo caso y hasta las 40 la condición de ordinarias, podían ser retribuidas en la forma que el Convenio hubiese establecido, aunque su valor fuese inferior al de la hora ordinaria.

En consecuencia, en el caso que aquí se resuelve, las horas realizadas en servicio de guardia de presencia han de retribuirse con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo, pero únicamente aquellas que excedan de la jornada semanal de 40 horas o de 1.826 horas y 27 minutos en cómputo anual. Y ello aún cuando en alguna sentencia anterior de esta Sala (STS Social de 18 de septiembre de 2000 --recurso 1696/1999 -- se optó por estimar que eran horas extraordinarias -tiempo de trabajo- el utilizado por vigilantes de seguridad en el desplazamiento para depositar el arma reglamentaria, computándose como tales las que se realizaban por encima de la jornada pactada, no de la máxima legal de 40 horas del artículo 34 ET (EDL 1995/13475). Sin embargo parece más ajustada a la literalidad de los artículos 34 y 35 ET puestos en relación uno con otro, la interpretación de que sólo cabe calificar de horas extraordinarias las que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, el 34, en el que se establece en 40 horas semanales la duración máxima de la jornada ordinaria".

Ahora bien, en este caso no se discute la remuneración de las guardias, sino que las mismas debe considerarse como horas extraordinarias, y en este sentido, las sentencias del TJUE y la del TS antes señaladas no dejan lugar a dudas, en tanto, estamos antes guardias hospitalarias que viene desarrollando de presencia física, cuestión que no es discutida, por lo que debe computarse como tiempo de trabajo. En consecuencia, las guardias médicas de presencia se consideran tiempo de trabajo y, por tanto, las horas que excedan de la jornada máxima legal son extraordinarias.

Llegados a este punto, hay que señalar que el precepto aplicable no es el art. 25 del Convenio, relativo a la realización de turno de noche dentro de la jornada ordinaria. No es el caso que nos ocupa en que la actora presta servicios en jornada de 40 horas en turno de mañana.

Lo anterior nos lleva a la regulación que para las horas extraordinarias contiene el art. 23 del Convenio colectivo de aplicación, que señala "A iniciativa do traballo en horas extraordinarias correspóndelle á empresa e a libre aceptación da persoa traballadora. Terán a consideración de horas extraordinarias as que se realicen sobre a xornada laboral ordinaria. Aboaranse cun incremento do 75 por cento sobre o salario que correspondese a cada hora ordinaria. Ámbalas dúas partes acordan a conveniencia de reduciren ó mínimo indispensable as horas extraordinarias, de acordo cos seguintes criterios: a) Horas extraordinarias habituais: supresión. b) Horas extraordinarias que veñan esixidas pola necesidade de reparar sinistros e outros danos extraordinarios e urxentes, así como de risco de perda de materiais e materias primas: realización. c) Horas extraordinarias necesarias por períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de quenda e outras circunstancias de carácter estructural derivadas da actividade de que se trata: mantemento, sempre que non caiba utilización das distintas modalidades da contratación temporal ou parcial establecidas pola Lei".

En este caso, las guardias que realizaba la actora eran habituales, debía realizarlas conforme al calendario impuesto por la empresa. Y rige la regla general del apartado primero que exige la libre aceptación de la trabajadora y conforme al art. 35.4 ET que establece que "La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2".Por tanto, el Convenio no establece que se deban realizar de forma habitual en la forma que se venían realizando ni se acredita la existencia de un pacto entre trabajadora y empresa que así lo acordase, por lo que debe regir la regla de voluntariedad y libre aceptación de la trabajadora, que ha manifestado a la empresa su voluntad de no seguir realizándolas.

Una última consideración: podría decirse que este derecho a no realizar las guardias no está vinculado a ningún derecho de conciliación con la vida familiar de la actora, puesto que deriva de la regulación del Convenio y de la ley, por lo que el procedimiento de conciliación de la vida familiar sería no adecuado. Sin embargo, el art. 34.8 Et establece que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".Y se considera que la realización o no de guardias, que se computan como tiempo de trabajo, caen dentro de la solicitud relativa a la ordenación del tiempo de trabajo, que se incluye en este artículo. Dado que la actora acredita que tiene un padre con un grado de discapacidad del 82% con el que convivía (dicha situación no es controvertida y resulta de las resoluciones de discapacidad y del domicilio de la actora que se hace constar en la demanda), su solicitud queda comprendida en el ámbito de dicho artículo. Por lo tanto, la negativa de la empresa a exonerarle de trabajar en guardias hospitalarias infringe el citado artículo, por no tener amparo ni en la Ley ni en el Convenio.

A mayor abundamiento, cabe decir que las razones organizativas tampoco se pueden tener por acreditadas puesto que consta acreditado que, tras la situación de IT de la actora, el servicio de guardias se ha cubierto con personal laboral y en régimen de arrendamiento de servicios.

Por todo ello, la demanda debe ser estimada.

CUARTO.-RECURSO. Frente a esta sentencia no cabe recurso conforme al art. 139 y 191.2 f) de la LRJS.

Fallo

Que, estimando la demanda presentada por actora Doña Olga, frente al DIRECCION000, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a no seguir realizando las guardias hospitalarias en el servicio de urgencias de la demandada, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, y frente a ella no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.