Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 197/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Coruña (A), Rec. 567/2025 de 15 de mayo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Coruña (A)
Ponente: LUCIA DE LA FUENTE SEOANE
Nº de sentencia: 197/2026
Núm. Cendoj: 15030440012026100021
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1036
Núm. Roj: STIS 1036:2026
Encabezamiento
C/ MONFORTE S/N - EDIF. JUZGADOS
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En A Coruña, a 15 de mayo de 2026
Vistos por Doña Lucía de la Fuente Seoane, Magistrada-Juez titular de la Plaza Uno de la Sección Social del Tribunal de Instancia de A Coruña, los presentes autos de conciliación de vida familiar y laboral con nº 567/2025, en los que ha sido parte actora
Antecedentes
Al no haberse logrado acuerdo en la conciliación judicial, tiene lugar el juicio.
Abierto el acto, la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. La parte demandada se opone a la demanda por los motivos que quedaron registrados en la grabación de la vista.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propone el interrogatorio del representante legal de la demandada y la prueba documental; y la demandada propone la prueba documental, y la testifical de Doña Violeta. Se admite toda la prueba, renunciando la actora al interrogatorio, y se practica la testifical.
Las partes formulan sus conclusiones y quedan los autos vistos para sentencia.
Hechos
- de 8/9 h a 11 h pasa consulta en Medicina Interna y visita pacientes en planta,
-y de 11 h a 15 h pasa consulta en el servicio de urgencias.
Además, realiza las siguientes guardias mensuales:
-4 servicios de guardia de 11 horas nocturnas que pueden ser de lunes a viernes.
-1 servicio de guardia de 24 horas en fin de semana o festivo.
El día 30.6.2025 la actora remite la siguiente petición a la empresa:
La empresa contesta a la actora por carta de 8.7.2025, mediante correo electrónico, no accediendo a dicha solicitud en los siguientes términos:
En dicho día 9.4.2025 se le realizó cirugía de glaucoma en ojo izquierdo.
Dispone de seis médicos de media, de los cuales dos de ellos tienen contrato laboral y otros cuatro tienen contrato mercantil. Los médicos con contrato mercantil son contratados según la disponibilidad que ellos tienen.
Los médicos con contrato laboral tienen como mínimo cuatro guardias al mes entre semana y una guardia de 24 horas en fin de semana. Con estas condiciones, los médicos laborales cubren aproximadamente 10 guardias al mes y el resto, entre 28 y 30 guardias, deben cubrirse con médicos mercantiles o aumentando la carga de los médicos laborales.
-El Dr. Florencio durante todo 2025 con contrato laboral indefinido a tiempo completo para prestar servicios como médico adjunto.
-El Dr. Matías de julio a diciembre con contrato laboral indefinido para prestar servicios como médico adjunto.
-La Dra. Marisol de marzo a mayo de 2025 con contrato laboral indefinido a tiempo completo para prestar servicios como médico adjunto.
También han prestado servicios los siguientes médicos mediante contratos de arrendamiento de servicios siendo su objeto el servicio de guardias hospitalarias para la prestación de asistencia médica de urgencia y asistencias no programadas previamente:
-El Dr. Simón durante todo 2025.
-El Dr. Fausto durante todo 2025.
-La Dra. Elvira durante todo 2025.
-El Dr. Carlos Francisco de enero a mayo de 2025.
-La Dra. Adolfina de octubre a diciembre de 2025.
También se contrató a la Dra. Verónica para prestar servicios de urgencias el 30.10.2025, sin que conste en el calendario de guardias.
Fundamentos
-Hecho probado primero, no fue controvertido.
-Hecho probado segundo, no controvertido y resulta del informe de recursos humanos (doc. 5 de la demandada).
-Hecho probado tercero, del correo de 19.5.2025 (doc. 2 de la empresa), de la solicitud de 20.6.2025 (doc. 3 de la empresa y doc. 2 de la actora) y contestación de la empresa (doc. 4 de la empresa).
-Hecho probado cuarto, del parte de confirmación de IT (doc. 11 de la actora) y del informe médico (doc. 10 de la actora).
-Hecho probado quinto, de la resolución de discapacidad (doc. 3 de la actora), de las solicitudes de dependencia (doc. 4 de la actora) y libro de familia (doc. 8 de la actora).
-Hecho probado sexto, del informe de recursos humanos (doc. 5 de la demandada), del calendario de guardias (doc. 6 de la demandada), de los contratos laborales y de arrendamiento de servicios (doc. 7 a 16 de la demandada) y de la testifical de Doña Violeta.
-Hecho probado séptimo, de las solicitudes de reducción de jornada (doc. 17 y 18 de la demandada) en relación con el calendario de guardias (doc. 6 de la demandada).
-Hecho probado octavo, del contrato de trabajo de la Dra. Esperanza (doc. 8 de la empresa).
-Hecho probado noveno, del calendario de guardias (doc. 6 de la empresa) en relación con los de los contratos laborales y de arrendamiento de servicios (doc. 7 a 16 de la demandada).
-Hecho probado décimo, del iuri novit curia y conforme al contrato de la actora (doc. 1 de la empresa).
La parte actora presenta demanda en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, solicitando en su demanda que se declare el derecho de la actora a no tener que hacer turnos de noche, condenando a la empresa a que adapte su jornada fijándola en el horario de mañana, esto es, de 8 horas de lunes a viernes. Ahora bien, tras la contestación de la demandada, en que se invocó la inadecuación del procedimiento poniendo de manifiesto que lo que se pretende es que la actora no realice guardias, se fijan los hechos controvertidos y se aclara la demanda en el sentido de determinar que la pretensión ejercitada se refiere a que la actora deje de realizar las guardias que realiza al margen de su jornada completa de 40 horas. Solicita dicho derecho argumentando que debe cuidar a sus padres, teniendo su padre un grado de discapacidad del 82%.
Frente a dicha pretensión se alza la demandada que, como se ha dicho, invoca la excepción de inadecuación del procedimiento, por entender que no estamos ante un supuesto comprendido en el art. 34.8 ET, y que si se pretende la aplicación del art. 25 del Convenio, el procedimiento adecuado sería el ordinario. Se desestima dicha excepción en la vista, por considerar que el procedimiento está previsto conforme establece el art. 139.1 de la LRJS para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, y no sólo la reducción o adaptación de jornada del art. 34.8 ET.
En cuanto al fondo, la empresa se opone, en síntesis, señalando que la actora presta servicios en jornada de mañana de 8/9 a 15 horas y realiza aparte 5 guardias al mes: 4 guardias de noche en días de lunes a viernes de 21 a 8 horas y una el fin de semana o festivo de 24 horas; y que por razones organizativas no se pueden cubrir.
Como se puso de manifiesto en el acto de vista, en este caso, lo que reclama la actora es dejar de realizar las guardias, lo que no supone una reducción o adaptación de jornada, puesto que consta acreditado que la actora realiza 40 horas semanales en jornada de mañana de 8/9 a 15 horas.
En este sentido, hay que partir de que las guardias deben computase como tiempo de trabajo. Así tras la sentencia de del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 3 de octubre de 2000 (Asunto SIMAP) quedó claro que las guardias deben computarse como tiempo de trabajo, estableciendo que el tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias, en contraposición a la prestación de servicios de atención continuada por dichos médicos en régimen de localización, que sólo debe considerarse tiempo de trabajo cuando se trata de prestación efectiva de servicios de atención primaria. Y en el mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la CEE ha resuelto en sentencia de 9 de septiembre de 2003 asunto núm. C-151/2002 una cuestión prejudicial remitida por el Landesarbeitsgericht Schleswig- Holstein sobre la interpretación de la Directiva 93/104, concluyendo que la Directiva 93/104 (EDL 1993/18641) debe interpretarse en el sentido de que es preciso considerar que un servicio de atención continuada que efectúa un médico en régimen de presencia física en el hospital constituye en su totalidad tiempo de trabajo a efectos de esta Directiva, aun cuando al interesado se le permita descansar en su lugar de trabajo durante los períodos en que no se soliciten sus servicios, de modo que ésta se opone a la normativa de un Estado miembro que califica de tiempo de descanso los períodos de inactividad del trabajador en el marco de dicho servicio de atención continuada.
Ahora bien, la STS de 21-02-2006, rec. 2831/2004, abordó la cuestión de si dichas guardias de presencia en el caso de los médicos sometidos a los Convenios colectivos de Xarxa Hospitalaria d'Utilizacio Publica de Cataluña debían ser remuneradas como horas extraordinarias. En este caso, las consideraciones que allí se contienen tienen relevancia a lo hora de considerar si, dada su naturaleza de extraordinarias, dichas horas son de realización voluntaria conforme prevé el art. 23 del Convenio. En este sentido, dice la referida sentencia:
Ahora bien, en este caso no se discute la remuneración de las guardias, sino que las mismas debe considerarse como horas extraordinarias, y en este sentido, las sentencias del TJUE y la del TS antes señaladas no dejan lugar a dudas, en tanto, estamos antes guardias hospitalarias que viene desarrollando de presencia física, cuestión que no es discutida, por lo que debe computarse como tiempo de trabajo. En consecuencia, las guardias médicas de presencia se consideran tiempo de trabajo y, por tanto, las horas que excedan de la jornada máxima legal son extraordinarias.
Llegados a este punto, hay que señalar que el precepto aplicable no es el art. 25 del Convenio, relativo a la realización de turno de noche dentro de la jornada ordinaria. No es el caso que nos ocupa en que la actora presta servicios en jornada de 40 horas en turno de mañana.
Lo anterior nos lleva a la regulación que para las horas extraordinarias contiene el art. 23 del Convenio colectivo de aplicación, que señala
En este caso, las guardias que realizaba la actora eran habituales, debía realizarlas conforme al calendario impuesto por la empresa. Y rige la regla general del apartado primero que exige la libre aceptación de la trabajadora y conforme al art. 35.4 ET que establece que
Una última consideración: podría decirse que este derecho a no realizar las guardias no está vinculado a ningún derecho de conciliación con la vida familiar de la actora, puesto que deriva de la regulación del Convenio y de la ley, por lo que el procedimiento de conciliación de la vida familiar sería no adecuado. Sin embargo, el art. 34.8 Et establece que
A mayor abundamiento, cabe decir que las razones organizativas tampoco se pueden tener por acreditadas puesto que consta acreditado que, tras la situación de IT de la actora, el servicio de guardias se ha cubierto con personal laboral y en régimen de arrendamiento de servicios.
Por todo ello, la demanda debe ser estimada.
Fallo
Que, estimando la demanda presentada por actora Doña Olga, frente al DIRECCION000, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a no seguir realizando las guardias hospitalarias en el servicio de urgencias de la demandada, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, y frente a ella no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
